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STC17293-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC17293-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-04390-00
(Aprobado en Sala de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luz Estela Peña Tamayo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, «igualdad de las partes y bilateralidad de la audiencia», supuestamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda de responsabilidad civil contra Equidad Seguros Generales O.C. (rad. 2017-00686), con fundamento en el fallecimiento de su cónyuge, quien había suscrito un contrato de seguro de vida con la convocada, en desarrollo de los créditos que este último adquirió con la Cooperativa de Ahorro y Crédito –Colanta, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, quien desestimó el petitum, dada la prescripción de la acción; decisión confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa localidad, en desmedro de una adecuada valoración probatoria, teniendo en cuenta que, en su criterio, solo tuvo conocimiento del convenio en octubre de 2016.
3. En tal virtud, pidió, en resumen, «REVOCAR en su totalidad la sentencia de segunda instancia del 08 de octubre de 2021, emanada por la Honorable Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín. Y en su lugar ordenar a dicho despacho emitir nuevo fallo, valorando adecuadamente la prueba documental del 06 de octubre de 2016, expedida por la entidad D6 Seguros, documento a partir del cual se tuvo conocimiento del seguro y de sus condiciones».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El estrado a quo en la causa confutada aportó copia del expediente digital.
2. La Cooperativa de Ahorro y Crédito Colanta – A y C Colanta manifestó que «más allá de una simple enunciación de ellos, no explica en ninguna parte en que consiste la violación por parte de la Cooperativa AyC COLANTA, como tampoco arrima prueba de ello. Conforme a lo manifestado por el tutelante, los derechos que presuntamente están siendo vulnerados son: “el derecho al debido proceso, derecho al acceso a la administración de justicia en concordancia con los principios de igualdad de las partes y bilateralidad de la audiencia, observación de normas procesales y motivación de las providencias desarrollados por la doctrina procesal como jurisprudencial”; por parte del Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil. Todo lo anterior en el marco de un proceso de responsabilidad civil extracontractual entre la señora Luz Estela peña y sus hijas en contra de la Equidad Seguros Generales con radicado 2017-686, en el cual la Cooperativa AyC COLANTA no es sujeto procesal ni fuimos notificados del mismo».
3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín explicó que «el razonamiento del Tribunal es simple: si la demandante tenía conocimiento del siniestro y del contrato de seguro desde por lo menos junio de 2013 – hecho sin el cual no habría podido realizar la petición de “descargo de las obligaciones” ante AYC Colanta para que ésta a su vez realizara la reclamación a la aseguradora, como se confiesa desde la demanda y se advierte en la prueba documental-, comenzó a correr para ella el término de prescripción ordinario del artículo 1081 del Código de Comercio».
Además, recalcó que «el Tribunal no ignora que el tomador-beneficiario del seguro es AYC Colanta, o que la demandante no fue parte del contrato de seguro. Basta leer la sentencia que se cuestiona para descartar esta afirmación del apoderado de la parte actora. Tampoco se ignora que el 7 de septiembre de 2016 se elevó una petición a la aseguradora que sería contestada en octubre del mismo mes, entregando a la demandante copia del contrato de seguro, de la reclamación y de la objeción. El punto es que según la convicción razonada del Tribunal, cuando la demandante comenzó esas gestiones, tenía conocimiento del siniestro y de la relación aseguraticia desde hacía más de tres años, y por tanto la oportunidad para el cobro judicial frente a la aseguradora estaba prescrita».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el declarativo de responsabilidad civil contractual que inició la gestora (rad. 2017-00686), por confirmar la sentencia desestimatoria de primer grado que declaró la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la providencia desfavorable de primer grado, proferida en el declarativo de responsabilidad civil contractual que inició la solicitante, en tanto «puede inferirse razonablemente que para la fecha en que la aseguradora objeta la reclamación – junio de 2013-, las interesadas conocían no sólo del fallecimiento de Leonel de Jesús Múnera Roldán -siniestro-, sino también del contrato de seguro que amparaba los créditos de éste, conocimiento sin el cual no habrían podido realizar la petición respectiva para el “descargo de las obligaciones” adquiridas por el causante, tal y como se afirma desde la demanda», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al fijar como problemas jurídicos a dirimir (i) lo concerniente a la relación litisconsorcial entre Equidad Seguros Generales y Equidad Seguros de Vida, en lo que respecta a la legitimación en la causa; (ii) la nulidad del contrato de seguro por la falsedad que se imputa al beneficiario al momento de declarar el riesgo para la inclusión de un crédito en una póliza de vida del grupo deudores; así como (iii) la configuración de la prescripción; con fundamento en el inciso 3.° del artículo 282 del Código General del Proceso, el ad quem precisó que iniciaría por el estudio del tercer punto, en tanto «si esta excepción resulta probada, las consideraciones sobre los otros dos puntos serían irrelevantes para resolver este litigio o modificar el sentido desestimatorio general denegatorio de las pretensiones en la decisión de primera instancia».
En ese orden, la célula cognoscente se refirió a la previsión del canon 1081 del Código de Comercio y recalcó que «cuando la obligación de que se trata es la indemnización a favor del beneficiario y a cargo de la aseguradora por la materialización del riesgo asegurado, el régimen de prescripción aplicable presenta dos posibilidades marcadas por la ocurrencia del siniestro, el conocimiento de éste y de las condiciones del contrato de seguro», de modo que, aplicadas las premisas normativas y jurisprudenciales del caso, coligió que:
«En los hechos quinto y sexto de la demanda (cfr. archivo 1.1 fl. 2), el actor afirma que tras el fallecimiento del señor Leonel de Jesús Múnera Roldán y en razón de él, se realizó una petición a AYC COLANTA, y ésta a su vez a la aseguradora, con el fin de afectar la póliza de seguros del grupo deudores para el cubrimiento del saldo insoluto de las obligaciones del causante con esa entidad, ante el evento de la muerte del deudor.
Se agrega que la reclamación fue objetada por la aseguradora el 21 de junio de 2013, por las razones allí expuestas.
Estas afirmaciones se soportan con prueba documental (cfr. archivo 1.2, anexos de la demanda). De estas afirmaciones y documentos puede inferirse razonablemente que para la fecha en que la aseguradora objeta la reclamación – junio de 2013-, las interesadas conocían no sólo del fallecimiento de Leonel de Jesús Múnera Roldán -siniestro-, sino también del contrato de seguro que amparaba los créditos de éste, conocimiento sin el cual no habrían podido realizar la petición respectiva para el “descargo de las obligaciones” adquiridas por el causante, tal y como se afirma desde la demanda.
Según el artículo 1081 del Código de Comercio y las consideraciones del acápite precedente, si el interesado tiene “conocimiento del hecho que da base a la acción”, para este caso el siniestro y el contrato de seguro, el derecho a reclamar la indemnización prescribe en dos años a partir de ese conocimiento.
Entonces, si los reclamantes sabían del siniestro y el seguro en junio de 2013 y la demanda se presentó sólo hasta el 30 de noviembre de 2017 (cfr. fl. 27), resulta claro que se configuró la prescripción oportunamente alegada por las aseguradoras demandadas» (Se resalta).
En consecuencia, concluyó que «como esta excepción es suficiente para la desestimación de la totalidad de las pretensiones, se hace innecesario abordar el estudio de los demás reparos formulados en la apelación, según lo dispuesto en el artículo 282 inc. 3 del CGP. En consecuencia, con fundamento en estas consideraciones, se confirmará la decisión de primera instancia».
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE