Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16267-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC16267-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01055-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de junio de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela formulada por Beatriz y Edulfo Peinado Castro contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, los Juzgados Primero Penal del Circuito y Primero Promiscuo Municipal, ambos de Chiriguaná, César, así como las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. Las accionantes reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la salud, que consideraron conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al declarar la improcedencia del amparo constitucional, que en su momento interpuso uno de los quejosos, bajo el radicado n.º 2020-00043.
Solicitan entonces, que se declare que los accionados quebrantaron sus prerrogativas superiores, «al desconocer a los herederos determinados con la indebida notificación de la demanda, y control de legalidad por la accionadas (sic), en los procesos ejecutivos 229-2016, 264-2016, sucesión intestada y proceso ejecutivo 290-2018 donde funge como demandada la finada LIGIA ESTHER FINADO CASTRO».
En el criterio de los quejosos, esas determinaciones desconocieron sus prerrogativas superiores, pues no se analizó de fondo su particular situación, en la medida en que no fueron convocados en los juicios que finalmente ordenaron el desalojo de su vivienda, situación que consideran suficiente para que el juez de tutela intervenga en su favor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a.) La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar precisó, que a esa magistratura correspondió el trámite de la impugnación de la tutela radicada bajo en consecutivo 2020-00043-01, la cual fue confirmada en decisión del 18 de marzo actual, al considerar que la suspensión del «proceso civil de sucesión intestada tramitado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná-César» que era el fin último del promotor del resguardo, no podía salir airosa, en la medida en que el interesado contaba con la posibilidad de «defenderse en el decurso de proceso civil de sucesión intestada», siendo ese el escenario idóneo para exponer las quejas objeto de auxilio.
b.) Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná, César, puso de presente que con su actuación no ha quebrantado prerrogativas superiores, en la medida en que los «procesos señalados por el accionante han sido tramitados en este despacho bajo la luz de las normas aplicables a cada caso, a su vez ajustados en su totalidad a derecho». En ese orden, explicó que uno de los juicios coercitivos que se promovió en contra de Ligia Esther Peinado Castro (q.e.p.d.) finalizó por pago total de la obligación el 13 de julio de 2017; mientras que la sucesión de la causante se encuentra en trámite, escenario en el cual los aquí accionantes se hicieron «parte presentando demanda de excepción, la cual se dejó de lado por improcedente y en su lugar se realizó la audiencia de Inventario y Avaluó», dijo que se encuentra pendiente de resolver la solicitud elevada por los querellantes tendiente a que se rehaga el trabajo de partición.
Finalmente señaló, que en el marco de la ejecución promovida por Pantaleón Avendaño Pedrozo contra los herederos «inciertos e indeterminados de la causante LIGIA ESTHER PEINADO CASTRO», los aquí accionantes ejercieron su derecho de contradicción; sin embargo, el asunto culminó con «el remate del bien inmueble perseguido de propiedad de la causante con el cual se pagó la totalidad de la obligación», afirmó que a la fecha no ha sido posible realizar la entrega de ese predio «debido a la negación rotunda por parte del señor EDULFO PEINADO CASTRO quien funge como depositario».
c.) Del expediente digital remitido por el juez constitucional, no se advierte que los demás involucrados en el asunto hayan intervenido al interior de éste.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó la salvaguarda, tras indicar que «la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza», y en el caso bajo estudio no se advierte una circunstancia excepcional que permita la injerencia excepcional de un nuevo juez, conforme lo exige la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015.
LA IMPUGNACIÓN
La promovieron los gestores del amparo, y en su sustento insistieron en los reproches primigenios.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. Frente de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. Aquí, tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional presentada por los hermanos Peinado Castro, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar, en últimas, la decisión proferida en sede de impugnación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través de la cual confirmó el fallo del 15 de enero hogaño, emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, César, «a través del cual denegó la solicitud de amparo deprecado por el señor Edulfo Peinado Castro», en el marco de la acción constitucional que el señor Peinado Castro promovió para suspender el juicio de sucesión de la causante Ligia Esther Peinado Castro, radicada bajo el consecutivo n.º 2020-00043-01.
4. Ante ese panorama, comporta señalar que la acción del epígrafe desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2. de la providencia citada líneas atrás, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela, máxime, cuando en efecto, no se está cuestionando de manera alguna el trámite en sí mismo de la tutela, sino la decisión que la resolvió de fondo.
La Sala, al examinar el tema señaló, que proceder de esta manera «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales» (CSJ 2255-2021).
5. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE