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ATC1873-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1873-2021
Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00301-02
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve1 sobre los impedimentos manifestados por los honorables magistrados Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios y Álvaro Fernando García Restrepo para apartarse del conocimiento, en impugnación, de la presente acción de tutela, impetrada por Carlos contra el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, junto a la «[no d]iscriminación» y, asimismo, las de su pequeña hija, Mariana, al «interés superior del menor», a más de «[n]o ser separad[a] de [lo]s padres», presuntamente conculcadas por la célula jurisdiccional requerida.
De modo concreto, se ordene declarar «la nulidad del fallo proferido» el 3 de mayo de la anualidad en curso, dentro del juicio que él incoara frente a Sara con el fin de obtener un permiso de salida del país, en favor de la niña Mariana (descendiente de ambos).
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, denegó la salvaguarda de marras en veredicto de 17 de agosto pasado, que el accionante impugnó.
3. Allegado el dossier a esta Sala de la Corte, para fines de la descrita impugnación, le correspondió por reparto al suscrito ponente. En el interregno, los honorables magistrados Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios y Álvaro Fernando García Restrepo expresaron motivo de impedimento al considerar estructurada la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, bajo el entendido que la petición de resguardo involucra la providencia adoptada por esta misma Colegiatura el 18 de marzo de los cursantes (STC2717), en cuya discusión y aprobación participaron.
CONSIDERACIONES
1. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquellos intervienen, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador… [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ag. 2011, rad. 2011-01687).
2. De manera preliminar, resulta menester reafirmar que, con anterioridad, la postura del acá magistrado sustanciador radicaba en aceptar los impedimentos manifestados por los demás integrantes de la Sala de Decisión para conocer de la salvaguarda, cuando habían proferido determinaciones relacionadas con el juicio fustigado en sede constitucional, al considerar que ello estructuraba la causal de apartamiento contemplada en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Sin embargo, un reexamen de la temática, llevó a la variación de tal perspectiva, acogiendo la posición mayoritaria, con el fin de proceder en lo futuro a no aceptar las dimisiones en comento, como quedó asentado en proveídos ATC1801-2018 (14 sep., rad. 2018-00605-02) y ATC1825-2018 (18 sep., rad. 2018-00188-01), con fundamento en que no procede la causal de apartamiento por la mera intervención en una decisión distinta a la censurada por vía supralegal, la acción no se dirige contra la Corte, ni esta Corporación trató de fondo el tema estudiado (criterio reiterado, entre muchos otros, en autos ATC647-2019, 3 may., rad. 2019-00631-00; ATC679-2019, 8 may., rad. 2019-00032-01; ATC824-2019, 30 may., rad. 2019-00088-01; ATC831-2019, 30 may., rad. 2018-00558-01; ATC1250-2019, 13 ag., rad. 2019-00004-01; y ATC222-2020, 25 feb., rad. 2019-00337-01).
Total, esta Colegiatura ha sostenido que:
…las causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un caso, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, porque corresponden a eventos excepcionales, pues, por regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley.
3. En este asunto ninguna razón se encuentra para admitir los impedimentos analizados, por cuanto, las circunstancias fundamento de los mismos, no se subsumen en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, como pasa a explicarse:
Si bien es verdad, esta Sala mediante providencia de 21 de noviembre de 2016, declaró inadmisible la demanda de casación incoada por los aquí actores frente a la sentencia dictada en segunda instancia dentro del juicio materia de este auxilio, y, además, en el pronunciamiento de 30 de junio de 2017, se desestimó la reposición propuesta por los recurrentes respecto del proveído precedente, también lo es, los petentes de la tutela no la enfilan contra esta Corte ni reprochan de modo alguno aquellas determinaciones.
…se descarta [entonces] cualquier impedimento en los referidos Magistrados, por cuanto, primero, no se acciona a esta Corporación, segundo, la citada inadmisión no es atacada por los querellantes y, tercero, a través de esa providencia no se abordó el fondo de la cuestión objeto de la presente tramitación (CSJ ATC891-2018, 24 abr., rad. 2017-03485).
3. Descendiendo al caso concreto, se reitera que el motivo invocado en las manifestaciones de impedimento en estudio se contrajo al establecido en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, fragmento normativo que indica como causal que: «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».
Así las cosas, se concluye que no se configura la razón de alejamiento de que trata la norma referida a espacio, comoquiera que los magistrados Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios y Álvaro Fernando García Restrepo justificaron su declaración de dimisión en que participaron en la Sala de Decisión en la que se discutió y aprobó el referido fallo de tutela STC2717-2021 (emitido el 18 de marzo, ídem), el cual, es de precisarlo, en sí no está siendo directamente cuestionado por el censor, ni el resguardo de marras se dirigió contra la Corte, a lo que se añade que allí tampoco hubo estudio en torno al fondo de la controversia sub lite.
Lo que ocurre es que en la demanda iniciadora de este trámite fue aludido el descrito veredicto de amparo, pero de cara a lo que sobre el mismo se considerara en la decisión criticada, que no es más que la proferida por el convocado Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, el 3 de mayo de los corrientes, dentro del juicio de permiso de salida del país. No en vano, a folio 10 del libelo de amparo, en lo atañedero, refirió el accionante que «[l]a Juez» (entiéndase, la titular de aquel despacho judicial) «se basa en la sentencia 2717 de 2021» (Resalto ajeno).
Nótese, por demás, que en el mencionado veredicto STC2717, 18 mar. 2021, rad. 00033-01, esta Sala de la Corte revocó el fallo de tutela de primer grado para, en su lugar, conceder el resguardo en favor de la niña aquí involucrada (amparo impulsado por el ahora promotor), pero frente a un estrado judicial distinto del acá disentido, y en razón a un proceso también diferente, cual fue el de «modificación de custodia, cuidado personal y reglamentación de visitas» que se adelantara en beneficio de la misma menor.
4. Se establece, entonces, que la circunstancia aducida en este asunto no tiene la virtualidad suficiente para estructurar la causal de apartamiento examinada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero. No aceptar los impedimentos expresados por los honorables magistrados Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios y Álvaro Fernando García Restrepo para apartarse del conocimiento de la acción de tutela del epígrafe.
Segundo. Por secretaría, ingrésense las diligencias al despacho del magistrado aquí ponente, para continuar con la actuación correspondiente.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ
Conjuez
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA
Conjuez
BERENICE CRUZ RODRÍGUEZ
Conjuez
ALEJANDRO VENEGAS FRANCO
Conjuez
1 Como anotación preliminar, de esta providencia se conservan dos versiones, para protección de los derechos de la menor involucrada; una, «con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados» y la presente, «reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación». Subrayas ajenas. Acuerdo de Sala 034, 16 dic. 2020.