STC16333 2021

DICIEMBRE

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STC16333-2021

        

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC16333-2021  

Radicación n°  11001-02-04-000-2021-00834-01  

(Aprobado en sesión  virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de  dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 4 de mayo de 2021 por la Sala de Decisión de  Tutelas No. 2 de la Homóloga de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo reclamado por  María Yolanda Galvis Granados contra la Sala de Casación  Laboral de la misma Corporación, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá y la Administradora Colombiana de  Pensiones. Al trámite se dispuso vincular al  Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y a las demás  partes e intervinientes del  proceso de ordinario laboral con radicado 2015-00741.  

I. ANTECEDENTES  

1. La gestora, a  través de su apoderado judicial, demandó la salvaguarda  de sus garantías fundamentales a la  igualdad, la seguridad social, la salud, a la dignidad humana y al  mínimo vital, así como a los principios de  progresividad, favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad  en materia pensional.  

2. Del escrito  inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1. La accionante  manifestó que instauró  demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de  Pensiones, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago  de su pensión de invalidez, a partir del 13 de junio de 2012,  en virtud del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en razón  a que «había  cotizado 440,57 semanas»  y tenía una pérdida de su capacidad laboral del 67,83%.  

2.2. El asunto  correspondió al Juzgado Trece  Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, por sentencia de  16 de marzo de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda,  aplicando la condición más beneficiosa, «de  conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758  del mismo año».  

2.3.  El 12 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta,  revocó la decisión del a  quo  y, en su lugar, absolvió a la demandada, por cuanto, de  conformidad con «la  jurisprudencia de la Corte Suprema, para aplicar el principio de la  condición más beneficiosa se debe es acudir a la ley  inmediatamente anterior, esto es a la ley 100 de 1993, en su versión  original y no en el Acuerdo 049 de 1990 como fue aplicado por el a  quo».  

2.4. La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  sentencia  SL4276 del 14 de octubre de 2020, notificada por edicto el 15 de  diciembre de esa anualidad, resolvió no casar la sentencia del  Tribunal, toda vez que «normas  tales como el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del  mismo año, no pueden aplicarse de forma indefinida bajo el  amparo de la Condición más beneficiosa, pues tal  situación, desconoce el ordenamiento jurídico vigente y  permitiría la aplicación retroactiva de la ley, lo que  vulnera principios de rango constitucional».  

2.5. La gestora  sostuvo que la Sala de Casación incurrió en vía  de hecho, pues no tuvo en cuenta los fallos SU442 de 2016 y SU556 de  2019, que ordenan la aplicación de la condición más  beneficiosa; a su vez, refirió que se desconoció que es  una persona de avanzada edad, con múltiples padecimientos,  cabeza de hogar, sin fuente de ingreso constante, configurándose  un perjuicio irremediable.  

3. Conforme a lo  relatado, solicitó el amparo de sus derechos y, en  consecuencia, que se disponga dejar sin efectos la  sentencia proferida en sede de casación;  para, en su lugar, ordenar a la autoridad judicial accionada emitir  un nuevo pronunciamiento, acorde con la jurisprudencia  constitucional.  

II. LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y LOS  VINCULADOS  

1. La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pidió  declarar la improcedencia del amparo y destacó que lo  pretendido por la actora era dejar sin valor ni efecto la sentencia  de casación que, «con  estricto apego a la ley, fuera dictada dentro del proceso ordinario  laboral que adelantó la accionante contra la Administradora  Colombiana de Pensiones […]».  Adujo que la misma «fue  dictada por esta Corporación, en su condición de máximo  tribunal de la jurisdicción ordinaria y, por ende, en  ejercicio de la función que la ley le otorga como órgano  de cierre de la misma, de forma tal que, aunque contraria a los  intereses de la petente, no puede ser objeto de confrontación  en sede de tutela».  

2. La Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá indicó que su decisión  «fue  adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y  jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún  momento se haya desconocido derecho fundamental alguno del  peticionario, ni precedente jurisprudencial».  

3. La Juez Trece  Laboral del Circuito de Bogotá señaló que «no  le constan los hechos por los cuales se indaga»,  pues se posesionó el 1 de julio de 2020 y, por tanto, no  profirió la determinación censurada.  

4. El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación informó  que «se  elevó la consulta del caso con el área pertinente de  esta Entidad; la cual nos informó que en el proceso laboral de  la referencia NO hizo parte ni se vinculó al P.A.R. I.S.S. o  el extinto I.S.S»,  y que en el presente caso, al ser un asunto que «se  deriva del Régimen de Prima Media en virtud de los decretos  2011 y 2013 de 2012 es […] de competencia de la Administradora  Colombiana de Pensiones».  

5. Fiduprevisora  S.A. pidió su desvinculación del trámite  constitucional, al configurarse una falta de legitimación en  la causa por pasiva.  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a quo constitucional  negó el amparo, en razón a que la sentencia cuestionada  «no se ofrece arbitraria ni caprichosa, ni violatoria  del ordenamiento jurídico, pues se encuentra precedida de un  análisis serio y debidamente fundamentado, soportado en los  hechos probados, las disposiciones normativas y la jurisprudencia  aplicable al caso…».  

Al respecto, afirmó que «[…]  la aquí demandante no demostró la existencia de  alguna causal específica de procedibilidad de la acción.  Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia  frente a la interpretación de una norma, la valoración  probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a  la misma la promotora del resguardo desde su óptica personal,  en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala  accionada al considerar que, no había lugar a declarar el  reconocimiento de la pensión de invalidez en aplicación  de la condición más beneficiosa»;  además, sostuvo que «no se acreditó la  existencia de un perjuicio irremediable que posibilite la  intervención anticipada del juez constitucional».  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La impulsó la accionante, quien reiteró  los argumentos expuestos en el escrito inicial y destacó los  requisitos para aplicar el test de precedencia, en virtud del  principio de la condición más beneficiosa.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. En el caso sub  examine,  la actora pretende que se deje sin efecto la decisión emitida  en sede extraordinaria de casación, para que, en su lugar, se  ordene  a la autoridad judicial accionada emitir un nuevo pronunciamiento,  acorde con la jurisprudencia constitucional.  

2.  En  primer lugar, resulta  indispensable puntualizar que la acción de tutela es  improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en  los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa  manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional no solo se  desconocería la institución de la cosa juzgada, sino  que se quebrantarían los principios de la autonomía e  independencia de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia  constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a  la protección ius  fundamental,  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional  actúe con el propósito de conjurar o prevenir el  agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las  partes o intervinientes en el proceso.  

3.  Ahora bien, del  escrutinio del decurso procesal se evidencia que, al resolver el  recurso extraordinario de Casación, la Sala de Casación  Laboral censurada expresó los motivos por los cuales arribaba  a la determinación de no casar la decisión dictada en  segunda instancia.  

Para  ello, en primer orden, aclaró que no eran objeto de discusión  los siguientes aspectos: «i)  que  la afiliada cuenta con una pérdida de capacidad laboral de  67,83% de origen común, con fecha de estructuración 13  de junio de 2012; ii)  que dentro de los tres años anteriores a la data de  estructuración, contaba con 31,85 semanas; iii)  que en toda su vida laboral había cotizado 594,86 semanas; iv)  que  no se encontraba cotizando al momento del tránsito legislativo  entre Ley 100 de 1993 y 860 de 2003; y  v) que no cumple con el mínimo de semanas requeridos en la Ley  860 de 2003, ni en la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión  de invalidez».  

De  otro lado, precisó que el asunto a dilucidar se circunscribía  a establecer si el  Tribunal se había equivocado, «al  considerar que no era posible que la actora accediera a la pensión  de invalidez acudiendo al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990,  en virtud del principio de la condición más  beneficiosa, cuando la fecha de estructuración de la invalidez  acaeció en el 2012, en vigencia de la Ley 860 de 2003».  

Al  respecto, destacó que, por regla general, la disposición  llamada a regular las pensiones de invalidez y  sobrevivientes es la vigente al momento de la estructuración o  fallecimiento, según sea el caso, que «para  este, lo es la Ley 860/2003, respecto de la cual no se acreditó  el cumplimiento de los requisitos, como acertadamente lo concluyó  el tribunal  y no fue objeto de discusión, criterio  ampliamente esbozado por esta Corporación».  

Ahora,  en cuanto a la aplicación de  la condición más beneficiosa, señaló que  era procedente respecto de la norma inmediatamente anterior, sin que  fuese posible realizar una búsqueda plus  ultractiva  a cualquier disposición que le sea más benéfica;  para el efecto, hizo referencia a la sentencia CSJ SL4987-2019, en la  que se memoró lo consignado en la CSJ  SL1689-2017, reiterada en sentencia CSJ SL8305-2017,  en los siguientes términos:  

«De  otra parte, como la censura invoca el principio de la condición  más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la  égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es  preciso señalar que no es viable dar aplicación a la  plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda  interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál  se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál  resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las  leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio,  rigen hacia futuro. Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en  recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ  SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ  SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016.  

En este orden,  no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del  Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la  censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de  favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución  Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en  la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo  que no ocurre en el sub lite».  

Así  las cosas, analizado el caso concreto, resaltó que el Tribunal  no se equivocó «en  cuanto consideró que no era dable dar una aplicación  plusultractiva de la ley para acoger los preceptos del Acuerdo 049 de  1990 y, considerar que la demandante no reunía los requisitos  establecidos por la jurisprudencia para la aplicación de la  condición más beneficiosa, pues,  la afiliada para el 26 de diciembre de 2003, momento del cambio  normativo, no se encontraba cotizando y tampoco había aportado  26 semanas en el año que antecede a esa data, por lo que, no  tenía una situación jurídica concreta que avale  la aplicación de la condición más beneficiosa,  de donde se concluye que ni con el artículo 39 original de la  Ley 100 de 1993, como tampoco con el 1 de la Ley 860 de 2003, reúne  los requisitos para acceder a la pensión de invalidez que  pretende».  

Por  otra parte, en lo atinente a la aplicación de los precedentes  constitucionales SU442 de 2016 y SU556 de 2019, manifestó que  «si  la finalidad del principio de la condición más  beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser  modificadas por el legislador con apego a los parámetros  constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita  acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos,  resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que  puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de  por sí, de larga duración».  Igualmente, en punto de la fuerza vinculante del precedente  constitucional, hizo énfasis en lo considerado en las  sentencias CSJ SL1938-2020 y SL2547-2020, en el sentido que:  

«…teniendo  en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y que  su aplicación debe ser proporcional –a fin de no  quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los  individuos y la sociedad-, respecto de la sentencia de tutela  T-401-2015 que refiere la censura en el cargo, la Sala considera  oportuno señalar que la misma tiene efectos inter  partes. Y,  en todo caso, dicho criterio fue posteriormente modificado a través  de la sentencia SU-05-2018, de cuyo contenido esta Sala de Casación  de la Corte se aparta, en cumplimiento de los requisitos de  trasparencia y suficiencia definidos por la Corte Constitucional  (C-621-2015 y SU-354-2017)…  

Pues  bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa  decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta  del principio de la condición más beneficiosa e impone  reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la  prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden  afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema  pensional. Asimismo, desconoce los principios de aplicación en  el tiempo de la legislación de seguridad social,  principalmente los de aplicación general e inmediata y  retrospectividad.  

Además,  de aplicarse cualquier disposición anterior se darían  efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión  de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de  seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma  aplicable en la medida en que el juez podría hacer un  ejercicio histórico para definir la concesión del  derecho pensional con aquella que más se ajuste a los  intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter  general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ  SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019).  

Por  otra parte, debe advertirse que la financiación de todo  sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales  o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que  las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos  que antes no contemplaban o, potenciar algunos de ellos, como por  ejemplo darle mayor peso a la permanencia en la afiliación  para la adquisición de un derecho pensional que a la sola  acreditación de un número específico de semanas.  

En  consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales  puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las  que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la  realización de los derechos de las generaciones futuras. Por  este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al  cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las  leyes para su causación y pago.  

En  síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el  principio de la condición más beneficiosa sino de  delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo  conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de  prevalencia del interés general sobre el particular, la  solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos  fundamentales sociales.  

Por  ello, se reitera, esta Corporación ha adoctrinado que,  respecto de las exigencias para acceder a la pensión de  sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico  de las leyes anteriores a fin de determinar una aplicable al caso  particular».  

Por lo anterior,  la Sala convocada concluyó que «normas  tales como el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del  mismo año, no pueden aplicarse de forma indefinida bajo el  amparo de la condición más beneficiosa, pues tal  situación, desconoce el ordenamiento jurídico vigente y  permitiría la aplicación retroactiva de la ley, lo que  vulnera principios de rango constitucional de la irretroactividad de  la ley y, seguridad jurídica»  y, en esa medida, no encontró yerro alguno en la determinación  adoptada por el  operador judicial de segundo grado, que revocó la prestación  pensional reconocida.  

4. En ese orden,  se considera que la determinación cuestionada no resulta  arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  pues, como se vio, fue proferida con base en una hermenéutica  plausible de la normatividad aplicable y soportada en la  jurisprudencia relacionada de la Homóloga de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

En efecto, dada la  vía directa escogida en el recurso extraordinario, la Sala  accionada precisó, en primer lugar, que no era objeto de  debate y, por tanto, no serían aspectos para analizar, entre  otros, que la gestora estructuró la enfermedad de origen común  el 13  de junio de 2012, que  no se encontraba cotizando al momento del tránsito legislativo  entre la Ley 100 de 1993 y 860 de 2003 y que no cumplió con el  número de semanas exigidas en esas normas para acceder a la  pensión de invalidez. Por su parte,  tras analizar el asunto, determinó que, en virtud de la  condición más beneficiosa, no era posible acudir al  Acuerdo 049 de 1990, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala,  por lo cual la accionante no tenía derecho a la prestación  reclamada.  

En ese sentido,  las razones con las que la parte actora recrimina la actuación  judicial tienen como sustento un disentimiento particular frente a  los argumentos que la Sala de Casación Laboral convocada tuvo  en cuenta para resolver el recurso extraordinario de casación.  

Al respecto, debe  recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la  intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace  es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa  causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar  el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su  carácter excepcional y residual.  

En punto del  análisis de las providencias judiciales a través de  este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ  STC1161-2021).  

Asimismo, esta  Corporación ha esgrimido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (STC.7  mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17 sep, Rad.  2020-00255-01);  y que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC  28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep, Rad.  2020-00485-01).  

5. Corolario  de lo discurrido en precedencia y mirada nuevamente la postura que en  el pasado había tenido esta Sala frente a los asuntos  relacionados con la condición más beneficiosa en  materia pensional se ha encontrado necesario adecuarla, puesto que,  como atrás se indicó, la procedencia de la tutela  depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta  del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias  que no se evidencian en el caso que se analiza, a pesar de que  pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de  lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral en  su momento, pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles  de la acción de tutela. Por tanto, se impone mantener el fallo  refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por  las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de  organismos de cierre, compártase o no lo decidido por el juez  natural1.  

6. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará  el fallo impugnado.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          En términos similares,          ver también STC13983-2021, STC14389-2021, STC14818-2021,          STC15447-2021.      

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