ATC1878 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1878-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

ATC1878-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04555-00  

Bogotá,  D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo de Montería y 11° de Barranquilla, ambos Civiles  Municipales, para conocer de la acción de tutela promovida por  Eilene Natalie Arteta Molinares, Alfonso David Díaz Espinosa y  Yeimi del Carmen Escorcia Herrera contra  la Alcaldía y Secretaría de Tránsito de la  referida capital cordobesa,  así como frente a Movilidad Inteligente y Segura S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1. A la primera de  las mencionadas dependencias judiciales fue repartida la demanda  rectora del trámite arriba descrito, autoridad que a través  de auto del día 1° del mes en curso se declaró  incompetente para dirimirla, en la medida en que, grosso  modo, la vulneración denunciada «produce(…)  efectos en la ciudad de Barranquilla – Atlántico»,  lugar de «domicilio»  de los tutelantes, por lo que someterla a cognición en otro  lugar significaría un «obstáculo».  

2. Por su parte,  el despacho receptor del expediente planteó la colisión  negativa de marras con providencia del día 3 siguiente, al  esgrimir, en síntesis, que la trasgresión endilgada  «ocurrió  en Montería, las entidades accionadas se ubican en esa urbe y  adicionalmente, el [extremo] actor optó»  por demandar en la misma ciudad, sin que pueda haber tropiezo alguno  en la consecución del rito, dado el auge de las «herramientas  tecnológicas»  establecidas para evitar «contagios  con el virus SARS-COV2…».  

CONSIDERACIONES  

1. No hay duda de  que en esta Corte reside la atribución para desatar el  conflicto competencial bajo estudio, al tenor del artículo 18  de la ley 270 de 1996, en concordancia con el canon 139 del Código  General del Proceso, habida cuenta que los estrados judiciales  enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.  

2. La  controversia sub  examine  va dirigida a determinar cuál de las sedes judiciales  implicadas debe conocer sobre la queja de los convocantes, quienes  estiman conculcados sus derechos esenciales al debido proceso y  «propiedad»,  en razón a la supuesta abstención –por parte de  las entidades accionadas– en «realizar  el correspondiente traspaso»  de un automotor.  

2.1.        El artículo  2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero  del decreto 333 del año que transcurre,  establece  que «[p]ara  los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención,  los jueces con jurisdicción donde  ocurriere la violación o la amenaza  que motivare la presentación de la solicitud o  donde se produjeren sus efectos…»,  siendo el principal objetivo de la anterior disposición  facilitar al presunto agraviado (accionante) la elección del  juez que deba resolver sobre la protección constitucional  deprecada, de tal suerte que cualquiera de los dos eventos  intencionalmente subrayados, por lo general, puede coincidir con el  de domicilio o residencia de aquel, según sea el caso.  

2.2.        Asimismo, el  numeral primero de la citada norma (artículo  2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015)  indica que «[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden departamental, distrital  o municipal  y contra particulares  serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a  los Jueces Municipales»  (énfasis), como aquí aconteció.  

2.3.        La  parte accionante eligió a los jueces de Montería para  impetrar su libelo, circunstancia por la cual debe entenderse que  precisamente en dicha ciudad es que ha tenido lugar la vulneración  que alega, máxime si es en la misma en donde la bancada  fustigada está ubicada y, a la postre, no se percibe obstáculo  alguno a fin de que allí sea desenvuelto el examen  constitucional correspondiente, ante el apogeo de las herramientas  tecnológicas implementadas para la instauración y  desarrollo de acciones de índole jurídico, tales como  la de tutela.  

3. Luego, el  despacho al cual inicialmente le tocó por reparto la demanda  es el competente para dirimirla, ya que, remárquese, esta  puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde adquiera  materialidad o irradie efectos la actuación u omisión  disentida.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, se resuelve:  

            

1. Declarar          que el competente para conocer de la acción de tutela de la          referencia es el Juzgado          Segundo Civil Municipal de Montería,          al cual debe remitirse el expediente.  

            

2. Comunicar          esta determinación a los involucrados en las presentes          diligencias.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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