STC17293 2021

DICIEMBRE

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STC17293-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC17293-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-04390-00  

(Aprobado  en Sala de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Luz  Estela Peña Tamayo contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  acceso a la justicia, debido proceso, «igualdad  de las partes y bilateralidad de la audiencia»,  supuestamente vulnerados por la autoridad convocada.  

2.   En sustento de sus súplicas, indicó que presentó  demanda de responsabilidad civil contra Equidad Seguros Generales  O.C. (rad. 2017-00686), con fundamento en el fallecimiento de su  cónyuge, quien había suscrito un contrato de seguro de  vida con la convocada, en desarrollo de los créditos que este  último adquirió con la Cooperativa  de Ahorro y Crédito –Colanta,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Civil  del Circuito de Medellín, quien desestimó el petitum,  dada  la prescripción de la acción; decisión  confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa localidad,  en desmedro de una adecuada valoración probatoria, teniendo en  cuenta que, en su criterio, solo tuvo conocimiento del convenio en  octubre de 2016.  

3.  En tal virtud, pidió, en resumen, «REVOCAR  en su totalidad la sentencia de segunda instancia del 08 de octubre  de 2021, emanada por la Honorable Sala Primera de Decisión  Civil del Tribunal Superior de Medellín. Y en su lugar ordenar  a dicho despacho emitir nuevo fallo, valorando adecuadamente la  prueba documental del 06 de octubre de 2016, expedida por la entidad  D6 Seguros, documento a partir del cual se tuvo conocimiento del  seguro y de sus condiciones».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El estrado a  quo  en la causa confutada aportó copia del expediente digital.  

2.  La Cooperativa de Ahorro y Crédito Colanta – A y C  Colanta manifestó que «más  allá de una simple enunciación de ellos, no explica en  ninguna parte en que consiste la violación por parte de la  Cooperativa AyC COLANTA, como tampoco arrima prueba de ello. Conforme  a lo manifestado por el tutelante, los derechos que presuntamente  están siendo vulnerados son: “el derecho al debido  proceso, derecho al acceso a la administración de justicia en  concordancia con los principios de igualdad de las partes y  bilateralidad de la audiencia, observación de normas  procesales y motivación de las providencias desarrollados por  la doctrina procesal como jurisprudencial”; por parte del  Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil. Todo lo anterior  en el marco de un proceso de responsabilidad civil extracontractual  entre la señora Luz Estela peña y sus hijas en contra  de la Equidad Seguros Generales con radicado 2017-686, en el cual la  Cooperativa AyC COLANTA no es sujeto procesal ni fuimos notificados  del mismo».  

3.  La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín explicó  que «el  razonamiento del Tribunal es simple: si la demandante tenía  conocimiento del siniestro y del contrato de seguro desde por lo  menos junio de 2013 – hecho sin el cual no habría podido  realizar la petición de “descargo de las obligaciones”  ante AYC Colanta para que ésta a su vez realizara la  reclamación a la aseguradora, como se confiesa desde la  demanda y se advierte en la prueba documental-, comenzó a  correr para ella el término de prescripción ordinario  del artículo 1081 del Código de Comercio».  

Además,  recalcó que «el  Tribunal no ignora que el tomador-beneficiario del seguro es AYC  Colanta, o que la demandante no fue parte del contrato de seguro.  Basta leer la sentencia que se cuestiona para descartar esta  afirmación del apoderado de la parte actora. Tampoco se ignora  que el 7 de septiembre de 2016 se elevó una petición a  la aseguradora que sería contestada en octubre del mismo mes,  entregando a la demandante copia del contrato de seguro, de la  reclamación y de la objeción. El punto es que según  la convicción razonada del Tribunal, cuando la demandante  comenzó esas gestiones, tenía conocimiento del  siniestro y de la relación aseguraticia desde hacía más  de tres años, y por tanto la oportunidad para el cobro  judicial frente a la aseguradora estaba prescrita».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde a la Corte establecer  si la autoridad convocada incurrió en presunta vía  de hecho en el  declarativo de responsabilidad civil contractual que inició la  gestora (rad.  2017-00686),  por confirmar la  sentencia desestimatoria de primer grado que declaró la  prescripción de la acción derivada del contrato de  seguro.  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1. Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín confirmó la providencia desfavorable de primer  grado, proferida en el declarativo de responsabilidad civil  contractual que inició la solicitante, en tanto «puede  inferirse razonablemente que para la fecha en que la aseguradora  objeta la reclamación – junio de 2013-, las interesadas  conocían no sólo del fallecimiento de Leonel de Jesús  Múnera Roldán -siniestro-, sino también del  contrato de seguro que amparaba los créditos de éste,  conocimiento sin el cual no habrían podido realizar la  petición respectiva para el “descargo de las  obligaciones” adquiridas por el causante, tal y como se afirma  desde la demanda»,  no se  advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni  la conculcación de las garantías invocadas, como pasa a  explicarse.  

En efecto, al  fijar como problemas jurídicos a dirimir (i)  lo  concerniente a la relación litisconsorcial entre Equidad  Seguros Generales y Equidad Seguros de Vida, en lo que respecta a la  legitimación en la causa; (ii)  la nulidad del contrato de seguro por la falsedad que se imputa al  beneficiario al momento de declarar el riesgo para la inclusión  de un crédito en una póliza de vida del grupo deudores;  así como (iii)  la configuración de la prescripción; con fundamento en  el inciso 3.° del artículo 282 del Código General  del Proceso, el ad  quem  precisó que iniciaría por el estudio del tercer punto,  en tanto «si  esta excepción resulta probada, las consideraciones sobre los  otros dos puntos serían irrelevantes para resolver este  litigio o modificar el sentido desestimatorio general denegatorio de  las pretensiones en la decisión de primera instancia».  

En ese orden, la  célula cognoscente se refirió a la previsión del  canon 1081 del Código de Comercio y recalcó que «cuando  la obligación de que se trata es la indemnización a  favor del beneficiario y a cargo de la aseguradora por la  materialización del riesgo asegurado, el régimen de  prescripción aplicable presenta dos posibilidades marcadas por  la ocurrencia del siniestro, el conocimiento de éste y de las  condiciones del contrato de seguro»,  de modo que, aplicadas las premisas normativas y jurisprudenciales  del caso, coligió que:  

«En  los hechos quinto y sexto de la demanda (cfr. archivo 1.1 fl. 2), el  actor afirma que tras el fallecimiento del señor Leonel de  Jesús Múnera Roldán y en razón de él,  se realizó una petición a AYC COLANTA, y ésta a  su vez a la aseguradora, con el fin de afectar la póliza de  seguros del grupo deudores para el cubrimiento del saldo insoluto de  las obligaciones del causante con esa entidad, ante el evento de la  muerte del deudor.  

Se agrega que  la reclamación fue objetada por la aseguradora el 21 de junio  de 2013, por las razones allí expuestas.  

Estas  afirmaciones se soportan con prueba documental (cfr. archivo 1.2,  anexos de la demanda). De estas afirmaciones y documentos puede  inferirse razonablemente que para la fecha en que la aseguradora  objeta la reclamación – junio de 2013-, las interesadas  conocían no sólo del fallecimiento de Leonel de Jesús  Múnera Roldán -siniestro-, sino también del  contrato de seguro que amparaba los créditos de éste,  conocimiento sin el cual no habrían podido realizar la  petición respectiva para el “descargo de las  obligaciones” adquiridas por el causante, tal y como se afirma  desde la demanda.  

Según el  artículo 1081 del Código de Comercio y las  consideraciones del acápite precedente, si el interesado tiene  “conocimiento del hecho que da base a la acción”,  para este caso el siniestro y el contrato de seguro, el derecho a  reclamar la indemnización prescribe en dos años a  partir de ese conocimiento.  

Entonces,  si los reclamantes sabían del siniestro y el seguro en junio  de 2013 y la demanda se presentó sólo hasta el 30 de  noviembre de 2017 (cfr. fl. 27), resulta claro que se configuró  la prescripción oportunamente alegada por las aseguradoras  demandadas»  (Se resalta).  

En consecuencia,  concluyó que «como  esta excepción es suficiente para la desestimación de  la totalidad de las pretensiones, se hace innecesario abordar el  estudio de los demás reparos formulados en la apelación,  según lo dispuesto en el artículo 282 inc. 3 del CGP.  En consecuencia, con fundamento en estas consideraciones, se  confirmará la decisión de primera instancia».  

Conforme con ello,  la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada  o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en  tanto no acogió sus argumentos.  

3.2. En relación  con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco  convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sublite.   Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  

4.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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