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STC17361-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC17361-2021
Radicación nº 18001-22-08-000-2021-00385-01
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formularon Luz Marina Forero Niño y Ferney Samboní Vargas frente a la sentencia de 3 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en la acción de tutela que los recurrentes le instauraron al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 2018-00383.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes pidieron que se ordene al estrado cuestionado «abstenerse de llevar a cabo el remate del bien (…) [y] cancelar la medida de embargo y secuestro» que recae sobre el mismo. Además, solicitaron que Bancolombia S.A. «desista de sus pretensiones (…) [y] cancel[e] la hipoteca». Finalmente, que se «corr[a] traslado de las denuncias» en contra del banco a la Superintendencia Financiera.
Como sustento, señalaron que fueron demandados por Bancolombia S.A. en proceso ejecutivo con garantía real, trámite dentro del cual no se le ha reconocido personería jurídica a su abogada, luego de más de cinco meses. Aunado a ello, reprocharon que la obligación hipotecaria ya fue cancelada; sin embargo, el coercitivo se inició con base en una cláusula abusiva, con la intención de que su bien sea rematado. Por último, alegaron que su apoderada radicó petición1 al establecimiento financiero y no ha sido contestada.
2. La agencia del circuito, en el transcurso de la acción de tutela, reconoció a Elizabeth Perdomo Pinzón como representante de los gestores. Julián Ignacio Aguilar Medina, quien también fue demandado, fue vinculado al trámite.
2. El Tribunal declaró improcedente el ruego por hecho superado.
4. Los censores impugnaron la decisión, pues debió emitirse decisión de fondo y examinar las consecuencias que la omisión del estrado les generó. Además, porque el a quo «no se inmut[ó] ante el silencio» de la entidad financiera en el curso de este resguardo.
CONSIDERACIONES
La súplica constitucional invocada no está llamada a prosperar al no advertirse una conculcación actual de derechos fundamentales y porque no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
En efecto, Elizabeth Perdomo Pinzón pidió se le reconociera personería jurídica2 (25 feb. 2021), a lo que se accedió en el transcurso de este trámite (19 oct. hogaño); sin embargo, no se observó3 que se haya realizado petición al juzgado con el fin de que no se lleve a cabo el remate y se levante la cautela. Tampoco se ha solicitado a Bancolombia S.A. lo que aquí se pretendió, esto es, que desista de sus pretensiones y cancele el gravamen hipotecario. Así las cosas, no es posible debatir e incursionar en este ámbito constitucional cuestiones que no han sido puestas de presente con anterioridad a las entidades involucradas.
Al respecto esta Corte ha sostenido:
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018).
Ahora bien, si los actores estiman que la conducta adelantada por el banco entraña faltas que ameritan reproche, es a ellos como interesados a quienes les corresponde noticiarlas directamente ante los funcionarios competentes, pues la función del juez constitucional no es correr traslados, sino proteger derechos de rango superior.
Finalmente, en relación con los motivos de impugnación, basta indicar no era viable un estudio de fondo, toda vez que se configuró un hecho superado y no se superó el requisito de residualidad como causal general de procedencia de la tutela.
Así las cosas, deberá confirmarse el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folio 92, 01EscritoDeTutela, con el fin de conocer el valor del crédito y del avalúo del bien.
2 Folio 71, 01EscritoDeTutela.
3 Al respecto, nada se indicó en el escrito de tutela. Aunado a ello, revisada la página web de consulta de procesos y el expediente remitido, no se observó ninguna actuación en ese sentido.