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AC5902-2021 (2013-01024-00)
AC5902-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2013-01024-00
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021).
Procede el Despacho a resolver el «incidente de nulidad procesal» formulado por el apoderado judicial de Fernando Marín Valencia, dentro del trámite de exequatur promovido por Eladio Ramón Pompeyo de los Ríos Carrón contra aquél y Macala LLC, 1951 Nw South River Drive LLC, 1951 South River Drive Holdings LLC, Gam International Limited y Luis Cárdenas Gerlein.
ANTECEDENTES
1. El convocante, por escrito de 7 de mayo de 2013, presentó solicitud de reconocimiento «de la sentencia proferida el veinticuatro (24) de agosto de 2012 por la Corte del Circuito Judicial No. 11 del Condado de Miami-Dade, Estado de la Florida, Estados Unidos de América» (folios 45 a 57 del cuaderno principal).
2. Por auto de 20 de junio de 2013 fue admitido el pedimento y se ordenó correr traslado individual y sucesivo a «Fernando Marín Valencia y al Procurador Delegado en lo Civil» (folio 60 ibidem).
3. Agotado el trámite de enteramiento el convocado propuso recurso de reposición contra al auto admisorio (folios 81 a 87 idem), el cual fue resuelto favorablemente por proveído AC1164 del 11 de marzo de 2014, en el sentido de «revocar el auto de 20 de junio de 2013» (folios 103 y 104 ibidem). Después de subsanadas las deficiencias advertidas, la Corte admitió nuevamente la solicitud de homologación el 13 de junio de 2014 (folios 149 y 150 ejusdem).
4. Esta Corporación, por proveído de 24 de junio de 2016, determinó: «para los efectos legales a que haya lugar téngase en cuenta que se surtió la notificación del auto del 13 de junio de 2014… con los siguientes sujetos procesales.… Fernando Marín Valencia de conformidad con el inciso tercero del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, quien se entiende enterado por conducta concluyente en atención a la reposición formulada contra el proveído que admitió el libelo de homologación (f. 222 a 231)» (folios 303 a 305).
5. La Corte por auto de 27 de octubre de los corrientes decidió: «Corregir oficiosamente el literal a) del numeral 1° del auto de 24 de junio de 2016, en el sentido de tener por notificado a Fernando Marín Valencia del auto admisorio del 13 de junio de 2014 desde el día 17 del mismo mes, fecha en que se realizó en enteramiento por estado de este proveído». Determinación confirmada al resolverse el recurso de reposición por auto de 25 de noviembre.
6. El apoderado judicial de Fernando Marín Valencia, el 3 de noviembre, propuso incidente de nulidad al abrigo del numeral 8° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por una indebida notificación del auto admisorio.
FUNDAMENTOS DEL INCIDENTE
1. Sostuvo que, según el ordinal 3° del canon 695 del anterior estatuto adjetivo, la vinculación supone tres (3) actos: notificar la providencia, correrle traslado por cinco días y proporcionar las copias, para lo cual debe aplicarse el precepto 87 idem, según el cual «el traslado se surtirá mediante la notificación personal del auto admisorio… y la entrega de copia de la demanda y de sus anexos», sin importar si el auto admisorio es el primero o el segundo que se dicta en el proceso. «Siempre que se trate del traslado de una demanda debe notificarse personalmente al demandado o su representante legal, convención o dativo y entregársele copia de la demanda y sus anexos. Sin estos requisitos estaremos en presencia de una indebida notificación que invalida la actuación».
2. Rechazó que la notificación por estado de 17 de junio de 2014 cumpla los requisitos del citado artículo 87 del C.P.C., en particular, porque no hay una norma que diferencie el auto admisorio para establecer si la notificación es personal o por estado, ni la forma en que deben entregarse las copias en este segundo caso.
3. Se opuso a la corrección oficiosa que se hizo a la notificación por conducta concluyente, por corresponder a elucubraciones sin sustento y vulnerar el derecho de defensa.
4. Con fundamento en el artículo 314 insistió en que el auto admisorio debe notificarse de manera personal, por aviso o por conducta concluyente, con independencia de que sea la primera, segunda u otra posterior, pero nunca por estado, por lo que al hacerse de esta última forma en el sub examine se conculcó el canon 321.
5. Remarcó que el anterior entendimiento fue compartido por todos los sujetos procesales: (I) El apoderado del demandante remitió citatorio para notificar personalmente al convocado; (II) Se notificó personalmente a la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles, con nuevo traslado para responder, la cual debe ser invalidada, anulada o desconocida por fuerza del antiprocesalismo; (III) La secretaría reconoció la notificación personal del agente del ministerio público; (IV) El Magistrado Ponente por auto de 24 de junio de 2016 decidió tener por notificado a Fernando Marín por conducta concluyente.
6. Solicitó tener como pruebas las que obran en el expediente, en particular, el auto del 13 de junio de 2014, el acta de notificación personal a la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles, el citatorio para notificación personal a mi mandante de fecha 15 de julio de 2014, el poder otorgado al suscrito, el recurso de reposición interpuesto, el informe secretarial del 22 de abril de 2015, el auto del 24 de junio de 2016, solicitud del demandante de fecha 18 de julio de 2016 y el auto de fecha 27 de octubre de 2021.
CONSIDERACIONES
1. La hermenéutica de los cánones 314, 321 y 695 del C.P.C.
1.1. La notificación, según el canon 313 del derogado estatuto adjetivo, consiste en el acto de «hacer saber a las partes y demás interesados… las providencias judiciales», requisito para que produzcan efectos jurídicos, salvo excepciones legales.
La forma de enteramiento por excelencia es la personal, entendida como la «que tiene lugar en el expediente mediante diligencia»1, en tanto garantiza que el interesado conozca de forma efectiva la existencia del proceso. De allí que el artículo 314, de forma general, ordene que deben notificarse personalmente el «auto que confiere traslado de la demanda o que libre mandamiento ejecutivo, y en general la… primera providencia que se dicte en todo proceso».
Refiriéndose a esta disposición, la Sala tiene dicho que «quiso asegurarse el legislador que el demandado tuviera un conocimiento directo e inmediato de la causa adelantada en su contra, con el fin de garantizarle el cabal ejercicio del derecho de contradicción» (SC, 3 ag. 1995, exp. n.° 4743), «pues ninguna duda queda de que es esa notificación -la personal- la única que confiere la certeza plena de que al demandado se le ha dado aviso de la actuación judicial que en su contra se ha iniciado» (SC, 4 dic. 1995, exp. n.° 5269).
No obstante, como nadie está obligado a lo imposible, existen equivalentes a esta forma de notificación, como sucede con el aviso remitido por servicio postal -en los casos en que el convocado no concurre a la sede judicial- (artículo 320), o el emplazamiento -para personas indeterminadas o determinadas de quienes se desconoce su paradero- (artículo 318).
1.2. Ahora bien, una vez vinculado el demandado al proceso, las demás actuaciones se notifican por estado (artículo 321), estrado (artículo 325) o edicto (artículo 323), bajo la consideración de que es obligación de los sujetos procesales hacerle seguimiento al trámite después de que conocen de su existencia por enteramiento directo.
Así lo sostiene la doctrina especializada: «La notificación ficta se instituye para agilizar el proceso, y se produce por disposición de la ley, sobre la base de que presentada la demanda y practicada la primera notificación personal al demandado, las partes están a derecho y, por ende, tienen la carga de estar atentas al desarrollo de aquel, debiendo vigilarlo permanentemente, por lo cual se presume su concurrencia» (negrilla fuera de texto)2.
1.3. En el contexto dilucidado, y por su importancia en el presente caso, emerge la pregunta: ¿siempre debe notificarse personalmente el auto admisorio de la demanda?
La respuesta a este interrogante, en principio, es afirmativa, en tanto la providencia referida es la primera que se pone en conocimiento del convocado para vincularlo al litigio (numeral 1° del artículo 314). Empero, no es absoluta, pues el Código de Procedimiento Civil prevé que el auto admisorio eventualmente puede enterarse por estado.
Así lo reconocen los siguientes preceptos: (I) artículo 89, al señalar que el auto que autorice la reforma de la demanda se notificará por estado; (II) el inciso primero del artículo 90, al referirse a la interrupción de la prescripción o la inoperancia de la caducidad, se refiere explícitamente a la notificación «por estado o personalmente» del auto admisorio; (III) el artículo 322, tratándose de notificaciones mixtas, previó que primero debe enterarse por estado «el auto admisorio de la demanda»; (IV) el artículo 400, para la admisión del libelo de mutua petición, ordenó su comunicación por estado; y (V) el artículo 465, al prescribir que la demanda del opositor en el trámite de deslinde se informa a los demás interesados por estado.
Luego, si bien el numeral 1° del canon 314 ordena que el auto admisorio de la demanda se notifique personalmente, lo cierto es que esta regla debe armonizarse con la integridad del ordenamiento adjetivo, en especial con las reglas antes relacionadas, las cuales reconocen como principio general del derecho procesal que, una vez los sujetos procesales han sido vinculados al trámite, la admisión de la demanda que se haga con posterioridad, así como las demás determinaciones judiciales, deben enterarse por otros mecanismos, como el estado. Y es que no podría ser otra la conclusión, pues satisfecha la finalidad de la notificación personal, esto es, y a riesgo de hastiar, el conocimiento directo de la existencia del proceso por parte del convocado, no puede exigirse que se practique una segunda, so pena de atentar contra el principio de economía procesal.
No en vano, la norma en comento, señala que el enteramiento personal debe recaer sobre «la primera providencia que se dicte en todo proceso», que bien puede corresponder al «auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo», o a otra determinación, por ejemplo, un auto que posteriormente es revocado.
Carente de sustento se encuentra, por tanto, que después de realizada la notificación personal al demandado deban realizarse otras de igual talante con posterioridad, incluso en los casos de revocación del auto admisorio de la demanda o del proferimiento de una segunda admisión; una interpretación diferente propende por la realización de actos procesales inoficiosos y transgresores de las máximas de buena fe, lealtad y economía procesal (numeral 1° del artículo 71), por suponer que el demandado que ha sido vinculado al juicio puede desatender de su deber de colaborar con la justicia y abstenerse de hacer seguimiento al trámite, a la espera pasiva de una segunda admisión y su notificación personal.
La única excepción se encuentra en los casos de nulidad del auto de enteramiento, por fuerza de los efectos retroactivos de este acto (artículo 146).
1.4. Las reglas precedentes tienen plena aplicación al trámite de exequatur, en desarrollo del mandato 695, el cual exige la citación «de la parte afectada por la sentencia», sin especificar una forma especial de convocatoria.
1.5. En el presente caso se advierte que Fernando Marín Valencia, con ocasión del auto admisorio de 20 de junio de 2013, fue notificado por aviso del pedimento de homologación (folio 79 del cuaderno principal), según consta en la certificación emitida por la empresa de mensajería (folio 80 ibidem).
Hecho asentido por el apoderado judicial del convocado, en escrito del 13 de agosto de 2013, en los siguientes términos: «Mi mandante recibió el aviso de notificación… el día jueves 1 de agosto de 2013, tal como aparece en el certificado No. 10129321 expedido por LTD Express el 5 de agosto de 2013. Como consecuencia de lo anterior, la notificación se entendió surtida al finalizar el día viernes 2 de agosto de 2013» (folio 82 del cuaderno principal).
Significa que el demandado fue vinculado al trámite por un mecanismo sucedáneo a la notificación personal, momento a partir del cual conoció de su existencia y asumió la carga procesal de vigilarlo, sin que a continuación tuviera que ser enterado personalmente de providencias posteriores, incluso de emitirse un nuevo auto admisorio, como ya se explicó con detenimiento.
En consecuencia, Fernando Marín Valencia fue enterado por estado del 17 de junio de 2014 sobre la admisión del día 13 anterior, amén de su previa vinculación al trámite por aviso desde el 2 de agosto de 2013.
Como el proceso de enteramientos se agotó adecuadamente, se descarta la configuración de una nulidad por indebida notificación del demandado, razón para rehusar el incidente propuesto.
1.6. Conclusión que se mantiene inalterada frente al hecho de que el demandante remitiera un citatorio de notificación personal el 15 de julio de 2014 (folios 220 y 221 del cuaderno principal), o que se realizara un doble enteramiento procesal a la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles, en tanto los yerros previos no pueden servir para cohonestar posteriores y, menos aún, derogar normas procesales de orden público.
1.7. Finalmente, conviene remarcar que los efectos del enteramiento, esto es, el inicio del término de traslado de la demanda para contestar y la forma en que debe agotarse, es un aspecto ajeno a la adecuada notificación de la demanda, por lo que los reparos realizados en relación con este asunto no tienen incidencia frente a la configuración de la nulidad reclamada.
2. Consideraciones sobre la teoría del antiprocesalismo.
Los argumentos expuestos por el convocante, para rechazar la aplicación de la teoría del antiprocesalismo en el auto de 27 de octubre de 2021, fueron materia de decisión en el auto de 25 de noviembre siguiente, por lo que el convocado deberá atenerse a lo allí decidido, sin que sea dable renovar la discusión por medio del presente trámite.
3. En consecuencia, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero. – Negar la solicitud de nulidad procesal invocada por Fernando Marín Valencia en el asunto de la radicación.
Segundo.- El convocado deberá someterse a lo indicado en en el auto de 25 de noviembre de 2021, en relación con la oposición formulada contra el auto de 27 de octubre de 2021.
Tercera.- Ejecutoriada la presente providencia regrese el expediente al Despacho para proveer lo que corresponda.
Notifíquese y cúmplase
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, 17 ed., LexisNexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, p. 319.
2 Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Editorial ABC, 1991, pp. 583 y 584.