AC 5902 2021

DICIEMBRE

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AC5902-2021 (2013-01024-00)

        

AC5902-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2013-01024-00  

Bogotá  D.C., diez (10) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021).  

Procede  el Despacho a resolver el «incidente  de nulidad procesal»  formulado por el apoderado judicial de Fernando Marín  Valencia, dentro del trámite de exequatur promovido por Eladio  Ramón Pompeyo de los Ríos Carrón contra aquél  y Macala LLC, 1951 Nw South River Drive LLC, 1951 South River Drive  Holdings LLC, Gam International Limited y Luis Cárdenas  Gerlein.  

ANTECEDENTES  

1.  El convocante, por escrito de 7 de mayo de 2013, presentó  solicitud de reconocimiento «de  la sentencia proferida el veinticuatro (24) de agosto de 2012 por la  Corte del Circuito Judicial No. 11 del Condado de Miami-Dade, Estado  de la Florida, Estados Unidos de América»  (folios 45 a 57 del cuaderno principal).  

2.  Por auto de 20 de junio de 2013 fue admitido el pedimento y se ordenó  correr traslado individual y sucesivo a «Fernando  Marín Valencia y al Procurador Delegado en lo Civil»  (folio 60 ibidem).  

3.  Agotado el trámite de enteramiento el convocado propuso  recurso de reposición contra al auto admisorio (folios 81 a 87  idem),  el cual fue resuelto favorablemente por proveído AC1164 del 11  de marzo de 2014, en el sentido de «revocar  el auto de 20 de junio de 2013»  (folios 103 y 104 ibidem).  Después de subsanadas las deficiencias advertidas, la Corte  admitió nuevamente la solicitud de homologación el 13  de junio de 2014 (folios 149 y 150 ejusdem).  

4.  Esta Corporación, por proveído de 24 de junio de 2016,  determinó: «para  los efectos legales a que haya lugar téngase en cuenta que se  surtió la notificación del auto del 13 de junio de  2014… con los siguientes sujetos procesales.… Fernando  Marín Valencia de conformidad con el inciso tercero del  artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, quien  se entiende enterado por conducta concluyente en atención a la  reposición formulada contra el proveído que admitió  el libelo de homologación (f. 222 a 231)»  (folios 303 a 305).  

5.  La Corte por auto de 27 de octubre de los corrientes decidió:  «Corregir  oficiosamente el literal a) del numeral 1° del auto de 24 de  junio de 2016, en el sentido de tener por notificado a Fernando Marín  Valencia del auto admisorio del 13 de junio de 2014 desde el día  17 del mismo mes, fecha en que se realizó en enteramiento por  estado de este proveído».  Determinación confirmada al resolverse el recurso de  reposición por auto de 25 de noviembre.  

6.  El  apoderado judicial de Fernando Marín Valencia, el  3 de noviembre, propuso incidente de nulidad al abrigo del numeral 8°  del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por  una indebida notificación del auto admisorio.  

FUNDAMENTOS  DEL INCIDENTE  

1.  Sostuvo que, según el ordinal 3° del canon 695 del  anterior estatuto adjetivo, la vinculación supone tres (3)  actos: notificar la providencia, correrle traslado por cinco días  y proporcionar las copias, para lo cual debe aplicarse el precepto 87  idem,  según el cual «el  traslado se surtirá mediante la notificación personal  del auto admisorio… y la entrega de copia de la demanda y de  sus anexos»,  sin importar si el auto admisorio es el primero o el segundo que se  dicta en el proceso. «Siempre  que se trate del traslado de una demanda debe notificarse  personalmente al demandado o su representante legal, convención  o dativo y entregársele copia de la demanda y sus anexos. Sin  estos requisitos estaremos en presencia de una indebida notificación  que invalida la actuación».  

2.  Rechazó que la notificación por estado de 17 de junio  de 2014 cumpla los requisitos del citado artículo 87 del  C.P.C., en particular, porque no hay una norma que diferencie el auto  admisorio para establecer si la notificación es personal o por  estado, ni la forma en que deben entregarse las copias en este  segundo caso.  

3.  Se opuso a la corrección oficiosa que se hizo a la  notificación por conducta concluyente, por corresponder a  elucubraciones sin sustento y vulnerar el derecho de defensa.  

4.  Con fundamento en el artículo 314 insistió en que el  auto admisorio debe notificarse de manera personal, por aviso o por  conducta concluyente, con independencia de que sea la primera,  segunda u otra posterior, pero nunca por estado, por lo que al  hacerse de esta última forma en el sub  examine se  conculcó el canon 321.  

5.  Remarcó que el anterior entendimiento fue compartido por todos  los sujetos procesales: (I) El apoderado del demandante remitió  citatorio para notificar personalmente al convocado; (II) Se notificó  personalmente a la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles, con  nuevo traslado para responder, la cual debe ser invalidada, anulada o  desconocida por fuerza del antiprocesalismo; (III) La secretaría  reconoció la notificación personal del agente del  ministerio público; (IV) El Magistrado Ponente por auto de 24  de junio de 2016 decidió tener por notificado a Fernando Marín  por conducta concluyente.  

6.  Solicitó tener como pruebas las que obran en el expediente, en  particular, el auto del 13 de junio de 2014, el acta de notificación  personal a la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles, el citatorio  para notificación personal a mi mandante de fecha 15 de julio  de 2014, el poder otorgado al suscrito, el recurso de reposición  interpuesto, el informe secretarial del 22 de abril de 2015, el auto  del 24 de junio de 2016, solicitud del demandante de fecha 18 de  julio de 2016 y el auto de fecha 27 de octubre de 2021.  

CONSIDERACIONES  

1.  La hermenéutica de los cánones 314, 321 y 695 del  C.P.C.  

1.1.  La notificación, según el canon 313 del derogado  estatuto adjetivo, consiste en el acto de «hacer  saber a las partes y demás interesados… las  providencias judiciales»,  requisito para que produzcan efectos jurídicos, salvo  excepciones legales.  

La  forma de enteramiento por excelencia es la personal, entendida como  la «que  tiene lugar en el expediente mediante diligencia»1,  en tanto garantiza que el interesado conozca de forma efectiva la  existencia del proceso. De allí que el artículo 314, de  forma general, ordene que deben notificarse personalmente el «auto  que confiere traslado de la demanda o que libre mandamiento  ejecutivo, y en general la… primera providencia que se dicte  en todo proceso».  

Refiriéndose  a esta disposición, la Sala tiene dicho que «quiso  asegurarse el legislador que el demandado tuviera un conocimiento  directo e inmediato de la causa adelantada en su contra, con el fin  de garantizarle el cabal ejercicio del derecho de contradicción»  (SC, 3 ag. 1995, exp. n.° 4743), «pues  ninguna duda queda de que es esa notificación -la personal- la  única que confiere la certeza plena de que al demandado se le  ha dado aviso de la actuación judicial que en su contra se ha  iniciado»  (SC, 4 dic. 1995, exp. n.° 5269).  

No  obstante, como nadie está obligado a lo imposible, existen  equivalentes a esta forma de notificación, como sucede con el  aviso remitido por servicio postal -en los casos en que el convocado  no concurre a la sede judicial- (artículo 320), o el  emplazamiento -para personas indeterminadas o determinadas de quienes  se desconoce su paradero- (artículo 318).  

1.2.  Ahora bien, una vez vinculado el demandado al proceso, las demás  actuaciones se notifican por estado (artículo 321), estrado  (artículo 325) o edicto (artículo 323), bajo la  consideración de que es obligación de los sujetos  procesales hacerle seguimiento al trámite después de  que conocen de su existencia por enteramiento directo.  

Así  lo sostiene la doctrina  especializada: «La  notificación ficta se instituye para agilizar el proceso, y se  produce por disposición de la ley, sobre  la base de que presentada la demanda y practicada la primera  notificación personal al demandado, las partes están a  derecho y, por ende, tienen la carga de estar atentas al desarrollo  de aquel,  debiendo vigilarlo permanentemente, por lo cual se presume su  concurrencia»  (negrilla fuera de texto)2.  

1.3.  En el contexto dilucidado, y por su importancia en el presente caso,  emerge la pregunta: ¿siempre debe notificarse personalmente el  auto admisorio de la demanda?  

La  respuesta a este interrogante, en principio, es afirmativa, en tanto  la providencia referida es la primera que se pone en conocimiento del  convocado para vincularlo al litigio (numeral 1° del artículo  314). Empero, no es absoluta, pues el Código de Procedimiento  Civil prevé que el auto admisorio eventualmente puede  enterarse por estado.  

Así  lo reconocen los siguientes preceptos: (I) artículo 89, al  señalar que el auto que autorice la reforma de la demanda se  notificará por estado; (II) el inciso primero del artículo  90, al referirse a la interrupción de la prescripción o  la inoperancia de la caducidad, se refiere explícitamente a la  notificación «por  estado o personalmente»  del auto admisorio; (III) el artículo 322, tratándose  de notificaciones mixtas, previó que primero debe enterarse  por estado «el  auto admisorio de la demanda»;  (IV) el artículo 400, para la admisión del libelo de  mutua petición, ordenó su comunicación por  estado; y (V) el artículo 465, al prescribir que la demanda  del opositor en el trámite de deslinde se informa a los demás  interesados por estado.  

Luego,  si bien el numeral 1° del canon 314 ordena que el auto admisorio  de la demanda se notifique personalmente, lo cierto es que esta regla  debe armonizarse con la integridad del ordenamiento adjetivo, en  especial con las reglas antes relacionadas, las cuales reconocen como  principio general del derecho procesal que, una vez los sujetos  procesales han sido vinculados al trámite, la admisión  de la demanda que se haga con posterioridad, así como las  demás determinaciones judiciales, deben enterarse por otros  mecanismos, como el estado. Y es que no podría ser otra la  conclusión, pues satisfecha la finalidad de la notificación  personal, esto es, y a riesgo de hastiar, el conocimiento directo de  la existencia del proceso por parte del convocado, no puede exigirse  que se practique una segunda, so pena de atentar contra el principio  de economía procesal.  

No  en vano, la norma en comento, señala que el enteramiento  personal debe recaer sobre «la  primera providencia que se dicte en todo proceso»,  que bien puede corresponder al «auto  que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento  ejecutivo»,  o a otra determinación, por ejemplo, un auto que  posteriormente es revocado.  

Carente  de sustento se encuentra, por tanto, que después de realizada  la notificación personal al demandado deban realizarse otras  de igual talante con posterioridad, incluso en los casos de  revocación del auto admisorio de la demanda o del  proferimiento de una segunda admisión; una interpretación  diferente propende por la realización de actos procesales  inoficiosos y transgresores de las máximas de buena fe,  lealtad y economía procesal (numeral 1° del artículo  71), por suponer que el demandado que ha sido vinculado al juicio  puede desatender de su deber de colaborar con la justicia y  abstenerse de hacer seguimiento al trámite, a la espera pasiva  de una segunda admisión y su notificación personal.  

La  única excepción se encuentra en los casos de nulidad  del auto de enteramiento, por fuerza de los efectos retroactivos de  este acto (artículo 146).  

1.4.  Las reglas precedentes tienen plena aplicación al trámite  de exequatur, en desarrollo del mandato 695, el cual exige la  citación «de  la parte afectada por la sentencia»,  sin especificar una forma especial de convocatoria.  

1.5.  En el presente caso se advierte que Fernando Marín Valencia,  con ocasión del auto admisorio de 20 de junio de 2013, fue  notificado por aviso del pedimento de homologación (folio 79  del cuaderno principal), según consta en la certificación  emitida por la empresa de mensajería (folio 80 ibidem).  

Hecho  asentido por el apoderado judicial del convocado, en escrito del 13  de agosto de 2013, en los siguientes términos: «Mi  mandante recibió el aviso de notificación… el  día jueves 1 de agosto de 2013, tal como aparece en el  certificado No. 10129321 expedido por LTD Express el 5 de agosto de  2013. Como consecuencia de lo anterior, la notificación se  entendió surtida al finalizar el día viernes 2 de  agosto de 2013»  (folio 82 del cuaderno principal).  

Significa  que el demandado fue vinculado al trámite por un mecanismo  sucedáneo a la notificación personal, momento a partir  del cual conoció de su existencia y asumió la carga  procesal de vigilarlo, sin que a continuación tuviera que ser  enterado personalmente de providencias posteriores, incluso de  emitirse un nuevo auto admisorio, como ya se explicó con  detenimiento.  

En  consecuencia, Fernando Marín Valencia fue enterado por estado  del 17 de junio de 2014 sobre la admisión del día 13  anterior, amén de su previa vinculación al trámite  por aviso desde el 2 de agosto de 2013.  

Como  el proceso de enteramientos se agotó adecuadamente, se  descarta la configuración de una nulidad por indebida  notificación del demandado, razón para rehusar el  incidente propuesto.  

1.6.  Conclusión que se mantiene inalterada frente al hecho de que  el demandante remitiera un citatorio de notificación personal  el 15 de julio de 2014 (folios 220 y 221 del cuaderno principal), o  que se realizara un doble enteramiento procesal a la Procuradora  Delegada para Asuntos Civiles, en tanto los yerros previos no pueden  servir para cohonestar posteriores y, menos aún, derogar  normas procesales de orden público.  

1.7.  Finalmente, conviene remarcar que los efectos del enteramiento, esto  es, el inicio del término de traslado de la demanda para  contestar y la forma en que debe agotarse, es un aspecto ajeno a la  adecuada notificación de la demanda, por lo que los reparos  realizados en relación con este asunto no tienen incidencia  frente a la configuración de la nulidad reclamada.  

2.  Consideraciones sobre la teoría del antiprocesalismo.  

Los  argumentos expuestos por el convocante, para rechazar la aplicación  de la teoría del antiprocesalismo en el auto  de 27 de octubre de 2021, fueron  materia de decisión en el auto de 25  de noviembre siguiente, por lo que el convocado deberá  atenerse a lo allí decidido, sin que sea dable renovar la  discusión por medio del presente trámite.  

3.  En consecuencia, el  suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Primero.  – Negar  la solicitud de nulidad procesal invocada por Fernando Marín  Valencia en el asunto de la radicación.  

Segundo.-  El  convocado deberá someterse a lo indicado en en  el auto de 25  de noviembre de 2021,  en relación con la oposición formulada contra el auto  de 27 de octubre de 2021.  

Tercera.-  Ejecutoriada la presente providencia regrese el expediente al  Despacho para proveer lo que corresponda.  

Notifíquese  y cúmplase  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

Magistrado   

1          Lino Enrique Palacio, Manual          de Derecho Procesal Civil,          17 ed., LexisNexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, p. 319.  

2          Hernando Morales Molina, Curso          de Derecho Procesal Civil, Parte General,          Editorial ABC, 1991,          pp. 583 y 584.      

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