STC17275 2021

DICIEMBRE

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STC17275-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC17275-2021  

Radicación n.º  11001-02-03-000-2021-04484-00  

(Aprobado  en Sala de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Telemonitoreamos  Ltda. contra  la  Sala  de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   La sociedad accionante, actuando a través de su representante  legal, reclamó la protección de los derechos  fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso y «doble  instancia»,  entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada.  

2.  En sustento de  sus súplicas, indicó que en el declarativo en el que  funge como demandante (rad. 2018-00106), el Juzgado Veinte Civil del  Circuito de Bogotá dictó sentencia desfavorable el 24  de septiembre de 2021, por lo que interpuso recurso de apelación,  el cual fue concedido; pero, no tuvo conocimiento sobre el envío  de las diligencias al superior, porque la información  consignada en el sistema Siglo XXI no fue actualizada, aunado a que  formuló varios requerimientos solicitando información  sobre el particular, los que no fueron absueltos en su totalidad.  

No obstante, el 3  de junio siguiente, el ad  quem  admitió la alzada y dispuso correr traslado para presentar la  sustentación, lo cual no sucedió, por lo que el 18 de  agosto hogaño se declaró la deserción;  determinaciones que conoció cuando presentó otro amparo  para que se enviara el expediente al tribunal, en el cual se le  indicó que esto ya había acaecido.  

Inconforme,  formuló súplica, pero la Sala Civil del Tribunal  Superior de esa localidad la rechazó por extemporánea.  

3.  En tal virtud,  pidió «revocar  la providencia adoptada por el ad quem, en este caso, con fecha  calendada el 10 de agosto de 2021»  y, en su lugar, ordenar que se reanude la actuación.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La sociedad Vigilancia Acosta Ltda. manifestó que se opone  a la prosperidad del amparo, porque «los  estados electrónicos publicados en la página web son  los que tiene efectos procesales y no la de la consulta de procesos  siglo XXI a que hace referencia el recurrente. Sin duda, de lo  actuado y la tramitación que se adelantó y surtió  como consecuencia de la debida información incluida en un  estado electrónico, no se realizado a espaldas de la parte  afectada ya que se ha indicado que los estados electrónicos  son los que tiene efectos procesales. Los autos proferidos según  la norma procesal no estaban establecidos para ser notificados de  manera personal a las partes sino notificados por estado electrónico  tal y como ocurrió, La normatividad referida por el recurrente  como la ley 2080 de 2021 es aplicable a la jurisdicción de lo  contenciosos administrativo y no a la jurisdicción civil donde  esta última no está establecido él envió  de los estados y las providencias a los correos electrónicos  de las partes».  

Además,  relievó que «el  tribunal superior de Bogotá no configuró ninguna causal  de nulidad ya que no dejo de notificar el auto que admitía el  recurso de apelación donde le otorgaba el termino para  sustentarlo sino todo lo contrario, esa providencia fue publicada en  el correspondiente estado electrónico dispuesto para dichos  fines en la página de la Rama Judicial. Los Autos se  notificaron atendiendo los lineamientos del Consejo Superior de la  Judicatura, en específico el artículo 14 del Acuerdo  PCSJA20-11556 de 22 de mayo de 2020 y el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5  de junio de 2020, puesto que se publicó el auto en la  plataforma establecida para tal efecto en el portal web de la Rama  Judicial, todo en consonancia con el artículo 9 del Decreto  806 de 2020».  

Por último,  concluyó que «el  recurrente se duele, en últimas, de no haber recibido a su  correo electrónico, el proveído mediante el cual se  admitió el recurso concediéndole el termino de cinco  días para sustentarlo, así como el auto que lo declaro  desierto, a diferencia de lo considerado por éste, no existe  obligación en tal sentido que tenga la autoridad judicial  criticada, quien como correspondía, notificó lo  decidido a través de los canales establecidos en el artículo  9° del Decreto Legislativo 806 de 2020, razón por la cual  dicha situación lejos de manera alguna constituye causal de  procedencia del recurso».  

2. La Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá precisó  que «mediante  auto de fecha 10 de agosto de 2021, el Doctor Julián Sosa  Romero, quien para esa fecha fungía como Magistrado en el  despacho que ahora presido, declaró desierto el recurso  formulado por el extremo demandante contra la sentencia proferida el  24 de septiembre de 2020 por el Juzgado 20 Civil del Circuito de esta  ciudad, dentro del proceso objeto de esta acción, providencia  en la que constan las razones de hecho y de derecho que sirvieron de  base para que se adoptara esa determinación. Ahora bien, en  cuanto a los hechos que fundan la súplica y que se endilgan al  Tribunal, no otea esta Magistratura ninguna irregularidad en la  radicación que se le dio a la alzada en mención, esto  es, 11001310301920180010601, ya que el radicado de la primera  instancia es 11001310301920180010600, de tal forma que no se vio  obstruido, en momento alguno, el acceso a la administración de  justicia por la razón aducida por la gestora».  

En ese orden,  coligió que «para  la consulta del proceso en referencia, y consecuentemente, ejercer el  derecho de defensa, el interesado no solo contaba con el radicado,  sino que podía efectuar su búsqueda con otros elementos  procesales, como es el nombre de las partes. De lo anterior se  concluye que la irregularidad planteada por Telemonitoreamos Ltda.,  atinente a la falta de publicidad de las actuaciones surtidas en sede  de apelación, carece de fundamento, pues, no se presentó  error en el radicado asignado al asunto. Así, mediante auto  del 3 de junio del año en curso, notificado por estado del día  siguiente, se admitió el recurso la alzada y se corrió  traslado al recurrente para que presentara la respectiva  sustentación, término que fue desaprovechado, pese a la  legalidad de la actuación. Finalmente, no sobra expresar que  para la debida notificación por estado de las decisiones  judiciales, no se requiere el envío de correos electrónicos,  ya que para el efecto basta su fijación virtual, con inserción  de la providencia, como acaeció en este asunto».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el declarativo que inició la sociedad memorialista (rad.  2018-000106), por declarar desierta la apelación formulada  contra el fallo de primer grado, pese a que presentó los  reparos ante el a  quo;  y, supuestamente, no le habrían sido notificadas las  determinaciones allí adoptadas.  

2.        Hechos  probados.  

2.1. En el proceso  de la referencia, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá  concedió la alzada propuesta por la sociedad censora contra la  sentencia de primera instancia, mediante auto del 9 de octubre de  2020, actuación que se notificó a través de  estado electrónico n.º 72 del 19 de octubre siguiente.  

2.2 Con proveído  de 4 de diciembre de la misma calenda, el estrado acusado resolvió  el recurso de reposición, en subsidio apelación, que  formuló la parte demandada en esa causa contra la anterior  decisión, manteniendo en firme lo resuelto y denegando la  concesión del segundo medio defensivo. Esta providencia se  notificó a través de estado electrónico n.º  94 del 10 de diciembre del mismo año.  

2.3. El 3 de junio  de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, con auto de 3 de junio hogaño, admitió  la impugnación vertical y dispuso correr traslado para  presentar la respectiva sustentación; resolución que se  notificó a través de estado electrónico E-94 del  4 de junio posterior.  

2.4. Con decisión  de 10 de agosto siguiente, el ad  quem  declaró desierta la apelación, debido a que no se  cumplió con la mentada carga procesal; aspecto que se notificó  con estado electrónico E-138 del 11 de agosto del mismo año.  Frente a esta determinación no se ejerció ningún  medio defensivo.  

2.5. Con  posterioridad, esto es, el 15 de septiembre de este año, la  entidad recurrente presentó recurso de súplica, el cual  fue rechazado por extemporáneo, con auto de 13 de octubre  siguiente; que se notificó por el mismo medio, el día  siguiente.  

3.   De  la incuria.  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter  residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría  en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que  terminaría desdibujando el propósito de esta  excepcional herramienta constitucional de protección.  

En  lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo  siguiente:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC 6  jul. 2010, rad.  2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018,  20 abr.).  

4.        Caso  concreto.  

4.1. Revisadas las  diligencias, esta  Corporación advierte que habrá de declararse la  improcedencia del resguardo, por incumplirse el requisito que viene  de comentarse, comoquiera que la sociedad inconforme no ejerció  el medio de defensa de que disponía frente a la decisión  proferida el 10 de agosto de 2021, mediante la cual la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró  la deserción de la alzada por la falta de sustentación,  esto es, el recurso de reposición, en virtud de la previsión  general contenida en el artículo 318 del Código General  del Proceso.  

«(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…) (CSJ  STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC  8909-2017, 21 jun.).  

En  ese sentido, la Sala ha sido enfática al expresar que: «(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1°  dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad.  00623-01).  

De  esta manera, la prenotada desidia releva a esta particular justicia  de ahondar en los demás reparos dirigidos a evidenciar el  presunto desconocimiento de los precedentes de esta Sala de Casación,  en los cuales se han concedido los amparos promovidos en casos en los  que se ha declarado desierta la impugnación vertical cuando  esta decisión ha estado precedida de la formulación de  reproches por escrito ante el a  quo (en  vigencia del Decreto 806 de 2020), comoquiera que dicho estudio está  condicionado al agotamiento de los medios de defensa previstos en el  orden jurídico, en atención al criterio subsidiario que  rige este mecanismo.  

4.2.  De otra parte, en lo atinente a los reproches sobre la supuesta  indebida notificación de las providencias dictadas en el  asunto de la referencia, se colige que resultan infundados, teniendo  en cuenta que, en efecto, esas determinaciones –desde el auto  del a  quo  que concedió la apelación, hasta los proveídos  del ad  quem  mediante los cuales (i)  se admitió esa defensa y se corrió traslado para  sustentar; y (ii)  se declaró la deserción de la alzada por el  incumplimiento de esa carga procesal–, se enteraron debidamente  a través de la publicación de estados electrónicos,  disponibles para consulta a través de los canales digitales  autorizados, de modo que la eventual «falta  de actualización»  de las anotaciones registradas en el sistema Siglo XXI –lo que  tampoco se acreditó1–  no tiene la entidad de afectar la legalidad de esas notificaciones,  pues las partes tienen el deber de verificar constantemente los  procesos.  

Sobre el  particular, la Sala ha señalado que, para la procedencia del  resguardo, es necesario:  

«(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

4.3. Con todo,  esta Sala reitera que, en ese escenario, carece de aptitud la censura  sobre la supuesta falta de respuesta a la última petición  que la sociedad memorialista indica haber formulado ante el estrado  de primer grado, en procura de impulsar el proceso y que se remitiera  la foliatura al superior funcional para que se surtiera la apelación,  comoquiera que esto ya había sucedido en el trámite  –pues, según se indicó en el escrito inicial, la  solicitud se habría radicado el 14 de junio de los corrientes,  esto es, después del envío del expediente al ad  quem  y de la expedición de las decisiones confutadas–; aunado  a que, en tratándose de actuaciones judiciales, la  jurisprudencia tiene decantada su improcedencia, porque, para el  efecto, el ordenamiento procesal prevé los cauces respectivos.  

Frente a la  temática expuesta, la Corte ha dejado sentado que:  

«(…)  las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC 20 mar. 2000, rad. 4822; y 20 mar. 2000, rad. 4867, entre otras).  

5.        Conclusión.  

Conforme a lo  expuesto, se colige la inviabilidad del amparo propuesto, pues,  como lo tiene planteado esta Corporación, «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas»  (CSJ,  STC5048-2018, 19 abr.).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Por el          contrario, realizada la consulta en el sistema de gestión          judicial «Siglo XXI» durante esta tramitación, se          pudo constatar que allí figuran las anotaciones de las          actuaciones surtidas, tal como se anexa al expediente.      

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