AC 6087 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC6087-2021 (2019-00625-01)

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

AC6087-2021  

Radicación  n° 11001-31-03-032-2019-00625-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por José  Guillermo Triana Sandoval para sustentar el recurso extraordinario de  casación interpuesto frente a la sentencia de 18 de enero de  2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo de rendición  provocada de cuentas que promovió contra Perforaciones Pyramid  de Colombia S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1.        En  el juicio de la referencia, el convocante instó inicialmente  la «rendición de cuentas»,  así como la declaración de «responsabilidad  contractual» respecto de la  sociedad accionada por la «liquidación  y rendición de cuentas de los años 2017 – 2018 y  2019» y algunas otras «anomalías»  en su gestión de esa empresa, razón por la que exigió  el reconocimiento del «daño  emergente», «lucro  cesante, en su doble modalidad de debidos o consolidados» y  los «perjuicios morales»,  con la consecuente condena en costas (fs.  59 a 65 C.1).  

No  obstante, con ocasión de la inadmisión del líbelo  (fl. 67 id.),  reformuló sus pretensiones y solicitó de su  contradictora la «rendición  provocada de cuentas» y el  consecuente pago de «tres mil  millones de pesos, como parte de sus acciones y demás  utilidades» derivadas de ese acto  de rendición (fs. 115 a  119 id.  cfr. § 2.).  

En  compendio, esgrimió la calidad de «socio»  de la empresa demandada, en compañía de May Robertson  Triana Quintero y Alexander Triana Lascarro, cada uno con un  porcentaje de participación equivalente al «33.33%».  Afirmó que durante la Asamblea Ordinaria de Accionistas  celebrada el 29 de marzo de 2019, todas sus propuestas y decisiones  fueron «rechazadas» de manera arbitraria por esos  miembros, quienes aprovecharon su mayoría. Indicó que  esa circunstancia lo llevó a pedir la respectiva «rendición  de cuentas a la fecha», en consideración a las  irregularidades en el manejo de los libros contables y estados  financieros, los «avances» o «préstamos»  sin «respaldo» ni «garantías»  para los empleados y socios, la existencia de gastos y costos  injustificados, entre otras situaciones similares (fs.  59 a 65 id.).  

2.        La  demandada se opuso a los pedimentos del actor, en particular, al  rubro reclamado y como excepciones de mérito alegó el  «cobro de lo no debido»  (fs.  130 a 141 ib.).   

3.        El Juzgado Treinta y Dos Civil  del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la  demanda y condenó en costas al promotor, quien impugnó  tal decisión (Cfr. Audiencia 28 sep. 2020).    

4.        El ad quem confirmó  la sentencia apelada. Para ello, abordó el estudio de la  inconformidad del recurrente, que, según dijo, cuestionó  la «prosperidad de la excepción de falta de  legitimación en la causa», la «condena en  costas» y su monto. Al respecto recordó el  «objetivo» del proceso de rendición  provocada de cuentas regulado en el artículo 379 del Código  General del Proceso y la «legitimación» como  presupuesto cardinal, que no encontró demostrada en ninguno de  los extremos del litigio.    

Acorde con el artículo 37 de  la Ley 1258 de 2008 estimó que «el demandante, en su  calidad singular de asociado [carecía] de legitimación  para deprecar la rendición de cuentas a la sociedad intimada»  y que ésta tampoco «se [encontraba] obligada a  darlas a aquél», toda vez que «es la  asamblea de accionistas la llamada a recibir las cuentas entregadas  por el representante legal de la compañía»,  conclusión que respaldó en pronunciamientos previos de  esa misma Colegiatura.    

También destacó la  potestad que el artículo 278 del estatuto procesal le confería  al juez de primer grado para zanjar esa controversia mediante  «sentencia anticipada» y «no con  antelación a la admisibilidad de la demanda», dado  que la ausencia de «facultades para incoar la acción  (…) no se encuentra dentro de las causales de rechazo de que  trata el artículo 90 del C. G. del P.» y, en  contraposición a la tesis del inconforme, aclaró que la  fase inicial de esa disputa solo estaba orientada a establecer si  existía el deber de rendición de cuentas en cabeza del  demandado, pues la «determinación del saldo de la  prestación que el cuentadante le adeudaba»  correspondía a una etapa posterior.    

Para concluir, recordó que la  condena en costas era una «consecuencia directa de la  desestimación demandatoria» a la luz de la regla  primera del canon 365 adjetivo y que los cuestionamientos sobre el  monto de las agencias debía resolverse en otro escenario  procesal (18 en. 2021).  

5.           El demandante formuló casación, que le concedió  el tribunal (3 may. 2021).  

6.          Admitido el recurso extraordinario (9 jun. 2021) y  surtido el traslado respectivo, el recurrente lo sustentó  apoyado en un cargo único al amparo de dos causales.  

Cargo  Único: «Violación indirecta de la ley  sustancial» por «error de hecho manifiesto y  trascendente en la apreciación de la demanda» y «la  no concordancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda y  con las excepciones propuestas», acorde con las «causales  de casación» previstas en el «numeral 2»  y «numeral 3» del artículo 336 del Código  General del Proceso.  

Sin  indicar la ley sustancial que considera violentada con la decisión  del ad quem,  cuestionó la conducta del juez de primera instancia porque con  antelación a la admisión de su demanda no le advirtió  que «no tenía personería  jurídica para actuar en el presente caso de rendición  provocada de cuentas»  y, por el contrario, le dio curso sin ninguna objeción, lo que  prueba el «error de hecho  manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda».  

Acotó  que el monto de las pretensiones que invocó era «meramente  procesal o simbólico», porque exigía su  corroboración a través de peritos designados en el  litigio, de suerte que la referencia a esa «cuantía»  lo único que buscaba era «establecer la jurisdicción  y competencia del despacho judicial».  

Aseguró  que se debe «casar la sentencia» por los «vacíos»  que presenta, ya que «no están cuantificados los  daños, los perjuicios, los avalúos» y eso  imponía la práctica de un «debido peritazgo de  un auxiliar de la justicia» que solicitó en el  proceso, en el que ya se surtió la «etapa  probatoria».  

Refirió  la existencia de una «nulidad» generada por el  «Sr. Juez 32 Civil del Circuito» al admitir su  demanda aunque «no  tenía derecho como accionista a  solicitar la rendición provocada de cuentas» y por  lo mismo mostró inconformismo con la condena en «agencias  en derecho» que le impuso, ya que con el «rechazo»  del líbelo pudo evitar el «desgaste judicial»  y brindar a las partes la posibilidad de instar la «liquidación  a la Supersociedades».  

Por  último, dijo que no compartía la decisión  atacada, «por cuanto es contraria a la verdad de Autos, al  denotar que se falló con interpretaciones rigoristas, dada la  difícil pero no siempre imposible destrucción de la  presunción de legalidad».  

CONSIDERACIONES  

1.        La naturaleza extraordinaria de  éste medio de contradicción exige el cumplimiento de  ciertos requisitos que los censores deben observar con estrictez,  previstos en el artículo 344 del Código General del  Proceso, cuyo numeral 2º de manera categórica advierte  que el escrito de sustentación deberá contener la  «formulación, por separado, de los cargos contra la  sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de  cada acusación, en forma clara, precisa y completa»,  respetando las reglas propias de cada causal.    

Como  se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la  argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente»,  toda vez que  

(…)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisión y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado,  establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de  la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el análisis jurídico o  probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador.  

Por  ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o  vaguedades que riñen con esas precisas directrices legales, al  punto que su incumplimiento constituye motivo de inadmisión a  voces del artículo 346 del mismo estatuto.  

Incluso  en el evento que el ataque cumpla las formalidades técnicas  previstas, el canon 347 procesal faculta a la Sala para ejercer  selección negativa cuando se plantea una discusión  sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis  que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los  errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la  intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al ordenamiento  jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.  

De  ahí que una vez superado ese paso preliminar, no sea posible  que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos  a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la  sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma  compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o  atenta contra los derechos y garantías constitucionales»,  según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.  

2.         Ahora bien, si se acude a los  numerales primero y segundo del artículo 336 del Código  General del Proceso, referidos en su orden a la violación  directa de una norma jurídica sustancial y a su afrenta  indirecta, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe  que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar,  pero eso sí que sea basilar de la determinación y no  una relación aleatoria con el propósito de atinar a  alguno con la categoría exigida, como se desprende del  parágrafo primero del artículo 344 ibídem.  

Adicionalmente,  según indica el literal a), numeral 2º, de dicho  precepto, la discusión se ceñirá a «la  cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la  materia probatoria», por lo que se debe expresar en forma  adecuada cómo se produjo la vulneración, ya por tomar  en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que  lo regían o, a pesar de acertar en la selección,  terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen.  

Ya  en la causal segunda por la vía indirecta, además de  invocar el precepto material que es objeto de afrenta, es necesario  precisar si el vicio deriva de un error de derecho por inobservar una  norma probatoria, en cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente  donde radica la infracción; o es el resultado de yerros de  facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o  algún medio de convicción, singularizando de manera  diáfana y exacta en qué consiste la equivocación  manifiesta y trascendente en que incurrió el sentenciador.    

3.        Con esas precisiones, desde ya se  anuncia la inadmisión de la demanda de casación que  presentó el recurrente, pues resultan palmarias las  deficiencias que  imposibilitan su estudio, ejemplo de ello los  insistentes reproches a la conducta y decisiones del juez de primera  instancia a partir de los cuales edificó este extraordinario  recurso, con lo que perdió de vista que la casación  procede exclusivamente respecto de las sentencias «proferidas  por los tribunales superiores en segunda instancia»,  por expreso mandato del artículo 334 del Código General  del Proceso.    

Y aunque es cierto que en el acápite  de «conclusiones» de la demanda el recurrente  centró su atención en la providencia del ad quem,  nótese que lo hizo de manera lacónica, señalando  que no la compartía «por cuanto es contraria a la  verdad de Autos, al denotar que se falló con interpretaciones  rigoristas, dada la difícil pero no siempre imposible  destrucción de la presunción de legalidad»,  cuestionamiento que, sin sustento adicional, desconoce las  exigencias del numeral 2º del canon 344 de la misma normativa, a  cuyo tenor era imprescindible la «exposición de los  fundamentos» del cargo, «en forma clara, precisa y  completa».    

En este punto, vale recordar que,  

(…)  la formalidad de la claridad y precisión impone al censor  sustentar  cada acusación, no  de  cualquier  manera  “y,  menos,   de  una que  se  asimile  a  un  alegato  de  instancia,  sino  explicando y demostrando  las específicas trasgresiones  de la ley -sustancial o procesal- en que incurrió el  sentenciador al proferir el fallo controvertido, de donde los  argumentos que se esgriman no pueden quedarse en meras  generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el  litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar  de forma abstracta las decisiones adoptadas, actitudes todas que  harán inadmisible  la acusación que en tales condiciones se formule, puesto que  “…‘el recurrente,  como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer  cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte,  situada dentro de los límites que demarca la censura, pueda  decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la  acusación planteada, por impedírselo el carácter  eminentemente dispositivo de la casación  (G.J. t. CXLVIII, pág. 221)’” (CSJ, auto del 28 de  septiembre de 2004). (Subrayas ajenas al  texto – CSJ AC3769-2014. Reiterada en AC943-2020 y AC2396-2020).  

Por otra parte, la revisión  del escrito de casación también revela la  impertinente ambivalencia del único cargo propuesto por el  censor, fundado sobre la base de una afrenta «indirecta»  a la ley sustancial por «error de hecho  manifiesto y trascendente en la apreciación de la  demanda» y la «no  concordancia con los hechos, con las pretensiones de la  demanda y con las pretensiones propuestas», fusionándolas  como si de una misma causal se tratara.    

Al respecto conviene reiterar que  tratándose de este recurso extraordinario, la carga de  nitidez, cabalidad y exactitud del líbelo es de irrestricto  cumplimiento (cfr. art. 344, num. 2º, CGP),  debido a la disimilitud de las causales de casación, cada una  de ellas destinada a disputar tópicos particulares de la  sentencia criticada, que torna incompatible su integración,  según se advirtió en la providencia AC982-2019,  reiterada en AC3017-2020, donde se precisó que,  

[l]os  diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia  impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados,  caracterizados por ser autónomos e individuales, lo que  igualmente se infiere del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil [actual 336 del Código  General del Proceso], premisas que le impiden  entremezclar acusaciones de diferente naturaleza o confundir, al  interior de una, el error de hecho con el de derecho (AC6341,  21 oct. 2014, rad. n° 2007-00145-01).  

Aunado a todo lo anterior, olvidó  el recurrente que cuando de la causal segunda de casación se  trata, el  parágrafo 1º del artículo 344 procesal  le impone al censor la carga de enunciar por lo menos un precepto de  esa estirpe «sustancial» quebrantado o desatendido  por el sentenciador de segundo grado, que además constituya o  debiera constituir «base esencial del fallo impugnado»,  en otras palabras, basilar en la determinación cuestionada.    

Sobre  el particular, memórese que dicho talante, esto es, el de «ley  sustancial», solo es predicable de aquellas normas que  «contienen una prescripción enderezada a declarar,  crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas»,  no así de los cánones que «se limitan a  definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos  estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o  enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina  probatoria»  (CSJ  AC4591-2018. Reiterado en AC2133-2020, AC3599-2018, entre otras).    

Por  lo demás, en lo que toca a la «no  concordancia» del fallo frente a la demanda, -simplemente  enunciada por el actor-, es necesario destacar que  cualquier cuestionamiento por incongruencia de una sentencia  supone para el interesado la necesaria demostración de la  distorsión alegada, a partir del ejercicio objetivo y completo  de comparación o contraste entre las súplicas del actor  y su fundamento fáctico, las excepciones invocadas por su  contradictor y de aquellas circunstancias que ameriten el forzoso  reconocimiento judicial, en síntesis, de todos y cada uno de  los elementos que fijan los linderos de la controversia trazada por  las partes, frente al contenido concreto de la decisión del  juzgador, sin que en ese laborío pueda desviarse para formular  reproches por errores de juicio en la lectura que se le dio al libelo  y la respuesta al mismo, ni mucho menos discrepancias con la forma en  que se sopesaron las probanzas (Cfr. CSJ AC4573-2019,  SC11331-2015, AC4125-2015, entre otros).  

4.        Así  las cosas, es incontestable la impertinencia del embate que a modo de  alegato de instancia intentó el censor, que alejado de los  requerimientos formales de esta extraordinaria senda de impugnación,  deberá inadmitirse por virtud del numeral 1º del artículo  346 del Código General del Proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar inadmisible  la demanda de casación interpuesta por José Guillermo  Triana Sandoval, para sustentar el recurso extraordinario de casación  interpuesto frente a la sentencia de 18 de enero de 2021, proferida  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en el  proceso referenciado.  

Segundo:  Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de  origen.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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