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AC5843-2021 (2012-00016-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC5843-2021
Radicación n.° 08001-31-03-004-2012-00016-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la solicitud de aclaración formulada por Publinet.com.co Ltda. frente a la sentencia SC3375 de 1° de septiembre último, a través de la cual esta Corporación casó el fallo de 20 de octubre de 2017 adicionado el 25 de los mismos mes y año, dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que promovió contra Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, y en sede de segunda instancia dictó sentencia de reemplazo.
LA SOLICITUD
La entidad peticionaria pretende que la Corte aclare por qué modificó el proveído de primera instancia, en tanto no fue objeto de su censura por vía de casación, amén de que, añadió, tal fallo se encontraba ajustado a la legalidad.
CONSIDERACIONES
1. Es lo suficientemente sabido que las providencias pueden aclararse cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que estén en la parte resolutiva o, en su defecto, influyan en ella (artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, que hoy equivale al 285 del Código General del Proceso).
Empero, ello solo ocurre cuando el proveído respectivo contiene frases o conceptos que en verdad llamen a la ambigüedad, vale decir, cuando no son lo suficientemente explícitos. Porque, como bien entendido se tiene en la jurisprudencia, aclarar no significa otra cosa que volver inteligible lo que no lo es; o, lo que es lo mismo, hacerlo transparente. Y, además, debe referirse a frases o conceptos expresados en la parte decisoria o resolutiva, o cuando menos que repercutan en ella.
En este orden de ideas, se trata de un mecanismo que no sirve para discutir o controvertir la providencia, pues si la ley permite que los pronunciamientos judiciales sean susceptibles de aclaración, con ello no puede más que disipar la falta de claridad y diafanidad que se presenta en algún concepto o frase de la providencia; más nunca para hacer reparos a los fundamentos fácticos, jurídicos o probatorios.
Traduce lo dicho que la aclaración no puede ser utilizada para cuestionamientos, ni para provocar el replanteamiento de lo que fue objeto de decisión.
De allí que se tengan decantados los siguientes requisitos para la procedencia de la aclaración:
a) Que se trate de una sentencia (hoy son aclarables los autos); b) Que el motivo de la duda de los conceptos o frases sea verdadero y no simplemente aparente; c) Que dicho motivo de duda sea apreciado y calificado por el juez y no por la parte que pide la aclaración, desde luego que es aquel y no esta quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto y resuelto en el fallo; d) Que la aclaración incida en las resultas de la sentencia y que no se trate de explicar puntos meramente académicos y especulativos, sin influjo en la decisión; e) Que el solicitante de la aclaración señale de manera concreta los conceptos o frases que considera oscuros, ambiguos o dudosos; f) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la controversia sobre la legalidad o juridicidad de las cuestiones resueltas en el fallo, ni buscar explicaciones sobre el modo de cumplirlo (CSJ STC, 28 jun. 2002, rad. n° 1207-01; citada, en ATC1677, 2 abr. 2014, rad. n° 2014-00168-01, AC2714, 3 may. 2017, rad. n° 2011-00110-01).
2. Pues bien, en el sub-examine la Corte decidió casar la sentencia de segunda instancia y dictar fallo sustitutivo, con base en el inciso 2 del artículo 349 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «… Si prospera la causal cuarta del artículo 336, dispondrá que según el momento en que ocurrió el vicio la autoridad competente rehaga la actuación anulada; si se acoge cualquiera otra de las causales, la Corte casará la sentencia recurrida y dictará la que deba reemplazarla…» (Resaltado ajeno).
Entonces, denota la Corte que la aludida recurrente pretende imponer su propia ponderación jurídica, a pesar de que no era de recibo la condena por concepto de perjuicios a título de pérdida de oportunidad, como claramente se expuso en la providencia precedente.
Así las cosas, la exactitud de la decisión de esta Colegiatura que casó el fallo de 20 de octubre de 2017 adicionado el 25 de los mismos mes y año dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y en sede de segunda instancia dictó sentencia de reemplazo, descarta la necesidad de clarificaciones, porque como bien lo ha reconocido la jurisprudencia en situaciones equivalentes, «cuando lo resuelto no ofrezca ambigüedad, ni resulta ininteligible, ni se preste a interpretaciones diversas por falta de precisión y claridad, no es pertinente ninguna aclaración» (AC, 22 ab. 1996, rad. n.° 4738, reiterado AC, 26 oct. 2004, rad. n.° 2004-00552-00).
DECISIÓN
Con base en lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero. Negar la solicitud de aclaración radicada por la recurrente frente a la sentencia SC3375 de 1 de septiembre de 2021.
Segundo. Reconocer personería al abogado Alexánder Moré Bustillo como apoderado judicial de la demandante, en los términos del poder a él conferido.
En su oportunidad vuelva el proceso al despacho de origen.
Notifíquese.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE