STC16267 2021

DICIEMBRE

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STC16267-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC16267-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-01055-01  

(Aprobado  en sesión virtual de primero  de diciembre de  dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., primero  (1°) de diciembre de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  15 de junio de 2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela formulada por Beatriz  y Edulfo Peinado Castro  contra  la Sala  Penal del Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Valledupar,  los  Juzgados  Primero  Penal del Circuito y  Primero  Promiscuo Municipal, ambos de Chiriguaná, César,  así  como las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que  alude el escrito introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.        Las  accionantes reclaman la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la  salud, que consideraron conculcados por las autoridades  jurisdiccionales accionadas, al declarar la improcedencia del amparo  constitucional, que en su momento interpuso uno de los quejosos, bajo  el radicado n.º 2020-00043.  

Solicitan  entonces, que se declare que los accionados quebrantaron sus  prerrogativas superiores, «al  desconocer a los herederos determinados con la indebida notificación  de la demanda, y control de legalidad por la accionadas (sic),  en los procesos  ejecutivos 229-2016, 264-2016, sucesión intestada y proceso  ejecutivo 290-2018 donde funge como demandada la finada LIGIA ESTHER  FINADO CASTRO».  

En  el criterio de los quejosos, esas determinaciones desconocieron sus  prerrogativas superiores, pues no se analizó de fondo su  particular situación, en la medida en que no fueron convocados  en los juicios que finalmente ordenaron el desalojo de su vivienda,  situación que consideran suficiente para que el juez de tutela  intervenga en su favor.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.)        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar precisó, que a  esa magistratura correspondió el trámite de la  impugnación de la tutela radicada bajo en consecutivo  2020-00043-01, la cual fue confirmada en decisión del 18 de  marzo actual, al considerar que la suspensión del «proceso  civil de sucesión intestada tramitado por el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Chiriguaná-César»  que era el fin último del promotor del resguardo, no podía  salir airosa, en la medida en que el interesado contaba con la  posibilidad de «defenderse  en el decurso de proceso civil de sucesión intestada»,  siendo ese el escenario idóneo para exponer las quejas objeto  de auxilio.  

b.)        Por  su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná,  César, puso de presente que con su actuación no ha  quebrantado prerrogativas superiores, en la medida en que los  «procesos  señalados por el accionante han sido tramitados en este  despacho bajo la luz de las normas aplicables a cada caso, a su vez  ajustados en su totalidad a derecho».  En ese  orden, explicó que uno de los juicios coercitivos que se  promovió en contra de Ligia Esther Peinado Castro (q.e.p.d.)  finalizó por pago total de la obligación el 13 de julio  de 2017; mientras que la sucesión de la causante se encuentra  en trámite, escenario en el cual los aquí accionantes  se hicieron «parte  presentando demanda de excepción, la cual se dejó de  lado por improcedente y en su lugar se realizó la audiencia de  Inventario y Avaluó»,  dijo que se  encuentra pendiente de resolver la solicitud elevada por los  querellantes tendiente a que se rehaga el trabajo de partición.  

Finalmente  señaló, que en el marco de la ejecución  promovida por Pantaleón Avendaño Pedrozo contra los  herederos «inciertos  e indeterminados de la causante LIGIA ESTHER PEINADO CASTRO»,  los aquí accionantes ejercieron su derecho de contradicción;  sin embargo, el asunto culminó con «el  remate del bien inmueble perseguido de propiedad de la causante con  el cual se pagó la totalidad de la obligación»,  afirmó que a la fecha no ha sido posible realizar la entrega  de ese predio «debido  a la negación rotunda por parte del señor EDULFO  PEINADO CASTRO quien funge como depositario».  

c.)        Del  expediente digital remitido por el juez constitucional, no se  advierte que los demás involucrados en el asunto hayan  intervenido al interior de éste.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  desestimó la salvaguarda, tras indicar que «la  acción de tutela se torna improcedente  para  controvertir providencias de la misma naturaleza»,  y en el caso bajo estudio no se advierte una circunstancia  excepcional que permita la injerencia excepcional de un nuevo juez,  conforme lo exige la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  promovieron los gestores del amparo, y en su sustento insistieron en  los reproches primigenios.  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

El  planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor,  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo; de  lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de  manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención  de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción  se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al  debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés  en el resultado del respetivo trámite.  

2.        Frente  de esta especial temática, la Corte Constitucional, en  sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos  en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de  un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

3.        Aquí,  tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de  resguardo constitucional presentada por los hermanos Peinado Castro,  se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse habida  cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es  atacar, en últimas, la decisión proferida en sede de  impugnación por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar, a través de la cual confirmó el fallo del  15 de enero hogaño, emitido por el Juzgado Penal del Circuito  de Chiriguaná, César, «a  través del cual denegó la solicitud de amparo deprecado  por el señor Edulfo Peinado Castro»,  en el marco de la acción constitucional que el señor  Peinado Castro promovió para suspender el juicio de sucesión  de la causante Ligia Esther Peinado Castro, radicada bajo el  consecutivo n.º 2020-00043-01.  

4.        Ante  ese panorama, comporta señalar que la acción del  epígrafe desemboca en la causal de improcedencia de que trata  el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, pues no se evidencia la ocurrencia  de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2. de la  providencia citada líneas atrás, para que de manera  excepcionalísima se autorice la intervención de un  segundo juez de tutela, máxime, cuando en efecto, no se está  cuestionando de manera alguna el trámite en sí mismo de  la tutela, sino la decisión que la resolvió de fondo.  

La  Sala, al examinar el tema señaló, que  proceder de esta manera «evita  la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales»  (CSJ 2255-2021).  

5.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias se impone  mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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