STC16289 2021

DICIEMBRE

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STC16289-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC16289-2021  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2021-00551-01  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de diciembre  de dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  3 de noviembre de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Medellín,  dentro de la acción de tutela promovida por  Juan Guillermo Vélez Garcés contra  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados las partes y demás  intervinientes en la causa coercitiva a que alude la demanda de  amparo.  

            

1. El          actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al          acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a          la defensa, a la igualdad, entre otras, presuntamente vulnerados por          la autoridad jurisdiccional accionada,          en el marco de la ejecución que en su contra promovió          Jaime Giraldo Vergara y otros, bajo el radicado n.º 2018-01160.  

Reclama  entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas,  que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín  «se  sirva reponer el auto de fecha 01 de septiembre de 2021, que declara  desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte  demandada contra la Sentencia del 27 de mayo de 2021, proferida por  el Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Medellín,  dentro del Proceso Ejecutivo por Obligación de Hacer,  promovido por los señores JAIME GIRALDO VERGARA, LUZ CECILIA  GIRALDO VERGARA, GLORIA ELENA GIRALDO VERGARA y DANIELA GIRALDO  SUÁREZ, en contra del señor JUAN GUILLERMO VÉLEZ  GARCÉS, bajo el radicado N°  05-001-40-03-020-2018-01160-00, y en su lugar, se proceda a dar  traslado del recurso oportunamente interpuesto y sustentado a la  contraparte, y vencido el término el término se  profiera sentencia de segunda instancia, de tal forma que no continué  la vulneración o amenaza de los derechos y que no tenga que  acudir nuevamente a la tutela para ello».  

2.        Para  respaldar su queja expone, en síntesis, que ante  el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín se adelantó  un juicio ejecutivo en su contra. Allí, se dictó  sentencia de primera instancia en la que ese despacho declaró  no probadas las excepciones por él propuestas, entonces,  ordenó continuar adelante con la ejecución. Contra esa  decisión y en el curso de la audiencia interpuso recurso de  apelación, oportunidad en la que realizó los reparos  concretos y, seguidamente, remitió ante el juez a  quo la sustentación de ese  remedio.  

Explicó  que sin reparar en lo anterior, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito,  a quien le correspondió conocer de la alzada, por auto del 20  de agosto actual admitió la misma y concedió cinco (5)  días al apelante para que nuevamente sustentara el recurso, y,  ante el silencio del interesado por auto de 1º de septiembre  siguiente declaró la consecuente deserción; dijo que  esa determinación fue atacada en reposición, pero el 13  de octubre de la calenda que avanza la autoridad cuestionada «incurre  nuevamente en el exceso ritual manifiesto alegado, porque el  funcionario judicial atiende de manera tan rigurosa a las  formalidades, sacrificando prerrogativas constitucionales para  salvaguardar la forma», situación que  dice hace viable la intervención del juez de tutela en su  favor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

a).        El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín dijo que con su  actuación no quebrantó prerrogativas superiores, pues  simplemente aplicó la consecuencia procesal prevista en el  inciso tercero del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 ante la  ausencia de sustentación del apelante. Explicó, además,  que para mantener su decisión acudió a la  jurisprudencia de esta Corporación, pues según su  criterio, recientemente «unificó  la posición respecto del trámite de la apelación  y del momento procesal en que debe sustentarse la apelación  contra de la sentencia»  (SC3148-2021).  

b.)        Por  su parte, el Juzgado Veinte Civil Municipal de esa misma urbe realizó  un recuento de la actuación y precisó, que «Decreto  806 de 2020, trae claramente el procedimiento que se debe llevar  respecto a la apelación de sentencias».  

c).        Aunque  tardíamente, Adriana de Jesús Hernández Vargas,  apoderada judicial de los ejecutantes, se opuso al éxito de  las pretensiones del libelo genitor, por considerar que ninguna  garantía ius  fundamental le  fue quebrantada al quejoso.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó la  salvaguarda pretendida, porque los reparos concretos debían  realizarse ante el superior «aún  bajo la vigencia del Decreto 806 de 2020»,  pues según su entendimiento, esta Sala unificó el  criterio -SC3148-2021- al establecer que resultaba imperioso  «diferenciar  dos aspectos fundamentales en una apelación, (i) los reparos  concretos, en primera instancia y (ii) la sustentación, que se  debe dar en la segunda instancia frente al superior encargado de  dicho recurso; no obstante los pasados pronunciamientos que se habían  dado especialmente en sede de tutela, donde se había admitido  que era válido considerar que el recurso había sido  sustentado en primera instancia, cuando además de exponer los  reparos concretos el apelante realizaba la sustentación misma  del recurso».  De  modo que, «como  no fue sustentado el recurso en segunda instancia, dentro del término  legalmente concedido para tal efecto, procedía la declaratoria  de desierto de la alzada en contra de la sentencia de primera  instancia, al tenor de lo contemplado en el inciso 3° del  artículo 14 del Decreto 806 de 2020, tal y como lo hizo el  juzgado accionado».  

LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.        La  protección constitucional prevista en el artículo 86 de  la Constitución Nacional, puede orientarse a cuestionar  actuaciones jurisdiccionales sólo sí en las mismas el  juez natural incurre en causal de procedencia del amparo, valga  decir, cuando aquella decisión del funcionario carezca de  soporte jurídico y, por el contrario, luzca diamantinamente  antojadiza, eso sí, siempre que el afectado en sus  prerrogativas fundamentales no tenga a su alcance otros instrumentos  hábiles para acudir ante los jueces a exigir su inmediato  restablecimiento, porque, en la eventualidad de haber podido o de  poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el  amparo tutelar es inviable, debido a su naturaleza residual.  

2.        En  el presente asunto, el ciudadano Juan Guillermo considera  transgredidas sus garantías esenciales, concretamente, con la  determinación que declaró desierto el recurso vertical  que formuló frente a la sentencia dictada en el marco del  pleito ejecutivo por obligación de hacer que Jaime Giraldo  Vergara y otros promovieron en contra de Juan Guillermo Vélez  Garcés,  comoquiera  que desde su proposición el mismo se encontraba debidamente  sustentado.  

3.        Las  piezas procesales arrimadas a este trámite excepcional en  medio digital, revelan lo siguiente:  

3.1.        En  audiencia del 27 de mayo actual, el Juzgado Veinte Civil Municipal de  Medellín declaró no probadas las excepciones propuestas  por la parte demandada, acogió las pretensiones del libelo y,  en consecuencia, ordenó seguir con la ejecución, entre  otros.  

3.2.        Frente  a la anterior determinación, la parte demandada, aquí  interesada, formuló recurso de apelación y expuso los  reparos concretos en los que sustentaría la alzada. Con  posterioridad, mediante documento escrito desarrolló  los motivos de su descontentó, oportunidad en la que explicó  una a una las razones por las cuales consideró que cumplió  con la obligación de hacer.  

3.3.        En  auto del 20 de agosto siguiente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de Medellín admitió la alzada, y de conformidad con lo  dispuesto en el inciso segundo del artículo 14 del Decreto  Legislativo 806 de 2020, dispuso que la parte apelante debía  sustentar por escrito dicho mecanismo dentro de los cinco (5) días  siguientes.  

3.4.        Más  adelante, en decisión de 1º de septiembre de la anualidad  que avanza, el ad  quem  declaró desierta la alzada, tras advertir que la parte  recurrente omitió sustentar el recurso de apelación en  esta instancia en la oportunidad debida.  

3.5.        El  recurrente, aquí accionante, instauró sin éxito  recurso de reposición frente a la decisión memorada,  pues en providencia del 13 de octubre hogaño el Despacho  querellado la mantuvo íntegramente, tras considerar que «no  se cumplió con la carga de sustentar el recurso de alzada ante  el juez de segunda instancia, como le correspondía, según  lo reglado en los artículos en mención, lo cual ha sido  reiterado por la Corte Constitucional en sentencia SU418 de 2019, en  la que se señala que la sustentación del recurso de  apelación debe hacerse ante el superior en la segunda  instancia. Ahora bien, ante las condiciones actuales y lo dispuesto  en el decreto expedido por el estado de emergencia, la sustentación  debía hacerse por escrito en el término de cinco (5)  días, tal como se le advirtió al recurrente en el auto  admisorio de la impugnación»,  motivos  que, en esencia, sirvieron de sustento para mantener incólume  la decisión ahora cuestionada.  

4.        Según  el recuento de las actuaciones surtidas en la segunda instancia del  proceso ejecutivo objeto de revisión constitucional, y  recogiendo la postura de esta Sala sobre la temática bajo  estudio, anticipadamente se advierte que habrá de concederse  el amparo implorado, teniendo en cuenta lo siguiente:  

4.1.        No  se equivoca el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, al  citar varios pronunciamientos de esta Sala sobre el deber del  recurrente de sustentar oralmente  el recurso de apelación formulado frente a las sentencias  judiciales ante el superior, conforme lo consagra el artículo  322 del Código General del Proceso. En efecto, en reciente  pronunciamiento la Corte dijo que:  

«le  corresponde al recurrente no sólo aducir sus quejas puntuales  ante el a quo, sino acudir a la audiencia fijada por el superior para  el efecto y fundamentar allí el remedio vertical, tal y como  lo prevé el reseñado canon 322 ídem, en  concordancia con el 327 ejusdem.  

En  cuanto a ese último aspecto, esta Corte estima pertinente  señalar que el vigente Estatuto Procedimental Civil, en su  Título Preliminar, establece sin ambigüedad la forma como  deben surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera “(…)  oral, pública y en audiencias (…)”1,  principio neural del sistema procesal orientador en toda la Ley 1564  de 2012.  

Esa  circunstancia conlleva un cambio en la estructura de los decursos  seguidos tradicionalmente por escrito y les impone a los usuarios de  la administración de justicia modificar su comportamiento,  pues ahora, entre otras cuestiones, están compelidos a  presentarse personalmente frente al juez para exponerle sus  argumentos.  

Lo  anterior, sin duda, pugna por el respeto y garantía de  principios trascendentales como los de oralidad, concentración,  celeridad, transparencia, contradicción e inmediación  desarrollados en los cánones 4° y siguientes de la dicha  obra. Igualmente, las reglas 106 y 107 ídem, contemplan la  metodología a seguir para el desarrollo de los litigios,  dirigida, concretamente, a lograr que aquéllos además  de tener una duración razonable (art. 121 del C.G.P.),  comprendan solamente una audiencia inicial y, si es el caso, una de  instrucción y juzgamiento.  

La  contundencia de la oralidad y del derecho a ser oídos para los  justiciables, partes y terceros, es tal que el numeral 1º del  artículo 107 consagra la nulidad de la actuación de  presentarse “(…) la ausencia del juez o de los  magistrados (…)” en la respectiva diligencia. A su  turno, el inciso 5º de la misma preceptiva impone la  convocatoria “(…) a una audiencia especial con el solo  fin de repetir la oportunidad para alegar (…)” cuando se  presenta el cambio del juez que debe dictar el fallo y, aunado a  ello, el numeral 6º ídem prescribe: “(…)  Prohibiciones. Las intervenciones orales no podrán ser  sustituidas por escritos (…)”; en concordancia con el  numeral 7º del art. 133, donde se prevé la invalidez del  decurso si “(…) la sentencia se profier[e] por un juez  distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o  la sustentación del recurso de apelación (…)”.  

Aceptar  entonces que los reparos concretos aducidos ante el a quo al  formularse la alzada contra una sentencia son suficientes y que puede  soslayarse la sustentación oral frente al superior, impuesta  en el canon 322 del Código General del Proceso, contradice los  postulados en mención y, de contera, el principio democrático  representativo, según el cual, es el Congreso de la República,  revestido de una amplia potestad legislativa, el competente para  regular los decursos judiciales (art. 150, C.P.)»  (CSJ, STC10704-2020).  

4.2.        Así  las cosas, la Sala ha considerado que en la nueva Ley de  Enjuiciamiento Civil, la exposición de los motivos de la  alzada frente a una sentencia judicial, no exime al recurrente de la  carga de sustentar oralmente  sus inconformidades ante el superior. Y es que ello se justifica  porque el sistema procesal contemplado en aquella obra propende por  el respeto y la garantía del principio de oralidad, así  como de otros valores importantes como la celeridad y la  concentración de los actos judiciales.  

4.3.        Sin  embargo, la difícil situación por la que atraviesa  actualmente la sociedad a causa de la pandemia generada por el  COVID-19, obligó a que el Estado se adaptara a los retos  impuestos por la propagación de éste. Así, por  ejemplo, en el campo jurídico se promulgaron varias normas de  carácter transitorio sobre la ritualidad de los procesos  judiciales, de esta manera, respecto de la sustentación del  recurso de apelación, el artículo 14 del Decreto  Legislativo 806 de 2020, dispuso que:  

«El  recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles  y de familia, se tramitará así:  

Sin  perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del  término de ejecutoria del auto que admite la apelación,  las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el  juez las decretará únicamente en los casos señalado  en el artículo 327  del Código General del Proceso. El juez se pronunciará  dentro de los cinco (5) días siguientes.  

Ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el  apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación  se correrá traslado a la parte contraria por el término  de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se  proferirá sentencia escrita que se notificará por  estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará  desierto».  

4.4.        De  este modo, es cierto que el cambio de la realidad que trajo la  emergencia sanitaria conllevó a que se abandonara,  momentáneamente, la necesidad de sustentar oralmente el  recurso de apelación, para ser suplida por el sistema de  antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes  contra las providencias judiciales se formularan por escrito y así  proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los  usuarios y funcionarios de la justicia.  

No  obstante, aquí es pertinente hacer claridad en algo, y es que  la exigencia de exponer de manera oral los reproches frente a los  pronunciamientos judiciales no  ha desaparecido,  pues, se reitera, las medidas tomadas por el Gobierno Nacional son  temporales debido a la emergencia sanitaria, además, por  motivos de salubridad pública, la oralidad actualmente no es  indispensable, por lo que, por ahora, los recurrentes deben presentar  sus disensos de manera escrita.  

4.5.          Bajo esa perspectiva, en  vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020,  si desde el umbral de la interposición de la alzada el  recurrente expone de manera completa los reparos por los que está  en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el  superior exija la sustentación de la impugnación, de lo  contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde  luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa  formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada.  

4.6.        Como  se recuerda, en  el caso concreto, el apoderado judicial del señor Vélez  Garcés instauró recurso de apelación contra la  sentencia del 27 de mayo de 2021, y por escrito expuso las  inconformidades por las que estimaba debía revocarse esa  decisión. Luego, en auto del 20 de agosto de la calenda que  avanza, la célula judicial querellada admitió la alzada  y corrió traslado por el término de cinco (5) días  al recurrente, aquí actor, para que sustentara por escrito  dicho remedio de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del  artículo 14 del mentado Decreto Legislativo; no obstante, el  silencio de éste produjo la declaración de la deserción  del citado mecanismo el 1º de septiembre siguiente, decisión  que recurrida se mantuvo en providencia del 13 de octubre actual.  

4.7.        Ante  ese panorama, no puede desconocerse, entonces, que erró el  juzgado accionado al declarar desierta la alzada propuesta por el  allí demandado por ausencia de sustentación, dado que  desde la interposición de dicho medio aquél indicó  los reparos concretos de su inconformidad, y dentro del término  expuso con detalle las razones por las cuales disentía de la  sentencia de primera instancia proferida dentro del asunto objeto de  revisión constitucional; y como ese escrito se hallaba dentro  del expediente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín  pudo tener por agotada la sustentación de la apelación,  y de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre  las formas, por virtud del principio de economía procesal.  

En  este punto, vale precisar que la decisión aludida por el  director del asunto para exculpar su exigencia procesal  (SC3148-2020), estableció de manera expresa que la posición  adoptada en recientes fallos de tutela se daba «sin  perjuicio (…),  de la vigencia del artículo 14 del Decreto 806 de 2020,  mediante el cual se estableció la sustentación escrita  de la apelación, modificación adoptada como medida de  emergencia para ayudar a conjurar la crisis generada por la pandemia  provocada por el virus covid-19, norma no aplicable en este caso»,  luego los supuestos de hecho de esa decisión, de modo alguno,  pueden equipararse con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de  esta particular determinación.  

4.8.        Respecto  al excesivo rigorismo jurídico, tiene señalado la  jurisprudencia constitucional, que «puede  estructurarse… cuando ‘(…)  un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo  para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus  actuaciones devienen en una denegación de justicia’; es  decir:  

‘el  funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho  procesal es un medio para la realización efectiva de los  derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad  jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso  concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del  derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en  el desconocimiento de derechos fundamentales’  (CC  T-352/12).  

4.9.          En un caso de similares contornos fácticos y jurídicos,  esta Corte consideró que, «aun  de aceptarse que el mentado canon 14  [del Decreto Legislativo 806 de 2020]  pudiera  aplicarse al caso de marras, y por tanto, que debía aportarse  un escrito en el que se sustentara la apelación, lo cierto es  que una vez pronunciada la sentencia de primer grado, y concedida tal  censura, la demandante, aquí interesada, procedió  a sustentar por escrito tal réplica;  entonces, al momento en que se admitió la alzada, ese memorial  ya militaba en el expediente, motivo por el cual la Sala Civil  Familia criticada pudo tener por cumplido el requisito que exigió  en la primera de las providencias atacadas; no obstante, tampoco  valoró esa especifica situación en aras de dar  prevalencia al derecho sustancial sobe las formas, e incurriendo en  un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto»  (CSJ STC5497-2021).  

5.        En  conclusión, es claro que ante el defectuoso trámite  impartido por la sede judicial accionada respecto del recurso  vertical propuesto por la parte convocada en el litigio tantas veces  referido, se justifica la intervención del Juez de tutela en  aras de restablecer la garantía superior al debido proceso que  le fue conculcada por la aquí querellada, por lo que se  revocará la decisión confutada y se dejará sin  valor ni efecto las providencias cuestionadas, para que la citada  autoridad proceda nuevamente a tramitar en lo que corresponda el  mencionado remedio, en cuya resolución, además, deberá  garantizar el respeto al derecho fundamental al debido proceso y la  garantía de defensa que le asiste a la parte no recurrente,  para poder manifestarse frente a la apelación presentada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  el fallo impugnado, para en su lugar, CONCEDER  la  protección constitucional invocada a Juan Guillermo Vélez  Garcés. En consecuencia:  

PRIMERO.  Se  dispone DEJAR  SIN VALOR NI EFECTO  la providencia proferida el 1° de septiembre de 2021 por el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, en el marco del  proceso coercitivo que  en contra del tutelante adelantó  Jaime Giraldo Vergara y otros, con radicado n.º 2018-01160-01,  así como las demás que dependan de ella.  

SEGUNDO.  Se  ORDENA  a la aludida sede judicial, que dentro de las cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda  a resolver nuevamente la petición para que se deje sin valor  ni efecto el auto que declaró desierto el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia de primer grado dictada al interior  del proceso en comento, teniendo en cuenta las consideraciones  vertidas en el presente fallo.  

TERCERO.  Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          “(…) Artículo          3°. PROCESO ORAL Y POR AUDIENCIAS. Las actuaciones se cumplirán          en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que          expresamente se autorice realizar por escrito o estén          amparadas por reserva (…)”.      

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