STC16266 2021

DICIEMBRE

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STC16266-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16266-2021  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2021-04057-00  

(Aprobado en Sala  del primero de diciembre de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la tutela que Emilia Daza de Cardona, Yolanda y Ana Ligia  Daza le instauraron a la Sala de Familia del Tribunal Superior y al  Juzgado Sexto de Familia, ambos del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo nº 11001 31 10 006 2021 00223  00/01.  

ANTECEDENTES  

1.-  Las accionantes  reclamaron la  protección de los derechos a la «igualdad»,  «debido proceso», «defensa»  y «acceso  a la administración de justicia»  para que se declararan nulas las providencias emitidas el 29 de julio  y 24 de agosto de 2021 y se ordenara al Juzgado convocado «continuar  con el proceso de sucesión bajo el radicado No 2021-00223».  

Como  soporte de ello, indicaron que el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá  declaró abierta la sucesión intestada de Leticia Daza  de Cuchimaque por ellas promovida, les reconoció la calidad de  herederas, dispuso emplazar a quienes pudiesen tener interés y  notificar a Blanca Cecilia Cuchimaque, Ernesto y Miguel Ángel  Cuchimaque Daza como herederos (23 abr. 2021), quienes formularon  reposición aduciendo que el Juzgado Noveno Civil del Circuito  de esta ciudad mediante sentencia de 10 de agosto de 1983, aprobó  el trabajo de partición y liquidó la sociedad conyugal  de la causante.  

Manifestaron  que el a  quo repuso  el admisorio y rechazó la demanda (29 jul.), decisión  que mantuvo incólume (24 ag.) y el superior convalidó  (30 sep. 2021).  

Aseveraron  que se incurrió en  «vía de hecho», porque  el fallo aprobatorio de la partición proferido en 1983 no les  es «oponible»,  en  la medida que no se registró en la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos ni «se  elevó a escritura pública»,  incumpliendo así las  «exigencias formales»  previstas en los artículos 756 del Código Civil y «522  del Código General del Proceso».  De modo que, en su entender, el trámite mortuorio debe  continuar.  

2.-  El Tribunal de Bogotá relató lo surtido en el juicio  cuestionado, remitiéndose a las razones expuestas como  fundamento de la providencia de 30 de septiembre pasado.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Sala precisa que, no obstante, la queja se dirige contra los  interlocutorios emitidos en primera instancia (29 jul. y 24 ag.  2021), se analizará únicamente el expedido por la Sala  Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de septiembre de  2021, por ser el que resolvió de manera definitiva el asunto  controvertido.  

2.-  Se  advierte que  la salvaguarda instada no  puede abrirse paso, porque  la  determinación dictada por el ad  quem,  que confirmó la que repuso el auto que declaró abierta  y radicada la sucesión de la causante Leticia Daza de  Cuchimaque y, en su lugar rechazó la demanda, no luce  antojadiza ni arbitraria;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención  a que valoró «razonablemente»  el objeto de la Litis  y  su materialización.  

En  efecto,  para llegar a dicha conclusión, sostuvo que el «principio  de unicidad de la sucesión»  responde a la «exigencia  legal según la cual, por cada causante, sólo es posible  adelantar un trámite sucesoral»,  de modo que «no  pueden coexistir o tramitarse de forma simultánea o sucedánea  pluralidad de actuaciones (…)»,  directriz en virtud de la cual, se estableció en el artículo  624 del Código de Procedimiento Civil, hoy 522 del Código  General del Proceso «una  causal específica de nulidad de los procesos sucesorales  seguidos en distintos despachos judiciales, con el fin de dar  vigencia al primero de ellos»,  si se tiene en cuenta que la consecuencia jurídica común  es «poner  fin a la universalidad patrimonial de la herencia».  

Luego,  aclaró que de acuerdo con el auto AC3048 (16 may. 2017), ha de  entenderse que «si  los trámites están en desarrollo (…) el remedio  es la nulidad procesal reglamentada en el artículo 522 del  C.G.P»,  pero si alguno terminó, ha de finiquitarse el «proceso  o procesos pendientes, y la única forma de  controvertir  la sentencia aprobatoria de la partición o la adjudicación  notarial, es atacando sustancialmente el acto»,  invocando la adición a la partición o petición  de herencia.  

Además,  explicó  

(…)  los artículos 1012 del C.C1 y 488 del C.G.P.2, se refieren a  la sucesión, no a las sucesiones aperturables con motivo de la  muerte del causante, sin perjuicio de trámites adicionales o  de refacción, como consecuencia de una sentencia emitida en  proceso declarativo, lo que no significa la existencia de más  sucesiones, sino del mismo trámite con las incidencias y  vicisitudes advertidas. De igual manera los artículos 7 a 10  del Decreto 902 de 1989, consagran mecanismos legales para salir al  paso a la pluralidad de trámites sucesorales sobre un mismo  causante.  

En  tal sentido, reseñó que debido a la «imposibilidad  jurídica de coexistencia de procesos de sucesión sobre  un mismo causante»,  el Juzgado Sexto de Familia puso fin al trámite mortuorio y,  para ello, tuvo en cuenta que  

el  proceso de sucesión de quien fue Leticia Daza de Cuchimaque  que se llevó hasta su culminación en el Juzgado Noveno  Civil del Circuito de esta ciudad, así lo acredita la copia de  la sentencia proferida por esa autoridad judicial el 10 de agosto de  1983, mediante la cual se impartió aprobación a la  partición, decisión debidamente notificada al público  (…) y según copia del citado trabajo partitivo (…),  la masa sucesoral se adjudicó a los herederos Ernesto, Blanca  Cecilia y Miguel Ángel Cuchimaque, en calidad de hijos de la  causante, y al señor Ernesto Cuchimaque Hernández,  cónyuge supérstite.  

De  otro lado, en punto al registro del fallo y el trabajo de partición  en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, relievó  que su objetivo es dotarlos de «efectos  de autenticidad y eficacia probatoria, publicidad y oponibilidad  frente a terceros, mientras la protocolización notarial tiene  por propósito extremar en la conservación y protección  del expediente»,  inscripción ante cuya ausencia no puede restarse «fuerza  de legalidad  a la sentencia aprobatoria de la partición»  de cara a la «cosa  juzgada».  

A  lo que agregó, que, la falta de participación de las  tutelantes en el primer proceso sucesoral no las legitima «en  el ejercicio de la demanda pretendida, pues, para (…) hacer  valer su derecho herencial [pueden ejercer] (…) la acción  de petición de herencia y/o el reivindicatorio (…)».  

Finalmente,  dilucidó que la inscripción de la sucesión en el  Registro Nacional de Apertura que exige el artículo 522 del  Código General del Proceso, no puede requerirse en el presente  caso, por cuanto dicho canon no regía para la época en  que el Juzgado Noveno del Circuito de Bogotá diligenció  la sucesión de Daza de Cuchimaque.  

3.-  Así  las cosas, independientemente  que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge  defecto alguno que estructure «vía  de hecho»  como quieren las sedicentes, quienes buscan imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  pugna, sin que dicho anhelo se acompase con la finalidad de esta  salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia  con el fin de discutir los «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00, STC9232-2018 y STC2544-2021).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por Emilia  Daza de Cardona, Yolanda y Ana Ligia Daza.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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