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STC17157-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC17157-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04503-00
(Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Johana Álvarez Botero instauró en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los Juzgados Catorce de Familia y Segundo Penal Municipal de Conocimiento, ambos de esta capital, y demás intervinientes en los consecutivos 2015-00334 y 2015-00827.
ANTECEDENTES
En compendió adujo que en el Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad cursa la liquidación de sociedad conyugal que en su contra presentó Eduardo Mantilla Serrano (rad. 2015-00334) trámite que, en su opinión, «ha estado lleno de arbitrariedades y demoras con las que se busca liquidar solo el patrimonio inicialmente presentado por Eduardo Mantilla con la demanda, donde el Señor Mantilla metió dos deudas familiares y me deja a mi sin casi nada o nada».
Señaló que mediante auto de 27 agosto de 2020 le fue denegado el inventario adicional de bienes ocultos que solicitó, determinación que recurrió en reposición y en subsidio apelación, sin éxito, en tanto el a quo la mantuvo incólume y el superior confirmó, aduciendo que «yo no podía en el recurso de alzada “modificar o aclarar el contenido del inventario”, pues esto vulneraría el “derecho de defensa del demandante, ya que se le cercenaría la oportunidad para pronunciarse respecto de ese activo y, de ser el caso, plantear objeciones”» (22 nov. 2021).
Manifestó que identificó los activos de Mantilla Serrano que dan lugar a una utilidad que pertenece al acervo social y el hecho de no haber «podido determinar la utilidad o avalúo de cada partida, no es razón para que violando ley se saquen bienes sociales del acervo social. Esto es lo que quiero denunciar ante la Corte Suprema de Justicia. El Tribunal Superior de Bogotá en vez de ordenarle al Juez 14 de Familia oficiar a las Oficinas de Catastro y Hacienda respectivas para que le envíen los avalúos catastrales respectivos a cada bien del inventario adicional. Con estos avalúos del 2007 y del 2015 se puede determinar si hubo o no valorización de estos bienes. Este mecanismo para determinar el avaluó del inventario adicional se lo propuse al Juzgado 14 de Familia el 23 de noviembre de 2020».
Aseguró que el Tribunal querellado, aunque evidenció el memorial de 23 de noviembre de 2020, decidió «sacar arbitrariamente del patrimonio social el inventario adicional de bienes ocultos, pues equivocadamente dijo que yo no podía en la apelación meter el avalúo de la utilidad. Esto es falso pues yo le propuse al Juzgado 14 de Familia la manera de valorar la utilidad de los bienes ocultos antes de la apelación, el 23 de noviembre de 2020, en cumplimiento de la orden del Juez 14 de Familia de aclarar el inventario y avalúo de los bienes adicionales».
Agregó que desde el año 2017 comunicó al funcionario de primer grado que es víctima de violencia de género y que lo pretendido por el demandante es «dejarme sin nada (…) sacando del acervo social la utilidad de sus bienes propios».
Afirmó que ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de esta localidad cursa proceso por violencia intrafamiliar agravada contra Mantilla Serrano, y que el 25 de noviembre de 2021, al finalizar audiencia de alegatos «se emitió por parte de este juez un sentido del fallo con carácter condenatorio. El 12 de enero sale el fallo condenatorio» (rad. 2015-00827).
Sostuvo que, «la administración de justicia está obligada a aplicar una perspectiva de género, cosa que claramente no hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala 002 de Familia, pues no entendió que el Juzgado 14 de Familia tenía ya mi propuesta para valorar los bienes, decidiera excluir el inventario adicional, sacando del acervo social bienes de la sociedad conyugal, violando con esto la Constitución, la ley y el bloque de Constitucional y mis derechos humanos de mujer».
2.- El Tribunal Superior y el Juzgado Catorce de Familia confutados allegaron link de acceso al expediente nº 2015-00334-02, informando el primero que «el proceso (…) fue resuelto de fondo mediante decisión del 22 de noviembre de 2021 que confirmó en lo que fue objeto de censura el auto proferido por el Juzgado de origen el 27 de agosto de 2020, en firme la decisión y sin manifestación de los sujetos procesales, el expediente fue devuelto al Juzgado de origen mediante Oficio No. BM-0135».
Eduardo Manrique Serrano se opuso al resguardo.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte la prosperidad de la salvaguarda, toda vez que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desconoció las peticiones previamente realizadas por Johana Álvarez y desatendió su deber de administrar justicia «con enfoque de género», por las razones que a continuación se exponen.
1.1.- Por esta vía excepcional se busca la nulidad del interlocutorio de 22 de noviembre de 2021 que confirmó la resolución que declaró fundada «la objeción presentada por la apoderada judicial del señor Eduardo Mantilla Serrano respecto de los inventarios y avalúos adicionales, tendiente a excluir la totalidad de los activos relacionados en las partidas 1 a 18 (…)» para que, en consecuencia, se ordene «(…) al Juez 14 de Familia oficiar a todas las oficinas de Catastro y Hacienda para obtener los avalúos catastrales de los bienes debidamente identificados en el inventario adicional de bienes ocultos que yo presenté al Juzgado 14 de Familia».
Argumenta la gestora que, contrario a lo manifestado por el superior, por medio de memorial de 23 de noviembre de 2020 propuso al Juzgado Catorce de Familia «la manera de valorar la utilidad de los bienes ocultos antes de la apelación» y «como los avalúos catastrales no son documentos públicos y le solicitó, que «oficiara a todas las Secretarias de Hacienda y/o Oficinas de Catastro de los municipios donde se encuentran cada uno de los bienes inmuebles que hacen parte del inventario adicional aprobado por el Despacho, para que dichas autoridades les hicieran llegar al Despacho los avalúos catastrales de dichos bienes al 21 de abril de 2007 (día del matrimonio entre Eduardo Mantilla Serrano y Johana Álvarez Botero) y al 17 de marzo de 2015, día de la homologación de la sentencia de nulidad eclesiástica por parte de su Despacho. Adicionalmente señalé a qué oficinas debería dirigirse en relación con cada uno de estos bienes».
Además, que desde el año 2017 notició a dicho estrado que es víctima de violencia de género y que «lo pretendido por el demandante es «dejarme sin nada (…) sacando del acervo social la utilidad de sus bienes propios».
1.2.- En cuanto a la perspectiva de género que debe acompañar las resoluciones de los jueces de la República, esta Colegiatura ha determinado que:
«juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto. Su operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor del acto probatorio (STC-15849-2021).
En el mismo sentido, La Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial de Colombia y los organismos que la integran, han establecido algunos «Criterios de equidad para una administración de justicia con perspectiva de género» que sirven de fundamento para una formación judicial que permita desligarse de los sistemas patriarcales tradicionales y así, poder desdibujar las raíces de los estereotipos que generan discriminación.
Para lograr tal objetivo, esta Corte estableció que el operador judicial debe aplicar el enfoque de género cuando:
«i)[S]e encuentra de por medio una mujer, ii) si en el asunto objeto de estudio ya existen antecedentes en los que se aplique el enfoque de género, por ejemplo, temas relacionados con los derechos sexuales y reproductivos (apoyo a la maternidad, menopausia, interrupción del embarazo, fertilidad, etc.), mujeres víctimas de desplazamiento forzado, hechos de violencia contra la mujer (violencia intrafamiliar, violencia sexual, violencia patrimonial), iii) debe evaluarse el contexto de la situación que da origen al conflicto, preguntándose por la calidad de los sujetos procesales, su poder adquisitivo y de decisión, las reglas, normas y costumbres e inclusive la historia a la que obedecen, así como los derechos y obligaciones que tienen» (CSJ STC7683-2021).
1.3.- Del caso concreto
Johana Álvarez Botero, actuando en nombre propio por estar amparada en pobreza y ostentar la calidad de profesional del derecho, en el proceso de liquidación de sociedad conyugal que en su contra adelantó Eduardo Mantilla Serrano (rad. 2015-00334), adosó «inventario adicional de bienes ocultos», objetado por su contraparte y frente al cual, el despacho resolvió el 27 de agosto de 2020 «declarar fundada la objeción», decisión confirmada en apelación (22 nov 2021).
No obstante, evidencia la Sala que desde un inicio la gestora allegó al plenario fallo de la Comisaria Primera de Familia de Usaquén II que impuso a su favor y de sus hijos «medida de protección en contra del agresor EDUARDO MANTILLA (…)»; además, mantuvo enterado al Juzgado Catorce de Familia del trámite penal por el presunto punible de violencia intrafamiliar que cursa en contra de éste.
Luego, en memorial de 23 de noviembre de 2020, antes de remitirse el expediente al Tribunal para que desatara la alzada del auto que declaró fundada la objeción al inventario adicional, reiteró al a quo que «desde 2017 le he informado al Despacho que soy víctima de violencia de género y le he demostrado que el Señor Mantilla pretende dejarme sin nada, llevando al Despacho a tramitar una liquidación de sociedad conyugal lesiva porque me dejan sin nada, gracias a la creación de unas deudas entre la familia Mantilla Serrano y a la exclusión de los bienes ocultos que yo le denuncié al Despacho. Teniendo en cuenta lo anterior, la disparidad en este caso es a todas luces clara. En este proceso de liquidación de la sociedad conyugal el Señor Mantilla desesperada y malintencionadamente busca que se me deje en la liquidación de la sociedad conyugal sin nada y endeudada, sacando del acervo social la utilidad de sus bienes propios».
A pesar de tal exposición, el Tribunal Superior de Bogotá ratificó el interlocutorio que declaró «fundada la objeción presentada por la apoderada judicial del señor Eduardo Mantilla Serrano respecto de los inventarios y avalúos adicionales (…)», sin estudiar y/o ponderar someramente las condiciones aducidas por Álvarez Botero.
Por lo anterior, es clara la necesidad de que dicha autoridad aplique el «enfoque de género», en tanto, i) Está involucrada una mujer; ii) En el fondo, se discute que Mantilla Serrano pretende ocultar bienes y/o utilidades que presuntamente pertenecen a la sociedad conyugal, de la cual hace parte Álvarez Botero, en quien precisamente recae medida de protección definitiva por «violencia intrafamiliar» con relación a su esposo; iii) la accionante ha puesto en conocimiento del juez de la liquidación su situación respecto del demandante y le solicitó oficiar para obtener las pruebas que, en su criterio, permiten esclarecer sí hubo o no valorización de los bienes; y iv) Finalmente, del contexto del conflicto es palmario que la quejosa ha sido objeto de «violencia intrafamiliar», tal y como consta en el infolio de la Comisaria de Familia, en el que también se edifica una relación asimétrica de poder, en el que Mantilla Serrano ejerce una posición dominante, como quiera que expulsó a Álvarez Botero de su hogar al darle órdenes directas a la administración del edificio de no dejarla ingresar. Conjunto de circunstancias que pasaron desapercibidas para el juez natural de la liquidación de la sociedad conyugal y, que no permiten so pretexto de no vulneración del derecho de defensa visto sin perspectiva de género, desatenderlas, sino que imponen, su examen en procura de determinar la conducencia o no de lo reclamado por la querellante.
Nótese, que si bien es cierto inicialmente, Johana allegó «inventario adicional de bienes» y no especificó literalmente que se trataba de la «utilidad» de los mismos, no es menos cierto que al interponer recurso de reposición en contra del proveído que «declaró probada la objeción presentada por su contraparte», aclaró la situación indicando «(…) con todo respeto me permito hacerle ver al Despacho que la partida que debe incluirse en el acervo social no son cada uno de estos bienes inmuebles sino la UTILIDAD que la porción que tiene el señor Mantilla en cada uno de estos bienes generó durante la vigencia de la sociedad conyugal (…)» y «como los avalúos catastrales no son públicos, respetuosamente le solicito al Despacho que oficie a todas las Secretarias de Hacienda y/o Oficinas de Catastro de los municipios donde se encuentran cada uno de los bienes inmuebles que hacen parte del inventario adicional aprobado por el Despacho, para que dichas autoridades entreguen los avalúos catastrales de dichos bienes al 21 de abril de 2007 (día del matrimonio entre Eduardo Mantilla Serrano y Johana Álvarez Botero) y al 17 de marzo de 2015, día de la homologación de la sentencia de nulidad eclesiástica por parte de su Despacho».
Sin embargo, el a quo mantuvo su postura arguyendo que «basta con indicar que a folio 4 C.5, la señora Johana Álvarez Botero solita se adicione los bienes “propios de Eduardo Mantilla” enlistados a la sociedad conyugal por no haber sido excluidos de la misma por acuerdo entre las partes. En ninguno de sus apartes manifiesta que lo pretendido es que se tenga en cuenta el derecho que ella considera le asiste por concepto de UTILIDAD que de dichos bienes enlistados tiene derecho, manifestación que hasta ahora a través de este recurso realiza y que a todas luces es improcedente y que no se acompasa con los artículos 1781 y 1795 del Código Civil».
Luego, mediante memorial de 23 de noviembre de 2020 y, previo a enviarse el proceso al superior, la señora Álvarez Botero nuevamente reiteró que «(…) teniendo en claro que cada partida del inventario y avalúo adicional es la utilidad que genere cada bien propio del Señor Mantilla durante la vigencia de la sociedad conyugal, para determinar la utilidad o mayor valor de cada partida del inventario adicional se debe determinar la diferencia o mayor valor catastral aumentado en un 50% de cada bien propio al 17 de marzo de 2015, momento de disolución de la sociedad conyugal Mantilla-Álvarez y el valor catastral al 21 de abril de 2007 cuando se llevó a cabo el matrimonio. (…) con todo el respeto le solicito Señor Juez que, ante la imposibilidad para determinar la utilidad de cada bien incluido en el inventario y avalúo adicional, oficie a las entidades competentes que se señalan a continuación, mantenga el inventario y el avalúo adicional hasta tanto se determine la utilidad de cada bien propio del señor Mantilla».
No obstante, el ad quem indicó «(…) en lo que tiene que ver con la inclusión de los inmuebles de propiedad del demandante, cabe decir que si bien la demandada, en su escrito de apelación, aclaró que el activo del inventario adicional consistía en las utilidades y el mayor valor que los predios del demandante adquirieron en vigencia de la sociedad conyugal, la alzada no puede convertirse en el instrumento para modificar o aclarar el contenido del inventario (…)».
De lo anterior, se vislumbra que aunque la precursora aclaró que su pretensión radica en la «utilidad de los bienes enunciados en el inventario adicional», para lo que pidió la práctica de pruebas (oficiar a diversas entidades con fin de obtener el avalúo de los inmuebles), los juzgadores de ambas instancias siendo excesivamente rigurosos, descartaron que lo anhelado fuera la «utilidad», sin resolver las peticiones tendientes a «oficiar a todas las oficinas de Catastro y Hacienda para obtener los avalúos catastrales de los bienes (…)» documentales requeridas precisamente con el fin de aclarar lo rogado.
1.4.- Así las cosas, la interpretación exegética de las normas procesales no puede prevalecer sobre el contenido del «derecho sustancial», como quiera que, de ser así, se estaría incurriendo en una forma de violencia contra la mujer, al impedirle acceder a medios judiciales para proteger sus atributos, en apariencia de legalidad y formalidad adjetiva.
Siendo así y teniendo en cuenta que las providencias de ambas instancias ya se encuentran ejecutoriadas, se ordenará dejar sin efecto la dictada el 22 de noviembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, que confirmó la de 27 de agosto de 2020 que declaró fundada la objeción al inventario adicional, porque, si bien está provista de una motivación, aquella es aparente, ya que los argumentos o razones en «derecho» que justifican su proceder, son insuficiente, esto es, no son idóneos para cristalizar la prevalencia del «derecho sustancial», máxime si se advierte que con antelación la recurrente realizó peticiones que no fueron atendidas.
En consecuencia, se devolverán las cosas al estado en que estaban antes de la expedición de dicho auto, para que la Corporación mencionada solvente la alzada y se manifieste respecto a la solicitud no dirimida tendiente a obtener la información sobre los avalúos de los bienes excluidos, con base en un enfoque de género en el que tenga en cuenta todos los antecedentes descritos por la accionante.
1.5.- Destaca esta Corte que la administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso, ha establecido que «[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano», de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional. Por eso, se itera que
«Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual (…)» (STC2287-2018).
2.- Ergo, se abre paso a la infirmación del proveído repelido para que se emita la decisión bajo los lineamientos antes planteados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONCEDE la tutela promovida por Johana Álvarez Botero.
En consecuencia, se dispone:
PRIMERO: Dejar sin efecto el auto del 22 de noviembre de 2021, a través del cual se confirmó el de 27 de agosto de 2020 que declaró fundada la objeción presentada al inventario adicional, en el proceso nº 2015-00334-02.
SEGUNDO: Ordenar a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que en el término de quince (15) días resuelva la solicitud referida en el ordinal primero, para lo cual deberá realizar una adecuada ponderación entre las formas y lo sustancial, teniendo en cuenta las condiciones personales, familiares, económico-sociales y procesales que rodean el caso.
TERCERO: Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE