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STC17360-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC17360-2021
Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-02458-01
(Aprobado en Sala de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 17 de noviembre de 2021, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió Aerovías del Continente Americano – Avianca S.A. contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, actuando a través de su representante legal para asuntos judiciales, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que en dos trámites de protección al consumidor que se iniciaron en su contra (rad. 21-35308 y 21-39699), la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales le notificó por aviso enviado al correo electrónico los autos admisorios de las demandas: el primero, el 4 de febrero de 2021, el segundo, el 3 de marzo siguiente; frente a los cuales interpuso recursos de reposición, los cuales fueron declarados extemporáneos en ambos casos.
Contra esas determinaciones, formuló sendas impugnaciones horizontales, pero fueron ratificadas. Lo anterior, en desmedro de la prerrogativa reclamada, comoquiera que el fundamento de la autoridad fue que no se contaba con los tres (3) días hábiles que prevé el Código General del Proceso para retirar copias cuando se trata del enteramiento por aviso.
3. En tal virtud, pidió, en compendio, que «se ordene a la SIC revocar los Autos No. 102241, 102244, 121427 y 121543 por ser contrarios a la ley y por vulnerar los derechos fundamentales de AVIANCA (…) [y] considerar los recursos de reposición interpuestos contra los autos admisorios de las demandas de Adolfo Hernández (21-35308) y Darío Zora (21-39699), ya que AVIANCA los interpuso dentro del término permitido para ello».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El coordinador del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la entidad requerida manifestó que «es evidente que la presentación de los recursos resulta extemporánea y la determinación de declararla así y evitar proceder a la resolución de fondo de los mismos no corresponde a una decisión arbitraria o caprichosa de esta Superintendencia, sino que, por el contrario, corresponde a la aplicación de los términos legales de conformidad al artículo 117 del Estatuto Procesal Civil, máxime que, la carga procesal de honrar los términos judiciales y presentar los memoriales dentro de los mismos no representa una circunstancia o una carga de imposible cumplimiento, o al menos, para efectos del presente asunto no se encuentra probada dicha situación, por lo que analizados los requisitos de la figura del exceso ritual manifiesto, perentoriamente deba concluirse que para efectos del presente caso no se pueden dar por cumplidos la totalidad de criterios que exige la jurisprudencia, e indefectiblemente sea evidente que las determinaciones de este despacho se encuentran apegadas a derecho y no vulneran derechos fundamentales de ninguna de las partes procesales.».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo negó el amparo, porque «la autoridad convocada explicó que no era viable dar aplicación a las reglas de notificación contenidas en el Código General del Proceso, por existir una norma especial que rige la materia, esto es, el artículo 58 numeral 7° del Estatuto del Consumidor, destacando que en el mismo aviso se puso en conocimiento de la accionada la legislación aplicable al caso, así mismo, el término que disponía para ejercer su derecho de defensa, adjuntando copia de la demanda, las pruebas, el auto admisorio y demás anexos pertinentes; situación que permite descartar la transgresión de los derechos fundamentales invocados».
IMPUGNACIÓN
La sociedad censora recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «la misma entidad es quien confiesa que inaplica las reglas de notificación contenidas en el CGP, lo cual para AVIANCA resulta completamente arbitrario e inadmisible, teniendo en cuenta que las facultades jurisdiccionales de la SIC son excepcionales y de acuerdo con la explicación brindada en el numeral anterior. La interpretación de las facultades jurisdiccionales de la SIC y las normas que las gobiernan no pueden ir en detrimento de los derechos fundamentales de las partes del proceso. (ii) El numeral 7 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 no es una norma especial en materia de notificaciones. Lo que indica la mencionada disposición es que la SIC podrá elegir el medio más expedito para notificar sus providencias. En atención a dicha norma, la SIC ha decidido notificar los autos admisorios de las demandas que conoce por aviso, un medio de notificación ya existente en el CGP, norma que además es especial y posterior a la Ley 1480 de 2011. La misma entidad confiesa expresamente que utiliza la notificación por aviso contenida en el artículo 292 del CGP, tal y como consta en la sentencia impugnada».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en los procesos de protección al consumidor que se iniciaron contra la entidad recurrente (rad. 21-35308 y 21-39699), por rechazar por extemporáneos los recursos de reposición que formuló contra los autos admisorios de esas causas, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
Al revisar las determinaciones sometidas a escrutinio de esta Corte, mediante las cuales la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio rechazó los recursos de reposición que Avianca S.A. formuló contra los autos admisorios de los trámites de protección al consumidor auscultados, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
3.1. En efecto, en el primer asunto (rad. 21-35308), la autoridad explicó que «el auto objeto de recurso le fue notificado al demandado por aviso entregado el 4 de febrero de 2021 (consecutivo 21-35308–6) de suerte que los tres (3) días a que se refieren las disposiciones anteriores empezaron a correr a partir del día siguiente a aquel en que quedó surtida la notificación de dicho auto, lo que implica que el término con que contaba la pasiva para recurrir la decisión vencía a las 4:30 pm el 10 de febrero de 2021, razón por la cual, la presentación del recurso a través de correo electrónico enviado el 10 de febrero de 2021 por fuera del horario hábil hasta las 16:30 horas (consecutivos 21-35308–5), resulta extemporáneo, en virtud de los dispuesto en el artículo 109 del Código General del Proceso».
Así mismo, al resolver la defensa propuesta por la memorialista, reiteró que:
«(…) en materia de protección al consumidor existe una norma especial que regula el régimen de notificaciones del auto admisorio de la demanda, por tal razón no tendrá que acudir a las reglas consignadas en los artículos 290 y 291 del C.G.P. señalados por la pasiva, sino se reitera, por la norma establecida en el Estatuto del Consumidor, razón por la cual, este Despacho efectúa la notificación del auto de apertura del proceso, mediante el envío de un aviso de notificación a la dirección de notificación judicial o en su defecto a la dirección que obre dentro del plenario o que se tenga conocimiento de la pasiva.
En el caso particular, se puede observar que a la sociedad demandada le fue enviado un “AVISO DE NOTIFICACIÓN”, a la dirección electrónica de notificación judicial registrada en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, en el cual se le informó de la actuación surtida, tal y como se evidencia en la documental obrante en el consecutivo N° 21- 35308–6, la cual da cuenta del aviso de notificación, el acuse correo electrónico certificado, y el certificado de comunicación electrónica – Email Certificado.
En complemento de lo anterior, en el AVISO DE NOTIFICACIÓN enviado, se señaló lo siguiente: “De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, que autoriza a la Superintendencia de Industria y Comercio para llevar a cabo la notificación de los autos por ella emitidos por un medio eficaz, le comunico que a través de este AVISO SE LE NOTIFICA el auto por medio del cual se admitió la demanda promovida en su contra en el marco de la Acción de Protección al Consumidor que se adelanta por el procedimiento verbal sumario previsto en los artículo 390, 391, y 392 del Código General del Proceso, con observancia de las reglas especiales contenidas en la Ley 1480 de 2011. Adjunto a esta comunicación se le remite el auto proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, junto con el escrito de demanda y sus anexos, a fin de que conteste la demanda y en general, ejercite su derecho a la defensa. Se advierte que la notificación se considerará cumplida al finalizar el día hábil siguiente al de la fecha de entrega de este aviso, vencido el referido término comenzará a contarse el término de diez (10) días hábiles (art. 391 CGP) para contestar la demanda a través de apoderado en defensa de sus intereses, si lo estima pertinente.”».
Igualmente, la Delegatura querellada refirió que «a través del aviso de notificación le fueron dadas a conocer a la pasiva los términos en los cuales quedaba notificado, siendo claro que el término para ejercer su derecho de defensa empezaría a contarse al finalizar el día hábil siguiente de la entrega de dicho aviso. Además de lo anterior, debe hacerse la acotación, que tal y como se mencionó en dicha comunicación, con el acto de notificación iba adjunto los documentos constitutivos del expediente, esto es la demanda, las pruebas y anexos aportados con la misma y el auto admisorio, tal y como se puede comprobar con el documento denominado “Certificado de comunicación electrónica Email Certificado” (consecutivo N° 21-35308–6); esto con el fin de que la pasiva no tenga que acercarse al Despacho para efectuar el retiro de dichos documentos, sino que tenga con el mismo acto de notificación las copias de los documentos mencionados a efectos de no limitar o cercenar el derecho que le asiste a las partes a ejercer su defensa técnica».
Finalmente, recalcó que «la notificación del auto admisorio quedó surtida el día 4 de febrero de 2021, de suerte que el término para interponer el recurso feneció a las 4:30 PM del día 10 de febrero de 2021, tal y como fue señalado en el auto censurado, el cual, según lo aquí indicado se encuentra ajustado a derecho, en tanto dentro del término previsto en el artículo 318 del Estatuto Procesal Civil no se allegó documento contentivo de recurso alguno, y en tal sentido se debe mantener y confirmar el auto recurrido».
3.2. De otra parte, en el segundo expediente (rad. 21-39699), precisó a la sociedad interesada que «el auto objeto de recurso le fue notificado al demandado por aviso entregado el 3 de marzo de 2021 (consecutivo 21-39699–4) de suerte que los tres (3) días a que se refieren las disposiciones anteriores empezaron a correr a partir del día siguiente a aquel en que quedó surtida la notificación de dicho auto, lo que implica que el término con que contaba la pasiva para recurrir la decisión vencía a las 4:30 pm del 9 de marzo de 2021, razón por la cual, la presentación del recurso a través de correo electrónico enviado el 9 de marzo de 2021 por fuera del horario hábil hasta las 16:30 horas (consecutivos 21-39699-5), resulta extemporáneo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 109 del Código General del Proceso».
En ese orden, al dirimir la reposición propuesta contra esa resolución, relievó que «a través del aviso de notificación le fueron dadas a conocer a la pasiva los términos en los cuales quedaba notificado, siendo claro que el término para ejercer su derecho de defensa empezaría a contarse al finalizar el día hábil siguiente de la entrega de dicho aviso. Además de lo anterior, debe hacerse la acotación, que tal y como se mencionó en dicha comunicación, con el acto de notificación iba adjunto los documentos constitutivos del expediente, esto es la demanda, las pruebas y anexos aportados con la misma y el auto admisorio, tal y como se puede comprobar con el documento denominado “Certificado de comunicación electrónica Email Certificado” (consecutivo N° 21-39699–4); esto con el fin de que la pasiva no tenga que acercarse al Despacho para efectuar el retiro de dichos documentos, sino que tenga con el mismo acto de notificación las copias de los documentos mencionados a efectos de no limitar o cercenar el derecho que le asiste a las partes a ejercer su defensa técnica».
En consecuencia, concluyó que «debe precisarse entonces que la notificación del auto admisorio quedó surtida el día 3 de marzo de 2021, de suerte que el término para interponer el recurso feneció a las 4:30 PM del día 9 de marzo de 2021, tal y como fue señalado en el auto censurado, el cual, según lo aquí indicado se encuentra ajustado a derecho, en tanto que dentro del término previsto en el artículo».
Conforme con ello, las decisiones adoptadas no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la sociedad censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
3.3. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
4. Conclusión.
Las determinaciones cuestionadas se advierten razonables, en tanto no son resultado de un subjetivo criterio que conlleven la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tengan aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE