STC17273 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC17273-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC17273-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-02122-00  

(Aprobado en sesión  de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Cristian  Daniel Puentes Patiño,  contra  el Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando en          nombre propio, el querellante reclamó la protección de          sus garantías constitucionales de petición, trabajo,          acceso a la administración de justicia y «principio          de eficacia»,          presuntamente conculcadas por la autoridad convocada, toda          vez que no habría procedido a emitir respuesta en relación          con la solicitud radicada el 8 de noviembre de 2021, tendiente a que          reconociera la práctica jurídica para obtener el          título de abogado.

2. En          consecuencia, pidió que se ordene a la entidad requerida          contestar la petición formulada.  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO  

La Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo  Superior de la Judicatura defendió su proceder y aseguró  que ha venido resolviendo los memoriales en estricto orden de  recepción.  

Informó  que, según consta en la Resolución n.° 8663 de 3 de  diciembre de 2021, reconoció el cumplimiento de la práctica  jurídica,  lo  cual fue comunicado con oficio del mismo día al interesado.  Por ello, pidió que se negara el auxilio por hecho superado.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad acusada ha trasgredido las  garantías reclamadas por el gestor, toda vez que, al momento  de presentación de la tutela, no se había pronunciado  en relación con la solicitud elevada el 8 de noviembre del  presente año, tendiente a que se expidiera la resolución  de aprobación de su práctica jurídica  establecida como requisito alternativo para optar por el título  de abogado.  

2.        La carencia  actual de objeto y el hecho superado.  

«(…)  ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

            

3. El caso          concreto.  

En  el caso sub  júdice,  el reclamo tiene origen en que la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia no habría procedido a  certificar la práctica jurídica realizada por el  convocante, razón por la cual no se ha podido graduar como  abogado.  

No  obstante, como quedó documentado en las diligencias, mediante  Resolución n.º 8663 de 3 de diciembre de 2021, la  precitada autoridad reconoció la práctica jurídica  fijada como requisito alternativo para optar al título  profesional, determinación que fue puesta en conocimiento del  promotor el mismo día, a través de correo electrónico,  situación que  torna improcedente la concesión del auxilio, por carencia  actual de objeto, y ante tal panorama, inane sería cualquier  orden que actualmente se emita dentro del presente asunto.  

4.        Conclusión.  

Conforme a lo  anteriormente discurrido, se  declarará la inviabilidad del resguardo implorado, al  verificarse la carencia actual de objeto por hecho superado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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