STC17270 2021

DICIEMBRE

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STC17270-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC17270-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-04465-00  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Crisanto Herrera Rey contra  la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Bogotá;  trámite al cual se vinculó al Juzgado Décimo  Civil del Circuito de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.          En nombre propio, el actor reclamó la protección de su  derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido por la demora  de la magistratura accionada en tramitar y resolver la demanda de  tutela que radicó el pasado 9 de noviembre contra el Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Bogotá (rad. 2021-02483).  

2.        En  consecuencia, pidió que se ordene «admitir  o inadmitir la Acción de Tutela No 11001220300020210248300 y  llevar a cabo las respectivas notificaciones a los intervinientes».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        Javier  Gonzalo Montañez Pérez, Procurador 6 Judicial Civil II,  manifestó que la viabilidad de la solicitud de amparo está  condicionada a que el accionante demuestre las irregularidades que  denunció en cuanto al trámite de su demanda de tutela  primigenia.  

2.        La  magistratura accionada indicó que desde el pasado 18 de  noviembre emitió el fallo con el cual se desestimó (por  hecho superado) la protección constitucional reclamada por el  actor; que dicha providencia, así como el auto que admitió  a trámite el libelo introductor, fueron notificados a través  del correo electrónico que el convocante indicó para  esos efectos y que las actuaciones de la Sala de Restitución  de Tierras no se registran en el Portal Siglo XXI, sino en el  aplicativo especial que maneja esa colegiatura, según se le  indicó expresamente al promotor de ese amparo.  

Agregó,  finalmente, que al interior de ese trámite inicial no se elevó  solicitud alguna orientada a cuestionar la legalidad de las  notificaciones allí surtidas.  

3.        El  Juzgado Décimo Civil del Circuito señaló que el  10 de noviembre de 2021, el tribunal encartado le informó la  iniciación de una demanda de tutela en su contra y el 18  siguiente le notificó el fallo desestimatorio emitido en esa  tramitación.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la solicitud  de amparo involucra una trasgresión de las garantías  allí invocadas que amerite la intervención del juez  constitucional.  

2.    De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son: «(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha  sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este  instrumento se requiere:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ  STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.        Solución  al caso concreto.  

Se  denegará la solicitud de amparo en estudio, por cuanto los  archivos digitales que componen el expediente de la actuación  constitucional que previamente elevó el accionante, y cuyo  impulso se reclamó en este nuevo trámite sumario,  refleja que en ese asunto primigenio se dictó sentencia de  primera instancia el pasado 18 de noviembre, es decir, antes de la  fecha en que se radicó el libelo incoativo en referencia (29  de noviembre de 2021).  

En  definitiva, la  controversia que planteó el quejoso resulta infundada,  pues ni por acción ni por omisión el querellado ha  amenazado y menos quebrantado sus intereses superiores, lo que  conlleva la inexistencia de yerro procesal, sustantivo o de otra  índole que pueda habilitar la intervención del juez de  tutela.  

Al  respecto, de vieja data la Corte Constitucional ha sostenido que  según  el canon 86 de la Constitución y los artículos 5° y  6° del Decreto 2591 de 1991,  «sin  la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho  fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la  cual proteger al interesado»  (SU-975/03).  

Por  tanto, al no  poderse endilgar conducta transgresora al accionado, el amparo no  tiene vocación de prosperidad, ya que,  «para  que la acción de tutela sea procedente requiere como  presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las  acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos  fundamentales existan»  (CC T-883/08).  

4.        Anotación  final.  

Resta  precisar que en esta oportunidad no es factible discernir sobre la  legalidad del trámite de notificaciones que la magistratura  querellada habría adelantado respecto de la sentencia con la  que definió la primera instancia de la acción de tutela  que acá interesa.  

Ello,  por cuanto el accionante acudió directamente al juez de tutela  sin plantear, primero, tal aspecto ante la magistratura convocada;  omisión que, dado el principio de subsidiariedad, impide  efectuar mayores consideraciones sobre ese particular.  

Se  denegará la pretendida salvaguarda ante la  falta de consolidación de la afectación invocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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