ATC1873 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC1873-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC1873-2021  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2021-00301-02  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve1  sobre los impedimentos manifestados por los honorables magistrados  Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco  Ternera Barrios y Álvaro Fernando García Restrepo para  apartarse del conocimiento, en impugnación, de la presente  acción de tutela, impetrada por Carlos contra el Juzgado Sexto  de Familia de Bucaramanga.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante deprecó la protección de sus prerrogativas          fundamentales al debido proceso, junto a la «[no          d]iscriminación»          y,          asimismo, las de su pequeña hija, Mariana, al «interés          superior del menor»,          a más de «[n]o          ser separad[a] de [lo]s padres»,          presuntamente conculcadas por la célula jurisdiccional          requerida.  

De  modo concreto, se ordene declarar «la  nulidad del fallo proferido»  el 3 de mayo de la anualidad en curso, dentro del juicio  que él incoara frente a Sara  con el fin de obtener un permiso de salida del país, en favor  de la niña Mariana (descendiente de ambos).  

2.        El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia,  denegó la salvaguarda de marras en veredicto de 17 de agosto  pasado, que el accionante impugnó.  

3.        Allegado el  dossier  a  esta Sala de la Corte, para fines de la descrita impugnación,  le correspondió por reparto al suscrito ponente. En el  interregno,  los honorables magistrados Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto  Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios y Álvaro Fernando  García Restrepo expresaron motivo de impedimento al considerar  estructurada la causal 6ª del artículo 56 del Código  de Procedimiento Penal, bajo el entendido que la petición de  resguardo involucra la providencia adoptada por esta misma  Colegiatura el 18 de marzo de los cursantes (STC2717),  en cuya discusión y aprobación participaron.  

CONSIDERACIONES  

1.        Con  el propósito de garantizar a las partes e intervinientes  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  decidir los litigios en los que aquellos intervienen, el legislador  ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del  conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas  circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación  e impedimento.  

Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador…  [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo  pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de  encontrarse motivados, estructuren una de las causales  específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción  de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en  tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica  (CSJ  ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ag. 2011, rad.  2011-01687).  

2.        De  manera preliminar, resulta menester reafirmar que, con  anterioridad, la postura del acá magistrado sustanciador  radicaba en aceptar los impedimentos manifestados por los demás  integrantes de la Sala de Decisión para conocer de la  salvaguarda, cuando habían proferido determinaciones  relacionadas con el juicio fustigado en sede constitucional, al  considerar que ello estructuraba la causal de apartamiento  contemplada en el numeral 6° del artículo 56 del Código  de Procedimiento Penal.  

Sin embargo, un  reexamen de la temática, llevó a la variación de  tal perspectiva, acogiendo la posición mayoritaria, con el fin  de proceder en lo futuro a no aceptar las dimisiones en comento, como  quedó asentado en proveídos ATC1801-2018  (14  sep., rad. 2018-00605-02)  y ATC1825-2018 (18  sep., rad. 2018-00188-01),  con fundamento en  que no procede la causal de apartamiento por la mera intervención  en una decisión distinta a la censurada por vía  supralegal,  la acción no se dirige contra la Corte, ni esta Corporación  trató de  fondo  el tema estudiado (criterio  reiterado, entre muchos otros, en autos ATC647-2019, 3 may., rad.  2019-00631-00; ATC679-2019, 8 may., rad. 2019-00032-01; ATC824-2019,  30 may., rad. 2019-00088-01;  ATC831-2019,  30 may., rad. 2018-00558-01;  ATC1250-2019, 13 ag., rad. 2019-00004-01; y ATC222-2020, 25 feb.,  rad. 2019-00337-01).  

Total, esta  Colegiatura ha sostenido que:  

…las  causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un  caso, además de taxativas, son de interpretación  restrictiva, porque corresponden a eventos excepcionales, pues, por  regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de  la competencia que les asigna la ley.  

3. En este  asunto ninguna razón se encuentra para admitir los  impedimentos analizados, por cuanto, las circunstancias fundamento de  los mismos, no se subsumen en la causal prevista en el numeral 6º  del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, como  pasa a explicarse:  

Si bien es  verdad, esta Sala mediante providencia de 21 de noviembre de 2016,  declaró inadmisible la demanda de casación incoada por  los  aquí actores frente  a la sentencia dictada en segunda instancia dentro del juicio materia  de este auxilio, y, además, en el pronunciamiento de 30 de  junio de 2017, se desestimó la reposición propuesta por  los recurrentes respecto del proveído precedente, también  lo es, los petentes de la tutela no  la enfilan contra esta Corte ni reprochan de modo alguno aquellas  determinaciones.  

…se  descarta [entonces] cualquier impedimento en los referidos  Magistrados, por cuanto, primero, no se acciona a esta Corporación,  segundo, la citada inadmisión no es atacada por los  querellantes y, tercero, a través de esa providencia no se  abordó el fondo de la cuestión objeto de la presente  tramitación (CSJ  ATC891-2018, 24 abr., rad. 2017-03485).  

3.        Descendiendo al  caso concreto, se reitera que el motivo invocado en las  manifestaciones de impedimento en estudio se contrajo al establecido  en el numeral 6° del artículo 56 del Código de  Procedimiento Penal, fragmento normativo que indica como causal que:  «el  funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se  trata, o hubiere participado dentro del proceso,  o sea cónyuge o compañero o compañera permanente  o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o  segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia  a revisar».  

Así las  cosas, se  concluye que no se configura la razón de alejamiento de que  trata la norma referida a espacio,  comoquiera que los magistrados Luis  Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera  Barrios y Álvaro Fernando García Restrepo justificaron  su declaración de dimisión en que participaron en la  Sala de Decisión en la que se discutió y aprobó  el referido fallo de tutela STC2717-2021  (emitido  el 18 de marzo, ídem),  el cual, es de precisarlo, en sí no está siendo  directamente cuestionado por el censor, ni el resguardo de marras se  dirigió contra la Corte, a lo que se añade que allí  tampoco hubo estudio en torno al fondo de la controversia sub  lite.  

Lo que ocurre es  que en la demanda iniciadora de este trámite fue aludido el  descrito veredicto de amparo, pero de cara a lo que sobre el mismo se  considerara en la decisión criticada, que no es más que  la proferida por el convocado Juzgado Sexto de Familia de  Bucaramanga, el 3 de mayo de los corrientes, dentro del juicio de  permiso de salida del país.  No en vano, a folio 10 del libelo de amparo, en lo atañedero,  refirió el accionante que «[l]a  Juez»  (entiéndase, la titular de aquel despacho judicial)  «se  basa en la sentencia 2717  de 2021»  (Resalto ajeno).  

Nótese, por  demás, que en el mencionado veredicto STC2717, 18 mar. 2021,  rad. 00033-01, esta Sala de la Corte revocó el fallo de tutela  de primer grado para, en su lugar, conceder el resguardo en favor de  la niña aquí involucrada (amparo impulsado  por el ahora promotor),  pero frente a un estrado judicial distinto del acá disentido,  y en razón a un proceso también diferente, cual fue el  de «modificación  de custodia, cuidado personal y reglamentación de visitas»  que se adelantara en beneficio de la misma menor.  

4.        Se establece,  entonces, que la circunstancia aducida en este asunto no tiene la  virtualidad suficiente para estructurar la causal de apartamiento  examinada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, resuelve:  

Primero.        No  aceptar los  impedimentos expresados por los honorables magistrados Luis Alonso  Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios  y Álvaro Fernando García Restrepo para apartarse del  conocimiento de la acción de tutela del epígrafe.  

Segundo.        Por  secretaría, ingrésense las diligencias al despacho del  magistrado aquí ponente, para continuar con la actuación  correspondiente.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ  ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ  

Conjuez  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

MIQUELINA  OLIVIERI MEJÍA  

Conjuez  

BERENICE CRUZ  RODRÍGUEZ  

Conjuez  

ALEJANDRO  VENEGAS FRANCO  

Conjuez  

1          Como          anotación          preliminar,          de esta providencia se conservan dos versiones, para protección          de los derechos de la menor involucrada; una, «con          la información real y completa de las partes, que se          utilizará únicamente para notificación a los          sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con          reserva a terceros interesados»          y la presente, «reemplazando          los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan          conocer su identidad y ubicación, para efectos de          publicación».          Subrayas ajenas. Acuerdo de Sala 034, 16 dic. 2020.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *