STC17358 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC17358-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC17358-2021  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2021-00663-01  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación propuesta por Silvia Caraballo Cano  frente al fallo emitido el 12 de noviembre de 2021 por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en  la acción de tutela que la recurrente le interpuso al Juzgado  Séptimo de Familia de esa ciudad, extensiva a los  intervinientes en el proceso de interdicción 2007-00380-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La accionante protestó porque el convocado no ha definido la  solicitud que elevó, en 2019, para que, con estribo en lo  previsto en la Ley 1699 de ese año, se revisara la  interdicción por demencia que se le declaró mediante  sentencia de 28 de mayo de 2018.  

2.- El  Juzgado e Ismael Caraballo Cano, hermano de la peticionaria y su  curador provisional, alegaron la inexistencia de la vulneración  denunciada. No hubo más pronunciamientos de los partícipes  de la controversia.  

3.-  El  a  quo  desestimó el amparo porque la actora no acreditó la  mora judicial alegada, a través de la prueba de los escritos  que elevó y su recepción. En desacuerdo, la gestora  impugnó.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Como  cuestión preliminar, la Sala precisa que revisará el  proceso de interdicción de Silvia Caraballo Cano, a partir de  las solicitudes que la quejosa radicó en noviembre de 2019,  para provocar la revisión de su situación, pues, aunque  fueron examinadas por el Tribunal de Cartagena al conceder una tutela  que promovió en junio de 2020 (24 jun. 2020), deben ser  analizadas nuevamente con el fin de dirimir adecuadamente la queja  superlativa, la cual involucra hechos nuevos, asociados al paso del  tiempo, y a una persona de especial protección constitucional,  quien denuncia que a causa de la mora del fallador encargado de  proteger sus derechos, no ha podido hacerlo efectivos.  

Lo  otro que debe puntualizarse, a propósito de las razones que  condujeron al Tribunal a desestimar esta vez el resguardo de la  actora, es que, en asuntos como este, en los que están  comprometidos las garantías de una mujer con discapacidades,  en virtud de la mora de una autoridad judicial, es  inadmisible  que se niegue su protección bajo el argumento de que no  acreditó la tardanza que denunció.  

Primero,  porque los mandatos supranacionales y nacionales imponen al Estado  adoptar medidas afirmativas a favor de las personas con discapacidad,  a fin de hacer una realidad sus derechos fundamentales. Obsérvese  que la Convención sobre los Derechos de las Personas con  Discapacidad, aprobada por Colombia a través de la Ley 1346 de  2009, en su artículo 1° establece que “[l]os  Estados Partes se comprometen a asegurar promover el pleno ejercicio  de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las  personas con discapacidad sin discriminación alguna por  motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados se comprometen a: a)  Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra  índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos  reconocidos en la presente Convención”,  como lo es el acceso a la justicia (art. 13). Por su parte, el canon  13 constitucional, en sus incisos segundo y tercero establece: “[e]l  Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real  y efectiva y adoptará medidas para que la igualdad sea real y  efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o  marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas  personas que por su condición económica, física  o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y  sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.  

Y,  en  segundo lugar,  porque cuando la mora judicial es el origen de la infracción  alegada, los jueces constitucionales deben poner la mirada en el  usuario de la administración de justicia y sus circunstancias,  debido a que sus derechos dependen de que los falladores ordinarios  resuelvan en un término razonable los conflictos sometidos a  su composición. De suerte que, en escenarios como este,  incumbe esclarecer, oficiosamente, los hechos en virtud de los cuales  se atribuye a un funcionario haber incurrido en mora judicial, así  como su impacto frente a las garantías de los interesados,  cuanto más respecto de aquellas personas que se encuentran en  situación de vulnerabilidad, como la actora, cuya capacidad,  libertad y autonomía individual están en manos del  despacho querellado, pues de él depende que pueda ejercerlos.  

2.- Advertido  lo anterior, se anticipa que el desenlace opugnado se revocará,  toda vez que el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena no ha  adoptado a favor de la censora medidas apropiadas y efectivas para  garantizar sus derechos, pese a que desde hace más de dos años  le ha implorado que las expida, como pasa a exponerse.  

Como se vio, el  deber de protección de las personas con discapacidad es  exigible en cualquier escenario. Velar por su bienestar, la  satisfacción de sus necesidades, su dignidad, su autonomía  e independencia individual y la libertad para tomar sus propias  decisiones ha sido una constante en el ordenamiento jurídico  colombiano. Basta ver que la derogada Ley 1306 de 2009, por la cual  se dictaron  normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental  y se estableció el Régimen de la Representación  Legal de Incapaces Emancipados,  preveía  en su artículo 3°: «[e]n  la protección y garantía de los derechos de las  personas con discapacidad mental se tomarán en cuenta los  siguientes principios: a) El respeto de su dignidad, su autonomía  individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y su  independencia (…)».  

Ahora, la  exigibilidad de ese mandato no varió a raíz de la  expedición de la Ley 1996 de 2019 frente a las personas que al  momento de su expedición estuviesen cobijadas con medida de  interdicción o inhabilitación, pues si bien el  reconocimiento de su capacidad jurídica y los mecanismos para  ejercerla quedaron supeditados hasta el 26 de agosto de 2021, la  protección debía dispensárseles, mientras ese  momento llegaba, a través de las pautas precedentes a la nueva  legislación, y alcanzada esa fecha, por medio del «proceso  de revisión de interdicción o inhabilitación».  

En ese sentido,  la Sala ha puntualizado:  

«Del  estudio detenido del novedoso compendio normativo en cuestión,  se advierte que el punto nuclear de la reforma, como es la  supresión  de la incapacidad legal para las personas mayores de edad con  discapacidad, cobró vigor desde el 26 de agosto de 2019, razón  por la que, a  partir de esta data, únicamente pueden estar incapacitados  aquellas personas que, por mandato de una sentencia que hizo tránsito  a cosa juzgada, fueron declarados en interdicción o se les  nombró un consejero.  Dicho en negativo, a partir de la mencionada fecha, ninguna persona  mayor de edad podrá perder su capacidad legal de ejercicio por  el hecho de contar con una discapacidad, manteniéndose  dicha medida únicamente respecto a las personas que con  anterioridad, por fallo judicial, hubieran sido declarados incapaces.  

En armonía, para las  temáticas procesales, la nueva ley diversificó su  aplicación entre juicios (i)  nuevos, (ii)  concluidos y  (iii)  en curso, según las siguientes directrices:  

7.1.        En cuanto a los  primeros, de forma tajante, dejó por sentada la prohibición  de la iniciación de nuevos trámites de interdicción  (artículo 53), [advirtiendo  que] esta regla no se  extiende a las causas que deban promoverse para ejecutar o modificar  las decisiones de interdicción que se hubieran proferido con  anterioridad al 26 de agosto de 2019, como se explicará a  continuación;  

7.2.        Para  los segundos, esto es, los juicios finalizados, existen  dos posibilidades:  (a)  la  declaración misma de interdicción o inhabilitación  se mantendrá incólume, salvo que se inicie un trámite  de rehabilitación, el cual se conserva en vigor hasta el año  2021; sin embargo, en el período de los años 2021 a  2024 deberá procederse a la revisión oficiosa, o a  solicitud de parte, para que, de considerarse que «las personas  bajo interdicción o inhabilitación… requieren de la  adjudicación judicial de apoyos», se sustituyan aquéllas  por medidas de apoyo o, simplemente, se entienda habilitado el  referido «reconocimiento de la capacidad legal plena»  (artículo 56);  y  

(b)  los  actos de ejecución de las determinaciones judiciales previas,  bajo el efecto ultractivo de la Ley 1306 de 2009, por lo cual ha de  entenderse que el juzgador ordinario conserva sus facultades para  resolver todo lo relacionado con los recursos que se promuevan contra  las decisiones de la ejecución, incluyendo, sin limitarse a  ellos, la remoción, designación de curador, rendición  de cuentas,  etc., posibilidad que encuentra apoyadura en los cánones 306 y  586 -numeral 5º- del Código General del Proceso, el  último en su texto original, con antelación a la  reforma introducida por la regla 37 de la Ley 1996 de 2019, los  cuales permiten a los jueces adoptar todas las medidas necesarias  para la ejecución de sus determinaciones y, tratándose  de guardadores, extiende su competencia a todos los actos tendientes  a su designación.  

7.3.        Finalmente,  para los procesos en curso (…), la nueva ley previó su  suspensión inmediata hasta el 26 de agosto de 2021, con la  precisión de que, en cualquier momento, aquélla podrá  levantarse por el juez, en casos de urgencia, para decretar “medidas  cautelares, nominadas o innominadas, cuando lo considere pertinente  para garantizar la protección y disfrute de los derechos  patrimoniales de la persona con discapacidad” (precepto 55)»  (se  destaca, CSJ STC16392-2019, STC16821-2019, STC372-2020, STC4313-2021,  entre otras).  

En el caso, el  Juzgado no ha salvaguardado adecuadamente los derechos de la  impulsora, pues no ha solucionado de fondo la problemática que  la aqueja, a pesar que desde finales de 2019 ella y Olga Cortés  Rezza, quien se anuncia como su apoderada, le informaron que ha  tenido dificultades para cobrar en el Banco AV Villas la pensión  que percibe del Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de  Cartagena, que se encuentra en condiciones de administrar  directamente sus bienes, que anhelaba que Viky Matute Pino le  sirviera de apoyo o fuese su guardadora porque confiaba en ella, que  no quiere que Ismael Caraballo sea su curador porque, además  de que no le rinde cuentas de los recursos que administra, la  maltrata, le dice “enferma”  y “un  día le pidió que la llevara al Banco para saber cuánto  tenía de dinero y se negó, también [la] amenazó  de muerte en una ocasión, [le] dijo que [le] daría unos  tiros, (…) su esposa [le] envía mensajes feos al  WhatsApp, [l]e escondieron la cédula y tuvo que sacar otra”  (de lo anterior  dan cuenta los escritos que datan de nov. 2019, 30 may. 2020, 22 jul.  2020, 18 ag. 2020, 29 sep. 2020, 29 oct. 2020, 6 nov. 2020, 19 nov.  2020, 24 nov. 2020, 16 en. 2021, 27 mar. 2021, 7 abr. 2021, así  como las entrevistas telefónica y presencial que la  trabajadora social del despacho le practicó a la actora en  julio de 2020 y abril de 2021, en las que manifestó que quería  y podía administrar sus bienes, expediente digitalizado  2007-00380-00).  

Y se afirma que el  despacho enjuiciado ha omitido el deber de proteger a Silvia  Caraballo Cano, porque desde entonces, no ha adoptado ninguna medida  de fondo  para salvaguardar los intereses de la precursora. Aunque pudo hacerlo  en el periodo comprendido entre 2009 y el 25 de agosto de 2021,  acudiendo a las pautas de la Ley 1306 de 2009, en virtud de la  declaración de interdicción que cobijaba a la quejosa,  no lo hizo, y después de que surgió la posibilidad de  aquella se revisara, a tono con la situación que ya conocía,  no le ha impreso al trámite la celeridad que exige el numeral  7° del canon 5° de la Ley 1996, según el cual, “[l]as  personas que solicitan apoyos formales para tomar decisiones  jurídicamente vinculantes, tienen derecho a acceder a estos  sin dilaciones injustificadas, por lo que los trámites  previstos en la presente ley deberán tener una duración  razonable y se observarán los términos procesales con  diligencia”.  

En efecto, como se  evidencia del expediente, en el periodo comprendido entre 2019 y 25  de agosto de 2021, la titular de la agencia querellada, no constató  por ningún medio que la actora percibiera la mesada pensional  a la que tiene derecho. Tampoco verificó, adecuadamente, las  condiciones en las que su curador provisional, Ismael Caraballo,  administraba la prestación, ya que solo lo requirió  para que rindiera cuentas, sin adoptar ninguna directriz para que esa  determinación fuera efectiva. Igualmente, a propósito  del estado de salud que se informó sobre la peticionaria, no  aplicó lo reglado en el artículo 29, según el  cual,  

“[c]uando  lo estime conveniente y por lo menos una vez al año, el Juez  del proceso a petición del guardador o de oficio, revisará  la situación de la persona con discapacidad mental absoluta  interdicta. Para el efecto, decretará que se practique a la  persona con discapacidad un examen clínico psicológico  y físico, por un equipo interdisciplinario del organismo  designado por el Gobierno Nacional para el efecto o del Instituto de  Medicina Legal y Ciencias Forenses”.  

A  su vez, no tramitó la solicitud de la actora para que, previo  el procedimiento establecido en el canon 112 de la citada Ley, se  removiera del cargo de curador provisional a Ismael Caraballo, y se  designara como su curadora a la persona que indicó era de su  confianza, o a cualquier otra que fuera idónea para el efecto.  

En  ese sentido, obsérvese que luego de que el Tribunal de  Cartagena, en el fallo de tutela de 24 de junio de 2020, le ordenó  a la falladora que tramitara las solicitudes de la peticionaria  conforme a los parámetros de la derogada Ley 1306, y que la  escuchara con el fin de esclarecer su voluntad, la funcionaria  dispuso que la trabajadora social le practicara una entrevista (30  jun. 2020). Luego, en atención a que en esa diligencia  manifestó que ella “preferiría  administrar directamente sus recursos económicos si la ley así  se lo permitiera”,  y en el acta que se levantó se consignó que vivía  con Ismael y “se  percibió a la señora Silvia cohibida para expresarse,  manifestó necesitar privacidad para seguir dialogando”,  el despacho ordenó que se designara aquél como su  curador provisional, que se practicaran a la actora entrevistas  mensuales con el fin de que ella determinara a quien quería  como su curador provisional, y asimismo que resolverían “las  demás solicitudes allegadas (…) tras la ejecutoria”,  sin perjuicio de la posibilidad de que se iniciara un trámite  de rehabilitación, o de revisión de la interdicción  (9 jul. 2020). Empero, lo cierto es que no se hizo seguimiento alguno  a la situación de la promotora, no obstante las  recomendaciones del Procurador  10 de Familia II de Cartagena para que atendiera sus peticiones antes  de la vacancia judicial de ese año, entre ellas la del pago de  la mesada pensional (nov. y dic. 2020), y las enfiladas a que se  removiera a Ismael Caraballo en el cargo de guardador provisional,  debido a la denuncia penal que la actora le instauró porque,  afirma, la amenazó de muerte “por  pedir la plata”  (2021). Solo hasta el 22 de febrero de 2021 convocó a la  quejosa a una entrevista con la trabajadora social, la cual se  practicó el 15 de abril siguiente. Después, pese a las  rogativas de la actora y de otras personas interesadas en su  situación, a propósito de la administración de  sus recursos y la violencia que denunció frente a Ismael  Carballo (Olga Cortés y su hermano Ricardo Caraballo),  simplemente ordenó “llevar  a cabo audiencia de rendición anticipada de cuentas al  guardador designado (…)”,  que no produjo fruto alguno, y advirtió que no resolvería  ninguno de los escritos allegados directamente por la actora y a  través de Olga Cortés, porque los “actos  de los discapacitados mentales absolutos son nulos”  (21 may. 2021), sin parar mientes en que era su deber adelantar,  incluso de oficio, los trámites pertinentes para proteger sus  derechos, como revisar su interdicción, e igualmente atender  los reclamos presentados por terceros para que se designara otro  curador, en tanto el mandato de protección frente a las  personas con discapacidades no solo se predica del Estado, sino  también de la sociedad. No en vano, el artículo 112 de  la Ley 1306 de 2009 contemplaba: “La  acción de remoción es popular y puede ser promovida  incluso por el pupilo”.  

Finalmente, a  propósito del reclamo que le elevó el Ministerio para  que le aplicara las disposiciones de la Ley 1996 de 2019, “dándole  el carácter de urgencia”  que merece la actora, el 28 de julio de 2021, se limitó a  disponer: [a]accer  a la solicitud deprecada por el Ministerio Público, para lo  cual asumirá la revisión correspondiente en (…)  agosto 26 de 2021, cuando se cumpla el plazo del bienio, previsto en  la ley, en relación a la señora Silvia Caraballo Cano”  (28  jul. 2021), posponiendo, una vez más, la adopción de  las medidas que fueran compatibles con la interdicción que  amparaba a la quejosa.  

Ahora, cumplido el  plazo para que pudiera tramitarse proceso  de revisión de interdicción  de la libelista, y pese a que la juzgadora conocía su  situación, que el Ministerio Público la instó  para que le diera prioridad a su caso, no ha impulsado con celeridad  dicho trámite.  

Nótese que  el 31 de agosto de este año lo admitió requiriendo a la  interesada y a su guardador provisional para que comparecieran al  juzgado en el término de diez (10) días previa  aportación del “informe  de valoración de apoyos”.  Luego, el 6 de octubre siguiente, en virtud del informe rendido por  la Secretaría, en torno a que la censora compareció,  pero no había allegado el mencionado informe, solicitó  a la Defensoría del Pueblo prestar su colaboración  “para  que en un término perentorio allegue a este trámite  informe de valoración de apoyo de la señora Silvia  Caraballo”.  Pero véase que no precisó un término dentro del  cual la labor debía cumplirse, ni tampoco impartió las  directrices que permitieran a la quejosa conocer las condiciones en  las que la valoración debía practicarse. Y hasta el  momento en que la Secretaría del Juzgado remitió la  totalidad del expediente digital -7 dic. 2021-, no se observa que  hubiese librado comunicación alguna a esa autoridad con el fin  de concretar ese mandato o resuelto los memoriales presentados con  posterioridad.  

En suma, el  Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena vulneró los  derechos de la peticionaria, pues pese a que desde el 2019 le ha  reclamado que solucione los problemas que la aquejan en relación  con la administración de sus bienes, no ha adoptado alguna  medida tendiente a defender sus garantías. No lo hizo antes de  que fuera posible iniciar el “proceso  de revisión de interdicción”  de la Ley 1996 de 2019, en armonía con el régimen  aplicable a su situación, y ahora que ello es viable, no ha  impulsado el trámite con la celeridad que amerita el caso.  

Por  tanto, se revocará el desenlace opugnado y, en su lugar, se  concederá el amparo solicitado por la accionante. Para ello,  se ordenará al estrado denunciado que, en el plazo de cuarenta  y ocho (48) horas adopte las medidas necesarias para que se recaude  eficazmente el informe de valoración de apoyos que decretó  en auto de 6 de octubre de 2021, y a su vez se le garantice el acceso  a los recursos económicos que requiere para realizar con  dignidad y autonomía su proyecto de vida, mientras se define  la controversia, lo que se hará, en todo caso, en un término  no mayor a dos (2) meses contados a partir del 11 de enero de 2022.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, resuelve  REVOCAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas y, en su  lugar, se CONCEDE  la tutela instada por Silvia  Caraballo Cano.  

En  consecuencia, se ORDENA  a la Juez Séptima de Familia de Cartagena, que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir la notificación  de esta decisión, adopte las medidas enfiladas a recaudar  eficazmente el informe de valoración de apoyos que decretó  en auto de 8 de octubre de 2021, e igualmente las que garanticen a la  accionante el  acceso a los recursos económicos que requiere para realizar  con dignidad y autonomía su proyecto de vida.  

También  se le ordena  decidir  el proceso de revisión de interdicción de Silvia  Caraballo en el plazo de dos (2) meses, contado a partir del 11 de  enero de 2022.  

Notifíquese  lo decidido por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *