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STC16324-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16324-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01018-01
(Aprobado en sesión del primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 10 de junio de 20211, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la acción de tutela que Linda Yulieth Durán Montoya, como agente oficioso de Luis Enrique Durán Arias, instauró frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con vinculación del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, el Consejo Superior de la Judicatura y demás intervinientes en la causa n° 5056861056352014807800.
ANTECEDENTES
1. La libelista solicitó que se ordene a la Magistratura dar respuesta a sus solicitudes, así como la pronta resolución del recurso de apelación.
Después de una lectura del escrito tutelar, su aclaración y los anexos adosados al expediente, se extrae que elevaron solicitudes ante el juez plural «el día 5 de octubre 2020 y allegada el 22 de octubre del 2020, reenviada para efectos de derecho de petición de fecha 12 de noviembre del 2020 y recibida el 13 de noviembre del 2020, recordatorio de derecho de petición de fecha del 28 de febrero del año 2021, acción de desacato por omisión del 30 de marzo del 2021 envió tutela 1° instancia 12 de mayo 2021», sin que obtuvieran respuesta.
También que Luis Enrique Durán Arias, padre de la accionante, fue condenado a 13 años de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (15 jun. 2017), veredicto que apeló y que se encuentra en trámite en la Sala Penal del Tribunal de la capital del Meta.
Se dolió de la falta de contestación a las solicitudes y de que en el diligenciamiento seguido contra su ascendiente en primera instancia se incurrió una indebida valoración probatoria que llevó a la imposición del castigo.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el amparo porque, i) en lo atinente a la desatención de los derechos de petición, no obstante ser requerida la promotora para que «aportara copia de tales escritos», ello no se atendió y por ende no se acreditó en ese sentido el hecho vulnerador; y ii) en cuanto a la mora judicial «no se desprende del incumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial (…) tal situación obedece a la congestión judicial ya conocida en decisiones pretéritas, que afronta la convocada, que reviste características de urgencia y gravedad (…)», aunado a que el expediente fue reasignado a otro Magistrado en cumplimiento del Acuerdo CSJMEA21-52.
4. Recurrieron los promotores quienes alertaron sobre la falta de contestación al ruego por parte de algunos sujetos procesales e insistieron en que en el caso objeto de estudio no se analizaron en debida forma los elementos de convicción «donde muestre la claridad de las pruebas si éstas son técnicas o científicas y los elementos materiales probatorios para que haya un juicio justo».
CONSIDERACIONES
El material suasorio incorporado al infolio permite prontamente advertir el fracaso del amparo y la convalidación de la providencia opugnada, por las razones que pasan a explicarse:
En lo atinente a los supuestos derechos de petición que los promotores elevaron, la Corte Constitucional tiene decantado que para la procedencia del ruego en ese específico punto resulta indispensable «un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño», así, cuando un ciudadano acude a la vía tutelar, como en cualquier proceso, tiene la «carga procesal» de acreditar sus afirmaciones, lo que al no haber sido satisfecho en esta oportunidad, genera el decaimiento de lo perseguido.
Así, por ejemplo, lo dijo la Corte Constitucional en T-131-07, cuando al respecto expuso que
(…) quien instaure una acción de tutela por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones; tan sólo en casos excepcionales, dadas las especiales condiciones de indefensión en que se encuentra el peticionario, se ha invertido jurisprudencialmente la carga de la prueba a favor de aquél. (CSJ STC16242-2019).
En últimas, en razón a que los inconformes allegaron con su escrito introductorio las «peticiones» que dijeron formular, no probaron su dicho, y, por lo tanto, el resguardo resulta inadmisible.
Ahora, frente al segundo reparo, concerniente en que se desate con prontitud la alzada, al margen de la pertinencia que puedan o no tener las elucubraciones de los impulsores, lo cierto es que resulta improcedente esta senda extraordinaria para alterar el turno para fallar la apelación formulada contra la sentencia proferida por el juzgado de Puerto López.
Importa recordar que de conformidad con el artículo 85, numerales 5° y 9° de la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura tiene como funciones:
«Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos»
(…)
Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley».
Así, en desarrollo de esas atribuciones delegó a los Consejos Seccionales de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA16-10561 de 2016, facultades para adoptar medidas tendientes a brindar equidad en la distribución de cargas de trabajo (redistribución de expedientes, exoneración o disminución de reparto), racionalizar el talento humano (traslado transitorio de empleados) y optimizar la oferta judicial (oralidad), entre otras, fundamentadas en los principios de desconcentración, participación, coordinación, inmediación, celeridad, economía, eficacia, eficiencia, planificación, seguimiento y control.
Redistribución de procesos. Como medida de equidad en la distribución de las cargas de trabajo y de descongestión, los Consejos Seccionales podrán reasignar los procesos que los Juzgados tengan para fallo entre los despachos del mismo Distrito o Circuito o Sección de igual jurisdicción, especialización, categoría o nivel, que tengan una menor carga laboral. Del ejercicio de esta facultad se deberá migrar la información en el sistema y además se deberá informar a los usuarios por los medios físicos y electrónicos disponibles.
En virtud de lo anterior, debe colegirse que la autoridad competente en ejecutar la «redistribución de procesos» en aplicación del Acuerdo PCSJA21-11766 de 2021 por el cual se creó, en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, un despacho de magistrado conformado por un (1) cargo de Magistrado y un (1) cargo de Auxiliar Judicial Grado 01, es el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por lo que mediante Acuerdo n° CSJMEA21-52 estableció la reasignación de expedientes para fallo, correspondiéndole en la actualidad a la funcionaria que lo tiene a su cargo desde el pasado 16 de abril y en ese contexto no se han desconocido las garantías constitucionales de la parte demandante.
Ahora, conceder la protección suplicada y ordenar la emisión de la decisión de segunda instancia, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como el procesado, también esperan un pronunciamiento en sede de apelación y cuyos procesos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente. Tal circunstancia, llevaría a la alteración del orden que para emitir sentencias prevé el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según el cual, «es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal», por lo que ese no es el fin de esta especial justicia.
De otra parte, el ruego tampoco cumple con el presupuesto de subsidiariedad connatural de la acción de tutela, en la medida en que, si los convocantes consideran insuficiente lo señalado, pueden recusar al servidor de conocimiento y, con ello, obtener, eventualmente, celeridad para su caso como lo facultan los artículos 56 y 60 del Código de Procedimiento Penal.
Al respecto, en un asunto de similares contornos, se dijo:
(…) el ordenamiento procesal penal, en el numeral 7 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de formular impedimento en caso de ‘que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada’, y en el artículo 60 de la misma normatividad prevé que ‘si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare cualquiera de las partes podrá recusarlo (…)’, razón por la cual, dichos mecanismos de resguardo no pueden ser reemplazados o sustituidos a través de la tutela, pues de lo contrario se invadirían injustificadamente las privativas funciones y competencia de otras autoridades (…).
De manera que puede proponer el actor su insatisfacción a través del instituto de la recusación, sin que le sea al juez de tutela suplir funciones ordinarias’ (CSJ STC 29 jun 2011, rad. 54769, reiterada en las de 20 jun 2012, rad. 011221-01; 25 jul 2012, rad. 01254-01, 13 mar 2013, rad. 00178 -01) (CSJ STC13795-2015, STC10750-2020 memoradas en STC3568-2021).
En tal virtud, se recuerda que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo.
Finalmente, en lo relacionado con la indebida valoración probatoria por parte del juez de Puerto López, el ruego deviene igualmente improcedente por prematuro toda vez que, si el fallador de conocimiento se equivocó o no en ese tópico, ese es un tema que debe definir el Tribunal en el ámbito de sus competencias, esto es, al resolver la apelación formulada.
Sobre el particular, la Sala, en asuntos similares ha puntualizado la Corte:
(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (STC14280-2018, reiterada STC5445-2021).
En consecuencia, será confirmado el proveído opugnado por ser palmaria su improsperidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el pasado 23 de agosto, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el día 10 de noviembre, donde se radicó, repartió e ingresó al despacho el día siguiente.