AC 6123 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC6123-2021 (2021-02580-00)

        

AC6123-2021  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  dieciséis  (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide lo pertinente sobre el «recurso  de reposición y en subsidio de apelación»  interpuesto por el recurrente Alfredo  Lisimaco Barrero Bravo contra  el auto que rechazó la demanda con que pretendió  sustentarse la revisión frente  a la sentencia de 27 de febrero de 2020 proferida por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro  del proceso declarativo de pertenencia promovido contra Hernán  Antonio Barrero Bravo y personas indeterminadas, para  lo cual se considera:  

1. Mediante AC4831  13 oct. 2021 se inadmitió el libelo de la radicación  con el siguiente sustento:  

[El]  recurrente narró, como hechos que buscaban dar soporte a la  causal primera de revisión, que la contraparte «ocultó  de forma dolosa y fraudulenta pruebas documentales decisivas y  prexistentes que tienen la virtualidad y eficiencia suficiente para  demostrar… que lo resuelto en el fallo es contrario a la  verdad material de los hechos». Adicionó que no le fue  posible allegar los documentos «por negligencia de la  demandada», en razón a que no aportó la prueba  trasladada solicitada al contestar la demanda del proceso de  pertenencia ante el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá,  prueba contenida en la escritura pública n.º 3731 de 5 de  junio de 1996 de la Notaria Primera del Circuito de Bogotá.  

[N]o  se observa en su relato la existencia de un hecho imputable a la  contraparte en el ocultamiento de los documentos que ahora busca  hacer valer, pues es evidente que el impugnante argumentó la  imposibilidad de presentarlos por la manera en que su contraparte  desarrolló actos procesales, y no porque careciera de acceso a  ellos debido a hechos imputables a la parte contraria, siendo  precisamente esto último lo que exige la causal en comento.  Además, suscribió algunos de ellos, lo que descarta  tanto su descubrimiento posterior a la sentencia como su  desconocimiento, así como circunstancias fácticas  constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito que imposibilitaron  aportarlos en el juicio respectivo.  

[T]ampoco  resulta clara la trascendencia de esos medios de convicción  frente al fallo de 27 de febrero de 2020 y de qué manera  habrían conducido sin alguna duda a una decisión  diferente, pues el recurrente dejó de sustentar -como era su  carga- de qué manera la presencia de tales medios de  convicción en el proceso hubieran modificado sustancialmente  la sentencia.  

…  

2.1.2.  [P]or  su parte, la falta de expresión de «los hechos concretos  que le sirven de fundamento» también se predica de la  causal señalada en el numeral 6º del artículo 355  ejusdem, consistente en «haber existido colusión u otra  maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó  la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación  penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente».  

…  

[T]al  relato resulta extraño a la causal invocada porque se refiere  a aspectos propios del trámite donde se profirió la  sentencia que busca revisarse sin que se subsuma en la causal que  aspira hacerse valer, pretendiendo que la Corte vuelva a examinar  asuntos que hacen parte del plenario, en vez de maniobras engañosas,  colusivas o fraudulentas realizadas por la parte contraria por fuera  del trámite. Obsérvese que, como se ha explicado, el  motivo de revisión se configura siempre que los hechos  correspondientes hayan sucedido fuera del plenario (no al interior  del mismo), directriz que fue ignorada por el recurrente  extraordinario.  

…  

2.1.3.  [F]inalmente,  si el recurso se cimienta en la nulidad que se configuró a  partir de la decisión recurrida, causal señalada en el  numeral 8º del artículo 355 del estatuto adjetivo,  también deberán satisfacerse los requisitos consagrados  en el precepto 135 ibidem, y demostrar que el vicio correspondiente  se estructuró en el fallo atacado, y no antes.  

…  

[S]in  embargo, el recurrente motivó esa causal en que la demandada  «no allegó la prueba trasladada de “cosa juzgada”  que solicitara en la contestación de la demanda, por no pago  de las expensas señaladas en el auto de fecha 9 de junio de  2017, proferido por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá,  prueba que jamás existió dentro del proceso», es  decir, aludió a una supuesta irregularidad anterior a la  sentencia que revocó la de primera instancia que había  accedido a la prescripción adquisitiva, y no a una ocurrida en  ella, como exige claramente la literalidad de la causal invocada.  Esto se traduce en que los hechos narrados no se subsumen en el  motivo invocado y, por tanto, no fueron narrados los hechos concretos  que la estructurarían.  

2. Mediante  AC5417-2021 se rechazó la demanda bajo el siguiente  razonamiento:  

[R]evisado  el libelo subsanatorio se evidencia que el mismo no cumplió  las exigencias formuladas al momento de inadmitir la demanda porque,  salvo cambios menores, el impugnante volvió a insistir en los  planteamientos del escrito inicial que ya habían sido  estudiados por la Sala, en los que se limitó a relacionar una  serie de documentos, esta vez todos suscritos por él,  argumentando la imposibilidad de haberlos presentado por la manera en  que su contraparte desarrolló actos procesales, limitándose  a expresar que, de haberse conocido, habrían variado la  decisión, dejando en evidencia el incumplimiento de la  exigencia de la causal en comento, consistente en demostrar la  existencia de circunstancias fácticas constitutivas de fuerza  mayor, caso fortuito o hechos imputables a la contraparte que  imposibilitaron su aporte al respectivo juicio, su trascendencia  frente al fallo atacado, así como su descubrimiento posterior  a la sentencia, dejando ver que, en realidad busca discutir el fondo  de la decisión impugnada, a pesar de que el recurso  extraordinario de revisión no vivifica una instancia adicional  del respectivo decurso.  

[A]lgo  similar se predica de las explicaciones atinentes al motivo sexto de  revisión, relacionado con la colusión o fraude, pues el  recurrente volvió a referirse a aspectos propios del trámite  donde se profirió la sentencia y no a maniobras engañosas,  colusivas o fraudulentas realizadas por la contraparte por fuera del  trámite, como lo exige la causal. Recuérdese que la  jurisprudencia pacífica de esta Sala enseña que esta  causal del recurso extraordinario se edifica sobre hechos dirigidos a  distorsionar la verdad procesal, siempre que ocurran por fuera del  decurso y no fueron o no pudieron ser materia del debate dentro del  mismo, aspecto ignorado por el recurrente al momento de intentar  subsanar la demanda.  

[E]n  torno al motivo señalado en el numeral 8º del artículo  355 del estatuto adjetivo, se limitó a expresar su  inconformidad con el fallo atacado sosteniendo que el Tribunal  «decret[ó] como prueba de oficio “la cosa  juzgada”» sin garantizar su derecho de contradicción,  afirmación que no vivifica la causal de nulidad consagrada en  el numeral 5 del artículo 133 del Código General del  Proceso, como lo pretende hacer valer, disposición que se  configura cuando se resuelve el problema jurídico determinado  por los extremos del litigio, suprimiendo alguna de las aristas del  derecho fundamental a la prueba, por la comisión de alguno de  los siguientes eventos:  

a.  Se priva a las partes de la posibilidad de requerir que se incorporen  al plenario medios de convicción;  

b.  Habiéndose solicitado o aportado las pruebas, no se resuelve  sobre su decreto;  

c.  A pesar de haberse proveído sobre el decreto de los medios de  convicción, dejan de practicarse; o  

d.  Se omite evacuar una prueba establecida legalmente como de  obligatorio recaudo.  

[S]in  embargo, ninguno de ellos se desprende del relato contenido tanto en  la demanda como en el escrito con que pretendió subsanarse.  

3.  Contra la anterior decisión se interpuso «recurso  de reposición y en subsidio de apelación»  el cual resulta improcedente. Sin embargo, desde la entrada en  vigencia del parágrafo del artículo 318 del Código  General del Proceso, la indicación equivocada de un recurso no  es motivo para negar el derecho a impugnar; por el contrario, en aras  de satisfacer la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas,  «deberá  tramitar[se] la impugnación por las reglas del recurso que  resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto  oportunamente».  

Comoquiera  que se trata de una providencia proferida por el magistrado  sustanciador en el trámite de un recurso extraordinario que,  además, sería apelable por su naturaleza (ver arts. 331  y 321# ibid.),  la opugnación procedente es la súplica y no la  reposición ni, mucho menos la alzada.  

Así  las cosas, como resulta procedente la súplica, será  este recurso el que debe concederse y, en consecuencia, resulta  pertinente rechazar las impugnaciones equivocadamente interpuestas  por el accionante.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve:  

1.        Rechazar los  recursos de reposición y apelación subsidiaria  interpuestos contra el auto que antecede.  

2.        Conceder el  recurso de súplica y, en consecuencia, remitir la  encuadernación al honorable magistrado que sigue en turno para  lo de su competencia.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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