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STC17271-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC17271-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04549-00
(Aprobado en sesión de quince de diciembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Dumian Medical S.A.S. interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 08001-31-53-010-2017-00119-01.
ANTECEDENTES
1. La gestora pidió que se revoque la sentencia que definió la segunda instancia del pleito acusado para que, en su lugar, se resuelva nuevamente. En sustento, adujo haber ejecutado a Seguros la Equidad por el pago de facturas derivadas de servicios que prestó a los asegurados de esta, con ocasión de las pólizas SOAT que la aseguradora expidió. Relató que en primera instancia se declaró la prescripción cambiaria de algunas de las obligaciones y se ordenó seguir adelante con la ejecución de las demás. Informó que el fallo fue apelado por ambas partes y el Tribunal revocó el veredicto impugnado tras considerar que, en el caso concreto, se trataba de títulos complejos cuya existencia no estaba demostrada.
2. La agencia acusada remitió el link del paginario criticado.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado porque la decisión criticada se percibe adoptada bajo criterios de interpretación razonable. Ciertamente, la queja de Dumian Medical S.A.S. se circunscribe a la forma en que la querellada definió la impugnación en contra de la sentencia de primer grado pues, a su juicio, para obtener el pago de los gastos médicos que prestó por atención a pacientes con póliza SOAT, no debía acompañar documentos distintos a la respectiva factura cambiaria. Así, queda sentado desde ya que la verdadera intención de la accionante se halla cimentada sobre la base de discutir el raciocinio desplegado por el juzgador natural de su causa a pesar de que, al margen de que se comparta, no se vislumbra caprichoso, fortuito o abiertamente contrario al ordenamiento jurídico, como se pasa a exponer.
En primer lugar, la magistratura consideró que no había lugar a seguir con la ejecución de las facturas emitidas a cargo de personas jurídicas distintas a quien fue parte procesal del pleito, esto es, «La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo». Decisión que, lejos de ser caprichosa, obedece a la salvaguarda de quienes no fueron parte del coercitivo y, por ende, no pudieron ejercer su derecho de contradicción y defensa.
En segunda medida, precisó que en razón a la naturaleza jurídica de las partes (I.P.S. vs. Aseguradora) y el vínculo obligacional perseguido (pago de gastos médicos derivados de pólizas SOAT), debía atenderse a la legislación mercantil aplicable al caso concreto por lo que no bastaba aportar la simple factura de los rubros reclamados, sino que debió adosarse la demás documentación que acreditara la ocurrencia del hecho generador del cobro de conformidad con el canon 1053 y 1077 del estatuto comercial.
Lo anterior la llevó a concluir que:
Así las cosas, (…) no debió librarse mandamiento de pago, puesto que, al no acompañarse las facturas aportadas con los documentos exigidos en la normatividad antes citada, no es posible determinar los precisos parámetros de las obligaciones o su exigibilidad, motivo por el cual, estas facturas por sí solas no cumplen con las exigencias legales de “reclamación completa” para poder ser consideradas títulos de recaudo ejecutivo; en este caso título complejo.
Al respecto, en un caso de similares contornos esta Sala predicó la razonabilidad de la decisión entonces cuestionada al señalar que:
Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon las quejosas es una diferencia de criterio acerca de la manera como la falladora accionada interpretó las normas especiales aplicables a los casos en que se intenta el cobro de servicios de salud prestados a pacientes atendidos con ocasión de la ocurrencia de accidentes de tránsito, con cargo a la póliza de seguro obligatorio por accidentes de tránsito SOAT, concluyendo que (…) las facturas allegadas no reunían los presupuestos necesarios para configurar el título ejecutivo complejo requerido para cobrar las prestaciones solicitadas, pues se encontraban huérfanas de la documentación que acreditara la ocurrencia del suceso y su cuantía. (STC19525-2017)
Ahora, valga indicar que dichos pronunciamientos no resultan del todo ajenos a la normativa especial predicada por el accionante (Decreto 780 de 2016), donde también se exige para la reclamación de los recursos a la aseguradora, la aportación de los documentos que acrediten la respectiva causación1.
Establecido el anterior panorama, resulta ostensible que la decisión criticada se encuentra soportada en una interpretación que no luce irrazonable o descabellada sobre los hechos y pruebas que fueron adosados a la autoridad accionada y sobre los cuales efectuó su ejercicio hermenéutico que la llevó a concluir que, para el caso concreto, se debieron acompañar a las facturas los documentos que conformaran el título ejecutivo complejo y acreditaran la causación de los dineros cobrados, lo que pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que el precursor considera que se debió resolver el asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018). (Resaltado de ahora)
En definitiva, dado que la providencia acusada no se percibe caprichosa, antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, al margen de que se comparta, no queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Dumian Medical S.A.S.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Con ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Decreto 780 de 2016, artículo 2.6.1.4.2.20 «Documentos exigidos para presentar la solicitud de pago de los servicios de salud»