STC16659 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16659-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16659-2021  

Radicación n°.  25000-22-13-000-2021-00384-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo  proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca el 24 de septiembre de 2021, con la  cual se negó la acción de tutela promovida por Julián  Andrés Martínez Rendón contra el Juzgado de  Familia de Soacha.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor, reclamó la salvaguarda de sus prerrogativas  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo siguiente:  

2.1.  El tutelante narró que encontrándose privado de la  libertad, contra él se siguió un proceso ejecutivo como  consecuencia del no pago de las cuotas alimentarias causadas mientras  se encontraba cumpliendo una condena en establecimiento  penitenciario. Reprochó como indebida la notificación  del auto que libró mandamiento de pago en la ejecución  adelantada por la cédula judicial querellada. Ello por cuanto  la demandante, teniendo pleno conocimiento de la privación de  su libertad solicitó su notificación por emplazamiento  y en consecuencia su defensa fue ejercida a través de curador  ad litem.  

2.2.  En razón de lo anterior, impetró el presente amparo  constitucional, al estimar que el Despacho accionado, «vulneró  su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, en razón a que mi privación de la libertad  en virtud de sentencia ejecutoriada, impidió el ejercicio de  la defensa y contradicción que como demandado me correspondía  dentro del proceso ejecutivo de alimentos, y por ende la ficción  jurídica del emplazamiento surtía efecto alguno ya que  en el lugar de reclusión no tenía acceso alguno a  medios escritos de comunicación y mucho menos al registro  nacional de personas emplazadas».1  

3.  Solicitó, conforme a lo relatado, «ordenar  …al JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOACHA…realizar  en debida forma mi notificación personal dentro del proceso  ejecutivo de alimentos No. 2016-338, o retrotraer la actuación  a partir de la providencia que imprima el trámite adecuado  para obtener dicha garantía».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

El  titular del Juzgado de Familia de Soacha, remitió el  expediente digital y tras realizar un recuento de las actuaciones  procesales surtidas en la causa ejecutiva, relató que «el  5 de Abril de 2021 se puso en conocimiento del escrito presentado por  el demandado, mediante el cual solicita la anulación del  proceso, por indebida notificación…al demandado se le  informa que estuvo representado por curador ad litem». Esto  por cuanto «la  parte ejecutante manifestó en escrito de demanda que  desconocía el domicilio o residencia del demandado».  Señaló  que «desconocíamos  que el demandado estuviese privado de la libertad, y menos en centro  carcelario».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

Adicionalmente,  advirtió que «no  hay evidencia…que el gestor hubiese repelido la determinación  que desató de modo frustráneo su reclamo de indebida  notificación…así las cosas su incuria elimina la  posibilidad de evaluar el problema jurídico planteado».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó fincado en que  «el  Tribunal no agotó debidamente el análisis de  subsidiariedad, deviniendo de manera errónea que la acción  de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para la defensa  de los derechos constitucionales fundamentales de los que se alega su  vulneración». Reprochó  que el Tribunal expusiera «me  encontraba debidamente representado y que con el curador ad litem se  representaron materialmente mis derechos, no obstante, vale la pena  de manera somera indicar que dicho auxiliar de justicia no dio  contestación de la demanda en debida forma al no proponer  excepciones de ninguna naturaleza».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  El  actor pretende se amparen sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por el Juzgado de Familia de Soacha, con ocasión de  la presunta indebida notificación al emplazarlo, desconociendo  que se encontraba privado de la libertad y designando curador ad  litem para que lo representara judicialmente.  

2.  Temprano esta Sala advierte que el amparo constitucional deprecado no  tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la decisión  impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, la Corte  concluye la improcedencia del ruego, por cuanto,  la incuria en la utilización de los recursos establecidos para  atacar los desacuerdos frente a las determinaciones de los jueces,  imposibilitan igualmente el uso de esta senda constitucional, aún  más si se tiene en cuenta que no es la dirección para  redimir oportunidades legales fenecidas, pues no interponerlas o  ejercerlas indebidamente, conlleva a que las partes involucradas en  la determinación, estén sometidas a sus efectos  contrarios, en la medida que son la consecuencia de su dejadez.  

3.  Así pues, se tiene que mediante auto del 5 de abril de 2021 el  Juzgado cuestionado informó al accionante que en el proceso  ejecutivo de alimentos «fue  representado por curador ad litem en aras de garantizar su derecho  legal de representación» por  lo cual, se adelantó el trámite sin quebranto procesal  alguno. Posteriormente, se emitió sentencia que ordenó  seguir adelante con la ejecución, la cual se encuentra  debidamente notificada y ejecutoriada. Por tanto, «la  oportunidad para ser oído feneció». Contra  dicha determinación, «se  sigue que ningún recurso enarboló para enfrentar las  consideraciones que el fallador trazó para denegar su  pretensión».  

De  lo anterior expuesto, en breve se colige la incuria del libelista  frente a la posibilidad que tuvo de criticar la decisión que  por esta senda cuestiona,  por lo que se hace ostensible el desconocimiento del carácter  subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite  constitucional. No en vano, sobre la desidia que se pone de presente,  ha reiterado esta Sala que:  

«Es  decir,  contó  con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su  inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo;  por el contrario, dejó fenecer  el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera  rebatir tal resolución y así le fuera revisado su  descontento,  sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo para  revivir las oportunidades desaprovechadas, cuestión que  cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo  constitucional.  Por  tanto, no  tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el  carácter residual de este resguardo, que impone  el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al  interior del trámite;  de otra manera, se convertiría en una ruta para renacer las  etapas clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción  de amparo.    (Sentencia  STC7560-2018).  Subrayas  resaltadas.  

4.  En una palabra, al haberse acreditado que ante  el juez de la causa  no se propuso oportunamente el recurso de reposición contra el  auto del pasado 5 de abril, así como tampoco se evidencia el  ataque de la presunta indebida notificación con sustento con  el numeral 8 de la regla 133 del estatuto procedimental vigente, no  queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio invocado.  

5.  Por  lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Hecho          noveno. Acción de tutela.  

      

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