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STC16266-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16266-2021
Radicación nº. 11001-02-03-000-2021-04057-00
(Aprobado en Sala del primero de diciembre de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la tutela que Emilia Daza de Cardona, Yolanda y Ana Ligia Daza le instauraron a la Sala de Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Sexto de Familia, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo nº 11001 31 10 006 2021 00223 00/01.
ANTECEDENTES
1.- Las accionantes reclamaron la protección de los derechos a la «igualdad», «debido proceso», «defensa» y «acceso a la administración de justicia» para que se declararan nulas las providencias emitidas el 29 de julio y 24 de agosto de 2021 y se ordenara al Juzgado convocado «continuar con el proceso de sucesión bajo el radicado No 2021-00223».
Como soporte de ello, indicaron que el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá declaró abierta la sucesión intestada de Leticia Daza de Cuchimaque por ellas promovida, les reconoció la calidad de herederas, dispuso emplazar a quienes pudiesen tener interés y notificar a Blanca Cecilia Cuchimaque, Ernesto y Miguel Ángel Cuchimaque Daza como herederos (23 abr. 2021), quienes formularon reposición aduciendo que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad mediante sentencia de 10 de agosto de 1983, aprobó el trabajo de partición y liquidó la sociedad conyugal de la causante.
Manifestaron que el a quo repuso el admisorio y rechazó la demanda (29 jul.), decisión que mantuvo incólume (24 ag.) y el superior convalidó (30 sep. 2021).
Aseveraron que se incurrió en «vía de hecho», porque el fallo aprobatorio de la partición proferido en 1983 no les es «oponible», en la medida que no se registró en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos ni «se elevó a escritura pública», incumpliendo así las «exigencias formales» previstas en los artículos 756 del Código Civil y «522 del Código General del Proceso». De modo que, en su entender, el trámite mortuorio debe continuar.
2.- El Tribunal de Bogotá relató lo surtido en el juicio cuestionado, remitiéndose a las razones expuestas como fundamento de la providencia de 30 de septiembre pasado.
CONSIDERACIONES
1.- La Sala precisa que, no obstante, la queja se dirige contra los interlocutorios emitidos en primera instancia (29 jul. y 24 ag. 2021), se analizará únicamente el expedido por la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de septiembre de 2021, por ser el que resolvió de manera definitiva el asunto controvertido.
2.- Se advierte que la salvaguarda instada no puede abrirse paso, porque la determinación dictada por el ad quem, que confirmó la que repuso el auto que declaró abierta y radicada la sucesión de la causante Leticia Daza de Cuchimaque y, en su lugar rechazó la demanda, no luce antojadiza ni arbitraria; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» el objeto de la Litis y su materialización.
En efecto, para llegar a dicha conclusión, sostuvo que el «principio de unicidad de la sucesión» responde a la «exigencia legal según la cual, por cada causante, sólo es posible adelantar un trámite sucesoral», de modo que «no pueden coexistir o tramitarse de forma simultánea o sucedánea pluralidad de actuaciones (…)», directriz en virtud de la cual, se estableció en el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, hoy 522 del Código General del Proceso «una causal específica de nulidad de los procesos sucesorales seguidos en distintos despachos judiciales, con el fin de dar vigencia al primero de ellos», si se tiene en cuenta que la consecuencia jurídica común es «poner fin a la universalidad patrimonial de la herencia».
Luego, aclaró que de acuerdo con el auto AC3048 (16 may. 2017), ha de entenderse que «si los trámites están en desarrollo (…) el remedio es la nulidad procesal reglamentada en el artículo 522 del C.G.P», pero si alguno terminó, ha de finiquitarse el «proceso o procesos pendientes, y la única forma de controvertir la sentencia aprobatoria de la partición o la adjudicación notarial, es atacando sustancialmente el acto», invocando la adición a la partición o petición de herencia.
Además, explicó
(…) los artículos 1012 del C.C1 y 488 del C.G.P.2, se refieren a la sucesión, no a las sucesiones aperturables con motivo de la muerte del causante, sin perjuicio de trámites adicionales o de refacción, como consecuencia de una sentencia emitida en proceso declarativo, lo que no significa la existencia de más sucesiones, sino del mismo trámite con las incidencias y vicisitudes advertidas. De igual manera los artículos 7 a 10 del Decreto 902 de 1989, consagran mecanismos legales para salir al paso a la pluralidad de trámites sucesorales sobre un mismo causante.
En tal sentido, reseñó que debido a la «imposibilidad jurídica de coexistencia de procesos de sucesión sobre un mismo causante», el Juzgado Sexto de Familia puso fin al trámite mortuorio y, para ello, tuvo en cuenta que
el proceso de sucesión de quien fue Leticia Daza de Cuchimaque que se llevó hasta su culminación en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, así lo acredita la copia de la sentencia proferida por esa autoridad judicial el 10 de agosto de 1983, mediante la cual se impartió aprobación a la partición, decisión debidamente notificada al público (…) y según copia del citado trabajo partitivo (…), la masa sucesoral se adjudicó a los herederos Ernesto, Blanca Cecilia y Miguel Ángel Cuchimaque, en calidad de hijos de la causante, y al señor Ernesto Cuchimaque Hernández, cónyuge supérstite.
De otro lado, en punto al registro del fallo y el trabajo de partición en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, relievó que su objetivo es dotarlos de «efectos de autenticidad y eficacia probatoria, publicidad y oponibilidad frente a terceros, mientras la protocolización notarial tiene por propósito extremar en la conservación y protección del expediente», inscripción ante cuya ausencia no puede restarse «fuerza de legalidad a la sentencia aprobatoria de la partición» de cara a la «cosa juzgada».
A lo que agregó, que, la falta de participación de las tutelantes en el primer proceso sucesoral no las legitima «en el ejercicio de la demanda pretendida, pues, para (…) hacer valer su derecho herencial [pueden ejercer] (…) la acción de petición de herencia y/o el reivindicatorio (…)».
Finalmente, dilucidó que la inscripción de la sucesión en el Registro Nacional de Apertura que exige el artículo 522 del Código General del Proceso, no puede requerirse en el presente caso, por cuanto dicho canon no regía para la época en que el Juzgado Noveno del Circuito de Bogotá diligenció la sucesión de Daza de Cuchimaque.
3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quieren las sedicentes, quienes buscan imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que dicho anhelo se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00, STC9232-2018 y STC2544-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Emilia Daza de Cardona, Yolanda y Ana Ligia Daza.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE