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STC16665-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16665-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01617-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que Jorge Alberto Henao Diez, curador legítimo de Luis Fernando Henao Diez, le instauró a la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 2, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Quince Laboral, ambos del Distrito Judicial de Cali, y demás intervinientes en el consecutivo 2014-00541.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando en la calidad descrita, exigió la protección de los derechos a la «igualdad, a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, a la seguridad social y al mínimo vital», para que se ordenara al estrado convocado, «que en un término no superior a las 72 horas, adicione la decisión consignada en la sentencia SL3279-2020, Acta 31 de fecha 24 de agosto de 2020, […], en el sentido de que ordene la indexación del retroactivo pensional que se ordenó pagar a favor de [su] hermano Luis Fernando Henao Diez».
En compendio señaló que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali denegó las pretensiones del juicio ordinario laboral que le promovió a Colpensiones para el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de su hermano, con los correspondientes intereses moratorios (13 jul. 2016); decisión que el superior revocó el 23 de mayo de 2017.
Sostuvo que la Administradora Colombiana de Pensiones interpuso recurso extraordinario de casación; empero, la Colegiatura accionada «casó parcialmente» la sentencia de segundo grado en el sentido de «no reconocer intereses moratorios» (SL3279-2020, 24 ag.), veredicto que tuvo un salvamento de voto.
2.- La Sala de Casación Laboral en Descongestión nº 2 indicó que la determinación objetada se expidió con estricto apego a la ley y el precedente jurisprudencial donde se expusieron las razones por las cuales, en el caso concreto, no procedían los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; además, afirmó que el actor no solicitó la adición del fallo en el momento oportuno, buscando ahora, que se haga a través de esta senda; con todo, resaltó que esta acción no fue diseñada como una instancia adicional.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali reseñó el trámite surtido en la lid y defendió la legalidad de su proceder.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –P.A.R.I.S.S.- dijo que, de conformidad con el artículo 3º del Decreto 2011 de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones es la entidad encargada de atender los cuestionamientos aquí realizados.
Colpensiones se opuso a la salvaguarda, por cuanto no se ha materializado ninguna vulneración de las garantías invocadas por el gestor.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo desestimó el ruego por el desconocimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que «la decisión censurada por el accionante fue proferida hace casi un año, excediendo lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza».
2.- Impugnó el precursor aduciendo que dada la enfermedad que padece su hermano y la falta de recursos económicos «sólo [les] permitió conocer el fallo de la Corte Suprema de Justicia el día 03 de marzo de 2021 cuando a través del auto No. 037 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali se [les] informó que el expediente había llegado a esa alta Corporación y tuvi[eron] acceso a la sentencia casada parcialmente».
Por lo anterior y, por tratare de un sujeto de protección constitucional imploró la «atenuación» del requisito temporal.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada, muy pronto se anuncia la improsperidad del resguardo y, por ende, la convalidación de lo resuelto por el a quo, teniendo en cuenta que se inobservó, sin razón válida, la exigencia de la «inmediatez» que impera en esta sui generis justicia.
1.1.- Esta Corporación ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la «tutela» se ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la «aparente trasgresión», lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» de la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad de que la misma no se convierta en un componente de inseguridad jurídica.
Sobre ello, ha expresado, que
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021).
En el sub lite entre la fecha de la sentencia acusada (24 ag. 2020) y la radicación de la demanda superlativa (5 ag. 2021), transcurrieron once (11) meses y diecinueve (19) días, esto es, se superó el lapso que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
1.2.- Ahora, si bien esta Colegiatura en algunos casos ha superado la ausencia de tal «presupuesto» flexibilizándolo, ello solo acaece cuando la demora para activar este dispositivo se encuentra debidamente «justificada». Al respecto en STC3949-2021 predicó:
“(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)”.
Pero, en el sub examine, no acaece ninguna de las hipótesis expuestas, debido a que lo aducido por el quejoso en la impugnación, relacionado con que sólo tuvieron conocimiento de la providencia confutada el 3 de marzo de 2021 cuando el Tribunal Superior de Cali les comunicó el auto nº 037, no sirve de excusa a la tardanza en la formulación del auxilio, en virtud a que revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidenció que el 9 de septiembre de 2020 se registró la «fijación edicto notificación sentencia», es decir que, el enteramiento de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral en Descongestión nº 2 se surtió en esa fecha, siendo deber de las partes estar atentas a las resultas de la Litis.
Tampoco el hecho de que Luis Fernando Henao Diez sea «sujeto de protección constitucional», permite superar el «presupuesto de la inmediatez», en la medida que esa condición por sí misma no constituye circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir a esta excepcional vía oportunamente. Menos la falta de recursos económicos, como quiera que para el ejercicio de este selecto remedio, no se requiere de un abogado.
Todo lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si el interesado se tardó en elevar la petición supralegal, su descuido per se es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida imputable al juez plural criticado.
2.- Ergo, se avalará el veredicto de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE