STC16324 2021

DICIEMBRE

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STC16324-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC16324-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01018-01  

(Aprobado  en sesión del primero de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 10 de junio de 20211,  proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación  en la acción de tutela que Linda Yulieth Durán Montoya,  como agente oficioso de Luis Enrique Durán Arias, instauró  frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, con vinculación del Juzgado Segundo Promiscuo  del Circuito de Puerto López, el Consejo Superior de la  Judicatura y demás intervinientes en la causa n°  5056861056352014807800.  

ANTECEDENTES  

1. La libelista  solicitó que se ordene a la Magistratura dar respuesta a sus  solicitudes, así como la pronta resolución del recurso  de apelación.  

Después de  una lectura del escrito tutelar, su aclaración y los anexos  adosados al expediente, se extrae que elevaron solicitudes ante el  juez plural «el  día 5 de octubre 2020 y allegada el 22 de octubre del 2020,  reenviada para efectos de derecho de petición de fecha 12 de  noviembre del 2020 y recibida el 13 de noviembre del 2020,  recordatorio de derecho de petición de fecha del 28 de febrero  del año 2021, acción de desacato por omisión del  30 de marzo del 2021 envió tutela 1° instancia 12 de mayo  2021», sin  que obtuvieran respuesta.  

También que  Luis Enrique Durán Arias, padre de la accionante, fue  condenado a 13 años de prisión por el delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años por el Juzgado Segundo  Promiscuo del Circuito de Puerto López (15 jun. 2017),  veredicto que apeló y que se encuentra en trámite en la  Sala Penal del Tribunal de la capital del Meta.  

Se dolió de  la falta de contestación a las solicitudes y de que en el  diligenciamiento seguido contra su ascendiente en primera instancia  se incurrió una indebida valoración probatoria que  llevó a la imposición del castigo.  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el amparo porque, i) en lo atinente a la desatención de los  derechos  de petición, no  obstante ser requerida la promotora para que «aportara  copia de tales escritos»,  ello no se atendió y por ende no se acreditó en ese  sentido el hecho vulnerador; y ii) en cuanto a la mora judicial «no  se desprende del incumplimiento de las funciones por parte de la  autoridad judicial (…) tal situación obedece a la  congestión judicial ya conocida en decisiones pretéritas,  que afronta la convocada, que reviste características de  urgencia y gravedad (…)»,   aunado a que el expediente fue reasignado a otro Magistrado en  cumplimiento del Acuerdo CSJMEA21-52.  

4.  Recurrieron los promotores quienes alertaron sobre la falta de  contestación al ruego por parte de algunos sujetos procesales  e insistieron en que en el caso objeto de estudio no se analizaron en  debida forma los elementos de convicción «donde  muestre la claridad de las pruebas si éstas son técnicas  o científicas y los elementos materiales probatorios para que  haya un juicio justo».  

CONSIDERACIONES  

El material  suasorio incorporado al infolio permite prontamente advertir el  fracaso del amparo y la convalidación de la providencia  opugnada, por las razones que pasan a explicarse:  

En lo atinente a  los supuestos derechos de petición que los promotores  elevaron, la Corte Constitucional tiene decantado que para la  procedencia del ruego en ese específico punto resulta  indispensable  «un  mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea  razonable pensar en la realización del daño»,  así,  cuando  un ciudadano acude a la vía tutelar, como en cualquier  proceso, tiene la «carga  procesal»  de acreditar sus afirmaciones, lo que al no haber sido satisfecho en  esta oportunidad, genera el decaimiento de lo perseguido.  

Así, por  ejemplo, lo dijo la Corte Constitucional en T-131-07, cuando al  respecto expuso que  

(…)  quien instaure una acción de tutela por estimar vulnerados o  amenazados sus derechos fundamentales tiene la carga procesal de  probar sus afirmaciones; tan sólo en casos excepcionales,  dadas las especiales condiciones de indefensión en que se  encuentra el peticionario, se ha invertido jurisprudencialmente la  carga de la prueba a favor de aquél. (CSJ  STC16242-2019).  

En últimas,  en razón a que los inconformes allegaron con su escrito  introductorio las «peticiones» que dijeron formular, no  probaron su dicho, y, por lo tanto, el resguardo resulta inadmisible.  

Ahora, frente al  segundo reparo, concerniente en que se desate con prontitud la  alzada, al margen de la pertinencia que puedan o no tener las  elucubraciones de los impulsores, lo cierto es que resulta  improcedente esta senda extraordinaria para alterar el turno para  fallar la apelación formulada contra la sentencia proferida  por el juzgado de Puerto López.  

Importa recordar  que de conformidad con el artículo 85, numerales 5° y 9°  de la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura tiene  como funciones:  

«Crear,  ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir  Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así  se requiera para la más rápida y eficaz administración  de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades  diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con  las necesidades de éstos»  

(…)  

Determinar la  estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados.  Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar  cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar  los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por  la ley».  

Así, en  desarrollo de esas atribuciones delegó a los Consejos  Seccionales de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA16-10561  de 2016, facultades para adoptar medidas tendientes a brindar equidad  en la distribución de cargas de trabajo (redistribución  de expedientes,  exoneración o disminución de reparto), racionalizar el  talento humano (traslado transitorio de empleados) y optimizar la  oferta judicial (oralidad), entre otras, fundamentadas en los  principios de desconcentración, participación,  coordinación, inmediación, celeridad, economía,  eficacia, eficiencia, planificación, seguimiento y control.  

Redistribución  de procesos. Como medida de equidad en la distribución de las  cargas de trabajo y de descongestión, los Consejos Seccionales  podrán reasignar los procesos que los Juzgados tengan para  fallo entre los despachos del mismo Distrito o Circuito o Sección  de igual jurisdicción, especialización, categoría  o nivel, que tengan una menor carga laboral. Del ejercicio de esta  facultad se deberá migrar la información en el sistema  y además se deberá informar a los usuarios por los  medios físicos y electrónicos disponibles.  

En virtud de lo  anterior, debe colegirse que la autoridad competente en ejecutar la  «redistribución  de procesos» en  aplicación del Acuerdo PCSJA21-11766 de 2021 por el cual se  creó, en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  un despacho de magistrado conformado por un (1) cargo de Magistrado y  un (1) cargo de Auxiliar Judicial Grado 01, es el Consejo  Seccional de la Judicatura del Meta, por lo que mediante  Acuerdo  n° CSJMEA21-52  estableció la reasignación de expedientes para fallo,  correspondiéndole en la actualidad a la funcionaria que lo  tiene a su cargo desde el pasado 16 de abril y en ese contexto no se  han desconocido las garantías constitucionales de la parte  demandante.  

Ahora, conceder  la protección suplicada y ordenar la emisión de la  decisión de segunda instancia, implicaría desconocer el  derecho de igualdad de las demás personas que, como el  procesado, también esperan un pronunciamiento en sede de  apelación y cuyos procesos ingresaron con anterioridad de  aquel que fundamenta este trámite preferente. Tal  circunstancia, llevaría a la alteración del orden que  para emitir sentencias prevé el artículo 18 de la Ley  446 de 1998, según el cual, «es  obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el  mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal  fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de  sentencia anticipada o de prelación legal», por  lo que  ese  no es el fin de esta especial justicia.  

De otra parte, el  ruego tampoco cumple  con el presupuesto de subsidiariedad connatural de la acción  de tutela,  en la medida en que, si  los convocantes consideran insuficiente lo señalado, pueden  recusar al servidor de conocimiento y, con ello, obtener,  eventualmente, celeridad para su caso como lo facultan los artículos  56 y 60 del Código de Procedimiento Penal.  

Al  respecto, en un asunto de similares contornos, se dijo:  

(…)  el ordenamiento procesal penal, en el numeral 7 del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de formular  impedimento en caso de ‘que el funcionario judicial haya dejado  vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al  efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada’, y  en el artículo 60 de la misma normatividad prevé que  ‘si el funcionario en quien se dé una causal de  impedimento no la declarare cualquiera de las partes podrá  recusarlo (…)’, razón por la cual, dichos  mecanismos de resguardo no  pueden ser reemplazados o sustituidos a través de la tutela,  pues de lo contrario se invadirían injustificadamente las  privativas funciones y competencia de otras autoridades (…).  

De  manera que puede proponer el actor su insatisfacción a través  del instituto de la recusación, sin que le sea al juez de  tutela suplir funciones ordinarias’ (CSJ STC 29 jun 2011, rad.  54769, reiterada en las de 20 jun 2012, rad. 011221-01; 25 jul 2012,  rad. 01254-01,  13 mar 2013, rad. 00178 -01) (CSJ  STC13795-2015,  STC10750-2020 memoradas en STC3568-2021).  

En tal virtud, se  recuerda que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de  los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues  de otra manera terminaría cercenando los principios nodales  que edifican este mecanismo.  

Finalmente, en lo  relacionado con la indebida valoración probatoria por parte  del juez de Puerto López, el ruego deviene igualmente  improcedente por prematuro toda vez que, si el fallador de  conocimiento se equivocó o no en ese tópico, ese es un  tema que debe definir el Tribunal en el ámbito de sus  competencias, esto es, al resolver la apelación formulada.  

Sobre el  particular, la Sala, en asuntos similares ha puntualizado la Corte:  

(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa.  (STC14280-2018,  reiterada STC5445-2021).  

En consecuencia,  será confirmado el proveído opugnado por ser palmaria  su improsperidad.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          Se          precisa que, para el trámite de esta impugnación, la          cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte          hasta el pasado 23 de agosto, este diligenciamiento tan sólo          arribó a esta Sala de Casación Civil el día 10          de noviembre, donde se radicó, repartió e ingresó          al despacho el día siguiente.      

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