Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16333-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC16333-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00834-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de mayo de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo reclamado por María Yolanda Galvis Granados contra la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y a las demás partes e intervinientes del proceso de ordinario laboral con radicado 2015-00741.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de su apoderado judicial, demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales a la igualdad, la seguridad social, la salud, a la dignidad humana y al mínimo vital, así como a los principios de progresividad, favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad en materia pensional.
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La accionante manifestó que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, a partir del 13 de junio de 2012, en virtud del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en razón a que «había cotizado 440,57 semanas» y tenía una pérdida de su capacidad laboral del 67,83%.
2.2. El asunto correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, por sentencia de 16 de marzo de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, aplicando la condición más beneficiosa, «de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año».
2.3. El 12 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada, por cuanto, de conformidad con «la jurisprudencia de la Corte Suprema, para aplicar el principio de la condición más beneficiosa se debe es acudir a la ley inmediatamente anterior, esto es a la ley 100 de 1993, en su versión original y no en el Acuerdo 049 de 1990 como fue aplicado por el a quo».
2.4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL4276 del 14 de octubre de 2020, notificada por edicto el 15 de diciembre de esa anualidad, resolvió no casar la sentencia del Tribunal, toda vez que «normas tales como el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no pueden aplicarse de forma indefinida bajo el amparo de la Condición más beneficiosa, pues tal situación, desconoce el ordenamiento jurídico vigente y permitiría la aplicación retroactiva de la ley, lo que vulnera principios de rango constitucional».
2.5. La gestora sostuvo que la Sala de Casación incurrió en vía de hecho, pues no tuvo en cuenta los fallos SU442 de 2016 y SU556 de 2019, que ordenan la aplicación de la condición más beneficiosa; a su vez, refirió que se desconoció que es una persona de avanzada edad, con múltiples padecimientos, cabeza de hogar, sin fuente de ingreso constante, configurándose un perjuicio irremediable.
3. Conforme a lo relatado, solicitó el amparo de sus derechos y, en consecuencia, que se disponga dejar sin efectos la sentencia proferida en sede de casación; para, en su lugar, ordenar a la autoridad judicial accionada emitir un nuevo pronunciamiento, acorde con la jurisprudencia constitucional.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y LOS VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pidió declarar la improcedencia del amparo y destacó que lo pretendido por la actora era dejar sin valor ni efecto la sentencia de casación que, «con estricto apego a la ley, fuera dictada dentro del proceso ordinario laboral que adelantó la accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones […]». Adujo que la misma «fue dictada por esta Corporación, en su condición de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y, por ende, en ejercicio de la función que la ley le otorga como órgano de cierre de la misma, de forma tal que, aunque contraria a los intereses de la petente, no puede ser objeto de confrontación en sede de tutela».
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó que su decisión «fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya desconocido derecho fundamental alguno del peticionario, ni precedente jurisprudencial».
3. La Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá señaló que «no le constan los hechos por los cuales se indaga», pues se posesionó el 1 de julio de 2020 y, por tanto, no profirió la determinación censurada.
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación informó que «se elevó la consulta del caso con el área pertinente de esta Entidad; la cual nos informó que en el proceso laboral de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al P.A.R. I.S.S. o el extinto I.S.S», y que en el presente caso, al ser un asunto que «se deriva del Régimen de Prima Media en virtud de los decretos 2011 y 2013 de 2012 es […] de competencia de la Administradora Colombiana de Pensiones».
5. Fiduprevisora S.A. pidió su desvinculación del trámite constitucional, al configurarse una falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, en razón a que la sentencia cuestionada «no se ofrece arbitraria ni caprichosa, ni violatoria del ordenamiento jurídico, pues se encuentra precedida de un análisis serio y debidamente fundamentado, soportado en los hechos probados, las disposiciones normativas y la jurisprudencia aplicable al caso…».
Al respecto, afirmó que «[…] la aquí demandante no demostró la existencia de alguna causal específica de procedibilidad de la acción. Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la interpretación de una norma, la valoración probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a la misma la promotora del resguardo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala accionada al considerar que, no había lugar a declarar el reconocimiento de la pensión de invalidez en aplicación de la condición más beneficiosa»; además, sostuvo que «no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite la intervención anticipada del juez constitucional».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y destacó los requisitos para aplicar el test de precedencia, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, la actora pretende que se deje sin efecto la decisión emitida en sede extraordinaria de casación, para que, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada emitir un nuevo pronunciamiento, acorde con la jurisprudencia constitucional.
2. En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
3. Ahora bien, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que, al resolver el recurso extraordinario de Casación, la Sala de Casación Laboral censurada expresó los motivos por los cuales arribaba a la determinación de no casar la decisión dictada en segunda instancia.
Para ello, en primer orden, aclaró que no eran objeto de discusión los siguientes aspectos: «i) que la afiliada cuenta con una pérdida de capacidad laboral de 67,83% de origen común, con fecha de estructuración 13 de junio de 2012; ii) que dentro de los tres años anteriores a la data de estructuración, contaba con 31,85 semanas; iii) que en toda su vida laboral había cotizado 594,86 semanas; iv) que no se encontraba cotizando al momento del tránsito legislativo entre Ley 100 de 1993 y 860 de 2003; y v) que no cumple con el mínimo de semanas requeridos en la Ley 860 de 2003, ni en la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de invalidez».
De otro lado, precisó que el asunto a dilucidar se circunscribía a establecer si el Tribunal se había equivocado, «al considerar que no era posible que la actora accediera a la pensión de invalidez acudiendo al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, cuando la fecha de estructuración de la invalidez acaeció en el 2012, en vigencia de la Ley 860 de 2003».
Al respecto, destacó que, por regla general, la disposición llamada a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes es la vigente al momento de la estructuración o fallecimiento, según sea el caso, que «para este, lo es la Ley 860/2003, respecto de la cual no se acreditó el cumplimiento de los requisitos, como acertadamente lo concluyó el tribunal y no fue objeto de discusión, criterio ampliamente esbozado por esta Corporación».
Ahora, en cuanto a la aplicación de la condición más beneficiosa, señaló que era procedente respecto de la norma inmediatamente anterior, sin que fuese posible realizar una búsqueda plus ultractiva a cualquier disposición que le sea más benéfica; para el efecto, hizo referencia a la sentencia CSJ SL4987-2019, en la que se memoró lo consignado en la CSJ SL1689-2017, reiterada en sentencia CSJ SL8305-2017, en los siguientes términos:
«De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016.
En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite».
Así las cosas, analizado el caso concreto, resaltó que el Tribunal no se equivocó «en cuanto consideró que no era dable dar una aplicación plusultractiva de la ley para acoger los preceptos del Acuerdo 049 de 1990 y, considerar que la demandante no reunía los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la aplicación de la condición más beneficiosa, pues, la afiliada para el 26 de diciembre de 2003, momento del cambio normativo, no se encontraba cotizando y tampoco había aportado 26 semanas en el año que antecede a esa data, por lo que, no tenía una situación jurídica concreta que avale la aplicación de la condición más beneficiosa, de donde se concluye que ni con el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, como tampoco con el 1 de la Ley 860 de 2003, reúne los requisitos para acceder a la pensión de invalidez que pretende».
Por otra parte, en lo atinente a la aplicación de los precedentes constitucionales SU442 de 2016 y SU556 de 2019, manifestó que «si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración». Igualmente, en punto de la fuerza vinculante del precedente constitucional, hizo énfasis en lo considerado en las sentencias CSJ SL1938-2020 y SL2547-2020, en el sentido que:
«…teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional –a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, respecto de la sentencia de tutela T-401-2015 que refiere la censura en el cargo, la Sala considera oportuno señalar que la misma tiene efectos inter partes. Y, en todo caso, dicho criterio fue posteriormente modificado a través de la sentencia SU-05-2018, de cuyo contenido esta Sala de Casación de la Corte se aparta, en cumplimiento de los requisitos de trasparencia y suficiencia definidos por la Corte Constitucional (C-621-2015 y SU-354-2017)…
Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad.
Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019).
Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o, potenciar algunos de ellos, como por ejemplo darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.
En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.
En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Por ello, se reitera, esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar una aplicable al caso particular».
Por lo anterior, la Sala convocada concluyó que «normas tales como el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no pueden aplicarse de forma indefinida bajo el amparo de la condición más beneficiosa, pues tal situación, desconoce el ordenamiento jurídico vigente y permitiría la aplicación retroactiva de la ley, lo que vulnera principios de rango constitucional de la irretroactividad de la ley y, seguridad jurídica» y, en esa medida, no encontró yerro alguno en la determinación adoptada por el operador judicial de segundo grado, que revocó la prestación pensional reconocida.
4. En ese orden, se considera que la determinación cuestionada no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, fue proferida con base en una hermenéutica plausible de la normatividad aplicable y soportada en la jurisprudencia relacionada de la Homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En efecto, dada la vía directa escogida en el recurso extraordinario, la Sala accionada precisó, en primer lugar, que no era objeto de debate y, por tanto, no serían aspectos para analizar, entre otros, que la gestora estructuró la enfermedad de origen común el 13 de junio de 2012, que no se encontraba cotizando al momento del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y 860 de 2003 y que no cumplió con el número de semanas exigidas en esas normas para acceder a la pensión de invalidez. Por su parte, tras analizar el asunto, determinó que, en virtud de la condición más beneficiosa, no era posible acudir al Acuerdo 049 de 1990, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala, por lo cual la accionante no tenía derecho a la prestación reclamada.
En ese sentido, las razones con las que la parte actora recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento particular frente a los argumentos que la Sala de Casación Laboral convocada tuvo en cuenta para resolver el recurso extraordinario de casación.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC1161-2021).
Asimismo, esta Corporación ha esgrimido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17 sep, Rad. 2020-00255-01); y que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep, Rad. 2020-00485-01).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia y mirada nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Sala frente a los asuntos relacionados con la condición más beneficiosa en materia pensional se ha encontrado necesario adecuarla, puesto que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral en su momento, pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, compártase o no lo decidido por el juez natural1.
6. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 En términos similares, ver también STC13983-2021, STC14389-2021, STC14818-2021, STC15447-2021.