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AC6123-2021 (2021-02580-00)
AC6123-2021
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide lo pertinente sobre el «recurso de reposición y en subsidio de apelación» interpuesto por el recurrente Alfredo Lisimaco Barrero Bravo contra el auto que rechazó la demanda con que pretendió sustentarse la revisión frente a la sentencia de 27 de febrero de 2020 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso declarativo de pertenencia promovido contra Hernán Antonio Barrero Bravo y personas indeterminadas, para lo cual se considera:
1. Mediante AC4831 13 oct. 2021 se inadmitió el libelo de la radicación con el siguiente sustento:
[El] recurrente narró, como hechos que buscaban dar soporte a la causal primera de revisión, que la contraparte «ocultó de forma dolosa y fraudulenta pruebas documentales decisivas y prexistentes que tienen la virtualidad y eficiencia suficiente para demostrar… que lo resuelto en el fallo es contrario a la verdad material de los hechos». Adicionó que no le fue posible allegar los documentos «por negligencia de la demandada», en razón a que no aportó la prueba trasladada solicitada al contestar la demanda del proceso de pertenencia ante el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, prueba contenida en la escritura pública n.º 3731 de 5 de junio de 1996 de la Notaria Primera del Circuito de Bogotá.
[N]o se observa en su relato la existencia de un hecho imputable a la contraparte en el ocultamiento de los documentos que ahora busca hacer valer, pues es evidente que el impugnante argumentó la imposibilidad de presentarlos por la manera en que su contraparte desarrolló actos procesales, y no porque careciera de acceso a ellos debido a hechos imputables a la parte contraria, siendo precisamente esto último lo que exige la causal en comento. Además, suscribió algunos de ellos, lo que descarta tanto su descubrimiento posterior a la sentencia como su desconocimiento, así como circunstancias fácticas constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito que imposibilitaron aportarlos en el juicio respectivo.
[T]ampoco resulta clara la trascendencia de esos medios de convicción frente al fallo de 27 de febrero de 2020 y de qué manera habrían conducido sin alguna duda a una decisión diferente, pues el recurrente dejó de sustentar -como era su carga- de qué manera la presencia de tales medios de convicción en el proceso hubieran modificado sustancialmente la sentencia.
…
2.1.2. [P]or su parte, la falta de expresión de «los hechos concretos que le sirven de fundamento» también se predica de la causal señalada en el numeral 6º del artículo 355 ejusdem, consistente en «haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente».
…
[T]al relato resulta extraño a la causal invocada porque se refiere a aspectos propios del trámite donde se profirió la sentencia que busca revisarse sin que se subsuma en la causal que aspira hacerse valer, pretendiendo que la Corte vuelva a examinar asuntos que hacen parte del plenario, en vez de maniobras engañosas, colusivas o fraudulentas realizadas por la parte contraria por fuera del trámite. Obsérvese que, como se ha explicado, el motivo de revisión se configura siempre que los hechos correspondientes hayan sucedido fuera del plenario (no al interior del mismo), directriz que fue ignorada por el recurrente extraordinario.
…
2.1.3. [F]inalmente, si el recurso se cimienta en la nulidad que se configuró a partir de la decisión recurrida, causal señalada en el numeral 8º del artículo 355 del estatuto adjetivo, también deberán satisfacerse los requisitos consagrados en el precepto 135 ibidem, y demostrar que el vicio correspondiente se estructuró en el fallo atacado, y no antes.
…
[S]in embargo, el recurrente motivó esa causal en que la demandada «no allegó la prueba trasladada de “cosa juzgada” que solicitara en la contestación de la demanda, por no pago de las expensas señaladas en el auto de fecha 9 de junio de 2017, proferido por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, prueba que jamás existió dentro del proceso», es decir, aludió a una supuesta irregularidad anterior a la sentencia que revocó la de primera instancia que había accedido a la prescripción adquisitiva, y no a una ocurrida en ella, como exige claramente la literalidad de la causal invocada. Esto se traduce en que los hechos narrados no se subsumen en el motivo invocado y, por tanto, no fueron narrados los hechos concretos que la estructurarían.
2. Mediante AC5417-2021 se rechazó la demanda bajo el siguiente razonamiento:
[R]evisado el libelo subsanatorio se evidencia que el mismo no cumplió las exigencias formuladas al momento de inadmitir la demanda porque, salvo cambios menores, el impugnante volvió a insistir en los planteamientos del escrito inicial que ya habían sido estudiados por la Sala, en los que se limitó a relacionar una serie de documentos, esta vez todos suscritos por él, argumentando la imposibilidad de haberlos presentado por la manera en que su contraparte desarrolló actos procesales, limitándose a expresar que, de haberse conocido, habrían variado la decisión, dejando en evidencia el incumplimiento de la exigencia de la causal en comento, consistente en demostrar la existencia de circunstancias fácticas constitutivas de fuerza mayor, caso fortuito o hechos imputables a la contraparte que imposibilitaron su aporte al respectivo juicio, su trascendencia frente al fallo atacado, así como su descubrimiento posterior a la sentencia, dejando ver que, en realidad busca discutir el fondo de la decisión impugnada, a pesar de que el recurso extraordinario de revisión no vivifica una instancia adicional del respectivo decurso.
[A]lgo similar se predica de las explicaciones atinentes al motivo sexto de revisión, relacionado con la colusión o fraude, pues el recurrente volvió a referirse a aspectos propios del trámite donde se profirió la sentencia y no a maniobras engañosas, colusivas o fraudulentas realizadas por la contraparte por fuera del trámite, como lo exige la causal. Recuérdese que la jurisprudencia pacífica de esta Sala enseña que esta causal del recurso extraordinario se edifica sobre hechos dirigidos a distorsionar la verdad procesal, siempre que ocurran por fuera del decurso y no fueron o no pudieron ser materia del debate dentro del mismo, aspecto ignorado por el recurrente al momento de intentar subsanar la demanda.
[E]n torno al motivo señalado en el numeral 8º del artículo 355 del estatuto adjetivo, se limitó a expresar su inconformidad con el fallo atacado sosteniendo que el Tribunal «decret[ó] como prueba de oficio “la cosa juzgada”» sin garantizar su derecho de contradicción, afirmación que no vivifica la causal de nulidad consagrada en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, como lo pretende hacer valer, disposición que se configura cuando se resuelve el problema jurídico determinado por los extremos del litigio, suprimiendo alguna de las aristas del derecho fundamental a la prueba, por la comisión de alguno de los siguientes eventos:
a. Se priva a las partes de la posibilidad de requerir que se incorporen al plenario medios de convicción;
b. Habiéndose solicitado o aportado las pruebas, no se resuelve sobre su decreto;
c. A pesar de haberse proveído sobre el decreto de los medios de convicción, dejan de practicarse; o
d. Se omite evacuar una prueba establecida legalmente como de obligatorio recaudo.
[S]in embargo, ninguno de ellos se desprende del relato contenido tanto en la demanda como en el escrito con que pretendió subsanarse.
3. Contra la anterior decisión se interpuso «recurso de reposición y en subsidio de apelación» el cual resulta improcedente. Sin embargo, desde la entrada en vigencia del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, la indicación equivocada de un recurso no es motivo para negar el derecho a impugnar; por el contrario, en aras de satisfacer la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, «deberá tramitar[se] la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».
Comoquiera que se trata de una providencia proferida por el magistrado sustanciador en el trámite de un recurso extraordinario que, además, sería apelable por su naturaleza (ver arts. 331 y 321# ibid.), la opugnación procedente es la súplica y no la reposición ni, mucho menos la alzada.
Así las cosas, como resulta procedente la súplica, será este recurso el que debe concederse y, en consecuencia, resulta pertinente rechazar las impugnaciones equivocadamente interpuestas por el accionante.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Rechazar los recursos de reposición y apelación subsidiaria interpuestos contra el auto que antecede.
2. Conceder el recurso de súplica y, en consecuencia, remitir la encuadernación al honorable magistrado que sigue en turno para lo de su competencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado