STC17157 2021

DICIEMBRE

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STC17157-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC17157-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-04503-00  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la tutela que Johana Álvarez Botero instauró  en contra de la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  extensiva  a los  Juzgados Catorce de Familia y Segundo Penal Municipal de  Conocimiento, ambos de esta capital, y demás intervinientes en  los consecutivos 2015-00334 y 2015-00827.  

ANTECEDENTES  

En  compendió adujo que en el Juzgado Catorce de Familia de esta  ciudad cursa la liquidación de sociedad conyugal que en su  contra presentó Eduardo Mantilla Serrano (rad. 2015-00334)  trámite que, en su opinión, «ha  estado lleno de arbitrariedades y demoras con las que se busca  liquidar solo el patrimonio inicialmente presentado por Eduardo  Mantilla con la demanda, donde el Señor Mantilla metió  dos deudas familiares y me deja a mi sin casi nada o nada».  

Señaló  que mediante auto de 27 agosto de 2020 le fue denegado el inventario  adicional de bienes ocultos que solicitó, determinación  que recurrió en reposición y en subsidio apelación,  sin éxito, en tanto el a  quo  la mantuvo incólume y el superior confirmó, aduciendo  que «yo  no podía en el recurso de alzada “modificar o aclarar el  contenido del inventario”, pues esto vulneraría el  “derecho de defensa del demandante, ya que se le cercenaría  la oportunidad para pronunciarse respecto de ese activo y, de ser el  caso, plantear objeciones”» (22  nov. 2021).  

Manifestó  que identificó los activos de Mantilla Serrano que dan lugar a  una utilidad que pertenece al acervo social y el hecho de no haber  «podido  determinar la utilidad o avalúo de cada partida, no es razón  para que violando ley se saquen bienes sociales del acervo social.  Esto es lo que quiero denunciar ante la Corte Suprema de Justicia. El  Tribunal Superior de Bogotá en vez de ordenarle al Juez 14 de  Familia oficiar a las Oficinas de Catastro y Hacienda respectivas  para que le envíen los avalúos catastrales respectivos  a cada bien del inventario adicional. Con estos avalúos del  2007 y del 2015 se puede determinar si hubo o no valorización  de estos bienes. Este mecanismo para determinar el avaluó del  inventario adicional se lo propuse al Juzgado 14 de Familia el 23 de  noviembre de 2020».  

Aseguró  que el Tribunal querellado, aunque evidenció el memorial  de 23 de noviembre de 2020, decidió  «sacar  arbitrariamente del patrimonio social el inventario adicional de  bienes ocultos, pues equivocadamente dijo que yo no podía en  la apelación meter el avalúo de la utilidad. Esto es  falso pues yo le propuse al Juzgado 14 de Familia la manera de  valorar la utilidad de los bienes ocultos antes de la apelación,  el 23 de noviembre de 2020, en cumplimiento de la orden del Juez 14  de Familia de aclarar el inventario y avalúo de los bienes  adicionales».  

Agregó  que desde el año 2017 comunicó al funcionario de primer  grado que es víctima de violencia de género y que lo  pretendido por el demandante es  «dejarme  sin nada (…) sacando del acervo social la utilidad de sus  bienes propios».  

Afirmó  que ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de esta  localidad cursa proceso por violencia intrafamiliar agravada contra  Mantilla Serrano, y que el 25 de noviembre de 2021, al finalizar  audiencia de alegatos «se  emitió por parte de este juez un sentido del fallo con  carácter condenatorio. El 12 de enero sale el fallo  condenatorio»  (rad. 2015-00827).  

Sostuvo  que,  «la administración de justicia está obligada a  aplicar una perspectiva de género, cosa que claramente no hizo  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala  002 de Familia, pues no entendió que el Juzgado 14 de Familia  tenía ya mi propuesta para valorar los bienes, decidiera  excluir el inventario adicional, sacando del acervo social bienes de  la sociedad conyugal, violando con esto la Constitución, la  ley y el bloque de Constitucional y mis derechos humanos de mujer».  

2.-  El  Tribunal Superior y el Juzgado Catorce de Familia confutados  allegaron  link  de acceso al expediente nº 2015-00334-02,  informando el primero que «el  proceso (…) fue resuelto de fondo mediante decisión del  22 de noviembre de 2021 que confirmó en lo que fue objeto de  censura el auto proferido por el Juzgado de origen el 27 de agosto de  2020, en firme la decisión y sin manifestación de los  sujetos procesales, el expediente fue devuelto al Juzgado de origen  mediante Oficio No. BM-0135».  

Eduardo  Manrique Serrano se opuso al resguardo.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte la prosperidad de la salvaguarda, toda vez  que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá  desconoció las peticiones previamente realizadas por Johana  Álvarez y desatendió su deber de administrar justicia  «con  enfoque de género»,  por las razones que a continuación se exponen.  

1.1.-  Por esta vía excepcional se busca la nulidad del  interlocutorio de 22 de noviembre de 2021 que confirmó la  resolución que declaró fundada  «la  objeción presentada por la  apoderada judicial  del  señor  Eduardo Mantilla Serrano respecto de los inventarios y avalúos  adicionales, tendiente a excluir la totalidad de los activos  relacionados en las partidas 1 a 18 (…)»  para que,  en consecuencia, se ordene «(…)  al Juez 14 de Familia oficiar a todas las oficinas de Catastro y  Hacienda para obtener los avalúos catastrales de los bienes  debidamente identificados en el inventario adicional de bienes  ocultos que yo presenté al Juzgado 14 de Familia».  

Argumenta  la gestora que, contrario a lo manifestado por el superior, por medio  de memorial de 23 de noviembre de 2020 propuso al   Juzgado Catorce de Familia «la  manera de valorar la utilidad de los bienes ocultos antes de la  apelación»  y «como  los avalúos catastrales no son documentos públicos y  le solicitó, que «oficiara  a todas las Secretarias de Hacienda y/o Oficinas de Catastro de los  municipios donde se encuentran cada uno de los bienes inmuebles que  hacen parte del inventario adicional aprobado por el Despacho, para  que dichas autoridades les hicieran llegar al Despacho los avalúos  catastrales de dichos bienes al 21 de abril de 2007 (día del  matrimonio entre Eduardo Mantilla Serrano y Johana Álvarez  Botero) y al 17 de marzo de 2015, día de la homologación  de la sentencia de nulidad eclesiástica por parte de su  Despacho. Adicionalmente señalé a qué oficinas  debería dirigirse en relación con cada uno de estos  bienes».  

Además,  que desde  el año 2017 notició a dicho estrado que es víctima  de violencia de género y que «lo  pretendido por el demandante es «dejarme sin nada (…)  sacando  del acervo social la utilidad de sus bienes propios».  

1.2.-  En cuanto a la  perspectiva de género que debe acompañar las  resoluciones de los jueces de la República, esta Colegiatura  ha determinado que:  

«juzgar  con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad  para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las  pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente  excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligación,  a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de  dirección activa del proceso, superen la situación de  debilidad en que se encuentra la parte históricamente  discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos  discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto. Su  operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso  judicial y al rigor del acto probatorio (STC-15849-2021).  

En  el mismo sentido, La Comisión Nacional de Género de la  Rama Judicial de Colombia y los organismos que la integran, han  establecido algunos «Criterios  de equidad para una administración de justicia con perspectiva  de género»  que  sirven de fundamento para una formación judicial que permita  desligarse de los sistemas patriarcales tradicionales y así,  poder desdibujar las raíces de los estereotipos que generan  discriminación.  

Para  lograr tal objetivo, esta Corte estableció que el operador  judicial debe aplicar el enfoque de género cuando:  

«i)[S]e  encuentra de por medio una mujer, ii) si en el asunto objeto de  estudio ya existen antecedentes en los que se aplique el enfoque de  género, por ejemplo, temas relacionados con los derechos  sexuales y reproductivos (apoyo a la maternidad, menopausia,  interrupción del embarazo, fertilidad, etc.),  mujeres  víctimas de desplazamiento forzado, hechos de violencia contra  la mujer (violencia intrafamiliar, violencia sexual, violencia  patrimonial),  iii) debe evaluarse el contexto de la situación que da origen  al conflicto, preguntándose por la calidad de los sujetos  procesales, su poder adquisitivo y de decisión, las reglas,  normas y costumbres e inclusive la historia a la que obedecen, así  como los derechos y obligaciones que tienen»  (CSJ STC7683-2021).  

1.3.-  Del caso concreto  

Johana  Álvarez Botero, actuando en nombre propio por estar amparada  en pobreza y ostentar la calidad de profesional del derecho, en el  proceso de liquidación de sociedad conyugal que en su contra  adelantó Eduardo  Mantilla Serrano (rad. 2015-00334), adosó «inventario  adicional  de bienes ocultos»,  objetado por su contraparte y frente al cual, el despacho resolvió  el 27 de agosto de 2020 «declarar  fundada la objeción», decisión  confirmada en apelación (22 nov 2021).  

No  obstante, evidencia la Sala que desde un inicio la gestora allegó  al plenario fallo de la Comisaria Primera de Familia de Usaquén  II que impuso a su favor y de sus hijos «medida  de protección en contra del agresor EDUARDO MANTILLA (…)»;  además, mantuvo enterado al Juzgado Catorce de Familia del  trámite penal por el presunto punible de violencia  intrafamiliar que cursa en contra de éste.  

Luego,  en memorial de 23 de noviembre de 2020, antes de remitirse el  expediente al Tribunal para que desatara la alzada del auto que  declaró fundada la objeción al inventario adicional,  reiteró al a  quo  que «desde  2017 le he informado al Despacho que soy víctima de violencia  de género  y  le  he  demostrado  que  el  Señor   Mantilla  pretende  dejarme  sin nada, llevando al Despacho a  tramitar una liquidación de sociedad conyugal lesiva porque me  dejan sin nada, gracias a la creación de unas deudas entre la  familia Mantilla Serrano y a la exclusión de los bienes  ocultos que yo le denuncié al Despacho. Teniendo en cuenta lo  anterior, la disparidad en este caso es a todas luces clara. En este  proceso de liquidación de la sociedad conyugal el Señor  Mantilla desesperada y malintencionadamente busca que se me deje en  la liquidación de la sociedad conyugal sin nada y endeudada,  sacando del acervo social la utilidad de sus bienes propios».  

A  pesar de tal exposición, el Tribunal Superior de Bogotá  ratificó el interlocutorio que declaró «fundada  la objeción presentada por la apoderada judicial del señor  Eduardo Mantilla Serrano respecto de los inventarios y avalúos  adicionales (…)», sin  estudiar y/o ponderar someramente las condiciones aducidas por  Álvarez Botero.  

Por  lo anterior, es clara la necesidad de que dicha autoridad aplique el  «enfoque  de género»,  en tanto, i)  Está  involucrada una mujer; ii)  En  el fondo, se discute que Mantilla Serrano pretende ocultar bienes y/o  utilidades que presuntamente pertenecen a la sociedad conyugal, de la  cual hace parte Álvarez Botero, en quien precisamente recae  medida de protección definitiva por «violencia  intrafamiliar» con  relación a su esposo;  iii)  la  accionante ha puesto en conocimiento del juez de la liquidación  su situación respecto del demandante y le solicitó  oficiar para obtener las pruebas que, en su criterio, permiten  esclarecer sí hubo o no valorización de los bienes; y  iv)     Finalmente,  del contexto del conflicto es palmario que la quejosa ha sido objeto  de «violencia  intrafamiliar»,  tal y como consta en el infolio de la Comisaria de Familia, en el que  también se edifica una relación asimétrica de  poder, en el que Mantilla Serrano ejerce una posición  dominante, como quiera que expulsó a Álvarez Botero de  su hogar al darle órdenes directas a la administración  del edificio de no dejarla ingresar. Conjunto de circunstancias que  pasaron desapercibidas para el juez natural de la liquidación  de la sociedad conyugal y, que no permiten so pretexto de no  vulneración del derecho de defensa visto sin perspectiva de  género, desatenderlas, sino que imponen, su examen en procura  de determinar la conducencia o no de lo reclamado por la querellante.  

Nótese,  que si bien es cierto inicialmente, Johana allegó «inventario  adicional de bienes»  y no especificó literalmente que se trataba de la «utilidad»  de  los mismos, no es menos cierto que al interponer recurso de  reposición en contra del proveído que «declaró  probada la objeción presentada por su contraparte»,  aclaró la situación indicando «(…)  con  todo respeto me permito hacerle ver al Despacho que la partida que  debe incluirse en el acervo social no son cada uno de estos bienes  inmuebles sino la UTILIDAD que la porción que tiene el señor  Mantilla en cada uno de estos bienes generó durante la  vigencia de la sociedad conyugal (…)»  y «como  los avalúos catastrales no son públicos,  respetuosamente le solicito al Despacho que oficie a todas las  Secretarias de Hacienda y/o Oficinas de Catastro de los municipios  donde se encuentran cada uno de los bienes inmuebles que hacen parte  del inventario adicional aprobado por el Despacho, para que dichas  autoridades entreguen los avalúos catastrales de dichos bienes  al 21 de abril de 2007 (día del matrimonio entre Eduardo  Mantilla Serrano y Johana Álvarez Botero) y al 17 de marzo de  2015, día de la homologación de la sentencia de nulidad  eclesiástica por parte de su Despacho».  

Sin  embargo, el a  quo  mantuvo su postura arguyendo que  «basta  con indicar que a folio 4 C.5, la señora Johana Álvarez  Botero solita se adicione los bienes “propios de Eduardo  Mantilla” enlistados a la sociedad conyugal por no haber sido  excluidos de la misma por acuerdo entre las partes. En ninguno de sus  apartes manifiesta que lo pretendido es que se tenga en cuenta el  derecho que ella considera le asiste por concepto de UTILIDAD que de  dichos bienes enlistados tiene derecho, manifestación que  hasta ahora a través de este recurso realiza y que a todas  luces es improcedente y que no se acompasa con los artículos  1781 y 1795 del Código Civil».  

Luego,  mediante memorial de 23 de noviembre de 2020 y, previo a enviarse el  proceso al superior, la señora Álvarez Botero  nuevamente reiteró que «(…)  teniendo en claro que cada partida del inventario y avalúo  adicional es la utilidad que genere cada bien propio del Señor  Mantilla durante la vigencia de la sociedad conyugal, para determinar  la utilidad o mayor valor de cada partida del inventario adicional se  debe determinar la diferencia o mayor valor catastral aumentado en un  50% de cada bien propio al 17 de marzo de 2015, momento de disolución  de la sociedad conyugal Mantilla-Álvarez y el valor catastral  al 21 de abril de 2007 cuando se llevó a cabo el matrimonio.  (…) con todo el respeto le solicito Señor Juez que,  ante la imposibilidad para determinar la utilidad de cada bien  incluido en el inventario y avalúo adicional, oficie a las  entidades competentes que se señalan a continuación,  mantenga el inventario y el avalúo adicional hasta tanto se  determine la utilidad de cada bien propio del señor Mantilla».  

No  obstante, el ad  quem  indicó  «(…)  en lo que tiene que ver con  la inclusión de los inmuebles de propiedad del demandante,  cabe decir que si bien la demandada, en su escrito de apelación,  aclaró  que el activo del inventario adicional consistía en las  utilidades y el mayor valor que los predios del demandante  adquirieron en vigencia de la sociedad conyugal,  la alzada no puede convertirse en el instrumento para modificar o  aclarar el contenido del inventario (…)».  

De lo  anterior, se vislumbra que aunque la precursora aclaró que su  pretensión radica en la «utilidad  de los bienes enunciados en el inventario adicional»,  para lo que pidió la práctica de pruebas (oficiar a  diversas entidades con fin de obtener el avalúo de los  inmuebles), los juzgadores de ambas instancias siendo excesivamente  rigurosos, descartaron que lo anhelado fuera la «utilidad»,  sin  resolver las peticiones tendientes a «oficiar  a todas las oficinas de Catastro y Hacienda para obtener los avalúos  catastrales de los bienes (…)» documentales  requeridas precisamente con el fin de aclarar lo rogado.  

1.4.-  Así las cosas, la interpretación exegética de  las normas procesales no puede prevalecer sobre el contenido del  «derecho  sustancial»,  como quiera que, de ser así, se estaría incurriendo en  una  forma de violencia contra la mujer, al impedirle acceder a medios  judiciales para proteger sus atributos, en apariencia de legalidad y  formalidad adjetiva.  

Siendo  así y teniendo en cuenta que las providencias de ambas  instancias ya se encuentran ejecutoriadas, se ordenará dejar  sin efecto la dictada el 22 de noviembre de 2021 por la Sala de  Familia del Tribunal de Bogotá, que confirmó la de 27  de agosto de 2020 que declaró fundada la objeción al  inventario adicional, porque, si bien está provista de una  motivación, aquella es aparente, ya que los argumentos o  razones en «derecho»  que  justifican su proceder, son insuficiente, esto es, no son idóneos  para cristalizar la prevalencia del  «derecho  sustancial»,  máxime si se advierte que con antelación la recurrente  realizó peticiones que no fueron atendidas.  

En  consecuencia, se devolverán las cosas al estado en que estaban  antes de la expedición de dicho auto, para que la Corporación  mencionada solvente la alzada y se manifieste respecto a la solicitud  no dirimida tendiente a obtener la información sobre los  avalúos de los bienes excluidos, con base en un enfoque de  género en el que tenga en cuenta todos los antecedentes  descritos por la accionante.  

1.5.-        Destaca  esta Corte que la administración de justicia con enfoque de  género no implica el desconocimiento del debido proceso de las  partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso, ha  establecido que «[e]s  necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de  hombre, sino con rostro humano»,  de  forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración  de Derechos  Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución  Nacional. Por eso, se itera que  

«Juzgar  con «perspectiva de género» es recibir la causa y  analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación  entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a  dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de  romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías  sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria,  como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos,  niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos,  discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de  que ante situación diferencial por la especial posición  de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser  igual (…)» (STC2287-2018).  

2.-  Ergo,  se abre paso a la infirmación del proveído repelido  para que se emita la decisión bajo los lineamientos antes  planteados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONCEDE  la  tutela promovida por Johana Álvarez Botero.  

En  consecuencia, se dispone:  

PRIMERO:  Dejar sin efecto  el auto del  22 de noviembre de 2021, a través del cual se confirmó  el de 27 de agosto de 2020 que declaró fundada la objeción  presentada al inventario adicional, en el proceso nº  2015-00334-02.  

SEGUNDO:  Ordenar a  la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que en el  término de quince (15) días resuelva la solicitud  referida en el ordinal primero, para lo cual deberá realizar  una adecuada ponderación entre las formas y lo sustancial,  teniendo en cuenta las condiciones personales, familiares,  económico-sociales y procesales que rodean el caso.  

TERCERO:  Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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