AC 5903 2021

DICIEMBRE

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AC5903-2021 (2009-00315-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

AC5903-2021  

Radicación  n.° 76001-31-03-005-2009-00315-01  

Bogotá  D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve lo que corresponda sobre la admisión del recurso de  casación interpuesto frente a la sentencia de 27 de abril de  2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, Sala Civil, dentro del proceso promovido por Medicamentos de  Occidente LTDA. contra Coomeva E.P.S. S.A.  

ANTECEDENTES  

1.  En el libelo que dio origen al presente litigio, la promotora  solicitó:  (I) declarar que Coomeva E.P.S. S.A. incumplió con las  obligaciones adquiridas en virtud del contrato de prestación  de servicios de salud para el manejo integral de pacientes con  VIH-SIDA, al terminarlo de forma unilateral y voluntaria; (II)  declarar que en virtud de esa terminación unilateral se  causaron perjuicios materiales a Medicamentos de Occidente LTDA.;  (III) declarar que Coomeva E.P.S. S.A. incumplió con el  contrato de prestación de servicios de salud mencionado al no  pagar las sumas adeudadas a Medicamentos de Occidente LTDA. por  concepto de servicios médicos prestados y facturados, pero no  pagados, en el desarrollo del contrato; (IV) condenar a Coomeva  E.P.S. S.A. al pago de los servicios facturados y no solucionados,  con sus respectivos intereses de mora; (V) declarar que Coomeva  E.P.S. S.A. incumplió el contrato de prestación de  servicios médicos al haber excluido de los servicios  contratados con Medicamentos de Occidente LTDA. a los pacientes  afiliados a esta entidad con diagnóstico confirmado de  VIH-SIDA, cuya atención, tratamiento y pago de servicios se  contrató con otras entidades; y (VI) condenar a Coomeva E.P.S.  S.A. al pago de los perjuicios materiales por la exclusión de  pacientes con diagnóstico VIH-SIDA del contrato de prestación  de servicios médicos celebrado con Medicamentos de Occidente  LTDA. (folios 209 y 210 cuaderno principal 1).  

2.  La  demandada se opuso a las pretensiones, y propuso como defensas las  que intituló «falta  de aplicación del pronunciamiento de la Corte Suprema de  Justicia citado por el apoderado de la parte actora, a los hechos de  esta disputa judicial»,  «falta  de causa en la acción seguida por la demandante»,  y  «libertad  contractual y autonomía de la voluntad»  (folios 261 al 295 ibidem).  

3.  El  Juzgado 5º Civil del Circuito de Santiago de Cali, después  de agotar el trámite pertinente, desestimó las  excepciones propuestas por la accionada, declaró que la  convocada había incumplido el contrato de prestación de  servicios de salud y la condenó al pago de los servicios  médicos prestados y facturados, por un total de mil ciento  setenta y seis millones quinientos ochenta y nueve ochocientos  noventa y seis pesos ($1.176.589.896.00) y la suma de doscientos  veinticinco millones cincuenta cuatro mil quinientos noventa y siete  pesos ($225.054.597.00) correspondiente a la sumatoria de las  facturas consignadas en la reforma de la demanda. Por otro lado, negó  el reconocimiento del daño emergente y lucro cesante  deprecado.  Inconformes con esa decisión, tanto demandante  como demandada la apelaron.  

4.  El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, desató  el remedio vertical y (I) revocó el numeral primero de la  sentencia de primer grado, en el sentido de declarar probadas las  excepciones «falta  de aplicación del pronunciamiento de la Corte Suprema de  Justicia citado por el apoderado de la parte actora, a los hechos de  esta disputa judicial»,  «falta  de causa en la acción seguida por la demandante»,  y  «libertad  contractual y autonomía de la voluntad»,  así como, (II) aclaró el numeral segundo de la referida  providencia, en el sentido de indicar que el incumplimiento endilgado  a la convocada solo corresponde a la falta de pago de las facturas  allegadas al proceso por concepto de servicios médicos  prestados. La cuantía de la condena en contra de Coomeva  E.P.S. S.A. se mantuvo inalterada.  

5.  Tanto accionante  como accionada interpusieron recurso de casación (archivos  digitales 48 “Coomeva recurso de casación” y 50  “parte demandante recurso de casación”),  concedidos ambos por el fallador de última instancia (archivo  digital 51 “Auto concede casación”).  

6. Posterior a la  concesión del recurso, la parte demandante envió  memorial al juzgador de segunda instancia donde solicitó que  se autorizara el desistimiento de este medio impugnatorio (archivo  digital 60 “Parte demandante desistimiento casación”).  Pedimento que fue aceptado por el sentenciador cognoscente (archivo  digital 65 “Auto acepta desistimiento casación y otras  cuestiones”).  

7. El apoderado de  la convocada solicitó a su vez la suspensión del  proceso, en cuanto la entidad que representa entró en toma de  posesión decretada por la Superintendencia de Salud. El  Tribunal no accedió a la súplica (archivo digital 65  “Auto acepta desistimiento casación y otras  cuestiones”).  

8.  Después de evaluar el carácter ejecutable de la  sentencia, y de resolver lo relativo al trámite de copias  (archivo digital 70 “Despacho informe pago expensas casación”),  el expediente fue remitido a la Corte Suprema de Justicia para su  eventual admisión (archivo digital 71 “auto remite exp  (SIC) casación cúmplase”).  

CONSIDERACIONES  

1.  El  recurso de casación tiene la condición de  extraordinario, en tanto no pretende una revisión del asunto  en litigio, sino la defensa de la unidad e integridad del  ordenamiento jurídico, la unificación de la  jurisprudencia, la protección de los derechos  constitucionales, la eficacia de los instrumentos internacionales  suscritos por el Estado colombiano, y la reparación del  agravio inferido a las partes por la sentencia recurrida, en los  términos del artículo 333 del Código General del  Proceso.  

Por esta  naturaleza, la normatividad ha establecido requisitos rigurosos para  su admisión, los cuales son de imperativa observancia, sin que  su desconocimiento pueda ser consentido, salvo en los casos que la  misma ley permite.  

La decisión  de admisión, en este contexto, entraña una cuidadosa  labor de verificación, sin que la Corte pueda obviar el  análisis de alguno de tales requisitos, incluso cuando el  juzgador de instancia emitió una decisión previa, en  tanto debe constatarse que no se haya desconocido el ordenamiento  jurídico y, de haberlo hecho, deberá advertir la  situación al fallador competente para que examine su decisión,  devolviendo el expediente con la indicación de la concesión  prematura de la impugnación (AC, 4 jul. 2013, rad. n.°  2010- 00109-01, reiterado en providencias AC773-2021, 8 mar. 2021,  rad. n.° 2015-00756-01, AC235-2021, 8 feb. 2021, rad. n.°  2018-00275-01, AC2910-2021, 3 nov. 2021, rad. n.° 2016-00462-01).  

2.  De cara al anterior recuento de hechos, es preciso señalar  que, posterior a la concesión del recurso de casación  por el fallador de segunda instancia, el apoderado judicial de  Coomeva E.P.S. S.A. comunicó al Tribunal que «[m]ediante  Resolución No. 006045 de 2021, la Superintendencia Nacional de  Salud ordenó la toma de posesión inmediata de bienes,  haberes y negocios de COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.»,  y con base en ello incoó pedimento para que «se  sirva proceder a la suspensión del proceso».  (archivo digital 62 “Coomeva solicita suspensión  proceso”).    

El  juzgador colegiado, al resolver la petición impetrada,  expresó:  

Frente  a la solicitud de suspensión del proceso que realiza la parte  demandada, se observa que la norma con la cual sustenta su petición  atañe a la Resolución No.006045 de 2021 del 27 de mayo  de 2021 emanada de la Superintendencia Nacional de Salud. En esta, se  ordena la toma de posesión de bienes, haberes y negocios de  Coomeva EPS por el término de dos meses.  

(…)  habiéndose emitido sentencia de segunda instancia que pone fin  al proceso, no puede disponerse suspensión alguna del mismo.  (…) entendiéndose que, el recurso extraordinario de  casación interpuesto por el apoderado de Coomeva EPS no genera  actuación alguna en su contra, pues por el contrario fue  concedido a su favor, se surtirá el trámite del mismo  conforme lo ordenado en el auto inmediatamente anterior. (archivo  digital 65 “Auto acepta desistimiento casación y otras  cuestiones”).    

2.1.  Frente a la consideración procedente es menester rememorar que  la figura de salvamento, invocada por el apoderado de la convocada,  se encuentra regulada en el Decreto 2555 de 2010, particularmente, en  el artículo 9.1.1.1.1., con la  finalidad de «establecer  si la entidad vigilada debe ser objeto de liquidación»  o, por el contrario, «si  es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su  objeto social, o si se pueden realizar otras operaciones que permitan  lograr mejores condiciones para que los depositantes, ahorradores e  inversionistas puedan obtener el pago total o parcial de sus  acreencias».  

Para  hacer posible estos fines se dispuso que la administración de  la entidad pasará a un agente especial, quien, en virtud del  artículo 9.1.1.2.1. ídem,  asumirá la representación legal hasta  que se superen las falencias que dieron lugar a la intervención  o se ordene la respectiva disolución por la falta de  subsanación.  

Así  mismo, en el acto administrativo que ordene la toma de posesión  deben incluirse una serie de «medidas  preventivas obligatorias»,  entre las  que se encuentran la definidas por los literales d) y e), a saber:  

d)  La comunicación a los jueces de la República y a las  autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva,  sobre  la suspensión  de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de  admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de  toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores  a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las  reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de  2006.  

e)  La advertencia que, en  adelante,  no  se podrá  iniciar ni continuar  procesos  o actuación alguna contra la intervenida sin  que se notifique personalmente al agente especial,  so pena de nulidad (negrilla  fuera de texto).    

La  Corte, en oportunidades anteriores, se ha referido a los motivos que  dan pie para que una entidad entre a este régimen especial, en  los siguientes términos:    

Es  claro que conforme al artículo 115 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero aplicable al Sistema de Seguridad Social en  Salud por remisión del canon 233 de la Ley 100 de 1993, así  como por el Decreto 2555 de 2010 y las demás disposiciones que  les son concordantes, es la Superintendencia Nacional de Salud la  facultada para ordenar la «toma de posesión» de  aquellas entidades prestadoras de servicios médicos que, en  ejercicio de sus actividades, se apartan de los postulados que el  señalado régimen impone en beneficio de la  colectividad. (STC10199-2021  de 12 ago. 2021, rad. n.° 2021-02536).  

2.2.  En el sub  lite,  a raíz de la decisión adoptada por la Superintendencia  de Salud, se profirió la resolución n.° 006045 de  2021 que ordenó la toma de posesión de Coomeva E.P.S.  S.A., con la expresa orden de suspender los procesos coactivos en  curso, así como con la advertencia de que «en  adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o  actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique  personalmente al agente especial, so pena de nulidad».  

El apoderado de la  convocada, previa invocación de este acto administrativo,  solicitó «la  suspensión del proceso»  con fundamento en la imposibilidad «de  iniciar o continuar procesos o actuaciones contra la Entidad  Intervenida, sin que se notifique personalmente al agente especial»  (archivo digital 62 “Coomeva solicita suspensión  proceso”), a lo cual se opuso la demandante bajo la  consideración de que el presente no era un proceso de  ejecución, lo que hace improcedente su suspensión  (archivo digital 64 “Parte demandante Solicitud rechazo  Suspensión Proceso”).  

2.3.  El Tribunal, ciertamente, analizó lo tocante a la suspensión  del proceso, descartando su procedencia al no tratarse de un proceso  de jurisdicción coactiva o de ejecución, y tampoco de  un proceso judicial o administrativo incoado de forma posterior a la  toma de posesión a Coomeva E.P.S. S.A.  

Sin  embargo, no hizo lo propio frente a la orden contenida en el literal  d) del numeral 1° del artículo 3° de la Resolución  006045 de 2021 de la Superintendencia Nacional de Salud, relativo a  la notificación al agente designado del proceso que estaba en  curso.  

Es  cierto que el ad  quem afirmó  que, como «el  recurso extraordinario de casación interpuesto por el  apoderado de Coomeva EPS no genera actuación alguna en su  contra, pues por el contrario fue concedido a su favor»,  determinó surtir el trámite de la casación, sin  que mediara suspensión alguna del proceso  (archivo digital 65 “Auto acepta desistimiento casación  y otras cuestiones”).  

Sin  embargo, en la anterior reflexión no se tuvo en cuenta que el  fallo de segunda instancia no tuvo la aptitud de finiquitar el  trámite judicial, por fuerza de la interposición del  remedio extraordinario, y la imposibilidad de que la sentencia  alcance ejecutoria, siendo necesario que el agente designado por el  órgano administrativo competente conozca de la existencia del  trámite judicial en curso, y tome las medidas pertinentes de  cara a la finalidad de la medida de salvamento.  

Y  es que, en punto a la ejecución de las providencias, la  codificación adjetiva actual, en su artículo 302, es  clara al definir que «las  [providencias]  que  sean proferidas por fuera de audiencias quedan ejecutoriadas tres (3)  días después de notificadas, cuando carecen de recursos  o han vencido los términos sin haberse interpuesto los  recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la  providencia que resuelva los interpuestos».  

Punto  en el que esta corporación ha doctrinado:  

Tradicionalmente  se ha entendido que la sentencia se encuentra ejecutoriada cuando se  hubiere proferido en procesos de única instancia, o cuando no  sea viable la interposición de algún recurso, o cuando,  resultando procedente la impugnación, ésta no se  hubiese presentado, o cuando la presentada se hubiera resuelto, (…).  

Ahora,  cuando se trata de la ejecutoria de providencias de segundo grado, es  claro que de no proceder más recursos, su ejecutoria se  predica una vez notificado el proveído y finiquitado el  término previsto en la norma, que puede ser usado, valga  recordarlo, para solicitar la corrección, la aclaración  o la complementación del veredicto, caso en el cual la  ejecutoria aplica una vez emitida la decisión correspondiente.  

En  todo caso, no sobra mencionar que el evento de procedencia de una  impugnación, no propuesta o ya resuelta, hace referencia a los  recursos ordinarios e incluso también a la casación;  pues, si bien, los recursos extraordinarios teóricamente  proceden contra sentencias ejecutoriadas, como regla general, el  recurso de casación, de proceder, normativamente no se  circunscribe al ataque de sentencias ejecutoriadas, cual brota de  consultar el derogado artículo 366 del Código de  Procedimiento Civil e igualmente el 334 del Código General del  Proceso. De ese modo, la ejecutoria se presentaría cuando no  procede la casación o cuando, de proceder, no se interpone o  se resuelve. (SC2776,  17 jul. 2018, rad. n.° 2016-01535)  

2.4.  En consecuencia, ante la continuidad del proceso de conocimiento en  contra de Coomeva E.P.S. S.A.,  en virtud de la impugnación de  la sentencia de segunda instancia, que data del veintisiete (27) de  abril de 2021 (archivo digital 45 “Sentencia revoca  parcialmente”), este veredicto no alcanzará ejecutoria  hasta tanto se desate esta opugnación, y por ende, era  menester evaluar la procedencia de la notificación personal al  agente especial, más aún de cara a la finalidad de la  medida de salvamento, punto que simplemente fue ignorado por el  Tribunal, razón para declarar la prematuridad de la concesión  del remedio extraordinario.  

2.5.  La anterior omisión no puede entenderse subsanada con la  prevención realizada por el Tribunal Superior al juez de  primera instancia, sobre la necesidad de satisfacer la notificación  que ordena el artículo 9.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010;  por el contrario, lo que desvela es que, para el mencionado  colegiado, era dable que en el trámite judicial se tomaran  decisiones que podrían afectar los intereses de la convocada,  aspecto que debió ponderar para los fines de la concesión  de la casación, en atención a las consecuencias,  incluso patrimoniales, sobre los activos y deudas de la intervenida.  

Por  tanto,  se declarará que  fue prematura la concesión del recurso extraordinario, y  deberá entonces el Tribunal evaluar la necesidad de notificar  al agente especial, de cara a las consideraciones realizadas en  precedencia.  

3.  Por otra parte, esta Sala también advierte que el ad-quem  actuó  de forma presurosa al asentir en el desistimiento del recurso de  casación presentado por el apoderado judicial de Medicamentos  de Occidente LTDA (archivo digital 60 “Parte demandante  desistimiento casación), como se explicará a  continuación.  

3.1.  Recuérdese que el apoderado judicial de la demandante,  mediante comunicación de 1º de julio de 2021, manifestó:  «desisto  del recurso de casación propuesto contra la sentencia de  segunda instancia dictada por ese Tribunal en el proceso de la  referencia. Presento este desistimiento ante ese Tribunal en razón  de que a la fecha no se ha remitido el expediente   a   la   Corte    Suprema   de   Justicia. En consecuencia, solicito comedidamente sea  aceptado el referido desistimiento»  (archivo  digital 60 “Parte demandante desistimiento casación”)  

Frente  a la manifestación pretérita, mediante auto del 18 de  junio de 2021, el sentenciador de alzada decidió aceptarla «en  virtud del art. 316 del C.G.P. que prevé la facultad de  desistir de los recursos interpuestos, sin lugar a costas según  el numeral segundo de dicha norma, por ser solicitado ante el juez  que lo concedió».  

3.2. No obstante  lo anterior, encuentra la  Corte que el anterior análisis únicamente se centró  en establecer si el recurso de casación era susceptible de  desistimiento y las consecuencias de este proceder, en completo  olvido de que adicionalmente era necesario evaluar si el apoderado  judicial tenía facultades para realizar este tipo de  actuaciones en el curso del proceso.  

Total,  el artículo 316 de la nueva codificación procesal  prescribe que son «[l]as  partes  [quienes]  podrán  desistir de los recursos interpuestos  y de los incidentes, las excepciones y los demás actos  procesales que hayan promovido»;  precepto que debe entenderse en armonía con el artículo  77 ídem,  según el cual «[e]l  apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la  parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en  litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera  expresa».  

La  doctrina especializada, refiriéndose a estos preceptos, tiene  sentado que «el  poder debe contener explícitamente las facultades que se  confieren al apoderado, pues sin esta especificación se  entiende que sólo comprende la representación, pero no  aquellas anexas que requieren autorización especial cuales son  transigir, desistir,  recibir y cuando fuere el caso confesar, allanarse a la demanda o  hacer la partición»,  además, «para  que no pueda efectuar un acto se necesita que la ley lo diga, tal  cual sucede con… el  desistimiento,  excepto cuando tenga facultad para ello»  (negrilla fuera de texto)1.  

De  forma concreta, refiriéndose al recurso de casación,  esta Corporación tiene doctrinado que debe negarse efectos  jurídicos al desistimiento que del recurso de casación  realiza el apoderado, cuando no está facultado expresamente  para emprender tal actuación. Véase: «(…)  debiéndose precisar que, aunque presentó una solicitud  de desistimiento por intermedio de su apoderado, este carecía  de la facultad expresa para ello (Cfr. f. 79, cdno. 1), lo que impide  considerar esa petición».  (AC4588-2019, 23 oct. de 2019, rad. n.° 2018-00454-01); y en otro  caso aseguró: «Y  es que pese a que el apoderado judicial de los recurrentes el pasado  27 de junio, esto es, antes del fenecimiento del traslado para  formular la demanda de casación, presentó desistimiento  del remedio extraordinario, no es posible acceder a tal dimisión  en tanto dicho profesional no cuenta con facultad expresa para ello,  tal y como lo exige el artículo 77 [inciso 4] del Código  General del Proceso, en concordancia con los artículos 314 a  316 ídem».  (AC2751-2019, 10 jul. de 2019, rad. n.° 2016-00113-01).  

3.3.  Por lo tanto, en cuanto no se verificó si el apoderado de  Medicamentos de Occidente LTDA. tenía la facultad expresa para  desistir del recurso de casación, el Tribunal deberá  realizar una nueva revisión del pedimento para establecer si  era procedente acceder al mismo.  

4.  Así las cosas, deviene que el juzgador de segunda instancia  procedió en forma apresurada al conceder el mecanismo  extraordinario, haciéndose necesario devolver las diligencias  para que, en resumen, evalúe las circunstancias puestas de  presente en esta providencia y (I) determine si debe efectuarse la  notificación al agente especial de la que habla el literal e)  del artículo 9.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010, previa a la  concesión del recurso de casación, y (II) verifique si  existía facultad en cabeza del apoderado de Medicamentos de  Occidente LTDA. para desistir del recurso de casación  propuesto.  

Aclárese  que la presente decisión tiene como único alcance que  el juez de segundo grado, antes de conceder el remedio de casación,  evalúe si desconoció el ordenamiento jurídico en  las materias indicadas y, de haberlo hecho, deberá tomar los  correctivos que sean procedentes.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el Magistrado Sustanciador de la Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:  

Segundo.  Devolver la actuación a la corporación de origen, para  que proceda como le compete.  

Notifíquese  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Hernando          Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General,          Editorial ABC, 1991, pág. 293 y 294.      

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