AC 6125 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC6125-2021 (2021-04005-00)

        

AC6125-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-04005-00  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno  (2021).-  

Decide  la Corte el conflicto  de atribución suscitado entre los Juzgados Civiles del  Circuito, Cuarenta y Nueve de Bogotá y Segundo de Ipiales,  para conocer de la acción ejecutiva promovida por la sociedad  ENOBRA  ACABADOS S.A.S.  contra  INVERSIONES  BERMONT S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1.  La empresa precursora del litigio  solicitó  a la jurisdicción librar orden coercitiva a su favor y en  contra de la convocada, con  el fin de obtener el pago del capital incorporado en la factura de  venta adosada a la demanda, “No  OBR-579 del 19 de noviembre de 2020”,  y los  intereses moratorios.  El escrito inicial lo radicó ante los juzgadores de la capital  de la República, en razón de la cuantía y por el   “domicilio  del demandante”1.  

2.  El Despacho Cuarenta  y Nueve Civil del Circuito de la prenombrada urbe distrital,  a quien le fue repartido el asunto, lo rechazó y remitió  por competencia a sus homólogos de Ipiales, conforme al ítem  1º del canon 28 del estatuto adjetivo civil vigente, por ser el  domicilio de la sociedad citada a juicio, y no haber certeza en  relación al lugar estipulado para la extinción de las  obligaciones2.  

3.  A  su vez, el estrado Segundo  Civil del Circuito de la municipalidad destinataria,  también se abstuvo de asumir la asignación, y en  efecto, provocó la colisión negativa que ahora se  desata, tras señalar que según el certificado de  existencia y representación legal, emitido a solicitud suya  por la Cámara de Comercio de Bogotá, la empresa  constituida en deuda ostenta el asiento principal en la ciudad donde  se ubica la oficina judicial remitente, quien por tanto, debe atender  el foro general de atribución3.  

4.  Planteada así la controversia, llegaron las actuaciones a la  Corte para dirimirla.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar  el juez civil competente para conocer de la mencionada demanda  ejecutiva, en virtud de la cual, se discute el lugar donde se  encuentra el domicilio de la parte convocada, para aplicar el foro  general.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como  la discusión planteada involucra dos autoridades judiciales de  diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la  Corte Suprema de Justicia Especializada en lo Civil,  por ser la superior funcional común a ambos, según lo  establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012  (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996  -modificado por el séptimo de la ley 1285 de 2009.  

3.  Factores  para determinar la competencia  

Los  factores de asignación determinan el administrador de justicia  a quien el ordenamiento designa el conocimiento de una controversia,  razón por la cual, al asumirla o repelerla, el juzgador tiene  la carga de valorar las disposiciones que para el efecto contempla la  citada codificación procesal, en particular las contenidas en  el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro  Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas  aportadas.  

El  numeral  primero del artículo 28 ejusdem  establece la pauta general que “[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”,  la  cual es concurrente con el  numeral tercero ibídem  en  relación con “…los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos…”,  donde “es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones…”.  

Lo  cual significa que, si en la práctica el domicilio del  convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las  prestaciones, el actor puede escoger, entre esa dupla de  funcionarios, el que ritúe y decida el litigio en ciernes.  

Voluntad  que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser  alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y  oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda  armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las  posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en  la medida de lo posible ese querer.  

Sobre  lo anterior, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades,  para destacar que:  

“Al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes”  (AC2434-2020).  

4.  El caso concreto  

Se  advierte, que aunque la sociedad acreedora evocó su propio  domicilio como criterio para radicar la acción compulsiva en  Bogotá, lo cierto es, que dicha urbe también es la  plaza principal de la empresa llamada a consumar las prestaciones  crediticias –  INVERSIONES BERMONT S.A.S.,  pues así lo corrobora el respectivo certificado de existencia  y representación legal, emitido por la cámara de  comercio correspondiente, a solicitud del funcionario judicial de  Ipiales, quien bajo tal premisa declinó su competencia, y  suscitó el conflicto negativo motivo de análisis.  

Se  avizora además, que la factura báculo de la ejecución,  solo da certeza del lugar de su suscripción  y prescinde de anunciar el lugar donde se deben honrar las acreencias  pretendidas, lo que descarta la posibilidad de acudir al factor  negocial, y a la vez, afianza la necesidad de dirimir la controversia  a luz del criterio general de asignación (28-1), puesto que,  como viene de explicarse, el lugar de presentación de la  demanda, coincide con el asiento cardinal de la empresa que se afirma  desatendió las obligaciones perseguidas.  

Así  las cosas, la decisión de sustraerse  de la aptitud legal  dictada por el sentenciador del  estrado de la capital de la República, refulge desacertada,  pues lo atinado era que la asumiera como autoridad judicial del  asiento principal de la enjuiciada.  

En  otras palabras, habiéndose señalado en la demanda el  domicilio de las partes como foro de atribución dentro del  factor territorial de competencia, lo pertinente era entender  seleccionados a los jueces de la capital de la República para  conocer del cobro compulsivo, pues, el certificado de existencia y  representación legal de la persona jurídica accionada  da cuenta que allí está avecindada.  

5.  Conclusión  

En  definitiva, se ordenará remitir el expediente al sentenciador  concernido con sede en  el distrito capital,  para que, en virtud de la directriz general de asignación,  avoque conocimiento del asunto y le imprima el trámite legal  pertinente.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de atribución surgido entre los estrados  mencionados, determinando que, al Cuarenta  y Nueve Civil del Circuito de Bogota, le compete conocer de la acción  ejecutiva promovida por la sociedad  ENOBRA  ACABADOS S.A.S.  contra  INVERSIONES  BERMONT S.A.S.  

En  consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y  mediante oficio comuníquese de esta determinación a la  otra involucrada.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

2          C.          06. Auto Rechaza Demanda, fls. 5 a 7 del pdf.  

3          C. 20. Rechaza Demanda Ejecutivo Provoca          Conflicto Negativo Competencia.      

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