STC17361 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC17361-2021

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC17361-2021  

Radicación  nº 18001-22-08-000-2021-00385-01  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formularon Luz Marina Forero Niño  y Ferney Samboní Vargas frente a la sentencia de 3 de  noviembre de 2021, proferida por la Sala Tercera de Decisión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en la  acción de tutela que los recurrentes le instauraron al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los  intervinientes en el litigio con radicado n° 2018-00383.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          accionantes          pidieron que se ordene al estrado cuestionado «abstenerse          de llevar a cabo el remate del bien (…) [y]          cancelar la medida de embargo y secuestro» que          recae sobre el mismo.          Además, solicitaron          que Bancolombia S.A. «desista          de sus pretensiones (…)          [y] cancel[e] la          hipoteca». Finalmente,          que se «corr[a]          traslado de las denuncias» en          contra del banco a la Superintendencia Financiera.  

Como  sustento, señalaron que fueron demandados por Bancolombia S.A.  en proceso ejecutivo con garantía real, trámite dentro  del cual no se le ha reconocido personería jurídica a  su abogada, luego de más de cinco meses. Aunado a ello,  reprocharon que la obligación hipotecaria ya fue cancelada;  sin embargo, el coercitivo se inició con base en una cláusula  abusiva, con la intención de que su bien sea rematado. Por  último, alegaron que su apoderada radicó petición1  al establecimiento financiero y no ha sido contestada.  

            

2. La          agencia del circuito,          en el transcurso de la acción de tutela, reconoció a          Elizabeth Perdomo Pinzón como representante de los gestores.          Julián Ignacio Aguilar Medina, quien también fue          demandado, fue vinculado al trámite.  

            

2. El          Tribunal declaró improcedente el ruego por hecho superado.  

            

4. Los          censores impugnaron la decisión, pues debió emitirse          decisión de fondo y examinar las consecuencias que la omisión          del estrado les generó. Además, porque el a          quo «no          se inmut[ó] ante el silencio» de          la entidad financiera          en el curso de este resguardo.  

CONSIDERACIONES  

La súplica  constitucional invocada no está llamada a prosperar al  no advertirse una conculcación actual de derechos  fundamentales y porque  no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.  

En efecto,  Elizabeth Perdomo Pinzón  pidió se le reconociera personería jurídica2  (25 feb. 2021), a lo que se accedió en el transcurso de este  trámite (19 oct. hogaño); sin embargo, no se observó3  que se haya realizado petición al juzgado con el fin de que no  se lleve a cabo el remate y se levante la cautela. Tampoco se ha  solicitado a Bancolombia S.A. lo que aquí se pretendió,  esto es, que desista de sus pretensiones y cancele el gravamen  hipotecario. Así las cosas, no es posible debatir e  incursionar en este ámbito constitucional cuestiones que no  han sido puestas de presente con anterioridad a las entidades  involucradas.  

Al  respecto esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (STC7966-2018).  

Ahora  bien,  si los actores estiman que la conducta adelantada por el banco  entraña faltas que ameritan reproche, es a ellos como  interesados a quienes les corresponde noticiarlas directamente ante  los funcionarios competentes, pues la función del juez  constitucional no es correr traslados, sino proteger derechos de  rango superior.  

Finalmente,  en relación con los motivos de impugnación, basta  indicar no era viable un estudio de fondo, toda vez que se configuró  un hecho superado y no se superó el requisito de residualidad  como causal general de procedencia de la tutela.  

Así  las cosas, deberá confirmarse el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folio 92,          01EscritoDeTutela, con el fin de conocer el valor del crédito          y del avalúo del bien.  

2          Folio 71,          01EscritoDeTutela.  

3          Al          respecto, nada se indicó en el escrito de tutela. Aunado a          ello, revisada la página web de consulta de procesos y el          expediente remitido, no se observó ninguna actuación          en ese sentido.      

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