STC16665 2021

DICIEMBRE

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STC16665-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16665-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01617-01  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de agosto de  2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la acción de tutela que Jorge Alberto Henao Diez,  curador legítimo de Luis Fernando Henao Diez, le  instauró a la Sala de Casación Laboral de Descongestión  nº 2, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al  Juzgado Quince Laboral, ambos del Distrito Judicial de Cali, y demás  intervinientes en el consecutivo 2014-00541.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, actuando en la calidad descrita, exigió la  protección de los derechos a la «igualdad,  a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, a la seguridad  social y al mínimo vital»,  para  que  se ordenara al estrado convocado, «que  en un término no superior a las 72 horas, adicione la decisión  consignada en la sentencia SL3279-2020, Acta 31 de fecha 24 de agosto  de 2020, […],  en el sentido de que ordene la indexación del retroactivo  pensional que se ordenó pagar a favor de [su]  hermano Luis Fernando Henao Diez».  

En  compendio señaló que el Juzgado Quince Laboral del  Circuito de Cali denegó las pretensiones del juicio ordinario  laboral que le promovió a Colpensiones para el reconocimiento  de la sustitución pensional a favor de su hermano, con los  correspondientes intereses moratorios (13 jul. 2016); decisión  que el superior revocó el 23 de mayo de 2017.  

Sostuvo  que la Administradora Colombiana de Pensiones interpuso recurso  extraordinario de casación; empero, la Colegiatura accionada  «casó  parcialmente»  la  sentencia de segundo grado en el sentido de «no  reconocer intereses moratorios»  (SL3279-2020,  24 ag.), veredicto que tuvo un salvamento de voto.  

2.-  La Sala de Casación Laboral en Descongestión nº 2  indicó que la determinación objetada se expidió  con estricto apego a la ley y el precedente jurisprudencial donde se  expusieron las razones por las cuales, en el caso concreto, no  procedían los intereses moratorios del artículo 141 de  la Ley 100 de 1993; además, afirmó que el actor no  solicitó la adición del fallo en el momento oportuno,  buscando ahora, que se haga a través de esta senda; con todo,  resaltó que esta acción no fue diseñada como una  instancia adicional.  

El  Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali reseñó el  trámite surtido en la lid  y defendió la legalidad de su proceder.  

El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales –P.A.R.I.S.S.- dijo que,  de conformidad con el artículo 3º del Decreto 2011 de  2012, la Administradora Colombiana de Pensiones es la entidad  encargada de atender los cuestionamientos aquí realizados.  

Colpensiones  se opuso a la salvaguarda, por cuanto no se ha materializado ninguna  vulneración de las garantías invocadas por el gestor.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  a  quo  desestimó el ruego por el desconocimiento del presupuesto de  la inmediatez,  toda  vez que «la  decisión censurada por el accionante fue proferida hace casi  un año, excediendo lo que se podría considerar como un  plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que  justifique dicha tardanza».  

2.-  Impugnó el precursor aduciendo que dada la enfermedad que  padece su hermano y la falta de recursos económicos «sólo  [les]  permitió conocer el fallo de la Corte Suprema de Justicia el  día 03 de marzo de 2021 cuando a través del auto No.  037 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali se  [les]  informó que el expediente había llegado a esa alta  Corporación y tuvi[eron]  acceso a la sentencia casada parcialmente».  

Por  lo anterior y, por tratare de un sujeto de protección  constitucional imploró la «atenuación»  del  requisito temporal.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia allegada, muy pronto se anuncia la improsperidad del  resguardo y, por ende, la convalidación de lo resuelto por el  a  quo,  teniendo en cuenta que se  inobservó,  sin razón válida, la exigencia de la «inmediatez»  que impera en esta sui  generis  justicia.  

1.1.-  Esta  Corporación  ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por  regla general, en que la «tutela»  se ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses posteriores al  momento en que se produjo la «aparente  trasgresión»,  lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato»  de  la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política  y en la necesidad de que la misma no se convierta en un componente de  inseguridad jurídica.  

Sobre  ello, ha expresado, que  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (Se  resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en  STC6690-2021).  

En el  sub  lite  entre la fecha de la sentencia acusada (24  ag. 2020) y  la radicación de la demanda superlativa (5  ag. 2021), transcurrieron  once (11) meses y diecinueve (19) días, esto es, se superó  el lapso que  tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para  ejercer la «acción  de tutela».  

1.2.-  Ahora,  si bien esta Colegiatura en algunos casos ha superado la ausencia de  tal  «presupuesto»  flexibilizándolo, ello solo acaece cuando la demora para  activar este dispositivo se encuentra debidamente «justificada».  Al respecto en STC3949-2021 predicó:  

“(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)”.  

Pero,  en el sub  examine,  no acaece ninguna de las hipótesis expuestas, debido a que lo  aducido por el quejoso en la impugnación, relacionado con que  sólo tuvieron conocimiento de la providencia confutada el 3 de  marzo de 2021 cuando el Tribunal Superior de Cali les comunicó  el auto nº 037, no sirve de excusa a la tardanza en la  formulación del auxilio, en virtud a que revisado el sistema  de consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidenció que  el 9 de septiembre de 2020 se registró la «fijación  edicto notificación sentencia»,  es  decir que, el enteramiento de la decisión emitida por la Sala  de Casación Laboral en Descongestión nº 2 se  surtió en esa fecha, siendo deber de las partes estar atentas  a las resultas de la Litis.  

Tampoco  el hecho de que Luis  Fernando Henao Diez sea «sujeto  de protección constitucional»,  permite superar el «presupuesto  de la inmediatez»,  en la medida que esa condición por sí misma no  constituye circunstancia  válida para conjurar su desidia en acudir a esta excepcional  vía oportunamente. Menos la falta de recursos económicos,  como quiera que para el ejercicio de este selecto remedio, no se  requiere de un abogado.  

Todo  lo anterior impide  examinar el fondo del debate instado, porque si  el interesado se tardó en elevar la petición  supralegal, su descuido per  se  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  imputable al juez plural criticado.  

2.-  Ergo, se avalará el veredicto de  primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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