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STC17275-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC17275-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-04484-00
(Aprobado en Sala de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Telemonitoreamos Ltda. contra la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, actuando a través de su representante legal, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso y «doble instancia», entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que en el declarativo en el que funge como demandante (rad. 2018-00106), el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia desfavorable el 24 de septiembre de 2021, por lo que interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido; pero, no tuvo conocimiento sobre el envío de las diligencias al superior, porque la información consignada en el sistema Siglo XXI no fue actualizada, aunado a que formuló varios requerimientos solicitando información sobre el particular, los que no fueron absueltos en su totalidad.
No obstante, el 3 de junio siguiente, el ad quem admitió la alzada y dispuso correr traslado para presentar la sustentación, lo cual no sucedió, por lo que el 18 de agosto hogaño se declaró la deserción; determinaciones que conoció cuando presentó otro amparo para que se enviara el expediente al tribunal, en el cual se le indicó que esto ya había acaecido.
Inconforme, formuló súplica, pero la Sala Civil del Tribunal Superior de esa localidad la rechazó por extemporánea.
3. En tal virtud, pidió «revocar la providencia adoptada por el ad quem, en este caso, con fecha calendada el 10 de agosto de 2021» y, en su lugar, ordenar que se reanude la actuación.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La sociedad Vigilancia Acosta Ltda. manifestó que se opone a la prosperidad del amparo, porque «los estados electrónicos publicados en la página web son los que tiene efectos procesales y no la de la consulta de procesos siglo XXI a que hace referencia el recurrente. Sin duda, de lo actuado y la tramitación que se adelantó y surtió como consecuencia de la debida información incluida en un estado electrónico, no se realizado a espaldas de la parte afectada ya que se ha indicado que los estados electrónicos son los que tiene efectos procesales. Los autos proferidos según la norma procesal no estaban establecidos para ser notificados de manera personal a las partes sino notificados por estado electrónico tal y como ocurrió, La normatividad referida por el recurrente como la ley 2080 de 2021 es aplicable a la jurisdicción de lo contenciosos administrativo y no a la jurisdicción civil donde esta última no está establecido él envió de los estados y las providencias a los correos electrónicos de las partes».
Además, relievó que «el tribunal superior de Bogotá no configuró ninguna causal de nulidad ya que no dejo de notificar el auto que admitía el recurso de apelación donde le otorgaba el termino para sustentarlo sino todo lo contrario, esa providencia fue publicada en el correspondiente estado electrónico dispuesto para dichos fines en la página de la Rama Judicial. Los Autos se notificaron atendiendo los lineamientos del Consejo Superior de la Judicatura, en específico el artículo 14 del Acuerdo PCSJA20-11556 de 22 de mayo de 2020 y el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, puesto que se publicó el auto en la plataforma establecida para tal efecto en el portal web de la Rama Judicial, todo en consonancia con el artículo 9 del Decreto 806 de 2020».
Por último, concluyó que «el recurrente se duele, en últimas, de no haber recibido a su correo electrónico, el proveído mediante el cual se admitió el recurso concediéndole el termino de cinco días para sustentarlo, así como el auto que lo declaro desierto, a diferencia de lo considerado por éste, no existe obligación en tal sentido que tenga la autoridad judicial criticada, quien como correspondía, notificó lo decidido a través de los canales establecidos en el artículo 9° del Decreto Legislativo 806 de 2020, razón por la cual dicha situación lejos de manera alguna constituye causal de procedencia del recurso».
2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá precisó que «mediante auto de fecha 10 de agosto de 2021, el Doctor Julián Sosa Romero, quien para esa fecha fungía como Magistrado en el despacho que ahora presido, declaró desierto el recurso formulado por el extremo demandante contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020 por el Juzgado 20 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso objeto de esta acción, providencia en la que constan las razones de hecho y de derecho que sirvieron de base para que se adoptara esa determinación. Ahora bien, en cuanto a los hechos que fundan la súplica y que se endilgan al Tribunal, no otea esta Magistratura ninguna irregularidad en la radicación que se le dio a la alzada en mención, esto es, 11001310301920180010601, ya que el radicado de la primera instancia es 11001310301920180010600, de tal forma que no se vio obstruido, en momento alguno, el acceso a la administración de justicia por la razón aducida por la gestora».
En ese orden, coligió que «para la consulta del proceso en referencia, y consecuentemente, ejercer el derecho de defensa, el interesado no solo contaba con el radicado, sino que podía efectuar su búsqueda con otros elementos procesales, como es el nombre de las partes. De lo anterior se concluye que la irregularidad planteada por Telemonitoreamos Ltda., atinente a la falta de publicidad de las actuaciones surtidas en sede de apelación, carece de fundamento, pues, no se presentó error en el radicado asignado al asunto. Así, mediante auto del 3 de junio del año en curso, notificado por estado del día siguiente, se admitió el recurso la alzada y se corrió traslado al recurrente para que presentara la respectiva sustentación, término que fue desaprovechado, pese a la legalidad de la actuación. Finalmente, no sobra expresar que para la debida notificación por estado de las decisiones judiciales, no se requiere el envío de correos electrónicos, ya que para el efecto basta su fijación virtual, con inserción de la providencia, como acaeció en este asunto».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el declarativo que inició la sociedad memorialista (rad. 2018-000106), por declarar desierta la apelación formulada contra el fallo de primer grado, pese a que presentó los reparos ante el a quo; y, supuestamente, no le habrían sido notificadas las determinaciones allí adoptadas.
2. Hechos probados.
2.1. En el proceso de la referencia, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá concedió la alzada propuesta por la sociedad censora contra la sentencia de primera instancia, mediante auto del 9 de octubre de 2020, actuación que se notificó a través de estado electrónico n.º 72 del 19 de octubre siguiente.
2.2 Con proveído de 4 de diciembre de la misma calenda, el estrado acusado resolvió el recurso de reposición, en subsidio apelación, que formuló la parte demandada en esa causa contra la anterior decisión, manteniendo en firme lo resuelto y denegando la concesión del segundo medio defensivo. Esta providencia se notificó a través de estado electrónico n.º 94 del 10 de diciembre del mismo año.
2.3. El 3 de junio de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con auto de 3 de junio hogaño, admitió la impugnación vertical y dispuso correr traslado para presentar la respectiva sustentación; resolución que se notificó a través de estado electrónico E-94 del 4 de junio posterior.
2.4. Con decisión de 10 de agosto siguiente, el ad quem declaró desierta la apelación, debido a que no se cumplió con la mentada carga procesal; aspecto que se notificó con estado electrónico E-138 del 11 de agosto del mismo año. Frente a esta determinación no se ejerció ningún medio defensivo.
2.5. Con posterioridad, esto es, el 15 de septiembre de este año, la entidad recurrente presentó recurso de súplica, el cual fue rechazado por extemporáneo, con auto de 13 de octubre siguiente; que se notificó por el mismo medio, el día siguiente.
3. De la incuria.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.
En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018, 20 abr.).
4. Caso concreto.
4.1. Revisadas las diligencias, esta Corporación advierte que habrá de declararse la improcedencia del resguardo, por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que la sociedad inconforme no ejerció el medio de defensa de que disponía frente a la decisión proferida el 10 de agosto de 2021, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la deserción de la alzada por la falta de sustentación, esto es, el recurso de reposición, en virtud de la previsión general contenida en el artículo 318 del Código General del Proceso.
«(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) (CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC 8909-2017, 21 jun.).
En ese sentido, la Sala ha sido enfática al expresar que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
De esta manera, la prenotada desidia releva a esta particular justicia de ahondar en los demás reparos dirigidos a evidenciar el presunto desconocimiento de los precedentes de esta Sala de Casación, en los cuales se han concedido los amparos promovidos en casos en los que se ha declarado desierta la impugnación vertical cuando esta decisión ha estado precedida de la formulación de reproches por escrito ante el a quo (en vigencia del Decreto 806 de 2020), comoquiera que dicho estudio está condicionado al agotamiento de los medios de defensa previstos en el orden jurídico, en atención al criterio subsidiario que rige este mecanismo.
4.2. De otra parte, en lo atinente a los reproches sobre la supuesta indebida notificación de las providencias dictadas en el asunto de la referencia, se colige que resultan infundados, teniendo en cuenta que, en efecto, esas determinaciones –desde el auto del a quo que concedió la apelación, hasta los proveídos del ad quem mediante los cuales (i) se admitió esa defensa y se corrió traslado para sustentar; y (ii) se declaró la deserción de la alzada por el incumplimiento de esa carga procesal–, se enteraron debidamente a través de la publicación de estados electrónicos, disponibles para consulta a través de los canales digitales autorizados, de modo que la eventual «falta de actualización» de las anotaciones registradas en el sistema Siglo XXI –lo que tampoco se acreditó1– no tiene la entidad de afectar la legalidad de esas notificaciones, pues las partes tienen el deber de verificar constantemente los procesos.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para la procedencia del resguardo, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
4.3. Con todo, esta Sala reitera que, en ese escenario, carece de aptitud la censura sobre la supuesta falta de respuesta a la última petición que la sociedad memorialista indica haber formulado ante el estrado de primer grado, en procura de impulsar el proceso y que se remitiera la foliatura al superior funcional para que se surtiera la apelación, comoquiera que esto ya había sucedido en el trámite –pues, según se indicó en el escrito inicial, la solicitud se habría radicado el 14 de junio de los corrientes, esto es, después del envío del expediente al ad quem y de la expedición de las decisiones confutadas–; aunado a que, en tratándose de actuaciones judiciales, la jurisprudencia tiene decantada su improcedencia, porque, para el efecto, el ordenamiento procesal prevé los cauces respectivos.
Frente a la temática expuesta, la Corte ha dejado sentado que:
«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, rad. 4822; y 20 mar. 2000, rad. 4867, entre otras).
5. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se colige la inviabilidad del amparo propuesto, pues, como lo tiene planteado esta Corporación, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas» (CSJ, STC5048-2018, 19 abr.).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Por el contrario, realizada la consulta en el sistema de gestión judicial «Siglo XXI» durante esta tramitación, se pudo constatar que allí figuran las anotaciones de las actuaciones surtidas, tal como se anexa al expediente.