AC 5843 2021

DICIEMBRE

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AC5843-2021 (2012-00016-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

AC5843-2021  

Radicación n.°  08001-31-03-004-2012-00016-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la solicitud de  aclaración formulada por Publinet.com.co  Ltda. frente a la  sentencia SC3375 de 1° de septiembre último, a través  de la cual esta Corporación casó el fallo de  20 de octubre de 2017 adicionado el 25 de los mismos mes y año,  dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que  promovió contra Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP,  y en sede de segunda instancia dictó sentencia de reemplazo.  

LA SOLICITUD  

La entidad  peticionaria pretende que la Corte aclare por qué modificó  el proveído de primera instancia, en tanto no fue objeto de su  censura por vía de casación, amén de que,  añadió, tal fallo se encontraba ajustado a la  legalidad.  

CONSIDERACIONES  

1. Es  lo suficientemente sabido que las providencias pueden aclararse  cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero  motivo de duda, que  estén en la parte resolutiva o, en su defecto, influyan en  ella (artículo 309 del Código de Procedimiento Civil,  que hoy equivale al 285 del Código General del Proceso).  

Empero, ello solo ocurre  cuando el proveído respectivo contiene frases o conceptos que  en verdad llamen a la ambigüedad, vale decir, cuando no son lo  suficientemente explícitos. Porque, como bien entendido se  tiene en la jurisprudencia, aclarar no significa otra cosa que volver  inteligible lo que no lo es; o, lo que es lo mismo, hacerlo  transparente. Y, además, debe referirse a frases o conceptos  expresados en la parte decisoria o resolutiva, o cuando menos que  repercutan en ella.  

En este orden de ideas, se  trata de un mecanismo que no sirve para discutir o controvertir la  providencia, pues si la ley permite que los pronunciamientos  judiciales sean susceptibles de aclaración, con ello no puede  más que disipar la falta de claridad y diafanidad que se  presenta en algún concepto o frase de la providencia; más  nunca para hacer reparos a los fundamentos fácticos, jurídicos  o probatorios.  

Traduce lo dicho que la  aclaración no puede ser utilizada para cuestionamientos, ni  para provocar el replanteamiento de lo que fue objeto de decisión.  

De allí que se tengan  decantados los siguientes requisitos para la procedencia de la  aclaración:  

a) Que se trate  de una sentencia (hoy son aclarables los autos); b) Que el motivo de  la duda de los conceptos o frases sea verdadero y no simplemente  aparente; c) Que dicho motivo de duda sea apreciado y calificado por  el juez y no por la parte que pide la aclaración, desde luego  que es aquel y no esta quien debe explicar y fijar el sentido de lo  expuesto y resuelto en el fallo; d) Que la aclaración incida  en las resultas de la sentencia y que no se trate de explicar puntos  meramente académicos y especulativos, sin influjo en la  decisión; e) Que el solicitante de la aclaración señale  de manera concreta los conceptos o frases que considera oscuros,  ambiguos o dudosos; f) Que la aclaración no tenga por objeto  renovar la controversia sobre la legalidad o juridicidad de las  cuestiones resueltas en el fallo, ni buscar explicaciones sobre el  modo de cumplirlo (CSJ  STC, 28 jun. 2002, rad. n° 1207-01; citada, en ATC1677, 2 abr.  2014, rad. n° 2014-00168-01, AC2714, 3 may. 2017, rad. n°  2011-00110-01).  

2. Pues bien, en el  sub-examine  la Corte decidió casar la sentencia de segunda instancia y  dictar fallo sustitutivo, con base en el inciso 2 del artículo  349 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «…  Si prospera la causal cuarta del artículo 336, dispondrá  que según el momento en que ocurrió el vicio la  autoridad competente rehaga la actuación anulada; si  se acoge cualquiera otra de las causales, la Corte casará la  sentencia recurrida y dictará la que deba reemplazarla…»  (Resaltado ajeno).  

Entonces, denota la Corte que  la aludida recurrente pretende imponer su propia ponderación  jurídica, a pesar de que no era de recibo la condena por  concepto de perjuicios a título de pérdida de  oportunidad, como claramente se expuso en la providencia precedente.  

Así las cosas, la  exactitud de la decisión de esta Colegiatura que casó  el fallo de 20 de  octubre de 2017 adicionado el 25 de los mismos mes y año  dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, y  en sede de segunda instancia dictó sentencia de reemplazo,  descarta la  necesidad de clarificaciones, porque como bien lo ha reconocido la  jurisprudencia en situaciones equivalentes, «cuando  lo resuelto no ofrezca ambigüedad, ni resulta ininteligible, ni  se preste a interpretaciones diversas por falta de precisión y  claridad, no es pertinente ninguna aclaración»  (AC, 22 ab. 1996, rad. n.° 4738, reiterado AC, 26 oct. 2004, rad.  n.° 2004-00552-00).  

DECISIÓN  

Con base en lo expuesto la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  resuelve:  

Primero.  Negar la solicitud de aclaración radicada por la recurrente  frente a la sentencia SC3375 de 1 de septiembre de 2021.  

Segundo.  Reconocer personería al abogado Alexánder Moré  Bustillo como apoderado judicial de la demandante, en los términos  del poder a él conferido.  

En  su oportunidad vuelva el proceso al despacho de origen.  

Notifíquese.  

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE      

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