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STC16290-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC16290-2021
Radicación n°. 11001-02-04-000-2021-01068-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de junio de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, dentro de la acción de tutela promovida por la Isidoro Lláñez Rosado contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
Solicita, en concreto, ordenarle a la querellada «que expida una nueva providencia que respete [sus] derechos (…), en reemplazo de la expedida el día 18 de septiembre de 2019».
2. En apoyo de su queja sostiene, que en el juicio reprochado pretendió se le otorgara la pensión convencional, reconocida por la extinta Electrificadora del Magdalena S.A., sin ser ésta «compartida con la pensión de vejez que le otorgó el ISS, sino compatible» y, en consecuencia, que se le pagara «el valor resultante de la diferencia de las dos pensiones (…) a partir del mes de abril de 2000 hasta que se produzca el fallo y se le continúe pagando la referida pensión como le fue reconocida junto con sus intereses moratorios», demanda desestimada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santamarta, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2013, providencia apelada por el querellante, pero ratificada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 8 de abril de 2014.
Expone que formuló recurso extraordinario de casación frente a la decisión del ad quem; sin embargo, en fallo de 18 de septiembre de 2019, la Corporación accionada resolvió no casar ese pronunciamiento, proceder que lesiona sus garantías, pues su caso, sin ninguna justificación, fue fallado de manera distinta a lo decidido en las sentencias de 27 de agosto de 2019, 5 de febrero de 2020 y 3 de febrero de 2021, donde los interesados Nicolás Esteban Orozco, José del Carmen Padilla Viloria y Arturo Enrique Pacheco Pacheco, respectivamente, se encontraban en condiciones similares a las suyas y allí sí fueron acogidos sus pedimentos.
Advierte que cumple el presupuesto de inmediatez, comoquiera que «desconocía que a otros pensionados en iguales circunstancias a las suyas les hubieran reconocido la compatibilidad de las pensiones».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación defendió la legalidad de su actuación, toda vez que no lesionó las garantías del querellante. Anotó que los casos referidos por éste como fuente del supuesto tratamiento discriminatorio, no evidencian tal acusación, pues «el único cargo propuesto [por el accionante] por la vía directa o puramente jurídica, intentaba poner en entredicho un aspecto fáctico para lo cual existe dentro de las reglas del recurso de casación laboral otra vía o sendero, por lo que ante esa falencia, la Corte no podía abordar sino las conclusiones jurídicas del Tribunal, las cuales resultaron acertadas en comparación con el criterio que inveteradamente ha sostenido su jurisprudencia en materia de compatibilidad o compartibilidad de las pensiones extralegales, y por ello, no había otra salida que desestimar la acusación (…). [Además,] en esta misma sentencia al final explicó que no podía darle la solución que aplicó a otros casos similares, porque en ellos los recurrentes sí cumplieron las cargas mínimas de formulación adecuada de los cargos y su debida sustentación, particularmente un aspecto fáctico sobre el cual giraba toda la discusión, como fue el hecho de determinar en qué momento se causó la prestación pensional concedida por el empleador, dado que ese es el punto de referencia para ubicar si encaja o no dentro de las previsiones legales de la compatibilidad o compartibilidad pensional, y como en el caso que estudió la Sala, el recurrente no cuestionó ese aspecto central de la decisión del Tribunal, no se podía abordar oficiosamente ese punto, manteniendo la presunción de legalidad y acierto de la sentencia de segunda instancia».
b. Electricaribe S.A. E.S.P. -en liquidación- advirtió la improcedencia de este auxilio para obtener prestaciones laborales y beneficios económicos y sostuvo su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues además de reprocharse decisiones judiciales, lo relativo a las pensiones convencionales lo maneja, en la actualidad, la Fiduprevisora, en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Foneca.
c. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta relató los antecedentes del asunto y manifestó que no conculcó las prerrogativas del querellante.
d. Los demás guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corte denegó el amparo al no encontrar arbitrariedad en la decisión criticada; además, resaltó que el interesado «dejó pasar la oportunidad para que el máximo órgano de la justicia ordinaria laboral estudiara de fondo su caso.
La Sala, incluso, en la sentencia confutada explicó porque no era posible resolver el caso de ISIDORO LLAÑEZ ROSADO, de igual manera que en la providencia SL3650 – 2019, pues la censura allí planteada, se efectuó en dos cargos, uno por la vía directa, lo que les permitió darle un alcance que se acompasara con el querer del impugnante, circunstancia que en este caso no ocurrió.
Además, los otros fallos que invocó el tutelante para sustentar el derecho a la igualdad se emitieron con posterioridad al fallo confutado y en los mismos se plantearon discusiones fácticas y probatorias que permitieron dilucidar lo relacionado con la fecha de causación del derecho pensional».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante expresando que «no es cierto (…) que los otros fallos decididos por la accionada hayan sido atacados por vías diferentes a la propuesta en favor del actor, pues de ellas la única que atacó el fallo de segunda instancia por las vías directa e indirecta fue el último. Los otros dos fallos aportados en la tutela atacan la sentencia también por la vía indirecta (…). Esa circunstancia no se tuvo en cuenta (…), pues las demandas de casación tienen idénticas bases y todas atacan los respectivos fallos por la vía indirecta, teniendo distintas decisiones a pesar de poseer los mismos fundamentos».
CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. El tutelante cuestiona, particularmente, la sentencia SL3870-2019, dictada por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, dentro del juicio ordinario laboral impulsado por aquél frente a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.
3. Así las cosas, surge evidente la improcedencia del reproche, pues la gestión censurada data del 18 de septiembre de 2019, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó solo hasta el 25 de mayo hogaño, circunstancia que evidencia la tardanza en la proposición del reclamo tutelar.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo -más de 1 año y 8 meses-, sin que el accionante solicitara la protección de los derechos que considera vulnerados con la providencia criticada; además, el hecho de haberse emitido pronunciamientos en decursos similares al suyo, pero con decisiones favorables a los allí reclamantes (una de éstas antes de la aquí censurada), no torna tempestiva la presente demanda, comoquiera que si el actor estimaba deficiente la argumentación de la Sala atacada al proveer de forma contraria a sus intereses, sobre la diferencia pensional exigida, nada le impedía concurrir a esta jurisdicción, de manera oportuna, esgrimiendo las consideraciones del caso, téngase en cuenta que «la demora en acudir a este medio excepcional desvirtúa que esté en presencia de una circunstancia de urgencia o peligro» (CSJ STC de 11 mayo de 2010, exp. 00249-01, reiterada en STC799-2015 y STC4941-2017, entre otras)
La Corte, en la materia, ha señalado que «a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC1994-2020).
4. Ahora, aun soslayando el aludido requisito, el resguardo no tendría vocación de prosperidad, en cuanto al derecho fundamental a la igualdad que el censor esgrime como quebrantado, pues revisadas las sentencias por él referidas, no se advierte que la Sala de Casación Laboral de esta Corte le hubiese impartido un trato diferenciado sin justificación.
En efecto, se constata que el ataque del promotor a la sentencia del ad quem, realizado por la vía directa, no fue correctamente planteado, pues adujo aspectos fácticos que no pudieron ser revisados por la accionada, limitándose ésta a estudiar las conclusiones jurídicas del Tribunal de segundo grado, las cuales halló acertadas, sin resultar viable pronunciarse en cuanto al momento en cual se causó la prestación pensional concedida por el empleador del tutelante, punto necesario para definir lo concerniente a la compatibilidad o compatibilidad pensional, y correctamente atacado -por la vía indirecta- en los asuntos traídos a colación por el peticionario, empero no así en el trámite rebatido, pues aquél no efectuó ataques puntuales sobre ese particular.
Sobre lo acotado, así discurrió la autoridad querellada:
«[E]l ataque resulta inane, pues desde el punto de vista jurídico, los referidos cánones eran los que regentaban la situación controvertida, pues ante los hechos indiscutidos dada la orientación del cargo, el demandante causó la pensión de jubilación de origen extralegal reconocida por Electromag a partir del 16 de febrero de 1986, y también la pensión de vejez por parte del ISS el 18 de septiembre de 1999, era palmario afirmar con acierto, que tales prestaciones eran compartibles, respecto de lo cual ha sido invariable la jurisprudencia de esta Sala de Casación, en reiterar que desde cuando entró en vigencia el Acuerdo 029 de 85, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, se consagró la compartibilidad de las pensiones extralegales convencionales con la de vejez, la cual opera por ministerio de la ley, quedando a cargo del empleador el mayor valor si lo hubiere, aspecto sobre el que esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada y pacífica, entre otras en la sentencia CSJ SL8768-2015, rad.55215, rememorada en la CSJ SL17085-2017- rad. 58486, en donde sostuvo: «[…] lo cierto es que la compartibilidad pensional, en el caso de pensiones de carácter convencional, opera por ministerio de la ley, en aquellos eventos en que el derecho pensional se estructure -como en el sub lite, el 12 de noviembre de 2002- con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, normatividad que consagró la compartibilidad de pensiones de carácter extralegal con las de vejez que llegare a reconocer el ISS.».
Ahora bien, si lo que pretendía demostrar la censura, es que el tribunal se esquivó al no determinar que el derecho pensional convencional del demandante se causó el 23 de abril de 1985, como lo adujo en la demanda y en el recurso de alzada, y no el 16 de febrero de 1986, como lo infirió el sentenciador de alzada, con base en la resolución de reconocimiento y la convención colectiva de trabajo de 1972, debió como lo advierte la réplica, formular el cargo por la vía indirecta, pues solo de esa manera podría haber entrado la Corte a analizar tales pruebas, y concretamente la cláusula 10 del acuerdo convencional referido, con el que reafirmó que el derecho pensional se causó con el reconocimiento de la prestación, que tuvo lugar el 17 de febrero de 1986, esto es, con posteridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985; sin embargo, no lo hizo, dejando así incólumes los verdaderos pilares fácticos de la decisión cuestionada, es decir, que la pensión de jubilación reconocida tenía la virtualidad de ser compartida con la de vejez, determinación que está amparada de la presunción de acierto y legalidad.
(…)
Cabe agregar que el presente caso es diferente al que se resolvió a través de la providencia CSJSL 3650 – 2019, o rad. 79055, por cuanto allí se adoptó una decisión contraria a este, en tanto se formularon dos cargos, uno por la vía indirecta, pero en este asuntó, la técnica no nos permite hacer lo propio».
5. Ciertamente, revisadas las sentencias de 27 de agosto de 2019, 5 de febrero de 2020 y 3 de febrero de 2021, donde fungieron como demandados Nicolás Esteban Orozco, José del Carmen Padilla Viloria y Arturo Enrique Pacheco Pacheco, respectivamente, se constata, sin ambigüedad, que todos, hallándose en circunstancias similares a las del promotor, sí refutaron los fallos emitidos en sus casos en segunda instancia por la «vía indirecta», habilitando a la Corporación denunciada para pronunciarse sobre cuestiones fácticas que incidían en las fechas relativas al reconocimiento de sus pensiones; no obstante, como se refleja de la transcripción antes efectuada, el tutelante sólo formuló, en su asunto, «un cargo por la vía directa»; por tanto, se insiste, ningún quebranto se halla de cara al derecho a la igualdad.
6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo constitucional criticado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA