Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC1878-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1878-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04555-00
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Montería y 11° de Barranquilla, ambos Civiles Municipales, para conocer de la acción de tutela promovida por Eilene Natalie Arteta Molinares, Alfonso David Díaz Espinosa y Yeimi del Carmen Escorcia Herrera contra la Alcaldía y Secretaría de Tránsito de la referida capital cordobesa, así como frente a Movilidad Inteligente y Segura S.A.S.
ANTECEDENTES
1. A la primera de las mencionadas dependencias judiciales fue repartida la demanda rectora del trámite arriba descrito, autoridad que a través de auto del día 1° del mes en curso se declaró incompetente para dirimirla, en la medida en que, grosso modo, la vulneración denunciada «produce(…) efectos en la ciudad de Barranquilla – Atlántico», lugar de «domicilio» de los tutelantes, por lo que someterla a cognición en otro lugar significaría un «obstáculo».
2. Por su parte, el despacho receptor del expediente planteó la colisión negativa de marras con providencia del día 3 siguiente, al esgrimir, en síntesis, que la trasgresión endilgada «ocurrió en Montería, las entidades accionadas se ubican en esa urbe y adicionalmente, el [extremo] actor optó» por demandar en la misma ciudad, sin que pueda haber tropiezo alguno en la consecución del rito, dado el auge de las «herramientas tecnológicas» establecidas para evitar «contagios con el virus SARS-COV2…».
CONSIDERACIONES
1. No hay duda de que en esta Corte reside la atribución para desatar el conflicto competencial bajo estudio, al tenor del artículo 18 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el canon 139 del Código General del Proceso, habida cuenta que los estrados judiciales enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. La controversia sub examine va dirigida a determinar cuál de las sedes judiciales implicadas debe conocer sobre la queja de los convocantes, quienes estiman conculcados sus derechos esenciales al debido proceso y «propiedad», en razón a la supuesta abstención –por parte de las entidades accionadas– en «realizar el correspondiente traspaso» de un automotor.
2.1. El artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 333 del año que transcurre, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos…», siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al presunto agraviado (accionante) la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que cualquiera de los dos eventos intencionalmente subrayados, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o residencia de aquel, según sea el caso.
2.2. Asimismo, el numeral primero de la citada norma (artículo 2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015) indica que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales» (énfasis), como aquí aconteció.
2.3. La parte accionante eligió a los jueces de Montería para impetrar su libelo, circunstancia por la cual debe entenderse que precisamente en dicha ciudad es que ha tenido lugar la vulneración que alega, máxime si es en la misma en donde la bancada fustigada está ubicada y, a la postre, no se percibe obstáculo alguno a fin de que allí sea desenvuelto el examen constitucional correspondiente, ante el apogeo de las herramientas tecnológicas implementadas para la instauración y desarrollo de acciones de índole jurídico, tales como la de tutela.
3. Luego, el despacho al cual inicialmente le tocó por reparto la demanda es el competente para dirimirla, ya que, remárquese, esta puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión disentida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se resuelve:
1. Declarar que el competente para conocer de la acción de tutela de la referencia es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería, al cual debe remitirse el expediente.
2. Comunicar esta determinación a los involucrados en las presentes diligencias.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado