STC16658 2021

DICIEMBRE

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STC16658-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC16658-2021  

Radicación  n.°  11001-02-30-000-2021-02056-00  

(Aprobado  en sesión del siete de diciembre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Mélida  Oyuela de Porras contra  la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial  y la Seccional  de Risaralda,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  proceso disciplinario 2020-00171.  

ANTECEDENTES  

1.        La solicitante,  obrando en su propio nombre, acude a la presente herramienta para  reclamar la protección del derecho fundamental «de  la doble instancia».  

2.        Dice  que formuló queja disciplinaria contra la Juez Promiscuo del  Circuito de Apía por presuntas irregularidades ocurridas al  interior de un proceso de pertenencia instaurado por ella.  

Señala  que, mediante «fallo  de primera instancia» de  29 de julio de 2020 la desaparecida Sala Jurisdiccional Disciplinaria  de Risaralda «resolvió  su denuncia» diciendo  que «no  pueden pronunciarse porque ellos no pueden interferir en análisis  de pruebas y en los fallos de los jueces, algo que nunca pedí  en mi queja para que se pronunciaran, mi queja fue clara y precisa  “la Juez de Apía uso en el fallo una norma derogada no  vigente».  

Afirma  que contra dicha determinación interpuso recurso de apelación  que fue rechazado por la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial el pasado 22 de julio, corporación que, según  dice, «tampoco  se dignó verificar si mi queja era cierta o no para proceder a  tomar una decisión».  

Sostiene  que «como  usuaria de la justicia fui desprotegida por la arbitrariedad de una  juez que aplica normas derogadas en los fallos ya que ni siquiera el  Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda [sic]…  se  dignó verificar si es cierto o no el uso de la norma derogada  para proceder a decidir»,  además que se le violentó su garantía «a  la segunda instancia… ya que en los procesos disciplinarios  cuando no se ha hecho una investigación se debe aceptar la  doble instancia…».  

3.        Por  lo anterior solicita «se  ordene no rechazar mi recurso de apelación y se verifique lo  dicho en mi queja respecto al proceder de la Juez de Apía…  y se ordene abrir la investigación y verificar en el audio de  la audiencia de la sentencia de primera instancia la falta cometida  por la funcionaria citada».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        El magistrado  de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ponente de la  determinación cuestionada, pidió la denegación  del resguardo por «incumplimiento  del requisito general de relevancia constitucional» al  no cumplirse «la  carga de explicar y fundamentar la aparente afectación de sus  derechos fundamentales».  

2.        Un magistrado  de la Comisión Seccional disciplinaria de Risaralda también  se opuso a la prosperidad de la salvaguarda dado que «para  proferirse la decisión inhibitoria se expusieron amplios  razonamientos tanto de orden legal como constitucional»  al tiempo que «la  interpretación… efectuada en la providencia en comento,  se encuentra dentro del margen de la razonabilidad, resaltándose  que en modo alguno las normas y pautas que sirvieron de fundamento  fueron interpretadas o valoradas en forma caprichosa o arbitraria».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte dilucidar si la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial, lesionó las garantías invocadas por la Mélida  Oyuela de Porras, dentro de la actuación 2020-00171, al  rechazar el recurso de apelación por ella formulado contra la  decisión inhibitoria de 29 de julio de 2020 proferida por la  entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda.  

2.        Procedencia  de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o violado directamente la Carta Política.  

3.        Solución  al caso concreto – La razonabilidad de la decisión  cuestionada  

Realizado  el estudio pertinente del libelo inicial, de cara al material  probatorio recopilado, se advierte la improcedencia del resguardo,  comoquiera que las decisiones atacadas,  lejos de ser arbitrarias, fueron el resultado de una hermenéutica  razonable del contexto fáctico y jurídico, así  como de las normas llamadas a gobernar la materia.  

Como  se dijo, Mélida Oyuela de Porras acudió al presente  instrumento buscando la protección del derecho fundamental al  debido proceso que estima lesionado con el auto del pasado 22 de  julio proferido por la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial a través de la cual rechazó por improcedente  el recurso de apelación por ella formulado contra la decisión  inhibitoria emanada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria  de Risaralda, fechada el 29 de julio de 2020.  

Para  adoptar tal determinación, la alta corporación indicó  lo siguiente:  

«(…)  En el asunto sub-examine la quejosa presentó recurso de  apelación contra el auto… mediante el cual la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria… de Risaralda se inhibió  de iniciar actuación disciplinaria en contra de la…  juez promiscuo del circuito de Apía, razón por la cual  correspondería a esta Comisión pronunciarse al  respecto, de no ser porque contra la decisión… no  procede recurso alguno…  

En  relación con la procedencia, fines y trámites de la  indagación preliminar, el parágrafo 1º del  artículo 150 de la Ley 734 de 2002 dispone…  

(…)  a la luz de la citada norma, la autoridad judicial está  facultada para inhibirse de iniciar actuación disciplinaria  cuando se presenten diversos eventos…  

(…)  el problema jurídico del asunto radica en la posibilidad de  recurrir este tipo de decisiones inhibitorias que se abstienen de  iniciar investigaciones disciplinarias; en tal sentido, resulta  necesario analizar lo dispuesto en el artículo 115 ibidem el  cual establece la procedencia del recurso de apelación…  

Por  último, se precisa que la decisión adoptada por la  primera instancia no hace tránsito a cosa juzgada, atendiendo  a que no se decidió de fondo el asunto… por lo que si  posteriormente los mismos hechos son presentados en debida forma  podrán investigarse según corresponda (…)»  

El  anterior proveído se encuentra debidamente sustentado y  contiene un criterio razonable, en tanto que en él se  expusieron los fundamentos jurídicos que sirvieron de soporte  para rechazar el recurso de apelación formulado por la  accionante (quejosa en el trámite disciplinario) contra el  auto por medio del cual la antigua Sala Jurisdiccional Disciplinaria  de Risaralda se inhibió de abrir investigación formal  contra la Juez Promiscuo del Circuito de Apía, comoquiera que  tal providencia no se encuentra enlistada como susceptible de la  impugnación vertical consagrada en el artículo 115 de  la Ley 734 de 2002.  

Así  las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal  de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones  judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el  sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha  sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

4.        Conclusión  

Por  lo discurrido, se impone negar el amparo porque la  providencia  censurada no constituye desafuero susceptible de corrección  por esta vía  y lo pretendido por la demandante es desconocer  la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar  imponer su particular comprensión jurídica,  sustituyendo a los funcionarios de instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA la  tutela de la referencia.  

Notifíquese  por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso  de no ser impugnada esta determinación, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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