Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC6125-2021 (2021-04005-00)
AC6125-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04005-00
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte el conflicto de atribución suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Cuarenta y Nueve de Bogotá y Segundo de Ipiales, para conocer de la acción ejecutiva promovida por la sociedad ENOBRA ACABADOS S.A.S. contra INVERSIONES BERMONT S.A.S.
ANTECEDENTES
1. La empresa precursora del litigio solicitó a la jurisdicción librar orden coercitiva a su favor y en contra de la convocada, con el fin de obtener el pago del capital incorporado en la factura de venta adosada a la demanda, “No OBR-579 del 19 de noviembre de 2020”, y los intereses moratorios. El escrito inicial lo radicó ante los juzgadores de la capital de la República, en razón de la cuantía y por el “domicilio del demandante”1.
2. El Despacho Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de la prenombrada urbe distrital, a quien le fue repartido el asunto, lo rechazó y remitió por competencia a sus homólogos de Ipiales, conforme al ítem 1º del canon 28 del estatuto adjetivo civil vigente, por ser el domicilio de la sociedad citada a juicio, y no haber certeza en relación al lugar estipulado para la extinción de las obligaciones2.
3. A su vez, el estrado Segundo Civil del Circuito de la municipalidad destinataria, también se abstuvo de asumir la asignación, y en efecto, provocó la colisión negativa que ahora se desata, tras señalar que según el certificado de existencia y representación legal, emitido a solicitud suya por la Cámara de Comercio de Bogotá, la empresa constituida en deuda ostenta el asiento principal en la ciudad donde se ubica la oficina judicial remitente, quien por tanto, debe atender el foro general de atribución3.
4. Planteada así la controversia, llegaron las actuaciones a la Corte para dirimirla.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Determinar el juez civil competente para conocer de la mencionada demanda ejecutiva, en virtud de la cual, se discute el lugar donde se encuentra el domicilio de la parte convocada, para aplicar el foro general.
2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto
Como la discusión planteada involucra dos autoridades judiciales de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia Especializada en lo Civil, por ser la superior funcional común a ambos, según lo establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996 -modificado por el séptimo de la ley 1285 de 2009.
3. Factores para determinar la competencia
Los factores de asignación determinan el administrador de justicia a quien el ordenamiento designa el conocimiento de una controversia, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el juzgador tiene la carga de valorar las disposiciones que para el efecto contempla la citada codificación procesal, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
El numeral primero del artículo 28 ejusdem establece la pauta general que “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, la cual es concurrente con el numeral tercero ibídem en relación con “…los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos…”, donde “es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…”.
Lo cual significa que, si en la práctica el domicilio del convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las prestaciones, el actor puede escoger, entre esa dupla de funcionarios, el que ritúe y decida el litigio en ciernes.
Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer.
Sobre lo anterior, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar que:
“Al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes” (AC2434-2020).
4. El caso concreto
Se advierte, que aunque la sociedad acreedora evocó su propio domicilio como criterio para radicar la acción compulsiva en Bogotá, lo cierto es, que dicha urbe también es la plaza principal de la empresa llamada a consumar las prestaciones crediticias – INVERSIONES BERMONT S.A.S., pues así lo corrobora el respectivo certificado de existencia y representación legal, emitido por la cámara de comercio correspondiente, a solicitud del funcionario judicial de Ipiales, quien bajo tal premisa declinó su competencia, y suscitó el conflicto negativo motivo de análisis.
Se avizora además, que la factura báculo de la ejecución, solo da certeza del lugar de su suscripción y prescinde de anunciar el lugar donde se deben honrar las acreencias pretendidas, lo que descarta la posibilidad de acudir al factor negocial, y a la vez, afianza la necesidad de dirimir la controversia a luz del criterio general de asignación (28-1), puesto que, como viene de explicarse, el lugar de presentación de la demanda, coincide con el asiento cardinal de la empresa que se afirma desatendió las obligaciones perseguidas.
Así las cosas, la decisión de sustraerse de la aptitud legal dictada por el sentenciador del estrado de la capital de la República, refulge desacertada, pues lo atinado era que la asumiera como autoridad judicial del asiento principal de la enjuiciada.
En otras palabras, habiéndose señalado en la demanda el domicilio de las partes como foro de atribución dentro del factor territorial de competencia, lo pertinente era entender seleccionados a los jueces de la capital de la República para conocer del cobro compulsivo, pues, el certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica accionada da cuenta que allí está avecindada.
5. Conclusión
En definitiva, se ordenará remitir el expediente al sentenciador concernido con sede en el distrito capital, para que, en virtud de la directriz general de asignación, avoque conocimiento del asunto y le imprima el trámite legal pertinente.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de atribución surgido entre los estrados mencionados, determinando que, al Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogota, le compete conocer de la acción ejecutiva promovida por la sociedad ENOBRA ACABADOS S.A.S. contra INVERSIONES BERMONT S.A.S.
En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio comuníquese de esta determinación a la otra involucrada.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
2 C. 06. Auto Rechaza Demanda, fls. 5 a 7 del pdf.
3 C. 20. Rechaza Demanda Ejecutivo Provoca Conflicto Negativo Competencia.