STC17360 2021

DICIEMBRE

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STC17360-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC17360-2021  

Radicación n.º  11001-22-03-000-2021-02458-01  

(Aprobado  en Sala de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 17 de noviembre de  2021, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  dentro  de la acción de tutela que promovió Aerovías  del Continente Americano – Avianca S.A. contra  la Delegatura  para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y  Comercio.  

ANTECEDENTES  

1.   La sociedad accionante, actuando a través de su representante  legal para asuntos judiciales, reclamó la protección  del derecho fundamental al debido proceso –en sus modalidades  de defensa y contradicción–, supuestamente vulnerado por  la autoridad convocada.  

2.        En sustento de  sus súplicas, indicó que en dos trámites de  protección al consumidor que se iniciaron en su contra (rad.  21-35308 y 21-39699), la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales le  notificó por aviso enviado al correo electrónico los  autos admisorios de las demandas: el primero, el 4 de febrero de  2021, el segundo, el 3 de marzo siguiente; frente a los cuales  interpuso recursos de reposición, los cuales fueron declarados  extemporáneos en ambos casos.  

Contra esas  determinaciones, formuló sendas impugnaciones horizontales,  pero fueron ratificadas. Lo anterior, en desmedro de la prerrogativa  reclamada, comoquiera que el fundamento de la autoridad fue que no se  contaba con los tres (3) días hábiles que prevé  el Código General del Proceso para retirar copias cuando se  trata del enteramiento por aviso.  

3.        En tal virtud,  pidió, en compendio, que «se  ordene a la SIC revocar los Autos No. 102241, 102244, 121427 y 121543  por ser contrarios a la ley y por vulnerar los derechos fundamentales  de AVIANCA (…)  [y]  considerar los recursos de reposición interpuestos contra los  autos admisorios de las demandas de Adolfo Hernández  (21-35308) y Darío Zora (21-39699), ya que AVIANCA los  interpuso dentro del término permitido para ello».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El coordinador del  Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la entidad requerida  manifestó que «es  evidente que la presentación de los recursos resulta  extemporánea y la determinación de declararla así  y evitar proceder a la resolución de fondo de los mismos no  corresponde a una decisión arbitraria o caprichosa de esta  Superintendencia, sino que, por el contrario, corresponde a la  aplicación de los términos legales de conformidad al  artículo 117 del Estatuto Procesal Civil, máxime que,  la carga procesal de honrar los términos judiciales y  presentar los memoriales dentro de los mismos no representa una  circunstancia o una carga de imposible cumplimiento, o al menos, para  efectos del presente asunto no se encuentra probada dicha situación,  por lo que analizados los requisitos de la figura del exceso ritual  manifiesto, perentoriamente deba concluirse que para efectos del  presente caso no se pueden dar por cumplidos la totalidad de  criterios que exige la jurisprudencia, e indefectiblemente sea  evidente que las determinaciones de este despacho se encuentran  apegadas a derecho y no vulneran derechos fundamentales de ninguna de  las partes procesales.».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  negó el amparo, porque «la  autoridad convocada explicó que no era viable dar aplicación  a las reglas de notificación contenidas en el Código  General del Proceso, por existir una norma especial que rige la  materia, esto es, el artículo 58 numeral 7° del Estatuto  del Consumidor, destacando que en el mismo aviso se puso en  conocimiento de la accionada la legislación aplicable al caso,  así mismo, el término que disponía para ejercer  su derecho de defensa, adjuntando copia de la demanda, las pruebas,  el auto admisorio y demás anexos pertinentes; situación  que permite descartar la transgresión de los derechos  fundamentales invocados».  

IMPUGNACIÓN  

La  sociedad censora recurrió la precitada sentencia, reiterando  los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «la  misma entidad es quien confiesa que inaplica las reglas de  notificación contenidas en el CGP, lo cual para AVIANCA  resulta completamente arbitrario e inadmisible, teniendo en cuenta  que las facultades jurisdiccionales de la SIC son excepcionales y de  acuerdo con la explicación brindada en el numeral anterior. La  interpretación de las facultades jurisdiccionales de la SIC y  las normas que las gobiernan no pueden ir en detrimento de los  derechos fundamentales de las partes del proceso. (ii) El numeral 7  del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 no es una norma  especial en materia de notificaciones. Lo que indica la mencionada  disposición es que la SIC podrá elegir el medio más  expedito para notificar sus providencias. En atención a dicha  norma, la SIC ha decidido notificar los autos admisorios de las  demandas que conoce por aviso, un medio de notificación ya  existente en el CGP, norma que además es especial y posterior  a la Ley 1480 de 2011. La misma entidad confiesa expresamente que  utiliza la notificación por aviso contenida en el artículo  292 del CGP, tal y como consta en la sentencia impugnada».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en los procesos de protección al consumidor que se iniciaron  contra la entidad recurrente (rad.  21-35308 y 21-39699),  por rechazar por extemporáneos los recursos de reposición  que formuló contra los autos admisorios de esas causas,  supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.   Caso  concreto.  

Al revisar las  determinaciones sometidas a escrutinio de esta Corte, mediante las  cuales la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la  Superintendencia de Industria y Comercio rechazó los recursos  de reposición que Avianca S.A. formuló contra los autos  admisorios de los trámites de protección al consumidor  auscultados, no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

3.1. En efecto, en  el primer asunto (rad. 21-35308), la autoridad explicó que «el  auto objeto de recurso le fue notificado al demandado por aviso  entregado el 4 de febrero de 2021 (consecutivo 21-35308–6) de suerte  que los tres (3) días a que se refieren las disposiciones  anteriores empezaron a correr a partir del día siguiente a  aquel en que quedó surtida la notificación de dicho  auto, lo que implica que el término con que contaba la pasiva  para recurrir la decisión vencía a las 4:30 pm el 10 de  febrero de 2021, razón por la cual, la presentación del  recurso a través de correo electrónico enviado el 10 de  febrero de 2021 por fuera del horario hábil hasta las 16:30  horas (consecutivos 21-35308–5), resulta extemporáneo, en  virtud de los dispuesto en el artículo 109 del Código  General del Proceso».  

Así mismo,  al resolver la defensa propuesta por la memorialista, reiteró  que:  

«(…)  en materia de  protección al consumidor existe una norma especial que regula  el régimen de notificaciones del auto admisorio de la demanda,  por tal razón no tendrá que acudir a las reglas  consignadas en los artículos 290 y 291 del C.G.P. señalados  por la pasiva, sino se reitera, por la norma establecida en el  Estatuto del Consumidor, razón por la cual, este Despacho  efectúa la notificación del auto de apertura del  proceso, mediante el envío de un aviso de notificación  a la dirección de notificación judicial o en su defecto  a la dirección que obre dentro del plenario o que se tenga  conocimiento de la pasiva.  

En el caso  particular, se puede observar que a la sociedad demandada le fue  enviado un “AVISO DE NOTIFICACIÓN”, a la dirección  electrónica de notificación judicial registrada en el  certificado de existencia y representación legal expedido por  la Cámara de Comercio, en el cual se le informó de la  actuación surtida, tal y como se evidencia en la documental  obrante en el consecutivo N° 21- 35308–6, la cual da cuenta del  aviso de notificación, el acuse correo electrónico  certificado, y el certificado de comunicación electrónica  – Email Certificado.  

En complemento  de lo anterior, en el AVISO DE NOTIFICACIÓN enviado, se señaló  lo siguiente: “De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7°  del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, que autoriza a la  Superintendencia de Industria y Comercio para llevar a cabo la  notificación de los autos por ella emitidos por un medio  eficaz, le comunico que a través de este AVISO SE LE NOTIFICA  el auto por medio del cual se admitió la demanda promovida en  su contra en el marco de la Acción de Protección al  Consumidor que se adelanta por el procedimiento verbal sumario  previsto en los artículo 390, 391, y 392 del Código  General del Proceso, con observancia de las reglas especiales  contenidas en la Ley 1480 de 2011. Adjunto a esta comunicación  se le remite el auto proferido por la Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales, junto con el escrito de demanda y sus anexos, a fin  de que conteste la demanda y en general, ejercite su derecho a la  defensa. Se advierte que la notificación se considerará  cumplida al finalizar el día hábil siguiente al de la  fecha de entrega de este aviso, vencido el referido término  comenzará a contarse el término de diez (10) días  hábiles (art. 391 CGP) para contestar la demanda a través  de apoderado en defensa de sus intereses, si lo estima pertinente.”».  

Igualmente, la  Delegatura querellada refirió que «a  través del aviso de notificación le fueron dadas a  conocer a la pasiva los términos en los cuales quedaba  notificado, siendo claro que el término para ejercer su  derecho de defensa empezaría a contarse al finalizar el día  hábil siguiente de la entrega de dicho aviso.  Además de lo anterior, debe hacerse la acotación, que  tal y como se mencionó en dicha comunicación, con el  acto de notificación iba adjunto los documentos constitutivos  del expediente, esto es la demanda, las pruebas y anexos aportados  con la misma y el auto admisorio, tal y como se puede comprobar con  el documento denominado “Certificado de comunicación  electrónica Email Certificado” (consecutivo N°  21-35308–6); esto con el fin de que la pasiva no tenga que acercarse  al Despacho para efectuar el retiro de dichos documentos, sino que  tenga con el mismo acto de notificación las copias de los  documentos mencionados a efectos de no limitar o cercenar el derecho  que le asiste a las partes a ejercer su defensa técnica».  

Finalmente,  recalcó que «la  notificación del auto admisorio quedó surtida el día  4 de febrero de 2021, de suerte que el término para interponer  el recurso feneció a las 4:30 PM del día 10 de febrero  de 2021, tal y como fue señalado en el auto censurado, el  cual, según lo aquí indicado se encuentra ajustado a  derecho, en tanto dentro del término previsto en el artículo  318 del Estatuto Procesal Civil no se allegó documento  contentivo de recurso alguno, y en tal sentido se debe mantener y  confirmar el auto recurrido».  

3.2. De otra  parte, en el segundo expediente (rad. 21-39699), precisó a la  sociedad interesada que «el  auto objeto de recurso le fue notificado al demandado por aviso  entregado el 3 de marzo de 2021 (consecutivo 21-39699–4) de suerte  que los tres (3) días a que se refieren las disposiciones  anteriores empezaron a correr a partir del día siguiente a  aquel en que quedó surtida la notificación de dicho  auto, lo que implica que el término con que contaba la pasiva  para recurrir la decisión vencía a las 4:30 pm del 9 de  marzo de 2021, razón por la cual, la presentación del  recurso a través de correo electrónico enviado el 9 de  marzo de 2021 por fuera del horario hábil hasta las 16:30  horas (consecutivos 21-39699-5), resulta extemporáneo, en  virtud de lo dispuesto en el artículo 109 del Código  General del Proceso».  

En ese orden, al  dirimir la reposición propuesta contra esa resolución,  relievó que «a  través del aviso de notificación le fueron dadas a  conocer a la pasiva los términos en los cuales quedaba  notificado, siendo claro que el término para ejercer su  derecho de defensa empezaría a contarse al finalizar el día  hábil siguiente de la entrega de dicho aviso. Además de  lo anterior, debe hacerse la acotación, que tal y como se  mencionó en dicha comunicación, con el acto de  notificación iba adjunto los documentos constitutivos del  expediente, esto es la demanda, las pruebas y anexos aportados con la  misma y el auto admisorio, tal y como se puede comprobar con el  documento denominado “Certificado de comunicación  electrónica Email Certificado” (consecutivo N°  21-39699–4); esto con el fin de que la pasiva no tenga que acercarse  al Despacho para efectuar el retiro de dichos documentos, sino que  tenga con el mismo acto de notificación las copias de los  documentos mencionados a efectos de no limitar o cercenar el derecho  que le asiste a las partes a ejercer su defensa técnica».  

En consecuencia,  concluyó que «debe  precisarse entonces que la notificación del auto admisorio  quedó surtida el día 3 de marzo de 2021, de suerte que  el término para interponer el recurso feneció a las  4:30 PM del día 9 de marzo de 2021, tal y como fue señalado  en el auto censurado, el cual, según lo aquí indicado  se encuentra ajustado a derecho, en tanto que dentro del término  previsto en el artículo».  

Conforme con ello,  las decisiones adoptadas no son infundadas o arbitrarias, por lo que  no se colige la configuración de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la sociedad censora no  halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se  advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la  autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.  

3.3.  En relación  con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco  convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sublite.   Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  

4.        Conclusión.  

Las  determinaciones cuestionadas se advierten razonables,  en  tanto no son resultado de un subjetivo criterio que conlleven la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tengan aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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