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AC5842-2021 (2021-04212-00)
AC5842-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04212-00
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Itagüí y Civil Laboral del Circuito de La Ceja.
ANTECEDENTES
2. La autoridad escogida, luego de inadmitir la demanda para que se clarificara su «cuantía» (27 septiembre 2021), rechazó el libelo y con fundamento en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, lo remitió a su par de La Ceja, en atención a la ubicación del predio objeto del litigio (6 octubre 2021).
3. El destinatario igualmente repelió el asunto y cuestionó el criterio de su antecesor, con base en las directrices de esta Corte que han fijado la competencia territorial en esta clase de procesos por el domicilio del demandado, conforme al numeral 1º del artículo 28 procesal. Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el expediente a esta Corporación para que dirimiera la diferencia (29 octubre 2021).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, a esta Corte le atañe dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El precitado compendio ritual fija las reglas para repartir los procesos civiles y de familia entre las distintas autoridades judiciales, a partir de uno o de varios factores, tomando en consideración la clase o materia de lo debatido, su cuantía, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según resulte pertinente.
Como criterio general, el primer numeral del artículo 28 ibídem asigna los pleitos contenciosos al juez con asiento en el domicilio del demandado (fuero personal). Empero, respecto de controversias originadas en «un negocio jurídico», el numeral 3º de ese mismo precepto establece una «competencia» concurrente que también habilita al funcionario judicial del lugar previsto para el cumplimiento de las obligaciones, al indicar que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
En casos así, donde de acuerdo con la normatividad y las circunstancias particulares existe una pluralidad de jueces que deben conocer el pleito, el gestor deberá manifestar su preferencia en el escrito inicial, y realizada la misma en correspondencia con la ley, el funcionario escogido debe asumir el conocimiento.
Al respecto, la Sala ha sostenido que,
(…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga encausar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (CSJ AC057-2019).
3. Tratándose de asuntos como el aquí planteado, la Sala ha dejado claro que se trata del ejercicio de una acción de índole personal, pues precisamente implica la aspiración del adquirente para que se fuerce al tradente a hacerle la entrega material del bien objeto del contrato o negociación, lo que descarta que se trate de un pleito sobre derechos reales y que, por tanto, conlleve la aplicación del fuero previsto en el numeral 7º de la referida norma.
Al respecto, en AC5552-2018, que reiteró el criterio vertido en AC3038-2018, señaló la necesidad de
(…) hacer claridad que en los procesos de entrega del tradente al adquirente, no se puede aplicar el fuero real (…), pues lo cierto es que en este tipo de litigios no se ejerce un derecho de tal clase.
En efecto, en la acción en la que el comprador a quien ya se le realizó la tradición jurídica (registro del título), pero que no se le ha puesto a su disposición materialmente el bien objeto del contrato, como en este asunto lo que se exige es la obligación personal del vendedor de entregar el objeto del contrato, en este caso el inmueble.
4. De esta forma, es palmario el yerro en el que incurrió el primer servidor al negarse a impulsar la contienda al amparo del «fuero real», el cual resultaba inadmisible en el caso particular, dada la naturaleza «personal» de la acción invocada por los promotores.
En su lugar, el funcionario estaba llamado a plegarse a la voluntad que sobre el particular expresaron los demandantes, pues la misma se ajustaba al criterio general de competencia territorial prevista en la normativa procesal, que radicaba el conocimiento de la litis en el estrado judicial del «domicilio» de la entidad religiosa demandada, ubicado en el municipio de «Itagüí, Antioquia, como lo evidencia la certificación expedida por la Dirección de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior.
5. Así las cosas, la actuación retornará a la oficina primigenia, toda vez que se desprendió de ella sin justificación admisible.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí es el competente para conocer el proceso promovido por Beatriz de la Cruz Agudelo y Jhon Jairo Castañeda Rueda contra la Iglesia Cristiana Ceforma.
Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado