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STC17270-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC17270-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04465-00
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Crisanto Herrera Rey contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá; trámite al cual se vinculó al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el actor reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido por la demora de la magistratura accionada en tramitar y resolver la demanda de tutela que radicó el pasado 9 de noviembre contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá (rad. 2021-02483).
2. En consecuencia, pidió que se ordene «admitir o inadmitir la Acción de Tutela No 11001220300020210248300 y llevar a cabo las respectivas notificaciones a los intervinientes».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Javier Gonzalo Montañez Pérez, Procurador 6 Judicial Civil II, manifestó que la viabilidad de la solicitud de amparo está condicionada a que el accionante demuestre las irregularidades que denunció en cuanto al trámite de su demanda de tutela primigenia.
2. La magistratura accionada indicó que desde el pasado 18 de noviembre emitió el fallo con el cual se desestimó (por hecho superado) la protección constitucional reclamada por el actor; que dicha providencia, así como el auto que admitió a trámite el libelo introductor, fueron notificados a través del correo electrónico que el convocante indicó para esos efectos y que las actuaciones de la Sala de Restitución de Tierras no se registran en el Portal Siglo XXI, sino en el aplicativo especial que maneja esa colegiatura, según se le indicó expresamente al promotor de ese amparo.
Agregó, finalmente, que al interior de ese trámite inicial no se elevó solicitud alguna orientada a cuestionar la legalidad de las notificaciones allí surtidas.
3. El Juzgado Décimo Civil del Circuito señaló que el 10 de noviembre de 2021, el tribunal encartado le informó la iniciación de una demanda de tutela en su contra y el 18 siguiente le notificó el fallo desestimatorio emitido en esa tramitación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la solicitud de amparo involucra una trasgresión de las garantías allí invocadas que amerite la intervención del juez constitucional.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Solución al caso concreto.
Se denegará la solicitud de amparo en estudio, por cuanto los archivos digitales que componen el expediente de la actuación constitucional que previamente elevó el accionante, y cuyo impulso se reclamó en este nuevo trámite sumario, refleja que en ese asunto primigenio se dictó sentencia de primera instancia el pasado 18 de noviembre, es decir, antes de la fecha en que se radicó el libelo incoativo en referencia (29 de noviembre de 2021).
En definitiva, la controversia que planteó el quejoso resulta infundada, pues ni por acción ni por omisión el querellado ha amenazado y menos quebrantado sus intereses superiores, lo que conlleva la inexistencia de yerro procesal, sustantivo o de otra índole que pueda habilitar la intervención del juez de tutela.
Al respecto, de vieja data la Corte Constitucional ha sostenido que según el canon 86 de la Constitución y los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991, «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado» (SU-975/03).
Por tanto, al no poderse endilgar conducta transgresora al accionado, el amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que, «para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan» (CC T-883/08).
4. Anotación final.
Resta precisar que en esta oportunidad no es factible discernir sobre la legalidad del trámite de notificaciones que la magistratura querellada habría adelantado respecto de la sentencia con la que definió la primera instancia de la acción de tutela que acá interesa.
Ello, por cuanto el accionante acudió directamente al juez de tutela sin plantear, primero, tal aspecto ante la magistratura convocada; omisión que, dado el principio de subsidiariedad, impide efectuar mayores consideraciones sobre ese particular.
Se denegará la pretendida salvaguarda ante la falta de consolidación de la afectación invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE