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ATC1868-2021
Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-04556-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
ATC1868-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04556-00
Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, adscrito a ese Distrito Judicial, y, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, perteneciente al mismo Distrito Judicial.
ANTECEDENTES
1. Carlos Eduardo Arredondo Mozo presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- y el departamento del Atlántico, por considerar lesionados sus derechos al debido proceso y «mérito en el empleo», dentro de la Convocatoria No. 1355 de 2019, adelantada para la provisión de cargos de «carrera administrativa en diferentes entidades territoriales».
Advierte que, tras superar las distintas etapas del certamen mencionado, se publicaron los resultados ubicándolo en el segundo lugar y, aunque incoó la reclamación correspondiente de manera oportuna, exigiendo la verificación de los requisitos exigidos respecto de la concursante que alcanzó el primer puesto, se impartió firmeza a la lista de elegibles el 29 de noviembre de 2021, relegándose sus alegaciones.
Pide, por tanto, imponerle a la CNSC «acoger los componentes de formación en educación formal por la especialización en Responsabilidad y Seguros y los cursos de formación aportados desde la inscripción a la convocatoria, así mismo verificar el cumplimiento de la experiencia especifica relacionada con las funciones del cargo reconocidos a la primera en la lista de elegibles acogida por medio de la Resolución No. 11252 del 18 de noviembre de 2021, estableciendo que no se haya realizado doble puntuación mediante el reconocimiento de la especialización y su y homologación por experiencia».
2. La salvaguarda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, quien mediante providencia de 3 de diciembre de los corrientes, resolvió abstenerse de conocer el asunto, por cuanto «el lugar en donde se está presentando la supuesta vulneración de derechos fundamentales es el municipio de Barranquilla, Atlántico, sitio donde se encuentra ubicada la entidad accionada»; en consecuencia, ordenó remitir el asunto a la «Oficina Judicial del municipio de Barranquilla, Atlántico, para ser repartida entre los juzgados con categoría de circuito de dicha localidad».
3. Recibido el expediente por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, en proveído del pasado 3 de diciembre también rehúso la competencia, tras considerar, en suma, que el conocimiento del asunto corresponde al Despacho remitente porque, de un lado, «el lugar donde se están generando los efectos de la vulneración reclamada lo es en Manizales, lugar del domicilio del actor, y de otro lado, [se establece] la voluntad inequívoca del promotor de dirigir la demanda tutelar al Juez del Circuito de Manizales (Reparto)»; en consecuencia, procedió a proponer «conflicto negativo de competencia».
CONSIDERACIONES
1. Según el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, «Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos» (resalte fuera de texto).
Así mismo, el inciso 1º del artículo 139 del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012, establece que «Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso».
De ahí, que a esta instancia corresponda pronunciarse sobre el asunto planteado, teniendo en cuenta que la declaración de incompetencia fue efectuada por sedes judiciales pertenecientes a distintos distritos judiciales.
2. Ahora, si bien anteriormente las decisiones de este tipo eran adoptadas por la Sala, del artículo 35 del Código General del Proceso, normativa que, en cuanto a sus principios, es aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, deviene que al Magistrado ponente corresponde dictar el proveído que resuelva las controversias de esta naturaleza.
3. El numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 señala, que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos» (resalte de la Sala); de ahí, que el principal objetivo del legislador con lo dispuesto, no fue otro que permitir al afectado la escogencia de la autoridad que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, ya sea por el lugar en que, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso.
En este sentido, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que la finalidad de la regla contenida en el precepto citado es la de
«facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (CSJ ATC158-2021).
4. En el caso bajo examen, el accionante eligió el Distrito Judicial de Manizales para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo, correspondiéndole el asunto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad, lugar donde, de acuerdo con lo aducido para sustentar esta salvaguarda, adquirió materialidad la violación o amenaza endilgada a las autoridades querelladas, es decir, donde irradiaron los efectos de la conducta que se cuestiona, pues es en dicha municipalidad donde el accionante está padeciendo los efectos negativos que acarrea la situación, dado que la supuesta omisión de los acusados, en cuanto a la verificación de los requisitos exigidos para figurar en la lista de elegibles, la percibe el tutelante en Manizales, comoquiera que es ese su lugar de domicilio.
5. Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por el promotor, sin más reflexiones se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente declinó su trámite, para que dé curso y decida la solicitud de protección incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, pues la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye una nulidad insubsanable en atención a las previsiones legales antes comentadas.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Despachos judiciales mencionados, en razón de lo cual señala, que la competencia de la acción de tutela instaurada por Carlos Eduardo Arrendondo Mozo corresponde al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales.
En consecuencia, devuélvase el expediente a la mentada autoridad para lo de su competencia, y comuníquese esta decisión a la otra sede judicial que intervino en el conflicto y al gestor del amparo.
Notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
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