STC17292 2021

DICIEMBRE

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STC17292-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC17292-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2020-01530-01  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la  impugnación del fallo de 10 de noviembre de 20201,  dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la acción de tutela promovida por Santo David  Aguillón Ruiz contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, con vinculación de las demás  autoridades, partes e intervinientes en el juicio n° 2009-02593.  

ANTECEDENTES  

1.El  actor solicitó  que se revoque la sentencia dictada en segunda instancia, el 5 de  agosto de 2013, o, en subsidio, se le habilite para impugnarla.  

En  sustento, adujo que el Juzgado Doce Penal del Circuito de esta ciudad  lo absolvió del delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años, en  concurso homogéneo y sucesivo (20 mar. 2013), determinación  que apelada revocó el Tribunal y lo condenó a 19 años  de prisión por el mismo punible (5 ag. 2013). Se dolió  de que, por la deficiente defensa técnica que lo asistió,  fue sancionado porque «no  demostró su inocencia, no invocó los fallos C-792 de  2014 y SU-217 de 2019, donde se estableció que todas las  decisiones tienen la posibilidad de ser impugnadas».  

3. La  Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el auxilio i)  por subsidiariedad ya que no recurrió en casación, ii)  no le era aplicables los extremos temporales fijados por el órgano  límite de lo constitucional, y iii)  en lo atinente a la presunta vulneración del derecho de  defensa, por inexistencia de vulneración porque, cuando se  dictó veredicto objeto de reproche, los precedentes en los que  fundamentó la queja no se habían emitido.  

4. El  promotor recurrió cimentado en que la casación no era  el recurso idóneo e insistió en los argumentos del  libelo.  

CONSIDERACIONES  

El  proveído opugnado debe ratificarse conforme pasa a explicarse.  Ciertamente como lo señaló el a  quo se  echa de menos el cumplimiento del requisito de subsidiaridad, por  cuanto el reclamante no agotó el recurso de casación,  como mecanismo extraordinario de defensa judicial contra la sentencia  de segunda instancia que le resultó desfavorable.  

Ahora,  en lo atinente a la concesión de la posibilidad de acudir a la  impugnación  especial, tampoco  sale avante el ruego, por la potísima razón de que la  Corte Constitucional en SU-146  de 2020, moduló la postura respecto del marco temporal de  aplicación de esa prerrogativa, tomando como punto de  referencia el 30 de enero de 2014, por ser aquélla fecha en la  que la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió el  veredicto conocido como «Liakat  Ali Alibux vs Surinam»  donde se accedió al otorgamiento de esa alzada, y el actor fue  condenado el 5 de agosto de 2013, por lo que no es viable acceder al  amparo, tal y como se dijo en STC8918-2020, STC6998-2021 y en  STC1410-2021.  

Finalmente,  en lo relacionado con la falta de defensa técnica se  advierte que la infracción denunciada no se configuró,  porque el impulsor estuvo asistido en la causa penal por un  profesional  del derecho,  al punto que logró su absolución en primera instancia y  lo asistió en las audiencias que se llevaron a cabo.  

Basten  estos breves razonamientos para ratificar la resolución  protestada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, resuelve:  CONFIRMAR el  fallo de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1Se          precisa que, para el trámite de esta impugnación, la          cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte          hasta el 24 de noviembre pasado, este diligenciamiento tan sólo          arribó a esta Sala de Casación Civil el día 1°          de diciembre del año que avanza, donde se radicó,          repartió e ingresó al día siguiente hábil.      

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