STC16290 2021

DICIEMBRE

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STC16290-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC16290-2021  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2021-01068-01  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero  (1°) de diciembre  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  22 de junio de 2021 por la Sala  de Casación Penal de esta Corte,  dentro de la acción de tutela promovida por  la Isidoro  Lláñez Rosado  contra  la  Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, trámite  al  que fueron vinculados las  partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

Solicita,  en concreto, ordenarle a la querellada «que  expida una nueva providencia que respete [sus]  derechos  (…), en  reemplazo de la expedida el día 18 de septiembre de 2019».  

2.        En  apoyo de su queja sostiene, que en el juicio reprochado pretendió  se le otorgara la pensión convencional, reconocida por la  extinta Electrificadora del Magdalena S.A., sin ser ésta  «compartida  con la pensión de vejez que le otorgó el ISS, sino  compatible»  y, en consecuencia, que se le pagara «el  valor resultante de la diferencia de las dos pensiones  (…) a  partir del mes de abril de 2000 hasta que se produzca el fallo y se  le continúe pagando la referida pensión como le fue  reconocida junto con sus intereses moratorios»,  demanda desestimada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Santamarta, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2013,  providencia apelada por el querellante, pero ratificada por el  Tribunal Superior de la misma ciudad, el 8 de abril de 2014.  

Expone  que formuló recurso extraordinario de casación frente a  la decisión del ad  quem;  sin embargo, en fallo de 18 de septiembre de 2019, la Corporación  accionada resolvió no casar ese pronunciamiento, proceder que  lesiona sus garantías, pues su caso, sin ninguna  justificación, fue fallado de manera distinta a lo decidido en  las sentencias de 27 de agosto de 2019, 5 de febrero de 2020 y 3 de  febrero de 2021, donde los interesados Nicolás Esteban Orozco,  José del Carmen Padilla Viloria y Arturo Enrique Pacheco  Pacheco, respectivamente, se encontraban en condiciones similares a  las suyas y allí sí fueron acogidos sus pedimentos.  

Advierte  que cumple el presupuesto de inmediatez, comoquiera que «desconocía  que a otros pensionados en iguales circunstancias a las suyas les  hubieran reconocido la compatibilidad de las pensiones».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.  La Sala de Casación Laboral de esta Corporación  defendió la legalidad de su actuación, toda vez que no  lesionó las garantías del querellante. Anotó que  los casos referidos por éste como fuente del supuesto  tratamiento discriminatorio, no evidencian tal acusación, pues  «el único  cargo propuesto  [por el accionante] por  la vía directa o puramente jurídica, intentaba poner en  entredicho un aspecto fáctico para lo cual existe dentro de  las reglas del recurso de casación laboral otra vía o  sendero, por lo que ante esa falencia, la Corte no podía  abordar sino las conclusiones jurídicas del Tribunal, las  cuales resultaron acertadas en comparación con el criterio que  inveteradamente ha sostenido su jurisprudencia en materia de  compatibilidad o compartibilidad de las pensiones extralegales, y por  ello, no había otra salida que desestimar la acusación  (…).  [Además,]  en esta misma sentencia al final explicó que no podía  darle la solución que aplicó a otros casos similares,  porque en ellos los recurrentes sí cumplieron las cargas  mínimas de formulación adecuada de los cargos y su  debida sustentación, particularmente un aspecto fáctico  sobre el cual giraba toda la discusión, como fue el hecho de  determinar  en qué momento se causó la prestación pensional  concedida por el empleador, dado que ese es el punto de referencia  para ubicar si encaja o no dentro de las previsiones legales de la  compatibilidad o compartibilidad pensional, y como en el caso que  estudió la Sala, el recurrente no cuestionó ese aspecto  central de la decisión del Tribunal, no se podía  abordar oficiosamente ese punto, manteniendo la presunción de  legalidad y acierto de la sentencia de segunda instancia».  

b.  Electricaribe S.A. E.S.P. -en liquidación- advirtió la  improcedencia de este auxilio para obtener prestaciones laborales y  beneficios económicos y sostuvo su falta de legitimación  en la causa por pasiva, pues además de reprocharse decisiones  judiciales, lo relativo a las pensiones convencionales lo maneja, en  la actualidad, la Fiduprevisora, en calidad de vocera del Patrimonio  Autónomo Foneca.  

c.  El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta relató  los antecedentes del asunto y manifestó que no conculcó  las prerrogativas del querellante.  

d.  Los demás guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corte denegó el amparo  al no encontrar arbitrariedad en la decisión criticada;  además, resaltó que el interesado «dejó  pasar la oportunidad para que el máximo órgano de la  justicia ordinaria laboral estudiara de fondo su caso.  

La  Sala, incluso, en la sentencia confutada explicó porque no era  posible resolver el caso de ISIDORO LLAÑEZ ROSADO, de igual  manera que en la providencia SL3650 – 2019, pues la censura  allí planteada, se efectuó en dos cargos, uno por la  vía directa, lo que les permitió darle un alcance que  se acompasara con el querer del impugnante, circunstancia que en este  caso no ocurrió.  

Además,  los otros fallos que invocó el tutelante para sustentar el  derecho a la igualdad se emitieron con posterioridad al fallo  confutado y en los mismos se plantearon discusiones fácticas y  probatorias que permitieron dilucidar lo relacionado con la fecha de  causación del derecho pensional».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el accionante expresando que «no  es cierto (…)  que  los otros fallos decididos por la accionada hayan sido atacados por  vías diferentes a la propuesta en favor del actor, pues de  ellas la única que atacó el fallo de segunda instancia  por las vías directa e indirecta fue el último. Los  otros dos fallos aportados en la tutela atacan la sentencia también  por la vía indirecta (…).  Esa  circunstancia no se tuvo en cuenta (…),  pues  las demandas de casación tienen idénticas bases y todas  atacan los respectivos fallos por la vía indirecta, teniendo  distintas decisiones a pesar de poseer los mismos fundamentos».  

CONSIDERACIONES  

1.        La  procedencia de la acción de tutela contra providencias o  actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar  cuando el funcionario judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        El  tutelante cuestiona, particularmente, la  sentencia SL3870-2019, dictada por la Sala de Casación Laboral  de esta Corte, dentro del juicio ordinario laboral impulsado por  aquél frente a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.  

3.        Así  las cosas, surge evidente la improcedencia del reproche,  pues la gestión censurada data del  18  de septiembre de 2019,  en tanto que la presente demanda constitucional se radicó solo  hasta el 25  de mayo hogaño,  circunstancia que evidencia la tardanza en la proposición del  reclamo tutelar.  

Al  punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones  que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término  específico para su formulación, de acuerdo con los  principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados  con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del  Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan  pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración  de los derechos fundamentales.  

Se  establece, entonces, que la pretensión no se formuló  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un tiempo significativo -más de 1 año  y 8 meses-,  sin  que el accionante solicitara la protección de los derechos que  considera vulnerados con la providencia criticada; además, el  hecho de haberse emitido pronunciamientos en decursos similares al  suyo, pero con decisiones favorables a los allí reclamantes  (una de éstas antes de la aquí censurada), no torna  tempestiva la presente demanda, comoquiera que si el actor estimaba  deficiente la argumentación de la Sala atacada al proveer de  forma contraria a sus intereses, sobre la diferencia pensional  exigida, nada le impedía concurrir a esta jurisdicción,  de manera oportuna, esgrimiendo las consideraciones del caso, téngase  en cuenta que «la  demora en acudir a este medio excepcional desvirtúa que esté  en presencia de una circunstancia de urgencia o peligro»  (CSJ STC de 11 mayo de 2010, exp. 00249-01, reiterada en STC799-2015  y STC4941-2017, entre otras)  

La  Corte, en la materia, ha señalado que «a  pesar de la desaparición del término de caducidad de  dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había  consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la  jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque  no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de  la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que  constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin,  por el propósito inherente a esa herramienta de defensa  judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en  un término que se avenga con la inmediatez que contempla el  artículo 86 de la Constitución Política, al  punto de permitir que la decisión no sea tardía o  extemporánea.  

Con  fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción  de tutela por causa de la inobservancia del principio de la  inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación  tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC1994-2020).  

4.  Ahora, aun soslayando el aludido requisito, el resguardo no tendría  vocación de prosperidad, en cuanto al derecho fundamental a la  igualdad que el censor esgrime como quebrantado, pues revisadas las  sentencias por él referidas, no se advierte que la Sala de  Casación Laboral de esta Corte le hubiese impartido un trato  diferenciado sin justificación.  

En  efecto, se constata que el ataque del promotor a la sentencia del ad  quem,  realizado por la vía directa, no fue correctamente planteado,  pues adujo aspectos fácticos que no pudieron ser revisados por  la accionada, limitándose ésta a estudiar las  conclusiones jurídicas del Tribunal de segundo grado, las  cuales halló acertadas, sin resultar viable pronunciarse en  cuanto al momento en cual se causó la prestación  pensional concedida por el empleador del tutelante, punto necesario  para definir lo concerniente a la compatibilidad o compatibilidad  pensional, y correctamente atacado -por la vía indirecta- en  los asuntos traídos a colación por el peticionario,  empero no así en el trámite rebatido, pues aquél  no efectuó ataques puntuales sobre ese particular.  

Sobre  lo acotado, así discurrió la autoridad querellada:  

«[E]l  ataque resulta inane, pues desde el punto de vista jurídico,  los referidos cánones eran los que regentaban la situación  controvertida, pues ante los hechos indiscutidos dada la orientación  del cargo, el demandante causó la pensión de jubilación  de origen extralegal reconocida por Electromag a partir del 16 de  febrero de 1986, y también la pensión de vejez por  parte del ISS el 18 de septiembre de 1999, era palmario afirmar con  acierto, que tales prestaciones eran compartibles,  respecto de lo  cual ha sido invariable la jurisprudencia de esta Sala de Casación,  en reiterar que desde cuando entró en vigencia el Acuerdo 029  de 85, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, se  consagró la compartibilidad de las pensiones extralegales  convencionales con la de vejez, la cual opera por  ministerio de la  ley, quedando a cargo del empleador el mayor valor si lo hubiere,  aspecto sobre el que esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada  y pacífica, entre otras en la sentencia CSJ SL8768-2015,  rad.55215, rememorada en la CSJ SL17085-2017- rad. 58486, en donde  sostuvo: «[…] lo cierto es que la compartibilidad  pensional, en el caso de pensiones de carácter convencional,  opera por ministerio de la ley, en aquellos eventos en que el derecho  pensional se estructure -como en el sub lite, el 12 de noviembre de  2002- con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de  1985, normatividad que consagró la compartibilidad de  pensiones de carácter extralegal con las de vejez que llegare  a reconocer el ISS.».  

Ahora  bien, si lo que pretendía demostrar la censura, es que el  tribunal se esquivó al no determinar que el derecho pensional  convencional del demandante se causó el 23 de abril de 1985,  como lo adujo en la demanda y en el recurso de alzada, y no el 16 de  febrero de 1986, como lo infirió el sentenciador de alzada,  con base en la resolución de reconocimiento y la convención  colectiva de trabajo de 1972, debió como lo advierte la  réplica, formular el cargo por la vía indirecta, pues  solo de esa manera podría haber entrado la Corte a analizar  tales pruebas, y concretamente la cláusula 10 del acuerdo  convencional referido, con el que reafirmó que el derecho  pensional se causó con el reconocimiento de la prestación,  que tuvo lugar el 17 de febrero de 1986, esto es, con posteridad a la  entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985; sin embargo, no lo hizo,  dejando así incólumes los verdaderos pilares fácticos  de la decisión cuestionada, es decir, que la pensión de  jubilación reconocida tenía la virtualidad de ser  compartida con la de vejez, determinación que está  amparada de la presunción de acierto y legalidad.  

(…)  

Cabe  agregar que el presente caso es diferente al que se resolvió a  través de la providencia CSJSL 3650 – 2019, o rad.   79055, por cuanto allí se adoptó una decisión  contraria a este, en tanto se formularon dos cargos, uno por la vía  indirecta, pero en este asuntó, la técnica no nos  permite hacer lo propio».  

5.        Ciertamente,  revisadas las sentencias de 27 de agosto de 2019, 5 de febrero de  2020 y 3 de febrero de 2021, donde fungieron como demandados Nicolás  Esteban Orozco, José del Carmen Padilla Viloria y Arturo  Enrique Pacheco Pacheco, respectivamente, se constata, sin  ambigüedad, que todos, hallándose en circunstancias  similares a las del promotor, sí refutaron los fallos emitidos  en sus casos en segunda instancia por la «vía  indirecta»,  habilitando a la Corporación denunciada para pronunciarse  sobre cuestiones fácticas que incidían en las fechas  relativas al reconocimiento de sus pensiones; no obstante, como se  refleja de la transcripción antes efectuada, el tutelante sólo  formuló, en su asunto, «un  cargo por la vía directa»;  por tanto, se insiste, ningún quebranto se halla de cara al  derecho a la igualdad.  

6.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener el fallo constitucional criticado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

      

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