AC 6088 2021

DICIEMBRE

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AC6088-2021 (2020-01444-00)

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

AC6088-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2020-01444-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Sala decide el recurso de súplica formulado por Joan Francisco  Gómez Zúñiga, Simón Rozo Fandiño,  Edith Victoria Moreno, César Augusto Rozo Moreno y Adriana  Suárez Victoria, la última en nombre propio y en  representación de su hija menor de edad A.L.J.S., contra el  AC2248-2020, mediante el cual el Magistrado sustanciador rechazó  la demanda de revisión con que atacaron la sentencia proferida  el 5 de julio de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali dentro del proceso verbal por  responsabilidad médica que adelantaron a EPS Sanitas S.A. y  Clínica Colsanitas S.A., al que Mapfre Seguros Generales de  Colombia S.A. fue llamada en garantía.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Invocando los motivos de revisión que contemplan los numerales  1, 2, 3 y 6 del artículo 355 del Código General del  Proceso, los promotores solicitaron invalidar el precitado fallo y,  en su lugar, dictar el que en derecho corresponda, o, “[e]n  el hipotético caso de encontrarse no probadas las causales  [primera  y sexta]…suspender  la sentencia de revisión conforme al inciso tercero del  artículo 356…”.  

2.-  Narraron que el juicio declarativo  tuvo origen en el  fallecimiento de su familiar,  la gestante  Sandra Patricia Rozo Victoria,  acaecido a las 10:00 a.m. del 29 de abril de 2014 a raíz de la  negligente atención que las entidades demandadas le  dispensaron durante ese mes, así: el 21, en control prenatal,  cuando al referir dolor en el cuerpo, fiebre y tos seca,  se le formuló  un jarabe y suero nasal;  en urgencias, a donde acudió el 26  debido  a la persistencia  de los síntomas y la aparición de disnea (dificultad  respiratoria) y dolor torácico, pues  sin dejarla en  observación, realizar una adecuada anamnesis, ordenar exámenes  paraclínicos ni darle recomendaciones, el Dr. Felipe Ordóñez  Bonilla le  diagnosticó rinofaringitis aguda y  le recetó  Acetaminofén, Loratadina y Beclometasona; de nuevo en ese  escenario, el 28, oportunidad en que la Dra. Botero Navia le  dictaminó “embolia  pulmonar sin mención del corazón”  y el internista Roberto Gómez Mejía “sepsis  de foco no claro”;  y, finalmente, en la unidad de cuidados intensivos (UCI), a la que  ingresó a las 20:30 horas de  esa misma fecha,  porque el Dr. Gustavo Zafra omitió aplicarle el “tratamiento  antibiótico que consagran los protocolos mundiales”,  y solo a las 7.30  a.m. del postrero día (29)  el Dr. Luis  Eugenio Echeverry dio  la orden de  suministrarle “Vancomicina  y Cepefime”,  que  “fue  desatendida por el personal de enfermería”.  

Sostuvieron  que la intención de su contraparte de inducir en error a la  justicia se hizo patente al contestar, pues la apoderada de la  Clínica afirmó que el tratamiento antibiótico sí  fue comenzado y anexó una historia clínica con un folio  que no aparecía en la que previamente le habían  entregado al cónyuge sobreviviente y que ellos adjuntaron al  libelo genitor; igualmente, al sostener “haber  aportado toda la atención médica brindada…”  y  “sin  ninguna justificación” rehusarse  a recibir la comunicación del a  quo que  le mandaba allegar ese documento en su integridad.  

Aseguraron  que las causales 2ª y 3ª se configuraron porque los galenos  Ordóñez Bonilla y Gómez Mejía incurrieron  en los delitos de falso testimonio y fraude procesal, comoquiera que  al responder preguntas concertadas previamente con la aludida  mandataria, apoyados en una medición de la saturación  de oxígeno que aparece en el novedoso folio (falsedad en  documento privado), desvirtuaron “fraudulentamente  la presencia del síntoma de disnea”  que conforme a la anamnesis la paciente ya presentaba para el 26 de  abril, con el propósito de que “los  operadores judiciales no tuvieran como nexo de causalidad la  deficiente atención médica”; de  la misma manera, cuando el segundo declaró que las faltas de  su colega serían intrascendentes si la infección fue  viral y no bacteriana, y que si no hay certeza sobre este respecto,  alguna literatura médica desaconseja iniciar tratamiento  antibiótico.  

Continuaron  que apelada por ambos extremos la sentencia estimatoria de primer  grado, en su caso discutiendo la cuantía de los perjuicios, el  Tribunal negó su solicitud de recaudar copia completa de la  historia clínica, mientras que su oponente al alegar alteró  “la  sustentación del dictamen pericial”  e hizo “creer  a la Sala que en el plenario reposaban resultados negativos de  cultivos para detectar bacterias y radiografías de tórax  normales”.  

Contaron  que los padres de la paciente denunciaron los referidos delitos ante  la Fiscalía General de la Nación, que adelanta la  respectiva investigación.  

Afirmaron  que los mencionados testimonios y el accionar de su oponente  repercutieron en que el superior revocara el fallo y negara sus  pretensiones, pues lo indujeron a juzgar la atención médica  desde la perspectiva del “resultado  final”,  en cuanto estimó que si la sepsis fue de naturaleza viral lo  único que las prestadoras del servicio pudieron haber hecho  fue proporcionar a la enferma el soporte que el perito aceptó  se le dio, ignorando que la jurisprudencia enseña que la  manera correcta de valorar ese desempeño es como una “unidad  de proceso”  (CSJ SC13295-2016), acorde con la cual, Sandra Patricia tenía  derecho a que se le auscultara y tempranamente practicaran exámenes  para determinar su dolencia y proveerle tratamiento oportuno, dándole  el chance de sobrevivir junto con el naciturus,  lo que no ocurrió.  En la misma dirección, denunciaron  que el fallador se inclinó por la primera posibilidad,  requiriendo para la prosperidad de sus súplicas una prueba  positiva para bacterias, sin advertir que esta solo tiene un  rendimiento del 50%, que la efectivamente practicada no integró  el acervo probatorio por una maniobra atribuible a aquella y que la  ausencia de pus que reporta la necropsia no demuestra el hecho, amén  de que equivocadamente predicó que cuando se presenta la  referida indeterminación no hay consenso  científico sobre la perentoriedad de aplicar antibióticos.  

Agregaron  que a raíz de un derecho de petición que elevó  el cónyuge sobreviviente, tendiente a “corroborar  una posible alteración del material probatorio”, el  9 de febrero de 2019 la Clínica Sanitas le entregó 66  folios, certificando que correspondían al 100% de la historia  de la atención brindada a la occisa entre el 24 de marzo y el  29 de abril de 2014. Sin embargo, como faltaban algunos exámenes,  con ocasión de una tutela contestó que no podía  suministrarle la radiografía de abdomen porque en el año  2014 carecía del servicio de grabación; y que, en  relación con la ecografía HVB (hígado y vías  biliares) que el tratante dispuso a las 3:00 a.m. del día  final, aunque la enfermera Anyela Granada incurrió en una  imprecisión sobre el tipo de prueba, el servicio de radiología  cumple “órdenes  médicas” no  “notas  de enfermería”  y, “dadas  las condiciones del paciente, realiz[ó]  una ecografía extensa de abdomen total, donde se visualizan y  generan los resultados del estado del hígado, vesícula  y riñones (izquierdo y derecho), vías urinarias,  sistema colector y útero…”.  

3.-  En el apartado II, que denominaron “argumentos  fácticos y jurídicos de las causales 1 y 6”,  precisaron que la última se configuró porque su  contraparte los engañó a ellos y a la justicia al  sostener que toda la historia clínica reposaba en el  expediente, cuando no era así “debido  a las maniobras fraudulentas…para ocultarla”, lo  cual avocó a que  “no se conociera información trascendental…”,  de  la que solamente se enteraron con ocasión del amparo, así:  

i)  Las equivocaciones de la enfermera y la realización de la  ecografía abdominal en reemplazo de la HVB, en la que se halló  un “abundante  derrame pleural bilateral de aspecto homogéneo”,  que al ser tratado solo 90 minutos antes del deceso con una  toracocentesis coadyuvó a la evolución de la infección  y a la secuela trágica, y que se relaciona con el informe de  patología, según el cual, “al  realizar incisión mediana se identifica salida de líquido  cetrino procedente del tórax y salida de cristalino por la  nariz”;  

ii)  la  lectura de la radiografía de tórax (30 ab. 2014), que  evidencia pulmones expandidos e infiltraciones paracardíacas y  ordena asociarla a la anamnesis y hacer proyecciones adicionales, que  debido a su tardanza por negligencia del área de radiología  resultó desconocida para los galenos a cargo, quienes no  pudieron reaccionar;  

iii)  el ocultamiento del indicio de que no se acató el parágrafo  3 del artículo 11 de la Resolución 1999 de 1995 del  Ministerio de Salud, que fija la obligación de conservar las  imágenes diagnósticas durante 5 años; y  

iv)  la  deformación artificiosa y malintencionada de los hechos para  obtener sentencia favorable.  

Por  otra parte, en relación con la causal 1ª adujeron que:  

i)  los  “informes  de la ecografía de abdomen total y de la radiografía de  tórax, nos indican que hubo una tardanza injustificada en la  orden y reporte”  de sus resultados a los tratantes, retrasando el tratamiento del  dolor torácico y la disnea que la paciente sufría desde  el 26 de abril, y especialmente del abundante vertimiento pleural; y  

ii)  los  urocultivos y hemocultivos, pese a que arrojaron resultado negativo,  sirvieron a los opositores para justificar que el 28 de abril de 2014  no prescribieran antibióticos y que al día siguiente el  área de enfermería ignorara la orden de aplicarlos,  pues el propósito fue ocultar que “dichos  resultados no pudieron ser la excusa para la no aplicación de  este tratamiento antibiótico”,  dado que los primeros se obtuvieron a las 24 horas de que se tomaron  las muestras y los otros pasados 14 días.  

4.-  El  21 de julio de 2020, el Magistrado ponente, al observar que los  actores “expusieron,  de manera fusionada, los hechos que estructurarían, en su  sentir, los motivos de revisión alegados”, inadmitió  el libelo y les concedió 5 días para subsanarlo,  instándolos, en relación con el primero, a “establecer  cuál o cuáles documentos fueron hallados con  posterioridad al fallo rebatido, así como señalar las  conclusiones que se extraen de ellos, de manera aislada y en conjunto  con las demás probanzas que se recaudaron durante el trámite  declarativo”; y  en  lo  que toca a la “segunda  censura…”, a  “reseñar  -separadamente- las situaciones que, en [su]  opinión…, constituyen ‘colusión u otra  maniobra fraudulenta’, además de evidenciar, de un lado,  que las mismas no fueron objeto de controversia en el juicio  correspondiente, y de otro, que le causaron un perjuicio a la  parte…”.  

Adicionalmente,  con la advertencia que este remedio no es una nueva instancia, exigió  “explicar  en la sustentación de ambas causales, y con la precisión  que corresponde a una impugnación extraordinaria, la  incidencia de su materialización en la suerte del litigio”,  para lo cual estimó “procedente  reconstruir el marco del debate, así como la argumentación  del tribunal, para luego patentizar cómo los documentos  hallados con posterioridad, o las maniobras engañosas de las  demandadas, según el caso, alterarían estas  conclusiones, franqueando el paso a las solicitudes indemnizatorias  elevadas en sede ordinaria”.  

5.-  Oportunamente, los censores presentaron escrito encaminado a efectuar  la corrección, reiterando como “causales  invocadas” la  “primera,  segunda, tercera y sexta”, así  como lo expresado en el acápite de “hechos”,  con  la novedad que de este eliminaron el atinente a los testimonios (13)  y el final (31), que trasladaron a otro apartado, en tanto que  abreviaron el concerniente al derecho de petición y su  resultado.  

Ya  en la sección que intitularon “Del  recurso de revisión”,  anunciaron “sustentar  de forma individual, cada una de las causales invocadas, con su  respectiva incidencia en la materialización del litigio, los  motivos por las (sic)  que no se pudieron alegar dentro del mismo de ser el caso y el  perjuicio causado…”, así:  

5.1.-  Atinente a la “causal  primera”,  indicaron que después del proceso obtuvieron la historia  clínica íntegra, encontrando “nueva  prueba documental que hubiese podido cambiar la decisión del  Tribunal”, consistente  en la información “acerca  de la práctica de una ecografía de abdomen total por  parte del Dr. Nicolás Elías Durán, el día  28 de abril de 2014 y su respectivo resultado, en reemplazo de la  ecografía de HVB ordenada por su médico tratante Dr.  Gustavo Zafra, y la prueba concerniente a la interpretación  del resultado de la radiografía de tórax practicada por  el Dr. Harold Gaez Loeb, el día 30 de abril de 2020”  (sic).  

5.1.1.-  Deteniéndose en el primer elemento, su apoderado explicó  que “inicia  describiendo en este resultado ‘un abundante derrame de líquido  pleural bilateral homogéneo’. Hecho este que se  desconocía por parte del suscrito, demandantes, operadores  judiciales y perito. Esta prueba trascendental pudo haber cambiado la  decisión del Tribunal”  porque no se realizó ningún procedimiento para drenar  la efusión, en tanto se dio a entender que la toracocentesis  solo tuvo “el  fin de tomar muestras para cultivo de Gram y no para controlar el  derrame de este líquido”,  amén de que simultáneamente se ordenó  tratamiento antibiótico “ratificando  así, la necesidad de su aplicación y el erróneo  condicionamiento a la (sic)  que se indujo a la Sala, para que considerara que el descuido del  personal de enfermería en aplicar[lo]…es  determinante solamente sí (sic)  el  fallecimiento hubiese ocurrido por una infección bacteriana”.  

5.1.2.-  En torno a la interpretación del resultado de la radiografía,  aseguraron que ratifica la descoordinación entre el  departamento de radiología y los facultativos al frente del  caso, que contribuyó de manera reprochable a que estos no  reaccionaran oportunamente a los hallazgos y, en esa medida, a que la  interna no recibiera la atención debida.  

Concluyeron  que lo anterior impidió que el perito dictaminara con la  totalidad de la información y que el fallador valorara aislada  y conjuntamente dichas pruebas a efecto de garantizarles un “acceso  efectivo, sano y recto a la justicia”,  limitándose a buscar inducidamente la causa fehaciente del  deceso y, por esa senda errónea, a determinar la incidencia de  la aplicación o no del tratamiento antibiótico, dejando  de lado la mentada directriz jurisprudencial.  

Finalmente,  iteraron los motivos por los que estas “nuevas  pruebas”  no pudieron ser discutidas en el proceso.  

5.2.-  Atañedero a “la  causal segunda de revisión”, insistieron  en que se sustenta en la falsedad en documento privado denunciada  penalmente, comoquiera que sus contradictoras aportaron al debate una  anamnesis diferente a la que les expidieron previamente,  especialmente en cuanto aquella reporta una medición de la  saturación de oxígeno, dato relevante porque la Sala  “omite  en su valoración probatoria, tener como nexo de causalidad del  desarrollo de la infección y embolia pulmonar diagnosticada el  día 28 siguiente y que la llevó a la muerte el día  29, el caso omiso”  a la disnea que la aquejada ya presentaba el 26.  

5.3.-  Concerniente a la tercera causal, trascribieron los fragmentos y  comentarios que en hecho 13 del escrito inicial realizaron en torno a  los testimonios de los doctores Andrés Felipe Ordóñez  Bonilla y Roberto Gómez Mejía, “en  los que presuntamente incurren en el delito de falso testimonio…”  y que propiciaron los “[e]rrores  de la sentencia…” ya  señalados.  

5.4.-  Justificaron  la aducción de la causal sexta “por  presentar un núcleo común con la causal primera de  revisión; debido a que las nuevas pruebas obtenidas y que  motivaron dicha causal, fueron ocultadas y deformadas por la Clínica  Colsanitas fraudulentamente, además de haber mostrado una  apariencia de verdad procesal”, atribuyéndoles  una incidencia en las resultas del litigio análoga a la que, a  su juicio, tuvo la falta de los respectivos elementos de persuasión.  

5.5.-  Así las cosas, insistieron en las pretensiones reseñadas  al comienzo de esta providencia  

6.-  Al pronunciarse acerca de la idoneidad del anterior memorial (14  sept. 2020), el Magistrado ponente dictaminó que “no  atendió lo dispuesto en el auto inadmisorio”, y  rechazó el libelo.  

Al  propósito puso de presente que inicialmente los disconformes  estructuraron las causales 1ª y 6ª en: i)   el informe mediante el cual la Clínica Colsanitas S.A. se  opuso al incidente de desacato, que por primera vez hizo patentes las  imprecisiones en que incidió la enfermera Anyela Granada, que  condujeron a practicar una ecografía de abdomen en vez de HVB;  ii)  el  registro fílmico y los resultados de ese examen; iii)  el resultado de la radiografía de tórax; iv)  la hoja de anotaciones de la historia clínica correspondiente  a la atención médica ofrecida el 26 de abril de 2014; y  v)  los resultados de los hemocultivos y urocultivos.  

Sin  embargo, ahora “abandonaron  por completo la argumentación sobre el encubrimiento de los  documentos i), iv) y v)”;  “sustrajeron  los reproches que habían fincado en la ausencia de registro  gráfico de la ecografía de abdomen del ítem ii)  y en el eventual incumplimiento que dicha omisión implicaría”  al mandato del parágrafo 3 del artículo 11 de la  Resolución No. 1999 del año 1995 del Ministerio de  Salud; y terminaron modificando los apartes atinentes a las  radiografías de tórax (iii),  para censurar la interpretación realizada por el “Dr.  Harold Gaez Loeb, el día 30 de abril de 2020”,  mas no el ocultamiento de esas impresiones, con lo cual se apartaron  de las exigencias del auto inadmisorio, que no se orientó a  que se alterara el sustrato fáctico, “sino,  simplemente, a que se individualizaran y precisaran los hechos ya  invocados como soporte de cada causal, pues de lo contrario se  estaría reformando la demanda, lo cual está proscrito  en el trámite de la revisión…”.  

Aseguró  que tampoco satisficieron la carga argumentativa concerniente a la  incidencia de las nuevas documentales que, según dijeron,  evidenciaban “abundante  derrame de líquido pleural bilateral”  que apremiaba su “drenaje”  y prescribir los antibióticos que finalmente la paciente no  recibió, de tal forma que, analizadas en conjunto con el resto  de la anamnesis, acreditaran una negligencia constitutiva en sí  misma de responsabilidad médica, por lo que su oportuna  aportación necesariamente habría conducido a la  prosperidad de las pretensiones.  

Precisó  que la deficiencia radica en que el fallo del Tribunal se fincó,  fundadamente, en la orfandad probatoria del nexo entre la culpa  médica y el deceso, puesto que al haberse esgrimido como hecho  dañoso la falta de suministro tempestivo de antibióticos,  supeditó el buen suceso de las aspiraciones resarcitorias a la  demostración que la sepsis era bacteriana, pues si era viral  la medicación resultaría intrascendente, marco en el  que si bien admitió que no se aplicó el tratamiento que  el facultativo prescribió para ese fin, estableció que  el reclamo no podía salir avante dada la ausencia de pruebas  que clarificaran la causa de la muerte, “vacío  probatorio que en los términos en que quedó formulado  el recurso extraordinario, no podría superarse auscultando la  ecografía de abdomen y la ‘interpretación’  de la radiografía de tórax de aquella”.  

Adveró  que los recurrentes no ilustraron la correlación entre dicho  “derrame  de líquido pleural”  y la “hemorragia  alveolar masiva”  que los juzgadores colegiados identificaron como causa próxima  del deceso; tampoco por qué estiman forzoso que ante la nueva  evidencia sus contendoras deban ser condenadas con fundamento en el  tratamiento tardío del primer hallazgo, a pesar de que  aquellos asumieron que el reclamo indemnizatorio se fincó en  una causa completamente diferente (sepsis bacteriana no tratada); ni  clarificaron por qué sería censurable la reacción  frente a ese “derrame”,  que inicialmente dijeron no se produjo, aunque contradictoriamente  ahora sostienen que la historia clínica refleja la práctica  de una toracocentesis (8:30 a.m., 29 ab. 2014), justamente orientada  a diagnosticar y tratar la efusión.  

Agregó  que también olvidaron indicar las pruebas que habrían  llevado al fallador a tener probado el retraso de ese tratamiento y  su relación causal con el cuadro séptico que según  la demanda produjo el fallecimiento, toda vez que únicamente  enfatizaron que la radiografía fue interpretada un día  después de que este se produjo, sin efectuar desarrollo alguno  sobre la relevancia de esa cronología en el desenlace, al  punto que ni siquiera indicaron exactamente cuál es la  información médica que, “resaltada  en la lectura del Dr. Gaez Loeb, no pudo ser (o fue) extraída  del resultado mismo de la radiografía por los internistas e  intensivistas a cargo…”.  

En  primer lugar, se dolieron por el “silencio  y rechazo de las causales 2 y 3 de revisión sin justificación  alguna”, destacando  que  no fueron materia de inadmisión.  

Por  otra parte, “frente  a la consideración número 1” del  proveído cuestionado,  adujeron que su escrito se concentró en “subsanar  cada una de las causales de inadmisión, especificando los  motivos…; además de relatar y probar con extractos de  la sentencia objeto de revisión, la incidencia de estas  causales en el decurso de la segunda instancia”, remitiéndose  a  los hechos que narran “…las  actuaciones fraudulentas y desleales de las demandadas encaminadas a  ocultar la historia clínica íntegra…y la forma  en que se obtienen ulteriormente las nuevas pruebas…, que  fueron la motivación de las causales primera y sexta de  revisión”.  

“Frente  a la consideración número 2”,  que reprueba el abandono parcial de la argumentación sobre el  encubrimiento de algunos documentos y la posible indebida reforma de  la demanda, aseveraron que establecieron con claridad cuáles  fueron los nuevos elementos hallados y las maniobras que sustentan  las causales 1ª y 6ª, propósito para el cual  trasliteraron de los escritos previos los apartes que según su  parecer colmaron esa exigencia en relación con la ecografía  de abdomen y la interpretación de la radiografía de  tórax.  

En  lo que tiene que ver con la insatisfacción del deber de  sustentar adecuadamente y la irrelevancia de las nuevas pruebas para  que triunfen sus aspiraciones, subrayaron que el Magistrado ponente  “no  es la persona idónea para establecer si la ausencia del  drenaje, la tardanza en el tratamiento del abundante derrame de  líquido pleural y el desconocimiento de los hallazgos de la  radiografía de tórax fueron determinantes en la causa  de la muerte…”, sino  el médico tratante (CC, T-345/13), fin para el cual deberán  recaudarse las probanzas que solicitaron.  

Finalmente,  se quejaron de que el funcionario sustanciador desconoció que  la discusión planteada en el declarativo fue la precaria  atención que el Dr. Ordóñez Bonilla brindó  a la paciente, pasada por alto por el ad  quem a  raíz de los ardides de sus contradictoras, denunciados  penalmente; incurrió en imprecisiones, pues el tratamiento  antibiótico no fue tardío, sino que nunca se aplicó;  y anotó mal el nombre de las partes en la introducción  y resolución del proveído impugnado, lo cual denota  desinterés en ayudar a impartir justicia sana y recta y  desconoce el objetivo de la revisión de proteger el debido  proceso.  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.-  En  esta ocasión procede el  estudio  de fondo de la súplica,  comoquiera que fue interpuesta oportunamente, por parte legitimada y  contra una providencia del Magistrado sustanciador que por su  naturaleza sería  apelable si el litigio  fuera  de primera instancia, toda vez que el numeral primero del artículo  321 del Código General del Proceso contempla la  alzada  para el auto “que  rechace la demanda…”.  Baste  agregar que si  bien se  enderezó  como  “[r]ecurso  de reposición en subsidio de apelación” (sic),  el  funcionario  la  reorientó debidamente, proceder  que encuentra  respaldo  en  el parágrafo  del artículo 318 ídem.  

2.-  Entonces,  corresponde a  la Sala determinar  si el juzgador singular se equivocó al rechazar el recurso  extraordinario que los  recurrentes interpusieron al amparo de  las causales 1, 2, 3 y 6 del artículo 355 ejusdem  contra la sentencia  proferida el 5 de julio de 2018 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali en el juicio verbal por  responsabilidad médica que adelantaron a EPS Sanitas S.A. y  Clínica Colsanitas S.A., lo cual conlleva examinar: i)  si  pasó por alto pronunciarse sobre los móviles  intermedios (2 y 3) y, en caso afirmativo, cómo enmendar la  falta; ii)  la  validez de que advirtiera en el escrito subsanatorio un intento de  reforma que la ley proscribe para la impugnación propuesta; y  iii)  que  en relación con las razones extremas de revisión (1 y  6) encontrara insatisfecha la carga argumentativa que en la  inadmisión atribuyó a los gestores.  

3.-  A  partir del  pormenorizado  recuento realizado, la Sala encuentra que los recurrentes invocaron  en el escrito inicial “las  causales consagradas en los numerales 1, 2, 3, y 6 del art. 355 del  Código General del Proceso”, aduciendo,  en suma,  que  la segunda se materializó cuando la Clínica Colsanitas  incluyó en la historia clínica que aportó al  contestar un folio que daba cuenta de la realización de una  medición de la saturación de oxígeno para el 26  de abril de 2014, el cual no obraba en la anamnesis que con  anterioridad le entregó al cónyuge sobreviviente y que  ellos anexaron a la respectiva demanda, que a su juicio fue decisivo  en la determinación del Tribunal; y la tercera, porque los  galenos que depusieron incurrieron en falso testimonio trascendente  en la sentencia que atacan. En ambos casos informaron de la  presentación de denuncia penal por los presuntos delitos.  

Igualmente,  halla que, al inadmitir el libelo, el Magistrado ponente se pronunció  sobre las causales de los extremos (1 y 6), sin decir nada sobre las  que se acaban de destacar; así mismo, que al pretender  subsanar, los recurrentes insistieron en invocar el cuarteto, pero en  el pronunciamiento suplicado el funcionario centró sus  motivaciones en aquella dupla y, sin más, rechazó la  demanda.  

En  las circunstancias descritas, resulta ostensible que falta un  pronunciamiento sobre las causales 2 y 3 de revisión alegadas,  sin que la Sala pueda hacerlo en esta ocasión porque es  prerrogativa de la parte conocer la postura del juzgador singular  para ajustar su comportamiento procesal, o, en caso de discrepar,  utilizar los mecanismos procesales idóneos de impugnación;  solamente en este último evento podría llegar a  conocimiento y decisión de esta pluralidad lo que previamente  resuelva el servidor unitario.  

Así  las cosas, en lo que concierne al aspecto tratado, se revocará  la decisión impugnada para que el ponente se pronuncie.  

4.-  El  inciso cuarto del artículo 358 del Código General del  Proceso señala que “[e]n  ningún caso procederá la reforma de la demanda de  revisión”,  formulación  tajante que releva de cualquier discusión sobre la existencia  absoluta de esa limitación.  

Ahora,  de conformidad con el numeral 1 del artículo 93 ejusdem,  en  lo que aquí interesa, “[s]olamente  se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya  alteración…de  los hechos en que ellas [las  pretensiones]  se  fundamenten…”.  

Como  se observa, el verbo rector de esta disposición es “alterar”,  cuya  principal acepción según el Diccionario de la Lengua  Española1  consiste en “cambiar”,  ora  la “esencia”,  ora  la  “forma de algo”,  lo  que prima  facie erige  una  prohibición de amplio espectro.  

Sin  embargo, tal previsión es preciso armonizarla con el numeral 4  del artículo 357 ídem, que en el escenario de revisión  implanta la exigencia que la demanda con que se promueve contenga  “[l]a  expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le  sirven de fundamento”;  igualmente,  con  el inciso segundo del siguiente precepto que impera la inadmisión  como secuela de no satisfacerla.  

Desde  esta perspectiva, se tiene que para realizar la respectiva enmienda  el promotor debe contar con un amplio margen de formulación y  reformulación del sustrato fáctico,  pues,  por ejemplo, si ab  initio le  faltó señalar el motivo de revisión, al ahora  expresarlo lógicamente debe proporcionar todo el sustento que  corresponda; y si el error devino de falta de precisión en la  exposición de los hechos, al concretarla puede restar y poner  todo aquello que conspire contra esa característica.  

De  otra forma, la tarea de subsanar el libelo no solo se tornaría  azarosa sino, incluso, imposible, pues cualquier necesaria variación  de los hechos de suyo afecta el fondo o la forma como inicialmente  fueron presentados, o ambos, y en tal medida daría pábulo  a predicar la incursión en la proscrita reforma, con la  consecuente parálisis del censor, pues por un lado se le  compele a exponer la causal, que lógicamente alimentan unos  hechos, o a “concretarlos”,  pero  por otro se le cierra la opción de hacerlo.  

Así  las cosas, en el marco de la subsanación del escrito de  revisión, sin duda que la supresión o adición de  hechos no es una eventualidad reprochable a  título de una indebida reforma,  máxime  si se tiene en cuenta que uno de los significados del verbo  “concretar”  es “reducirse  a tratar o hablar de una sola cosa, con exclusión de otros  asuntos”2,  lo  que bien puede conllevar que una multiplicidad de eventos en que  inicialmente se asienta una causal cedan paso a un número  limitado.  

En  el anterior orden de ideas, no es censurable que en procura de  cumplir el mandato del Magistrado ponente, a la hora de determinar  los  hechos sobre los que edificaron las causales primera y sexta de  revisión, los impulsores prescindieran de algunos supuestos  fácticos con los que inicialmente quisieron darle sustento,  atinentes a la presunta aparición de documentos nuevos o el  despliegue de maniobras por la parte demandada para que estos no  obraran en el plenario.  

5.-  Desde otra perspectiva, es preciso anotar que el numeral 4º del  artículo 357 que se acaba de memorar ha  dado pie para que, en ejercicio de su labor interpretativa, de manera  consistente, la Corte haya sido particularmente  severa  en reclamar del  promotor que:  

i)  Apoye  el recurso en uno  o varios de los motivos que taxativamente  contempla  el artículo 355  ibidem,  lo que de suyo excluye que pudiera aducir cualquiera otro que no  se ajuste a este  marco. En tal sentido, en  SC3258-2021, predicó que  

ii)  En  relación con cada una  de estas causales despliegue una  exposición  fáctica  que se  ciña a la(s) escogida(s) y a lo que la doctrina  de  la Corte ha  desarrollado  a su alrededor.  En esta  medida,  no le  basta  invocarlas,  sino que  resulta perentorio que  los supuestos  de hecho en que las apoya se adecúen  genuina y simétricamente a  cada una,  pues vano fuera el intento si solo  nominalmente llenara el requisito,  pero adujera  circunstancias  ajenas.  

Así,  por ejemplo, en relación con la causal primera,  en CSJ  SC 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01,  cuyo criterio reiteró en AC455-2021  y en SC4668-2021, ha requerido  

(a)  que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas  ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta  que “la prueba de eficacia en revisión y desde el punto  de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el  momento mismo en que se entabla la acción […] de donde  se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su  contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e  incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el  proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede  vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’  (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988); (b) que el alcance del  valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la  decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el  documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la  suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la  sentencia recurrida”; y, (c) que no pudieron aportarse  tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de  la parte contraria, razón por la que “no basta que la  prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es  necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho  independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte  favorecida»  

Y  con la  sexta que:  “a)  que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de  una sola de ellas, con magnitud suficiente para afectar el  pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un  perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales  hechos no hayan podido alegarse en el marco del trámite  procesal de instancia”  (CSJ  SC4159-2021).  

iii)  En  estrecha  armonía  con lo anterior, ha  requerido que  el  impulsor presente  un caso que  tenga “apariencia  de éxito”, de  tal forma que desde los prolegómenos pueda vislumbrarse  razonablemente  que  el  ataque resultaría venturoso,  de  comprobarse sus  fundamentos  fácticos y  jurídicos.  

En  este escenario es que lo  ha instado  para que satisfaga  una  carga argumentativa cualificada, mediante la que  prima  facie demuestre  de manera sencilla pero suficiente,  por  supuesto atendiendo las posibilidades y limitaciones que el mecanismo  escogido le impone, que  la  providencia de fondo debe removerse y  en  su reemplazo adoptar  la resolución  que  en derecho y de conformidad con la causal corresponda.  

Semejante  exigencia tiene  suficiente  justificación  porque  no  se está  enfrente de un  dispositivo  ordinario,  sino de uno extraordinario con aptitud para  socavar  la  cosa juzgada que envuelve una sentencia  en firme, a su vez pilar del preciado principio de seguridad  jurídica,  de tal manera que no  resulta  de recibo que a la ligera  se abra paso a trámite,  pues no  es cosa de poca monta la repercusión que tiene en los  justiciables  y  en la sociedad dejar  en vilo  una  decisión de  ese talante mientras se sustancia y define el recurso.  

Al  respecto, en AC3952-2017, reiterado entre otras ocasiones en  AC1426-2019 y AC620-2020, esta  Corporación explicó  que  

(…)  la “concreción” de los supuestos fácticos  que nutre[n] la “causal” de revisión señalada,  exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a  los contornos de la causal esgrimida, en los términos  definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente,  es  necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración  de tales eventos haría fructífera la tramitación  propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la  seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley  blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin  una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación,  máxime que dado el carácter dispositivo y  extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los  límites delineados por el opugnante para examinar  oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente.  

Así  las cosas, el especial  cuidado con  que la  Sala controla los  asuntos que pueden transitar la  senda procesal propia del recurso  de revisión tiene sólido  cimiento en la necesidad de preservar valiosos principios que  solamente podrían ceder frente a la imperiosa necesidad de  resguardar el debido proceso, se reitera, en los precisos términos  que el legislador ha previsto y que la jurisprudencia ha decantado.  

Sobre  el particular, en AC3695-2021, se recordó que el recurso de  revisión  

«(…)  no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no  constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado  la Corte al advertir que “no es posible discutir en dicho  recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la  mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización  de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo  proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y  específicas que, constituyendo verdaderas anomalías,  condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por  lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga  repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse  con una nueva instancia pues supone, según se dejó  apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de  firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo  puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las  anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y  por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad (…)”  (G.J. CCXLIX. Vol. I, 117)» (CSJ SC, 8 abr. 2011, rad.  2009-00125-00; reiterada en SC5208-2017, 18 abr.).  

Tampoco  es el escenario para sofisticados razonamientos que por encima de la  realidad configuren un panorama propicio a la revisión. En  este marco, la carga que incumbe al impulsor apenas consiste en un  discurso argumentativo básico pero suficiente encaminado a  evidenciar la que de por sí ya es una clara adecuación  de la facticidad a la causal esgrimida. Mal podría hacerse  recaer en ese ejercicio dialéctico todo el peso de franquear  el paso al recurso si es que de los hechos no surge diáfana  esa posibilidad, porque por más elaborada que sea una  alegación jurídica jamás podrá reemplazar  lo que estos muestran al trasluz de la ley.  

6.-  Descendiendo al caso concreto, en  relación con las causales 1ª y 6ª de revisión,  la  Sala encuentra  que, en efecto, en  el escrito inaugural los  actores hicieron  una  presentación confusa  y, ante todo, entremezclada de los  fundamentos que podrían servirles de sustrato, desatendiendo  la  exigencia de señalar de manera concreta y clasificada (arts.  357 num. 4 y 82, num. 5, ibidem)  cuáles  fueron los medios de prueba encontrados después de la  sentencia atacada “que  habrían variado la decisión contenida en ella, y que  […no  pudieron]  aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de  la parte contraria” y,  en esa medida, las maniobras que alrededor  de tales elementos habría urdido su contraparte para evitar  que oportunamente integraran el plenario.  

La  validez de la  inadmisión que derivó de lo anterior quedó  refrendada,  no solo porque no es  materia de impugnación  sino porque en el intento de subsanación  los recurrentes ejecutaron  insuficientes modificaciones de forma y de fondo, en tanto, por un  lado, cambiaron la presentación y nomenclatura inicial, y por  el otro abandonaron la  invocación de algunos  documentos  y  la  denuncia  que la Clínica omitió el deber legal de conservar por 5  años el resultado de las pruebas diagnósticas,  y acotaron su  inconformidad a la ecografía total de abdomen practicada el 29  de abril de 2014 y a la interpretación realizada el día  siguiente (30) de la radiografía de tórax tomada el  anterior (28), señalando  que  las encontraron después de la sentencia  que cuestionan,  habrían variado su sentido y no pudieron aportarlas por obra  de la parte contraria, que en ámbito de la causal sexta  asociaron a maniobras fraudulentas.  

Sin  embargo, es claro que no atendieron la obligación de  fundamentar sencilla pero plausiblemente la manera como tales medios  de persuasión adicionales harían diferente la sentencia  de 5 de julio de 2018, sin necesidad de acudir a una reelaboración  de sus fundamentos jurídicos.  

Al  respecto, se observa que reiteradamente ponen de presente y reprochan  que el Tribunal analizó la atención que las enjuiciadas  proporcionaron a Sandra Patricia partiendo de la base que, solo si la  sepsis que acabó con su vida era de origen bacteriano, la  omisión de suministrarle antibióticos       -que no  desconoció- sería constitutiva de la responsabilidad  endilgada, mientras que la falta de tales medicamentos no sería  determinante si era de génesis viral, y el soporte médico  que se dispensó fue suficiente. En esa medida el fallador de  instancia predicó necesaria la demostracion que la afección  fue de la primera índole, pero no solo no la halló,  sino que observó indicios que apuntaban a la otra, valoración  que aquellos consideraron realizada por “el  resultado final”  y que se opone a la que a su juicio es la correcta y tiene respaldo   jurisprudencial, que efectúa esa ponderación como una  “unidad  de proceso” en  la que se verifica paso a paso y en su conjunto la atención.  

Semejante  forma de plantear las cosas desvela claramente que los inconformes  tienen sentadas sus expectativas en una formulación que rebasa  las posibilidades que les otorgan las causales que invocan, en tanto  no les basta la aducción escueta de las novedosas pruebas,  sino que reclaman necesario adicionarle una ponderación  jurídica que partiendo de otra orilla hermenéutica las  integre y les otorgue la consecuencia que según su pensamiento  e interés tienen.  

Es  en ese marco que equivocadamente refutan la insuficiencia que el  Magistrado ponente advirtió en la demostración de la  fuerza que los dos pluricitados medios suasorios podrían tener  para cambiar la decisión, pues lo que sugieren es reabrir el  debate con otra perspectiva, en adición de lo cual reclaman la  práctica de pruebas suplementarias para alcanzar su designio.  

Lo  cierto es que visto escuetamente el contenido de los elementos sobre  los que edifican el recurso y la argumentación en torno a los  mismos, la Sala observa que, sin necesidad de adentrarse en aspectos  científicos, en verdad no sirven para colegir la buena ventura  de la pretensión revisionista, en tanto ninguno de ellos, sin  salirse de los contornos del recurso, permite concluir que la  infección era de índole bacteriana y que, por ende,  quedaría demostrado que la multicitada omisión de  suministrar antibióticos generaba automáticamente la  responsabilidad médica, en tanto como resaltan los propios  censores, el fallador consideró que se le dio a la paciente el  soporte médico necesario.  

La  ecografía  de abdomen total de la que resaltaron la descripción de “un  abundante derrame de líquido pleural bilateral homogéneo”,  que  inicialmente dicen fue tratado mediante toracocentesis  realizada 90 minutos antes del deceso, aunque de manera  contradictoria posteriormente  lo niegan señalando que apenas se practicó este  procedimiento para la toma de muestras, así como la  interpretación  del resultado de la radiografía que aducen tardío y  muestra de descoordinación entre radiología y los  tratantes, en realidad no modificarían la decisión,  excepto si, como lo sugieren, se sustituyera el criterio jurídico  que el Tribunal sentó, fin para el que no está  concebido este mecanismo.  

Entonces,  aunque eventualmente en otro escenario procesal la Corte podría  abordar el asunto desde una perspectiva diferente a la que tuvo el ad  quem,  es claro que la aparición de esos dos nuevos elementos no  puede servir de pretexto para imponer un criterio, pues en tal caso  no se estaría cambiando la determinación por virtud del  irrefragable efecto suasorio de estos, sino de consideraciones  jurídicas paralelas.  

Por  lo tanto, se mantendrá lo resuelto por el Magistrado ponente  en relación con el rechazo circunscrito a dichas causales.  

7.-  En conclusión, se ratificará el auto impugnado en  cuanto rechazó el libelo respecto de las causales 1ª y  6ª, con la advertencia que el funcionario insular deberá  pronunciarse acerca de las restantes invocadas por los recurrentes,  2ª y 3ª.  

8.-  No  se impondrá condena en costas porque no existe constancia de  que se hayan causado (num.  1° y 8°, art. 365 C. G. P.).  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  MODIFICAR el  AC2248-2020,  proferido en el  asunto referenciado,  aclarando que el rechazo de la demanda de revisión se refiere  exclusivamente a las causales 1ª y 6ª.  

Segundo:  Advertir al Magistrado ponente que deberá adelantar el estudio  de las causales 2ª y 3ª.  

Tercera:    Sin condena en costas por la súplica.  

Notifíquese  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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2          ídem      

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