STC16323 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16323-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC16323-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04058-00  (Aprobado  en sesión virtual del primero de diciembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Grupo Energía  Bogotá S.A. ESP contra  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala  Civil-Familia; trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Palmira y Mayagüez S.A.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          empresa convocante deprecó, a través de apoderado, el          respeto de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso,          «ACCESO          A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA»          y «TUTELA          JUDICIAL EFECTIVA»,          presuntamente          conculcadas por la colegiatura fustigada.  

En  concreto, se ordene desatar de nuevo la apelación de fallo  dentro del dossier  verbal de servidumbre de energía eléctrica n.°  «2017-00040».  

            

2. Son          hechos relevantes, los que enseguida se develan:  

                              

1. Ante                  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira se surtió                  el litigio arriba descrito, por demanda de la aquí                  accionante frente a Mayagüez S.A.                  y de cuyo cauce provino sentencia favorable a las pretensiones el                  27 de septiembre de 2019, misma que fijó a título de                  indemnización (a la enjuiciada) la suma de $3’872.456,                  por daño emergente.    

2. Dicha                  determinación fue modificada por el tribunal encausado con                  veredicto de 23 de noviembre de 2020, en senda de apelación                  interpuesta por la demandada, para «incluir»                  como débito indemnizatorio                  «$6’827.154                  por concepto de lucro cesante».    

                              

3. A                  la titular del amparo (allí demandante) se le desestimó                  la «aclaración                  y adición»                  pedida respecto al prenotado fallo, en auto de 10 de diciembre                  siguiente.    

                              

4. Con                  ocasión de una anterior acción de tutela, incoada por                  la ahora promotora, esta Sala de la Corte ordenó al tribunal                  repelido –por virtud de sentencia CSJ STC1647-2021, 24 feb.,                  rad. 00367-00, que concedió parcialmente el auxilio rogado–                  «emit[ir]                  una nueva providencia que res[olviera]                  el                  recurso de apelación»1                  en comento (de ser necesario, con apoyo en el «decreto                  oficioso de pruebas»),                  excluida de la eventual revisión.    

                              

5. El                  colegiado de Buga profirió auto el 20 de mayo de la                  anualidad en curso, en aparente «cumplimiento»                  de lo ordenado en el fallo de amparo precitado, y allí                  dispuso, igualmente, previo a dictar nuevo veredicto de alzada en                  la servidumbre, la ampliación del dictamen rendido de oficio                  en primera instancia, a fin de que se cuantificara el lucro                  cesante, cuya «aclaración                  y complementación»                  a solicitud de la actual tutelante devino demeritada el día                  28 posterior.    

                              

6. A                  través de proveído calendado el 24 de junio de los                  corrientes el tribunal optó por poner en conocimiento de las                  partes la referida ampliación, por el término de tres                  (3) días, ratificado el 7 de julio siguiente, en sede de                  reposición intentada por la promotora.    

                              

7. Finalmente,                  el día 22 de julio del mismo mes se profirió nuevo                  fallo de apelación en el juicio disentido, que resolvió                  adicionar el de primera instancia, para «incluir                  en la indemnización a favor de MAYAGUEZ S.A[.]                  la suma de CUARENTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS                  NUEVE PESOS ($40.192.709) MONEDA CORRIENTE, por concepto del lucro                  cesante».

8. La                  compañía promotora de la salvaguarda de marras                  reprochó, en apretado compendio, la extensión del                  lucro cesante que se hizo en la sentencia de 22 de julio pasado,                  «hasta                  el año 2057»                  sin «justificación                  técnica o legal»                  y agravándose su situación con relación al                  fallo que revocó la Corte, en vía supralegal.    

                              

9. De                  otro lado, se dolió de que fuera impedida «la                  contradicción del dictamen pericial ampliado»,                  en aras de «discutir                  y confrontar técnicamente esa decisión»                  (la del hito temporal del lucro cesante), acorde a lo previsto en                  el artículo 228 del Código General del Proceso.    

            

3. Esta Sala de          Casación admitió el libelo de amparo, libró las          comunicaciones de rigor e instó a rendir los informes de que          trata el canon 19 del decreto 2591 de 1991.  

LA INTERVENCIÓN  DEL CONVOCADO Y DE LOS VINCULADOS  

            

1. El          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia,          defendió la pertinencia de sus últimas providencias,          dimanadas en cumplimiento de lo conminado en el veredicto CSJ          STC1647-2021.  

Por ello, adujo  que la interesada tendría el «incidente  de desacato».            

2. El          Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira memoró su          gestión y se opuso a la clama, por ausencia de vulneración.  

            

3. Mayagüez          S.A. guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger          los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por          los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en          determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza          subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar los          escenarios comunes de defensa.  

Es  de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de  actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional  y limitado a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando  «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, se cumpla  la exigencia de inmediatez.  

            

2. Para principiar,          es de importancia desechar el argumento del tribunal al contestar la          demanda de marras, sobre la conducencia del «incidente          de desacato»          para blandir los embistes ahí reflejados, por cuanto lo que          se atisba es que tal corporación judicial sí cumplió          con la orden emanada de la sentencia STC1647-2021 (de la Corte),          cual fue la de, grosso          modo, «emit[ir]          una nueva providencia que res[olviera]          el          recurso de apelación»          en          el juicio de servidumbre. Y ello ocurrió, preciso, con el          pronunciamiento de 22 de julio, objeto de análisis más          tarde.  

            

3. Aclarada la          precitada cuestión, toca resolver los ataques ahora          propuestos, aunque en sentido inverso al que se plasmaron, por          dictado de la lógica.  

                              

1. De un lado, al                  margen de que la contradicción al «dictamen                  pericial ampliado»                  no                  haya sido como la quejosa añoraba, lo cierto es que el                  tribunal acusado terminó permitiendo alguna refutación                  a dicha experticia por virtud del auto de 24 de junio de los                  corrientes, en el que corrió traslado de la misma a las                  partes. Tópico que, al margen de compartirse, no denota una                  conculcación ostensible.    

Total  que, en tratándose del mandato de la trascendencia, la Corte  Constitucional ha decantado que «(…)se  cumple cuando se demuestra que el caso involucra algún  debate jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce  de cualquier derecho fundamental…»  (CC T-291/16).  

                              

2. Sin                  embargo de lo anterior, y ya en lo que se refiere a la extensión                  temporaria del «lucro                  cesante»,                  cuando                  el funcionario de conocimiento incurra en una actuación                  claramente opuesta a la ley, por arbitraria o antojadiza, puede                  injerir el juez de amparo con el fin de recuperar el                  orden jurídico si el afectado no dispone de otro                  medio de respaldo judicial.     

   

Al  respecto, en este nivel se ha manifestado que,    

   

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado… (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en  STC4269-2015, 16 abr. 2015).   

   

En  ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural se  aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de  presentarse un defecto sustantivo en el proveído, entre otros,  se estructura la denominada «vía  de hecho».                                                         

1. Hecha la                          anterior precisión, se apresta a auscultar en sus cimientos                          la sentencia dimanada del tribunal accionado, el 22 de julio                          pasado.              

Nótese que,  en lo pertinente, allí se esgrimió:  

(…)  [El Tribunal] empezó a implementar los [correctiv]os a partir  del auto de fecha 19-05-2021, cuando no solo dejó sin efectos  la sentencia de fecha 23-11-2020…, sino que atendiendo la  directriz fijada por el juez constitucional ordenó la  ampliación del dictamen pericial rendido ante el juzgado a-quo  por los ingenieros CARLOS GREGORIO CALERO DAZA y YEISON FABIÁN  MARÍN ALZATE.  

(…)  

…[E]l  parámetro temporal para determinar el quantum del lucro  cesante padecido (…) no puede ser otro que el de la fecha  prevista en [lo]s estatutos sociales para [la] terminación [de  la demandada] como persona jurídica, esto es, el 31 de  diciembre de 2057, desde luego que si conforme el certificado de  existencia y representación legal expedido por la Cámara  de Comercio de Cali una de las actividades que constituye el objeto  social de MAYAGÜEZ S.A. es la “…[s]iembra, cultivo,  corte mecánico, alce y transporte de caña de azúcar  y otros productos agrícolas, en terrenos propios o de  terceros, cuya explotación y administración se tenga  contratada…” (página 3 del documento, visible a  folio 283, cdo. 2o), ante la ocupación permanente de la franja  de terreno de su propiedad sometida a servidumbre (562.04 metros  cuadrados) se le generarán perjuicios que deben ser  indemnizados durante el término de su existencia como persona  jurídica.  

(…)  

…A  pesar [de] que la contradicción (…) se surtió  exclusivamente RESPECTO DE LA AMPLIACI[Ó]N AL DICTAMEN [pues  la contradicción del dictamen inicial se surtió durante  la audiencia celebrada en el juzgado a-quo el 27-09-2019], es  refulgente que los reproches formulados del G.E.B. S.A. ESP están  perfilados contra [e]ste, y no contra aqu[e]l, circunstancia que por  sí sola impide acceder a la exclusión de la ampliación  a la liquidación del lucro cesante, como lo pretende dicha  empresa.  

…Recuérdese,  por otra parte, que el resguardo dispensado por la Corte Suprema de  Justicia en su sentencia STC1647-2021 se debió a un único  yerro de la Sala, el cual consistió en que “…para  cuantificar el daño ocasionado por lucro cesante a la  demandada, tuvo en cuenta la experticia allegada por dicha parte con  su escrito de contestación, elemento de juicio que no era  susceptible de valoración, al haber sido aportado en  contravención de lo establecido en la ley 56 de 1981…”.  

De  ahí que frente al desvarío en la cuantificación  del lucro cesante, consistente, se itera, en haber tenido “…en  cuenta un medio de convicción que no podía ser objeto  de valoración…”, la Corte puntualizó que  “…para esclarecer dicha cuestión [quantum del  LUCRO CESANTE] pudo hacer uso de las potestades oficiosas que le  confiere el ordenamiento jurídico en materia probatoria,  decretando, por ejemplo, la ampliación del dictamen que se  practicó en el proceso, con miras a que los peritos rindieran  concepto sobre tal aspecto, partiendo de los parámetros que  fijara dicha Colegiatura…”, derrotero o pauta sobre la  cual volvió a referirse en la parte resolutiva de su fallo de  tutela, cuando tras ordenar “…a la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que, dentro del  término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la  notificación de esta decisión, deje sin efecto la  sentencia de 23 de noviembre de 2020, mediante la cual resolvió  la alzada formulada contra la dictada el 27 de septiembre de 2019,  así como también todas las actuaciones que de dicha  determinación se desprendieron…”, indicó  que de ser necesario acuda “…al decreto oficioso de  pruebas en los términos del artículo 170 del Código  General del Proceso…”, inequívoca reiteración  -a la Sala accionada- de su obligación de cuantificar el lucro  cesante infligido a la propietaria del predio sirviente.  

Hasta  sobra decirlo: para tal efecto se debe rendir venero a la regla  establecida por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, la cual  dispone que “(..) la valoración de daños  irrogados a las personas y a las cosas atenderá los principios  de reparación integral y equidad y observará los  criterios técnicos actuariales (..[.])”, lo cual  traduce, para el juez, el deber jurídico de resarcir todos los  daños ocasionados a la persona o bienes de la persona  afectada, que como en [e]ste caso, la Sala reputó acreditados  en la sentencia del 23-11-2020 a través de razonamientos  jurídicos y probatorios que la Corte Suprema de Justicia  respaldó en su fallo constitucional.  

…La  interpretación que la Sala hizo en el aludido fallo al  Reglamento de Instalaciones Eléctricas “RETIE”, y  la conclusión que de ello extrajo, no pueden ser sometidas  ahora -en el escenario de contradicción a la ampliación  de un dictamen pericial, como lo pretende el G.E.B. S.A. ESP- a un  nuevo debate enderezado a deslegitimar o impugnar una condena  indemnizatoria [por lucro cesante] que la Corte Suprema de Justicia  dejó expresamente incólume, tornándola  intocable.  

…El  cuestionamiento que el G.E.B. S.A. ESP edifica sobre la base de que  el Tribunal no accedió en su momento [al resolver la(…)  solicitud de adición y complementación del auto que  oficiosamente ordenó tal ampliación] a su solicitud de  “…confirmar probatoriamente dentro de los puntos de la  ampliación ordenados, si en efecto, en el área de los  543 m2 solicitados en servidumbre y que fueron objeto de extensión  del avalúo, existe o no presencia de cultivos de caña o  de cualquiera otra índole productiva, a la fecha y dentro de  la mencionada franja, o en qué proporción…”,  no es una crítica a la ampliación rendida por los  peritos sino un embate o cuestionamiento al auto del 28-05-2021,  donde al abrigo de las motivaciones allí explicitadas la Sala  negó las solicitudes de adición, complementación  y aclaración presentadas por la sociedad actora respecto de la  providencia calendada a 20-05-2021 por medio de la cual la Sala,  entre otros ordenamientos, dispuso que antes de emitir una nueva  sentencia de segunda instancia, los peritos CARLOS CALERO DAZA y  YEISON FABIÁN MARÍN ALZATE ampliasen el dictamen  presentado ante el juzgado a-quo el 14-08-2019 “…en el  sentido de extender hasta el 31 de diciembre de 2057 la  cuantificación del lucro cesante ocasionado por la afectación  a la franja de terreno de 562.04 M2 perteneciente al predio LA  SOLORZA…”.  

…El  planteamiento de la citada empresa de energía consistente en  que “…no es cierto que el área “inexorablemente  quedaría inhabilitada” para sembrar o enviar  trabajadores al sector. Y estos eran los fundamentos para decretar  que tenía que extenderse la indemnización hasta el año  2057. Tanto así, que hoy, después de realizados los  trabajos de tendido de las líneas, en la porción en que  hay cultivo (aproximadamente de 100 m2), permanece inalterable y no  quedó inhabilitado…”, corresponde, cual lo señaló  la Corte Suprema de Justicia [en su fallo de tutela] a “…una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que el ad-quem  querellado interpretó el Reglamento de Instalaciones  Eléctricas RETIE26 y concluyó que, por las  disposiciones de seguridad allí establecidas, la franja de  terreno afectada por la servidumbre impuesta, quedaba inhabilitada  para seguir siendo explotada por su propietaria, en la forma en la  que lo venía haciendo, lo que imponía la concesión  del lucro cesante que ello acarrearía…”.  

…El  señalamiento del G.E.B. S.A. ESP referente a que la ampliación  rendida por los peritos “…no dice ni justifica al  Tribunal para que se pueda decir que en efecto en la zona de  servidumbre del proceso se impide seguir con los cultivos…”,  no es más que un improcedente intento de cuestionar los  fundamentos que esta Sala expuso en su sentencia del 23-11-2020 -que  la Corte dejo incólumes- como soporte toral de la conclusión  según la cual dicha empresa de energía debe indemnizar  a MAYAGUEZ S.A. por concepto del lucro cesante derivado de la  imposibilidad permanente de seguir explotando “…agrícolamente,  como lo venía haciendo (con cultivo de caña de azúcar)  la mentada franja de terreno…”.  

(…)  

Desestimadas  las objeciones de la empresa de energía demandante, solo resta  agregar que la ampliación allegada al Tribunal cumple con el  propósito indicado en el artículo 29 de la Ley 56 de  1981 y se atempera a las exigencias de los artículos 226 del  Código General del Proceso y 29 de la Ley 56 de 1981. Además  fue elaborada por dos (2) personas idóneas, ambos ingenieros  peritos, uno del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y  el restante avaluador que acreditó contar con categoría  No. 13 de “intangibles especiales” conforme las  directrices contenidas en el Decreto 556 de 2014. La adición  es clara y precisa. Lo que, armonizado con las restricciones que  legalmente existen sobre la franja de terreno que soporta la  servidumbre eléctrica, permite concluir que el procedimiento  utilizado por los peritos para calcular la indemnización  allana el camino para señalar una suma de dinero que compense  adecuadamente el lucro cesante causado.  

En  efecto, la complementación del dictamen (avalúo del  lucro cesante) ha tomado como parámetros: (i) el área  afectada en metros cuadrados, concretamente 564,04 mts2 ; (ii) la  cantidad de kilogramos de azúcar producida en trece (13)  meses, correspondiente a 871,16; (iii) el valor del azúcar por  kilogramo ($1.300); (iv) el lucro cesante ocasionado en el periodo de  trece (13) meses (una cosecha); y, (v) el número de periodos,  a razón de trece (13) meses que, calculados desde el 18 de  julio de 2019(…) hasta el 31 de diciembre de 2057…  

                                                        

2. Puestas así                          las cosas, deviene palpable la incursión en un exceso que                          amerita la injerencia de esta especial jurisdicción,                          como pasa a dilucidarse.              

El tribunal  fustigado, aun cuando hizo alusión a los reparos decantados  por la accionante tras descorrer traslado al dictamen ampliado, no  los tuvo en cuenta en su totalidad, y en concreto los referentes a i)  si en el área materia de la imposición de servidumbre  «existe  o no presencia de cultivos de caña o de cualquiera otra índole  productiva(…) o en qué proporción»  y ii)  el basamento técnico de «valoración  de daños»  para sustentar el pago de lucro cesante hasta 2057, pese a que «en  el dictamen presentado en primera instancia»  por los mismos peritos que lo ampliaron «fue  tasado y considerado [con  carácter de]  permanente y»,  por ende, dicha prueba pericial «atendió  también al concepto de la perpetuidad…».  

Argumentos que se  erigen como de gran significación para la estipulación  de la descrita condena por lucro cesante, en la medida en que, por un  lado, en sentir de la actora no habría quedado suficientemente  precisada la proporcionalidad del impacto de la servidumbre eléctrica  en la franja de terreno objeto de demanda, con todo y los parámetros  abordados en la ampliación pericial (que también  reprodujo el fallo en análisis) y, de otra parte, no se  detalló el porqué de la extensión temporaria  hasta mediados del presente siglo, más allá del  supuesto cumplimiento del fallo de tutela y la presunta vigencia  jurídica de la enjuiciada Mayagüez S.A. hasta entonces,  si de relieve se pone que el concepto de afectación en estudio  (lucro cesante) ya había sido tasado, sobre el asidero de la  aparente perpetuidad, en la prueba pericial rendida desde la primera  instancia por los mismos auxiliares encargados de la ampliación.  

Y es que, si bien,  frente al embate atañedero a la existencia o no de cultivos,  el colegiado de Buga contestó en el veredicto auscultado que  «no  es una crítica a la ampliación rendida (…) sino  (…) al auto [que]  negó las solicitudes de adición, complementación  y aclaración presentadas por la [gestora]  respecto  de la providencia»  que dispuso así sobre el multicitado dictamen, lo cierto es  que tal pronunciamiento para nada alberga una respuesta de fondo a la  cuestión. Luego, debió el ad-quem  asumir la censura a raíz de una lectura sesuda de lo que sobre  el punto hubiera arrojado la pericia ampliada.  

Igualmente, con  relación a la fijación temporal del plurimencionado  lucro cesante hasta el 2057 (31 dic.), insístase, fluía  importante que el juez de alzada ponderara el argumento de la empresa  accionante concerniente a que ya en el dictamen oficioso practicado  en primer grado  sí se calculó dicho factor de  menoscabo con criterio de perpetuidad2,  en tanto que, valga anotarlo, lo que sugeriría la censura es  que la ampliación a la probanza y la delimitación hasta  el citado año serían vanos, en el entendido de que en  el primigenio peritaje y en sus pertinentes acápites, sí  fue esgrimido un enfoque de permanencia en el tiempo, sin embargo de  si la tasación dineraria ahí arrojada fuera o no del  todo acertada.  

A la postre,  tampoco mereció indagación alguna el anexo traído  por la promotora junto a sus reparos, denominado «OBSERVACIONES  TÉCNICAS»,  en el que por demás se adujo que no toda el área  materia de servidumbre era zona de cultivos y, de igual modo, que no  existen lineamientos técnicos y legales de peso para sostener  la condena por lucro cesante hasta 2057.  

                                                        

3. Es que, mucho                          menos es verdadero que esta Sala de Casación hubiera                          ordenado al tribunal, a través de la sentencia de tutela                          STC1647-2021,                          la aplicación al caso de poderes oficiosos en términos                          de pruebas (ni la ampliación del dictamen); sólo se                          los enunció como una posibilidad3                          al alcance, que en efecto la tiene.              

De suerte que la  respuesta de la colegiatura de Buga tuvo que fincarse más allá  del acatamiento a lo supuestamente conminado en el fallo tutelar en  cuestión, para lo cual debió estudiar el fondo de los  reparos impetrados al dictamen ampliado. No hacerlo de forma  apropiada supuso un serio dislate de motivación.  

                                                        

4. Total, el                          auténtico fundamentar de los jueces, en palabras de esta                          Corte, equivale a «(…)un                          imperativo dimanado del debido proceso en garantía del                          derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la                          actividad intelectual desplegada por el operador jurídico                          frente al caso materia de juzgamiento…»                          (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 02174-00; reiterada en STC10798-2018,                          rad. 00102-02).              

Mismo  tópico  por el que el máximo órgano de constitucionalidad, en  consonancia, decantó:  

(…)La  motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces  y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición  jurídica concreta derivada del debido proceso.  Desde el punto de vista del operador judicial, la  motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio  del cual el juez establece la interpretación de las  disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a  partir de los elementos de convicción aportados al proceso y  la hipótesis de hecho que se construye con base en esos  elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de  hecho de una regla jurídica aplicable al caso.  (T-247/06, T-302/08, T-868/09).  

… En  el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere  mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en  todas las áreas del derecho y la obligación de los  jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales  y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con  la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina  constitucional como efecto irradiación, interpretación  conforme y carácter normativo de la Constitución)  exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé  cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos  superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una  argumentación que tome en cuenta todos los factores  relevantes, administrar el pluralismo de los principios  constitucionales.  

(…)Desde  el punto de vista de la determinación de los hechos, la íntima  convicción del juez como medio para la fijación de la  hipótesis fáctica, o la posibilidad de que el  legislador defina previamente el valor de cada prueba, se ha visto  desplazada de forma casi absoluta, en los actuales estados  constitucionales, por la sana crítica y la valoración  basada en la persuasión crítica y racional del juez  (C-202/06), lo que supone similares exigencias argumentativas a las  ya expuestas sobre la interpretación de las normas.  

… Dado  que el juez debe pronunciarse sobre hechos del pasado, a los que no  puede acceder directamente, su tarea consiste en exponer cómo,  mediante el uso de reglas de la experiencia, puede inferir la  existencia de hechos pasados a partir de determinados hechos  presentes recaudados mediante las vías legales de decreto y  práctica de pruebas.  

La  comprensión del razonamiento en materia de hechos como uno de  carácter primordialmente inductivo, dirigido más a  fortalecer la probabilidad de una hipótesis que a lograr la  certeza sobre ésta, la importancia de la pluralidad de medios  de prueba para fortalecer tales hipótesis, el análisis  individual de cada medio de convicción y el posterior análisis  conjunto de las pruebas, la fuerza de las reglas de la experiencia  (generalizaciones de hechos previamente observados) utilizadas por el  juez, son las herramientas con las que cuenta y a las que debe  recurrir el juez para fundar su premisa fáctica. (C-202/05,  T589/10, T-1015/l0).  

… La  Corte Constitucional ha efectuado importantes avances en determinar  los estándares de racionalidad y razonabilidad que exige la  determinación de los hechos del caso y ha explicado cómo  el deber de motivación no se agota en una exposición  sobre la interpretación de las normas jurídicas, sino  que involucra también la explicación de ese paso entre  pruebas y hechos, a través de la sana crítica, la  aplicación de reglas de inferencia plausibles, y los criterios  de escogencia entre hipótesis de hecho alternativas. (ibídem).  

(…)La  motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional  derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso.  Esto se explica porque sólo  mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias  por parte de los poderes públicos, y  porque sólo cuando la persona conoce las razones de una  decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho  de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la  motivación es, también, su fuente de legitimación  democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso  medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente  injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas  y sociales… (Énfasis  ajeno – CC T-214/12).  

En  ese marco de factores, toda grave falencia de motivación  «supone  una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que  existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales»,  dirigido a divulgar «las  razones fácticas y jurídicas que sustentan»  sus  providencias (SU-635/15).            

4. Se          impone, entonces, abrir paso parcial a la ayuda supralegal          protestada, habida cuenta que el operador judicial recriminado,          sumido en ausente e inadecuada fundamentación, escatimó          mayor esfuerzo en desatar un pronunciamiento valedero de cara a la          apelación que le brindó atribución para terciar          al interior del juicio disentido; situación por la que se le          conminará a restarle efecto y proveer otra vez, acorde a lo          plasmado en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, concede  parcialmente el  resguardo implorado por Grupo Energía Bogotá S.A. ESP.  

Por  consecuencia, se  ordena  al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala  Civil-Familia, que en un término no mayor a quince (15) días,  contado a partir del momento en que deje sin valor la sentencia de 22  de julio pasado, así como todas las resoluciones que de ello  dependan, adopte  la determinación que en derecho corresponda sobre  el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido  en primera instancia dentro del proceso verbal n.° «2017-00040»,  instaurado por la tutelante frente a  Mayagüez S.A.,  acorde a lo plasmado en la considerativa de este pronunciamiento.  

A  su turno, el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Palmira  deberá enviar el descrito dossier  al tribunal, en el lapso máximo de un (1) día siguiente  a su notificación, a fin de que esta última corporación  pueda impartir cumplimiento a lo aquí mandado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, de no  impugnarse, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional, para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          En un plazo no superior a quince (15) días a su notificación          y luego de dejar sin valor la sentencia de 23 de noviembre de 2020          (que zanjó inicialmente la alzada), así como todas las          resoluciones que de tal fallo dependieran.  

2          Esgrimió la tutelante en su memorial de reparos a la          ampliación del dictamen -al respecto-, lo siguiente: (…)el          Dictamen Pericial inicial y original,          en su página 25 -folio 241-, define          la estimación sobre la servidumbre, bajo el rubro de lucro          cesante y con el entendimiento que la servidumbre es perpetua          [y          por ello calculó el monto del menoscabo en un período          de cosecha de caña de azúcar],          teniendo en cuenta que una vez construida la línea, se podrá          seguir explotando sin mayores restricciones, lo cual precisa que el          lucro cesante como elemento de los daños materiales, no es un          daño automático…          (Se enfatizó).  

3          Fallo en el que, en lo tocante, se dijo: (…)          Por          lo demás, cabe añadir que, si el Tribunal consideró          que las experticias allegadas eran insuficientes para calcular el          valor del lucro          cesante, para          esclarecer dicha cuestión pudo          hacer uso de las potestades oficiosas que le confiere el          ordenamiento jurídico en materia probatoria, decretando, por          ejemplo, la ampliación del dictamen          que se practicó en el proceso, con miras a que los peritos          rindieran concepto sobre tal aspecto, partiendo de los parámetros          que fijara dicha Colegiatura… Mientras          que en la resolutiva se le ordenó a la misma corporación          aquí involucrada emitir (…)          una          nueva providencia en la que resuelva el recurso de apelación…,          de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta          providencia y,          en          caso de ser necesario,          acudir al decreto oficioso de pruebas en los términos del          artículo 170 del Código General del Proceso…          (Resaltado de la Corte).      

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