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STC17358-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC17358-2021
Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00663-01
(Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación propuesta por Silvia Caraballo Cano frente al fallo emitido el 12 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que la recurrente le interpuso al Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso de interdicción 2007-00380-00.
ANTECEDENTES
1.- La accionante protestó porque el convocado no ha definido la solicitud que elevó, en 2019, para que, con estribo en lo previsto en la Ley 1699 de ese año, se revisara la interdicción por demencia que se le declaró mediante sentencia de 28 de mayo de 2018.
2.- El Juzgado e Ismael Caraballo Cano, hermano de la peticionaria y su curador provisional, alegaron la inexistencia de la vulneración denunciada. No hubo más pronunciamientos de los partícipes de la controversia.
3.- El a quo desestimó el amparo porque la actora no acreditó la mora judicial alegada, a través de la prueba de los escritos que elevó y su recepción. En desacuerdo, la gestora impugnó.
CONSIDERACIONES
1.- Como cuestión preliminar, la Sala precisa que revisará el proceso de interdicción de Silvia Caraballo Cano, a partir de las solicitudes que la quejosa radicó en noviembre de 2019, para provocar la revisión de su situación, pues, aunque fueron examinadas por el Tribunal de Cartagena al conceder una tutela que promovió en junio de 2020 (24 jun. 2020), deben ser analizadas nuevamente con el fin de dirimir adecuadamente la queja superlativa, la cual involucra hechos nuevos, asociados al paso del tiempo, y a una persona de especial protección constitucional, quien denuncia que a causa de la mora del fallador encargado de proteger sus derechos, no ha podido hacerlo efectivos.
Lo otro que debe puntualizarse, a propósito de las razones que condujeron al Tribunal a desestimar esta vez el resguardo de la actora, es que, en asuntos como este, en los que están comprometidos las garantías de una mujer con discapacidades, en virtud de la mora de una autoridad judicial, es inadmisible que se niegue su protección bajo el argumento de que no acreditó la tardanza que denunció.
Primero, porque los mandatos supranacionales y nacionales imponen al Estado adoptar medidas afirmativas a favor de las personas con discapacidad, a fin de hacer una realidad sus derechos fundamentales. Obsérvese que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por Colombia a través de la Ley 1346 de 2009, en su artículo 1° establece que “[l]os Estados Partes se comprometen a asegurar promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados se comprometen a: a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención”, como lo es el acceso a la justicia (art. 13). Por su parte, el canon 13 constitucional, en sus incisos segundo y tercero establece: “[e]l Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Y, en segundo lugar, porque cuando la mora judicial es el origen de la infracción alegada, los jueces constitucionales deben poner la mirada en el usuario de la administración de justicia y sus circunstancias, debido a que sus derechos dependen de que los falladores ordinarios resuelvan en un término razonable los conflictos sometidos a su composición. De suerte que, en escenarios como este, incumbe esclarecer, oficiosamente, los hechos en virtud de los cuales se atribuye a un funcionario haber incurrido en mora judicial, así como su impacto frente a las garantías de los interesados, cuanto más respecto de aquellas personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, como la actora, cuya capacidad, libertad y autonomía individual están en manos del despacho querellado, pues de él depende que pueda ejercerlos.
2.- Advertido lo anterior, se anticipa que el desenlace opugnado se revocará, toda vez que el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena no ha adoptado a favor de la censora medidas apropiadas y efectivas para garantizar sus derechos, pese a que desde hace más de dos años le ha implorado que las expida, como pasa a exponerse.
Como se vio, el deber de protección de las personas con discapacidad es exigible en cualquier escenario. Velar por su bienestar, la satisfacción de sus necesidades, su dignidad, su autonomía e independencia individual y la libertad para tomar sus propias decisiones ha sido una constante en el ordenamiento jurídico colombiano. Basta ver que la derogada Ley 1306 de 2009, por la cual se dictaron normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se estableció el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados, preveía en su artículo 3°: «[e]n la protección y garantía de los derechos de las personas con discapacidad mental se tomarán en cuenta los siguientes principios: a) El respeto de su dignidad, su autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y su independencia (…)».
Ahora, la exigibilidad de ese mandato no varió a raíz de la expedición de la Ley 1996 de 2019 frente a las personas que al momento de su expedición estuviesen cobijadas con medida de interdicción o inhabilitación, pues si bien el reconocimiento de su capacidad jurídica y los mecanismos para ejercerla quedaron supeditados hasta el 26 de agosto de 2021, la protección debía dispensárseles, mientras ese momento llegaba, a través de las pautas precedentes a la nueva legislación, y alcanzada esa fecha, por medio del «proceso de revisión de interdicción o inhabilitación».
En ese sentido, la Sala ha puntualizado:
«Del estudio detenido del novedoso compendio normativo en cuestión, se advierte que el punto nuclear de la reforma, como es la supresión de la incapacidad legal para las personas mayores de edad con discapacidad, cobró vigor desde el 26 de agosto de 2019, razón por la que, a partir de esta data, únicamente pueden estar incapacitados aquellas personas que, por mandato de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, fueron declarados en interdicción o se les nombró un consejero. Dicho en negativo, a partir de la mencionada fecha, ninguna persona mayor de edad podrá perder su capacidad legal de ejercicio por el hecho de contar con una discapacidad, manteniéndose dicha medida únicamente respecto a las personas que con anterioridad, por fallo judicial, hubieran sido declarados incapaces.
En armonía, para las temáticas procesales, la nueva ley diversificó su aplicación entre juicios (i) nuevos, (ii) concluidos y (iii) en curso, según las siguientes directrices:
7.1. En cuanto a los primeros, de forma tajante, dejó por sentada la prohibición de la iniciación de nuevos trámites de interdicción (artículo 53), [advirtiendo que] esta regla no se extiende a las causas que deban promoverse para ejecutar o modificar las decisiones de interdicción que se hubieran proferido con anterioridad al 26 de agosto de 2019, como se explicará a continuación;
7.2. Para los segundos, esto es, los juicios finalizados, existen dos posibilidades: (a) la declaración misma de interdicción o inhabilitación se mantendrá incólume, salvo que se inicie un trámite de rehabilitación, el cual se conserva en vigor hasta el año 2021; sin embargo, en el período de los años 2021 a 2024 deberá procederse a la revisión oficiosa, o a solicitud de parte, para que, de considerarse que «las personas bajo interdicción o inhabilitación… requieren de la adjudicación judicial de apoyos», se sustituyan aquéllas por medidas de apoyo o, simplemente, se entienda habilitado el referido «reconocimiento de la capacidad legal plena» (artículo 56); y
(b) los actos de ejecución de las determinaciones judiciales previas, bajo el efecto ultractivo de la Ley 1306 de 2009, por lo cual ha de entenderse que el juzgador ordinario conserva sus facultades para resolver todo lo relacionado con los recursos que se promuevan contra las decisiones de la ejecución, incluyendo, sin limitarse a ellos, la remoción, designación de curador, rendición de cuentas, etc., posibilidad que encuentra apoyadura en los cánones 306 y 586 -numeral 5º- del Código General del Proceso, el último en su texto original, con antelación a la reforma introducida por la regla 37 de la Ley 1996 de 2019, los cuales permiten a los jueces adoptar todas las medidas necesarias para la ejecución de sus determinaciones y, tratándose de guardadores, extiende su competencia a todos los actos tendientes a su designación.
7.3. Finalmente, para los procesos en curso (…), la nueva ley previó su suspensión inmediata hasta el 26 de agosto de 2021, con la precisión de que, en cualquier momento, aquélla podrá levantarse por el juez, en casos de urgencia, para decretar “medidas cautelares, nominadas o innominadas, cuando lo considere pertinente para garantizar la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad” (precepto 55)» (se destaca, CSJ STC16392-2019, STC16821-2019, STC372-2020, STC4313-2021, entre otras).
En el caso, el Juzgado no ha salvaguardado adecuadamente los derechos de la impulsora, pues no ha solucionado de fondo la problemática que la aqueja, a pesar que desde finales de 2019 ella y Olga Cortés Rezza, quien se anuncia como su apoderada, le informaron que ha tenido dificultades para cobrar en el Banco AV Villas la pensión que percibe del Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena, que se encuentra en condiciones de administrar directamente sus bienes, que anhelaba que Viky Matute Pino le sirviera de apoyo o fuese su guardadora porque confiaba en ella, que no quiere que Ismael Caraballo sea su curador porque, además de que no le rinde cuentas de los recursos que administra, la maltrata, le dice “enferma” y “un día le pidió que la llevara al Banco para saber cuánto tenía de dinero y se negó, también [la] amenazó de muerte en una ocasión, [le] dijo que [le] daría unos tiros, (…) su esposa [le] envía mensajes feos al WhatsApp, [l]e escondieron la cédula y tuvo que sacar otra” (de lo anterior dan cuenta los escritos que datan de nov. 2019, 30 may. 2020, 22 jul. 2020, 18 ag. 2020, 29 sep. 2020, 29 oct. 2020, 6 nov. 2020, 19 nov. 2020, 24 nov. 2020, 16 en. 2021, 27 mar. 2021, 7 abr. 2021, así como las entrevistas telefónica y presencial que la trabajadora social del despacho le practicó a la actora en julio de 2020 y abril de 2021, en las que manifestó que quería y podía administrar sus bienes, expediente digitalizado 2007-00380-00).
Y se afirma que el despacho enjuiciado ha omitido el deber de proteger a Silvia Caraballo Cano, porque desde entonces, no ha adoptado ninguna medida de fondo para salvaguardar los intereses de la precursora. Aunque pudo hacerlo en el periodo comprendido entre 2009 y el 25 de agosto de 2021, acudiendo a las pautas de la Ley 1306 de 2009, en virtud de la declaración de interdicción que cobijaba a la quejosa, no lo hizo, y después de que surgió la posibilidad de aquella se revisara, a tono con la situación que ya conocía, no le ha impreso al trámite la celeridad que exige el numeral 7° del canon 5° de la Ley 1996, según el cual, “[l]as personas que solicitan apoyos formales para tomar decisiones jurídicamente vinculantes, tienen derecho a acceder a estos sin dilaciones injustificadas, por lo que los trámites previstos en la presente ley deberán tener una duración razonable y se observarán los términos procesales con diligencia”.
En efecto, como se evidencia del expediente, en el periodo comprendido entre 2019 y 25 de agosto de 2021, la titular de la agencia querellada, no constató por ningún medio que la actora percibiera la mesada pensional a la que tiene derecho. Tampoco verificó, adecuadamente, las condiciones en las que su curador provisional, Ismael Caraballo, administraba la prestación, ya que solo lo requirió para que rindiera cuentas, sin adoptar ninguna directriz para que esa determinación fuera efectiva. Igualmente, a propósito del estado de salud que se informó sobre la peticionaria, no aplicó lo reglado en el artículo 29, según el cual,
“[c]uando lo estime conveniente y por lo menos una vez al año, el Juez del proceso a petición del guardador o de oficio, revisará la situación de la persona con discapacidad mental absoluta interdicta. Para el efecto, decretará que se practique a la persona con discapacidad un examen clínico psicológico y físico, por un equipo interdisciplinario del organismo designado por el Gobierno Nacional para el efecto o del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses”.
A su vez, no tramitó la solicitud de la actora para que, previo el procedimiento establecido en el canon 112 de la citada Ley, se removiera del cargo de curador provisional a Ismael Caraballo, y se designara como su curadora a la persona que indicó era de su confianza, o a cualquier otra que fuera idónea para el efecto.
En ese sentido, obsérvese que luego de que el Tribunal de Cartagena, en el fallo de tutela de 24 de junio de 2020, le ordenó a la falladora que tramitara las solicitudes de la peticionaria conforme a los parámetros de la derogada Ley 1306, y que la escuchara con el fin de esclarecer su voluntad, la funcionaria dispuso que la trabajadora social le practicara una entrevista (30 jun. 2020). Luego, en atención a que en esa diligencia manifestó que ella “preferiría administrar directamente sus recursos económicos si la ley así se lo permitiera”, y en el acta que se levantó se consignó que vivía con Ismael y “se percibió a la señora Silvia cohibida para expresarse, manifestó necesitar privacidad para seguir dialogando”, el despacho ordenó que se designara aquél como su curador provisional, que se practicaran a la actora entrevistas mensuales con el fin de que ella determinara a quien quería como su curador provisional, y asimismo que resolverían “las demás solicitudes allegadas (…) tras la ejecutoria”, sin perjuicio de la posibilidad de que se iniciara un trámite de rehabilitación, o de revisión de la interdicción (9 jul. 2020). Empero, lo cierto es que no se hizo seguimiento alguno a la situación de la promotora, no obstante las recomendaciones del Procurador 10 de Familia II de Cartagena para que atendiera sus peticiones antes de la vacancia judicial de ese año, entre ellas la del pago de la mesada pensional (nov. y dic. 2020), y las enfiladas a que se removiera a Ismael Caraballo en el cargo de guardador provisional, debido a la denuncia penal que la actora le instauró porque, afirma, la amenazó de muerte “por pedir la plata” (2021). Solo hasta el 22 de febrero de 2021 convocó a la quejosa a una entrevista con la trabajadora social, la cual se practicó el 15 de abril siguiente. Después, pese a las rogativas de la actora y de otras personas interesadas en su situación, a propósito de la administración de sus recursos y la violencia que denunció frente a Ismael Carballo (Olga Cortés y su hermano Ricardo Caraballo), simplemente ordenó “llevar a cabo audiencia de rendición anticipada de cuentas al guardador designado (…)”, que no produjo fruto alguno, y advirtió que no resolvería ninguno de los escritos allegados directamente por la actora y a través de Olga Cortés, porque los “actos de los discapacitados mentales absolutos son nulos” (21 may. 2021), sin parar mientes en que era su deber adelantar, incluso de oficio, los trámites pertinentes para proteger sus derechos, como revisar su interdicción, e igualmente atender los reclamos presentados por terceros para que se designara otro curador, en tanto el mandato de protección frente a las personas con discapacidades no solo se predica del Estado, sino también de la sociedad. No en vano, el artículo 112 de la Ley 1306 de 2009 contemplaba: “La acción de remoción es popular y puede ser promovida incluso por el pupilo”.
Finalmente, a propósito del reclamo que le elevó el Ministerio para que le aplicara las disposiciones de la Ley 1996 de 2019, “dándole el carácter de urgencia” que merece la actora, el 28 de julio de 2021, se limitó a disponer: [a]accer a la solicitud deprecada por el Ministerio Público, para lo cual asumirá la revisión correspondiente en (…) agosto 26 de 2021, cuando se cumpla el plazo del bienio, previsto en la ley, en relación a la señora Silvia Caraballo Cano” (28 jul. 2021), posponiendo, una vez más, la adopción de las medidas que fueran compatibles con la interdicción que amparaba a la quejosa.
Ahora, cumplido el plazo para que pudiera tramitarse proceso de revisión de interdicción de la libelista, y pese a que la juzgadora conocía su situación, que el Ministerio Público la instó para que le diera prioridad a su caso, no ha impulsado con celeridad dicho trámite.
Nótese que el 31 de agosto de este año lo admitió requiriendo a la interesada y a su guardador provisional para que comparecieran al juzgado en el término de diez (10) días previa aportación del “informe de valoración de apoyos”. Luego, el 6 de octubre siguiente, en virtud del informe rendido por la Secretaría, en torno a que la censora compareció, pero no había allegado el mencionado informe, solicitó a la Defensoría del Pueblo prestar su colaboración “para que en un término perentorio allegue a este trámite informe de valoración de apoyo de la señora Silvia Caraballo”. Pero véase que no precisó un término dentro del cual la labor debía cumplirse, ni tampoco impartió las directrices que permitieran a la quejosa conocer las condiciones en las que la valoración debía practicarse. Y hasta el momento en que la Secretaría del Juzgado remitió la totalidad del expediente digital -7 dic. 2021-, no se observa que hubiese librado comunicación alguna a esa autoridad con el fin de concretar ese mandato o resuelto los memoriales presentados con posterioridad.
En suma, el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena vulneró los derechos de la peticionaria, pues pese a que desde el 2019 le ha reclamado que solucione los problemas que la aquejan en relación con la administración de sus bienes, no ha adoptado alguna medida tendiente a defender sus garantías. No lo hizo antes de que fuera posible iniciar el “proceso de revisión de interdicción” de la Ley 1996 de 2019, en armonía con el régimen aplicable a su situación, y ahora que ello es viable, no ha impulsado el trámite con la celeridad que amerita el caso.
Por tanto, se revocará el desenlace opugnado y, en su lugar, se concederá el amparo solicitado por la accionante. Para ello, se ordenará al estrado denunciado que, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas adopte las medidas necesarias para que se recaude eficazmente el informe de valoración de apoyos que decretó en auto de 6 de octubre de 2021, y a su vez se le garantice el acceso a los recursos económicos que requiere para realizar con dignidad y autonomía su proyecto de vida, mientras se define la controversia, lo que se hará, en todo caso, en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del 11 de enero de 2022.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas y, en su lugar, se CONCEDE la tutela instada por Silvia Caraballo Cano.
En consecuencia, se ORDENA a la Juez Séptima de Familia de Cartagena, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir la notificación de esta decisión, adopte las medidas enfiladas a recaudar eficazmente el informe de valoración de apoyos que decretó en auto de 8 de octubre de 2021, e igualmente las que garanticen a la accionante el acceso a los recursos económicos que requiere para realizar con dignidad y autonomía su proyecto de vida.
También se le ordena decidir el proceso de revisión de interdicción de Silvia Caraballo en el plazo de dos (2) meses, contado a partir del 11 de enero de 2022.
Notifíquese lo decidido por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE