STC17272 2021

DICIEMBRE

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STC17272-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC17272-2021  

Radicación  n.° 63001-22-14-000-2021-00119-01  

(Aprobado en sesión  virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince  (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el  2 de noviembre de 2021, por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la  acción de tutela promovida por Santiago Gaona Nieto, en  calidad de agente oficioso de Anadelia Marín de Nieto, contra  el Juzgado Primero de Familia del Circuito de esa ciudad; trámite  al que se vinculó las partes e intervinientes en el proceso  atacado.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor, en la calidad descrita, reclama la protección de los  derechos al debido proceso, supuestamente quebrantado por la  autoridad judicial confutada.  

Por  tanto, pide, en concreto, ordenar al tutelado pronunciarse frente a  las solicitudes elevadas dentro del litigio materia de resguardo.  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  En  el Juzgado Primero de Familia de Armenia, se ventiló el juicio  sucesorio del causante Gustavo Correa Vega, asunto dentro del cual,  la aquí gestora, el 28 de septiembre de 2021, presentó  una solicitud de “nulidad  y medida cautelar”.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO  

Guardó  silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal  desestimó  el ruego, tras advertir:  

“(…)  [se]  deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho  superado; figura que aparece instituida y reglada por el artículo  26 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto una vez practicada la  revisión de los medios probatorios allegado al plenario, en  especial la copia del escrito de demanda presentado dentro de la  acción de tutela 2021-00121 (461) que se adelanta ante  Corporación y, la comunicación telefónica  sostenida con el agente oficioso, señor Santiago Gaona Nieto,  se ha verificado que la autoridad accionada mediante decisión  del 25 de octubre de 2021 procedió a resolver de fondo las  solicitudes de nulidad y cautelares que invocó la actora  dentro del proceso 2012-00441, es decir, previamente a la emisión  de este fallo, siendo está decisión la que se  constituía en el ruego cardinal de lo aspirado por la  procurada.”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La presentó  el promotor aduciendo que, el juez constitucional a  quo “no  se pronunció respecto a que el juzgado accionado no valoro la  prueba que se solicitó como prueba trasladada al JUZGADO  SEGUNDO DE FAMILIA de la Ciudad de Armenia Quindío, mediante  proceso, ORDINARIO DE DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN  MARITAL DE HECHO Y LA CONSECUENTE SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE  COMPAÑEROS PERMANENTES, con radicado No 2012-00358-00”.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando “el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley”  (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp.  11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el  requisito de la inmediatez.  

2.  Examinado el ruego impetrado, se colige que la promotora del auxilio  censura, puntualmente, la tardanza del Juzgado Primero de Familia de  Armenia en resolver sus solicitudes de “nulidad  y medidas cautelares”  incoadas dentro del proceso de sucesión de Gustavo Correa  Vega.  

2.1.  De entrada, se advierte que en  el presente ruego existe legitimación en la causa de Santiago  Gaona Nieto para actuar en representación de Anadelia Marín  de Nieto, como agente oficioso.  

Lo  anterior, por cuanto, en el libelo, se invocaron y acreditaron  circunstancias especiales de salud1  de la mencionada señora, relativas a su imposibilidad de  acudir, directamente, a este auxilio en defensa de sus intereses.  

Sobre  el particular, la Sala ha manifestado:  

“(…)  En  lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar  que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991,  exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de  promover su propia defensa y la afirmación de la razón  de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección,  tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov.  2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015)  (…)”.  

“(…)”.  

2.2.  Precisado lo anterior, se  pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda, por  cuanto, se configura lo que la doctrina constitucional denomina  “hecho  superado”,  pues el estrado convocado en auto de 25 de octubre pasado3,  resolvió las solicitudes elevadas por la actora, las cuales se  predicaban como insatisfechas.  

Nótese,  en dicho proveído el despacho criticado, indicó:  

“Sea  lo primero considerar que el trámite de LIQUIDACIÓN  SUCESORAL que nos ocupa, se encuentra legal y debidamente concluido y  cualquier actuación posterior estaría viciada de  nulidad al tenor del artículo 133 numeral 2º del Código  General del Proceso; máxime cuando la señora MARIN DE  NIETO no figura en dicho asunto en calidad de heredera del causante  GUSTAVO CORREA VEGA o el haber demostrado en su trámite  vocación hereditaria en cualquiera de sus modalidades  legales”.  

“No  puede reconocérsele personería al abogado en mención  en este asunto, como lo requiere, para solicitar la nulidad del  proceso conforme a lo antes expuesto, y mucho menos, para oponerse a  la entrega real y material del bien inmueble propiedad de los  herederos legalmente reconocidos, ubicado en el Municipio de Salento,  e identificado con Matricula Inmobiliaria nro. 280-59052, lo cual es  de competencia del Despacho Judicial comisionado para tal efecto  (Competencia y reglas procedimentales de la comisión –  Titulo 2º del Libro 1º del C.G.P.)”.  

“Por  otra parte, hemos de advertir las falencias del profesional del  derecho en su petitum, respecto a quien es la persona que indica en  el numeral 3º de sus consideraciones (NADELIA MARIN DE NIETO),  persona muy distinta a la que por quien reclama (ANA DELIA MARIN DE  NIETO). Además, no demostró en este asunto en momento  alguno con prueba idónea (sumaria y/o documental) la calidad  de compañera permanente reconocida del causante GUSTAVO CORREA  VEGA, según su decir, en providencia del JUZGADO SEGUNDO DE  FAMILIA de la localidad (ni refirió la fecha y decisión  de fondo), del radicado 2012-358 en el proceso de Declaración  de Existencia de Unión Marital de Hecho adelantado”.  

“En  conclusión, se deniega por improcedibilidad legal sus  solicitudes, advirtiéndosele que las mismas deben ventilarse a  través de los respectivos procedimientos pertinentes”.  

Así  las cosas, como la  situación censurada fue superada en el decurso del presente  trámite tutelar, el  amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la Corporación  ha señalado:  

“[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…)  la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido”.  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

Entonces,  al margen de la mora en la que pudo incurrir el estrado querellado,  lo cierto es, en la actualidad, desapareció la omisión  de la que se duele el tutelante, lo que imposibilita la intervención  del juez constitucional.  

3.  Ahora, respecto al motivo  de impugnación relacionado con la falta de pronunciamiento del  juez confutado sobre la prueba trasladada requerida en el comentado  decurso, se advierte que dicho aspecto es una crítica puntual  al auto de 25 de octubre de 2021, lo cual constituye  un hecho nuevo  y, por ende, no será objeto de pronunciamiento en esta  instancia, pues ello implicaría preterir las garantías  del debido proceso y defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de  controvertir ese específico punto.  

Sobre  el particular la  Sala ha  indicado:  

“(…)  es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa  (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015,  rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

4.  Lo  anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación  interpuesta y, por ende, se  confirmará el fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          El accionante afirmó que la agenciada se encontraba “aislada          por Covid y es persona de la tercera edad”.  

2CSJ.          STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-000-2015-02437-01  

3          https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-01-familia-del-circuito-de-armenia/69

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