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AC5903-2021 (2009-00315-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC5903-2021
Radicación n.° 76001-31-03-005-2009-00315-01
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 27 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, dentro del proceso promovido por Medicamentos de Occidente LTDA. contra Coomeva E.P.S. S.A.
ANTECEDENTES
1. En el libelo que dio origen al presente litigio, la promotora solicitó: (I) declarar que Coomeva E.P.S. S.A. incumplió con las obligaciones adquiridas en virtud del contrato de prestación de servicios de salud para el manejo integral de pacientes con VIH-SIDA, al terminarlo de forma unilateral y voluntaria; (II) declarar que en virtud de esa terminación unilateral se causaron perjuicios materiales a Medicamentos de Occidente LTDA.; (III) declarar que Coomeva E.P.S. S.A. incumplió con el contrato de prestación de servicios de salud mencionado al no pagar las sumas adeudadas a Medicamentos de Occidente LTDA. por concepto de servicios médicos prestados y facturados, pero no pagados, en el desarrollo del contrato; (IV) condenar a Coomeva E.P.S. S.A. al pago de los servicios facturados y no solucionados, con sus respectivos intereses de mora; (V) declarar que Coomeva E.P.S. S.A. incumplió el contrato de prestación de servicios médicos al haber excluido de los servicios contratados con Medicamentos de Occidente LTDA. a los pacientes afiliados a esta entidad con diagnóstico confirmado de VIH-SIDA, cuya atención, tratamiento y pago de servicios se contrató con otras entidades; y (VI) condenar a Coomeva E.P.S. S.A. al pago de los perjuicios materiales por la exclusión de pacientes con diagnóstico VIH-SIDA del contrato de prestación de servicios médicos celebrado con Medicamentos de Occidente LTDA. (folios 209 y 210 cuaderno principal 1).
2. La demandada se opuso a las pretensiones, y propuso como defensas las que intituló «falta de aplicación del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia citado por el apoderado de la parte actora, a los hechos de esta disputa judicial», «falta de causa en la acción seguida por la demandante», y «libertad contractual y autonomía de la voluntad» (folios 261 al 295 ibidem).
3. El Juzgado 5º Civil del Circuito de Santiago de Cali, después de agotar el trámite pertinente, desestimó las excepciones propuestas por la accionada, declaró que la convocada había incumplido el contrato de prestación de servicios de salud y la condenó al pago de los servicios médicos prestados y facturados, por un total de mil ciento setenta y seis millones quinientos ochenta y nueve ochocientos noventa y seis pesos ($1.176.589.896.00) y la suma de doscientos veinticinco millones cincuenta cuatro mil quinientos noventa y siete pesos ($225.054.597.00) correspondiente a la sumatoria de las facturas consignadas en la reforma de la demanda. Por otro lado, negó el reconocimiento del daño emergente y lucro cesante deprecado. Inconformes con esa decisión, tanto demandante como demandada la apelaron.
4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, desató el remedio vertical y (I) revocó el numeral primero de la sentencia de primer grado, en el sentido de declarar probadas las excepciones «falta de aplicación del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia citado por el apoderado de la parte actora, a los hechos de esta disputa judicial», «falta de causa en la acción seguida por la demandante», y «libertad contractual y autonomía de la voluntad», así como, (II) aclaró el numeral segundo de la referida providencia, en el sentido de indicar que el incumplimiento endilgado a la convocada solo corresponde a la falta de pago de las facturas allegadas al proceso por concepto de servicios médicos prestados. La cuantía de la condena en contra de Coomeva E.P.S. S.A. se mantuvo inalterada.
5. Tanto accionante como accionada interpusieron recurso de casación (archivos digitales 48 “Coomeva recurso de casación” y 50 “parte demandante recurso de casación”), concedidos ambos por el fallador de última instancia (archivo digital 51 “Auto concede casación”).
6. Posterior a la concesión del recurso, la parte demandante envió memorial al juzgador de segunda instancia donde solicitó que se autorizara el desistimiento de este medio impugnatorio (archivo digital 60 “Parte demandante desistimiento casación”). Pedimento que fue aceptado por el sentenciador cognoscente (archivo digital 65 “Auto acepta desistimiento casación y otras cuestiones”).
7. El apoderado de la convocada solicitó a su vez la suspensión del proceso, en cuanto la entidad que representa entró en toma de posesión decretada por la Superintendencia de Salud. El Tribunal no accedió a la súplica (archivo digital 65 “Auto acepta desistimiento casación y otras cuestiones”).
8. Después de evaluar el carácter ejecutable de la sentencia, y de resolver lo relativo al trámite de copias (archivo digital 70 “Despacho informe pago expensas casación”), el expediente fue remitido a la Corte Suprema de Justicia para su eventual admisión (archivo digital 71 “auto remite exp (SIC) casación cúmplase”).
CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación tiene la condición de extraordinario, en tanto no pretende una revisión del asunto en litigio, sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales, la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano, y la reparación del agravio inferido a las partes por la sentencia recurrida, en los términos del artículo 333 del Código General del Proceso.
Por esta naturaleza, la normatividad ha establecido requisitos rigurosos para su admisión, los cuales son de imperativa observancia, sin que su desconocimiento pueda ser consentido, salvo en los casos que la misma ley permite.
La decisión de admisión, en este contexto, entraña una cuidadosa labor de verificación, sin que la Corte pueda obviar el análisis de alguno de tales requisitos, incluso cuando el juzgador de instancia emitió una decisión previa, en tanto debe constatarse que no se haya desconocido el ordenamiento jurídico y, de haberlo hecho, deberá advertir la situación al fallador competente para que examine su decisión, devolviendo el expediente con la indicación de la concesión prematura de la impugnación (AC, 4 jul. 2013, rad. n.° 2010- 00109-01, reiterado en providencias AC773-2021, 8 mar. 2021, rad. n.° 2015-00756-01, AC235-2021, 8 feb. 2021, rad. n.° 2018-00275-01, AC2910-2021, 3 nov. 2021, rad. n.° 2016-00462-01).
2. De cara al anterior recuento de hechos, es preciso señalar que, posterior a la concesión del recurso de casación por el fallador de segunda instancia, el apoderado judicial de Coomeva E.P.S. S.A. comunicó al Tribunal que «[m]ediante Resolución No. 006045 de 2021, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios de COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.», y con base en ello incoó pedimento para que «se sirva proceder a la suspensión del proceso». (archivo digital 62 “Coomeva solicita suspensión proceso”).
El juzgador colegiado, al resolver la petición impetrada, expresó:
Frente a la solicitud de suspensión del proceso que realiza la parte demandada, se observa que la norma con la cual sustenta su petición atañe a la Resolución No.006045 de 2021 del 27 de mayo de 2021 emanada de la Superintendencia Nacional de Salud. En esta, se ordena la toma de posesión de bienes, haberes y negocios de Coomeva EPS por el término de dos meses.
(…) habiéndose emitido sentencia de segunda instancia que pone fin al proceso, no puede disponerse suspensión alguna del mismo. (…) entendiéndose que, el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de Coomeva EPS no genera actuación alguna en su contra, pues por el contrario fue concedido a su favor, se surtirá el trámite del mismo conforme lo ordenado en el auto inmediatamente anterior. (archivo digital 65 “Auto acepta desistimiento casación y otras cuestiones”).
2.1. Frente a la consideración procedente es menester rememorar que la figura de salvamento, invocada por el apoderado de la convocada, se encuentra regulada en el Decreto 2555 de 2010, particularmente, en el artículo 9.1.1.1.1., con la finalidad de «establecer si la entidad vigilada debe ser objeto de liquidación» o, por el contrario, «si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, o si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para que los depositantes, ahorradores e inversionistas puedan obtener el pago total o parcial de sus acreencias».
Para hacer posible estos fines se dispuso que la administración de la entidad pasará a un agente especial, quien, en virtud del artículo 9.1.1.2.1. ídem, asumirá la representación legal hasta que se superen las falencias que dieron lugar a la intervención o se ordene la respectiva disolución por la falta de subsanación.
Así mismo, en el acto administrativo que ordene la toma de posesión deben incluirse una serie de «medidas preventivas obligatorias», entre las que se encuentran la definidas por los literales d) y e), a saber:
d) La comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006.
e) La advertencia que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al agente especial, so pena de nulidad (negrilla fuera de texto).
La Corte, en oportunidades anteriores, se ha referido a los motivos que dan pie para que una entidad entre a este régimen especial, en los siguientes términos:
Es claro que conforme al artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud por remisión del canon 233 de la Ley 100 de 1993, así como por el Decreto 2555 de 2010 y las demás disposiciones que les son concordantes, es la Superintendencia Nacional de Salud la facultada para ordenar la «toma de posesión» de aquellas entidades prestadoras de servicios médicos que, en ejercicio de sus actividades, se apartan de los postulados que el señalado régimen impone en beneficio de la colectividad. (STC10199-2021 de 12 ago. 2021, rad. n.° 2021-02536).
2.2. En el sub lite, a raíz de la decisión adoptada por la Superintendencia de Salud, se profirió la resolución n.° 006045 de 2021 que ordenó la toma de posesión de Coomeva E.P.S. S.A., con la expresa orden de suspender los procesos coactivos en curso, así como con la advertencia de que «en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al agente especial, so pena de nulidad».
El apoderado de la convocada, previa invocación de este acto administrativo, solicitó «la suspensión del proceso» con fundamento en la imposibilidad «de iniciar o continuar procesos o actuaciones contra la Entidad Intervenida, sin que se notifique personalmente al agente especial» (archivo digital 62 “Coomeva solicita suspensión proceso”), a lo cual se opuso la demandante bajo la consideración de que el presente no era un proceso de ejecución, lo que hace improcedente su suspensión (archivo digital 64 “Parte demandante Solicitud rechazo Suspensión Proceso”).
2.3. El Tribunal, ciertamente, analizó lo tocante a la suspensión del proceso, descartando su procedencia al no tratarse de un proceso de jurisdicción coactiva o de ejecución, y tampoco de un proceso judicial o administrativo incoado de forma posterior a la toma de posesión a Coomeva E.P.S. S.A.
Sin embargo, no hizo lo propio frente a la orden contenida en el literal d) del numeral 1° del artículo 3° de la Resolución 006045 de 2021 de la Superintendencia Nacional de Salud, relativo a la notificación al agente designado del proceso que estaba en curso.
Es cierto que el ad quem afirmó que, como «el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de Coomeva EPS no genera actuación alguna en su contra, pues por el contrario fue concedido a su favor», determinó surtir el trámite de la casación, sin que mediara suspensión alguna del proceso (archivo digital 65 “Auto acepta desistimiento casación y otras cuestiones”).
Sin embargo, en la anterior reflexión no se tuvo en cuenta que el fallo de segunda instancia no tuvo la aptitud de finiquitar el trámite judicial, por fuerza de la interposición del remedio extraordinario, y la imposibilidad de que la sentencia alcance ejecutoria, siendo necesario que el agente designado por el órgano administrativo competente conozca de la existencia del trámite judicial en curso, y tome las medidas pertinentes de cara a la finalidad de la medida de salvamento.
Y es que, en punto a la ejecución de las providencias, la codificación adjetiva actual, en su artículo 302, es clara al definir que «las [providencias] que sean proferidas por fuera de audiencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».
Punto en el que esta corporación ha doctrinado:
Tradicionalmente se ha entendido que la sentencia se encuentra ejecutoriada cuando se hubiere proferido en procesos de única instancia, o cuando no sea viable la interposición de algún recurso, o cuando, resultando procedente la impugnación, ésta no se hubiese presentado, o cuando la presentada se hubiera resuelto, (…).
Ahora, cuando se trata de la ejecutoria de providencias de segundo grado, es claro que de no proceder más recursos, su ejecutoria se predica una vez notificado el proveído y finiquitado el término previsto en la norma, que puede ser usado, valga recordarlo, para solicitar la corrección, la aclaración o la complementación del veredicto, caso en el cual la ejecutoria aplica una vez emitida la decisión correspondiente.
En todo caso, no sobra mencionar que el evento de procedencia de una impugnación, no propuesta o ya resuelta, hace referencia a los recursos ordinarios e incluso también a la casación; pues, si bien, los recursos extraordinarios teóricamente proceden contra sentencias ejecutoriadas, como regla general, el recurso de casación, de proceder, normativamente no se circunscribe al ataque de sentencias ejecutoriadas, cual brota de consultar el derogado artículo 366 del Código de Procedimiento Civil e igualmente el 334 del Código General del Proceso. De ese modo, la ejecutoria se presentaría cuando no procede la casación o cuando, de proceder, no se interpone o se resuelve. (SC2776, 17 jul. 2018, rad. n.° 2016-01535)
2.4. En consecuencia, ante la continuidad del proceso de conocimiento en contra de Coomeva E.P.S. S.A., en virtud de la impugnación de la sentencia de segunda instancia, que data del veintisiete (27) de abril de 2021 (archivo digital 45 “Sentencia revoca parcialmente”), este veredicto no alcanzará ejecutoria hasta tanto se desate esta opugnación, y por ende, era menester evaluar la procedencia de la notificación personal al agente especial, más aún de cara a la finalidad de la medida de salvamento, punto que simplemente fue ignorado por el Tribunal, razón para declarar la prematuridad de la concesión del remedio extraordinario.
2.5. La anterior omisión no puede entenderse subsanada con la prevención realizada por el Tribunal Superior al juez de primera instancia, sobre la necesidad de satisfacer la notificación que ordena el artículo 9.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010; por el contrario, lo que desvela es que, para el mencionado colegiado, era dable que en el trámite judicial se tomaran decisiones que podrían afectar los intereses de la convocada, aspecto que debió ponderar para los fines de la concesión de la casación, en atención a las consecuencias, incluso patrimoniales, sobre los activos y deudas de la intervenida.
Por tanto, se declarará que fue prematura la concesión del recurso extraordinario, y deberá entonces el Tribunal evaluar la necesidad de notificar al agente especial, de cara a las consideraciones realizadas en precedencia.
3. Por otra parte, esta Sala también advierte que el ad-quem actuó de forma presurosa al asentir en el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado judicial de Medicamentos de Occidente LTDA (archivo digital 60 “Parte demandante desistimiento casación), como se explicará a continuación.
3.1. Recuérdese que el apoderado judicial de la demandante, mediante comunicación de 1º de julio de 2021, manifestó: «desisto del recurso de casación propuesto contra la sentencia de segunda instancia dictada por ese Tribunal en el proceso de la referencia. Presento este desistimiento ante ese Tribunal en razón de que a la fecha no se ha remitido el expediente a la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, solicito comedidamente sea aceptado el referido desistimiento» (archivo digital 60 “Parte demandante desistimiento casación”)
Frente a la manifestación pretérita, mediante auto del 18 de junio de 2021, el sentenciador de alzada decidió aceptarla «en virtud del art. 316 del C.G.P. que prevé la facultad de desistir de los recursos interpuestos, sin lugar a costas según el numeral segundo de dicha norma, por ser solicitado ante el juez que lo concedió».
3.2. No obstante lo anterior, encuentra la Corte que el anterior análisis únicamente se centró en establecer si el recurso de casación era susceptible de desistimiento y las consecuencias de este proceder, en completo olvido de que adicionalmente era necesario evaluar si el apoderado judicial tenía facultades para realizar este tipo de actuaciones en el curso del proceso.
Total, el artículo 316 de la nueva codificación procesal prescribe que son «[l]as partes [quienes] podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido»; precepto que debe entenderse en armonía con el artículo 77 ídem, según el cual «[e]l apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa».
La doctrina especializada, refiriéndose a estos preceptos, tiene sentado que «el poder debe contener explícitamente las facultades que se confieren al apoderado, pues sin esta especificación se entiende que sólo comprende la representación, pero no aquellas anexas que requieren autorización especial cuales son transigir, desistir, recibir y cuando fuere el caso confesar, allanarse a la demanda o hacer la partición», además, «para que no pueda efectuar un acto se necesita que la ley lo diga, tal cual sucede con… el desistimiento, excepto cuando tenga facultad para ello» (negrilla fuera de texto)1.
De forma concreta, refiriéndose al recurso de casación, esta Corporación tiene doctrinado que debe negarse efectos jurídicos al desistimiento que del recurso de casación realiza el apoderado, cuando no está facultado expresamente para emprender tal actuación. Véase: «(…) debiéndose precisar que, aunque presentó una solicitud de desistimiento por intermedio de su apoderado, este carecía de la facultad expresa para ello (Cfr. f. 79, cdno. 1), lo que impide considerar esa petición». (AC4588-2019, 23 oct. de 2019, rad. n.° 2018-00454-01); y en otro caso aseguró: «Y es que pese a que el apoderado judicial de los recurrentes el pasado 27 de junio, esto es, antes del fenecimiento del traslado para formular la demanda de casación, presentó desistimiento del remedio extraordinario, no es posible acceder a tal dimisión en tanto dicho profesional no cuenta con facultad expresa para ello, tal y como lo exige el artículo 77 [inciso 4] del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 314 a 316 ídem». (AC2751-2019, 10 jul. de 2019, rad. n.° 2016-00113-01).
3.3. Por lo tanto, en cuanto no se verificó si el apoderado de Medicamentos de Occidente LTDA. tenía la facultad expresa para desistir del recurso de casación, el Tribunal deberá realizar una nueva revisión del pedimento para establecer si era procedente acceder al mismo.
4. Así las cosas, deviene que el juzgador de segunda instancia procedió en forma apresurada al conceder el mecanismo extraordinario, haciéndose necesario devolver las diligencias para que, en resumen, evalúe las circunstancias puestas de presente en esta providencia y (I) determine si debe efectuarse la notificación al agente especial de la que habla el literal e) del artículo 9.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010, previa a la concesión del recurso de casación, y (II) verifique si existía facultad en cabeza del apoderado de Medicamentos de Occidente LTDA. para desistir del recurso de casación propuesto.
Aclárese que la presente decisión tiene como único alcance que el juez de segundo grado, antes de conceder el remedio de casación, evalúe si desconoció el ordenamiento jurídico en las materias indicadas y, de haberlo hecho, deberá tomar los correctivos que sean procedentes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Magistrado Sustanciador de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
Segundo. Devolver la actuación a la corporación de origen, para que proceda como le compete.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Editorial ABC, 1991, pág. 293 y 294.