AC 5842 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5842-2021 (2021-04212-00)

        

AC5842-2021  

Radicación n°  11001-02-03-000-2021-04212-00  

Bogotá  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Civil del Circuito de Itagüí y Civil Laboral del  Circuito de La Ceja.  

ANTECEDENTES  

2.        La  autoridad escogida,  luego de inadmitir la demanda para que se clarificara su «cuantía»  (27  septiembre 2021),  rechazó  el libelo y con fundamento en el numeral 7º del artículo  28 del Código General del Proceso, lo remitió a su par  de La Ceja, en atención a la ubicación del predio  objeto del litigio (6  octubre 2021).  

3.        El  destinatario igualmente repelió el asunto y cuestionó  el criterio de su antecesor, con base en las directrices de esta  Corte que han fijado la competencia territorial en esta clase de  procesos por el domicilio del demandado, conforme al numeral 1º  del artículo 28 procesal. Por  consiguiente, suscitó la colisión y envió el  expediente a esta Corporación para que dirimiera la diferencia  (29  octubre 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de  diferentes distritos judiciales, a esta Corte le atañe  dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de  ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este  último modificado por el artículo 7º de la Ley  1285 de 2009.  

2.        El  precitado compendio ritual fija las reglas para repartir los procesos  civiles y de familia entre las distintas autoridades judiciales, a  partir de uno o de varios factores, tomando en consideración  la clase o materia de lo  debatido, su cuantía, la calidad de las partes, la naturaleza  de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según  resulte pertinente.  

Como  criterio general, el primer numeral del artículo 28 ibídem  asigna  los pleitos contenciosos al juez  con  asiento en el domicilio del demandado (fuero personal).  Empero,  respecto de controversias originadas  en «un  negocio jurídico»,  el numeral 3º de ese mismo precepto establece una «competencia»  concurrente que también  habilita  al funcionario judicial del lugar previsto  para el cumplimiento  de las obligaciones,  al indicar que  «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

En  casos así, donde  de acuerdo con la normatividad y las circunstancias particulares  existe una pluralidad de jueces que deben conocer el pleito, el  gestor deberá  manifestar  su  preferencia  en  el escrito inicial, y realizada la misma  en correspondencia con la  ley, el funcionario escogido  debe  asumir el conocimiento.  

Al  respecto, la Sala ha sostenido que,  

(…)  el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley  le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.  Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no  puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la  forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no  guarda armonía obliga encausar el asunto dentro de las  posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en  la medida de lo posible el querer del gestor (CSJ  AC057-2019).  

3.        Tratándose  de asuntos como el aquí planteado, la Sala ha dejado claro que  se trata del ejercicio de una acción de índole  personal, pues precisamente implica la aspiración del  adquirente para que se fuerce al tradente a hacerle la entrega  material del bien objeto del contrato o negociación, lo que  descarta que se trate de un pleito sobre derechos reales y que, por  tanto, conlleve la aplicación del fuero previsto en el numeral  7º de la referida norma.  

Al  respecto, en AC5552-2018, que reiteró el criterio vertido en  AC3038-2018, señaló la necesidad de  

(…)  hacer claridad que en los procesos de entrega del tradente al  adquirente, no se puede aplicar el fuero real (…), pues lo  cierto es que en este tipo de litigios no se ejerce un derecho de tal  clase.  

En  efecto, en la acción en la que el comprador a quien ya se le  realizó la tradición jurídica (registro del  título), pero que no se le ha puesto a su disposición  materialmente el bien objeto del contrato, como en este asunto lo que  se exige es la obligación personal del vendedor de entregar el  objeto del contrato, en este caso el inmueble.  

4.        De  esta forma, es  palmario el yerro en el que incurrió el primer servidor al  negarse a impulsar la contienda al amparo del «fuero  real»,  el cual resultaba inadmisible en el caso particular, dada la  naturaleza «personal»  de la acción invocada por los promotores.  

En  su lugar, el funcionario estaba llamado a plegarse a la voluntad que  sobre el particular expresaron los demandantes, pues la misma se  ajustaba al criterio general de competencia territorial prevista en  la normativa procesal, que radicaba el conocimiento de la litis en el  estrado judicial del «domicilio»  de la entidad religiosa demandada, ubicado en el municipio de  «Itagüí,  Antioquia,  como lo evidencia la certificación expedida por la Dirección  de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior.  

5.        Así  las cosas,  la actuación retornará a la oficina primigenia, toda  vez que se desprendió de ella sin justificación  admisible.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar  que el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Itagüí es el competente  para conocer el proceso  promovido por Beatriz  de la Cruz Agudelo y Jhon Jairo Castañeda Rueda contra la  Iglesia Cristiana Ceforma.  

Segundo:          Remitir el expediente al citado despacho para  que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra  dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:  Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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