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STC16659-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16659-2021
Radicación n°. 25000-22-13-000-2021-00384-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 24 de septiembre de 2021, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Julián Andrés Martínez Rendón contra el Juzgado de Familia de Soacha.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, reclamó la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo siguiente:
2.1. El tutelante narró que encontrándose privado de la libertad, contra él se siguió un proceso ejecutivo como consecuencia del no pago de las cuotas alimentarias causadas mientras se encontraba cumpliendo una condena en establecimiento penitenciario. Reprochó como indebida la notificación del auto que libró mandamiento de pago en la ejecución adelantada por la cédula judicial querellada. Ello por cuanto la demandante, teniendo pleno conocimiento de la privación de su libertad solicitó su notificación por emplazamiento y en consecuencia su defensa fue ejercida a través de curador ad litem.
2.2. En razón de lo anterior, impetró el presente amparo constitucional, al estimar que el Despacho accionado, «vulneró su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en razón a que mi privación de la libertad en virtud de sentencia ejecutoriada, impidió el ejercicio de la defensa y contradicción que como demandado me correspondía dentro del proceso ejecutivo de alimentos, y por ende la ficción jurídica del emplazamiento surtía efecto alguno ya que en el lugar de reclusión no tenía acceso alguno a medios escritos de comunicación y mucho menos al registro nacional de personas emplazadas».1
3. Solicitó, conforme a lo relatado, «ordenar …al JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOACHA…realizar en debida forma mi notificación personal dentro del proceso ejecutivo de alimentos No. 2016-338, o retrotraer la actuación a partir de la providencia que imprima el trámite adecuado para obtener dicha garantía».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El titular del Juzgado de Familia de Soacha, remitió el expediente digital y tras realizar un recuento de las actuaciones procesales surtidas en la causa ejecutiva, relató que «el 5 de Abril de 2021 se puso en conocimiento del escrito presentado por el demandado, mediante el cual solicita la anulación del proceso, por indebida notificación…al demandado se le informa que estuvo representado por curador ad litem». Esto por cuanto «la parte ejecutante manifestó en escrito de demanda que desconocía el domicilio o residencia del demandado». Señaló que «desconocíamos que el demandado estuviese privado de la libertad, y menos en centro carcelario».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Adicionalmente, advirtió que «no hay evidencia…que el gestor hubiese repelido la determinación que desató de modo frustráneo su reclamo de indebida notificación…así las cosas su incuria elimina la posibilidad de evaluar el problema jurídico planteado».
IV. LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó fincado en que «el Tribunal no agotó debidamente el análisis de subsidiariedad, deviniendo de manera errónea que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los que se alega su vulneración». Reprochó que el Tribunal expusiera «me encontraba debidamente representado y que con el curador ad litem se representaron materialmente mis derechos, no obstante, vale la pena de manera somera indicar que dicho auxiliar de justicia no dio contestación de la demanda en debida forma al no proponer excepciones de ninguna naturaleza».
V. CONSIDERACIONES
1. El actor pretende se amparen sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado de Familia de Soacha, con ocasión de la presunta indebida notificación al emplazarlo, desconociendo que se encontraba privado de la libertad y designando curador ad litem para que lo representara judicialmente.
2. Temprano esta Sala advierte que el amparo constitucional deprecado no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, la Corte concluye la improcedencia del ruego, por cuanto, la incuria en la utilización de los recursos establecidos para atacar los desacuerdos frente a las determinaciones de los jueces, imposibilitan igualmente el uso de esta senda constitucional, aún más si se tiene en cuenta que no es la dirección para redimir oportunidades legales fenecidas, pues no interponerlas o ejercerlas indebidamente, conlleva a que las partes involucradas en la determinación, estén sometidas a sus efectos contrarios, en la medida que son la consecuencia de su dejadez.
3. Así pues, se tiene que mediante auto del 5 de abril de 2021 el Juzgado cuestionado informó al accionante que en el proceso ejecutivo de alimentos «fue representado por curador ad litem en aras de garantizar su derecho legal de representación» por lo cual, se adelantó el trámite sin quebranto procesal alguno. Posteriormente, se emitió sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, la cual se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada. Por tanto, «la oportunidad para ser oído feneció». Contra dicha determinación, «se sigue que ningún recurso enarboló para enfrentar las consideraciones que el fallador trazó para denegar su pretensión».
De lo anterior expuesto, en breve se colige la incuria del libelista frente a la posibilidad que tuvo de criticar la decisión que por esta senda cuestiona, por lo que se hace ostensible el desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite constitucional. No en vano, sobre la desidia que se pone de presente, ha reiterado esta Sala que:
«Es decir, contó con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo; por el contrario, dejó fenecer el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera rebatir tal resolución y así le fuera revisado su descontento, sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo para revivir las oportunidades desaprovechadas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite; de otra manera, se convertiría en una ruta para renacer las etapas clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. (Sentencia STC7560-2018). Subrayas resaltadas.
4. En una palabra, al haberse acreditado que ante el juez de la causa no se propuso oportunamente el recurso de reposición contra el auto del pasado 5 de abril, así como tampoco se evidencia el ataque de la presunta indebida notificación con sustento con el numeral 8 de la regla 133 del estatuto procedimental vigente, no queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio invocado.
5. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Hecho noveno. Acción de tutela.