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STC17467-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC17467-2021
Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-02262-01
(Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 21 de octubre de 2021, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Fredy Antonio Téllez Rueda contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. Fredy Antonio Téllez Rueda promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual contra los herederos1 de Delfio Soto Angulo (q.e.p.d.), ante el incumplimiento de su obligación de crear una hijuela para el pago de las deudas constituidas a su favor, según lo dispuesto en la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de febrero de 2008.
2.2. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, el cual, con fallo del 15 de marzo de 2021, resolvió acoger la excepción propuesta por los demandados -«[c]ulpa exclusiva de la víctima»-.
Inconforme con esa determinación, el accionante interpuso recurso de apelación. Sin embargo, el despacho Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad, con providencia del 26 de agosto de 2021 decidió confirmar la decisión impugnada.
2.3. Así las cosas, el actor, por vía de tutela, sostuvo que el proceder del estrado judicial accionado incursionó en una causal de procedencia del amparo por defecto fáctico y sustantivo. Ello pues, no apreció en conjunto los medios probatorios allegados al plenario ni aplicó lo dispuesto en el artículo 176 del C.G.P., lo que derivó en un resultado parcializado en el trámite debatido.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Andrés Camargo Valderrama, quien adujo ser el apoderado de los herederos de Delfio Soto Ángulo, manifestó que «ni el JUZGADO 40 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, el JUZGADO 39 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA y los herederos del señor DELFIO SOTO ANGULO (q.e.p.d) […] han obrado en contra de la ley Civil y Procesal colombiana y mucho menos en contra de la Constitución Política colombiana, jamás han violado o desconocido los derechos fundamentales ni del ABOGADO FREDY ANTONIO TELLEZ RUEDA ni de nadie, por las razones claramente expuestas en la sentencia proferida por el Juez de primera instancia y por el Juez de segunda instancia quien a su sano juicio y critica confirmo la sentencia emitida por el Juez 39 Civil Municipal de Bogotá́, por las pruebas que existen dentro del expediente de la referencia como son las documentales y los interrogatorios de parte realizados tanto al demandante como a los demandados […]». Agregó que, «no hay derechos fundamentales conculcados, por lo que no es necesaria la intervención del Juez Constitucional y […] que no es procedente la acción de tutela». Por tanto, pidió negar el amparo implorado.
2. El Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, luego de relatar lo acaecido en el litigio cuestionado, indicó que «no […] ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y por ende no existe causal de procedibilidad de la presente acción de tutela contra este despacho judicial, conforme los diferentes lineamientos que sobre el tema ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la H. Corte Suprema de Justicia, aunado a que se ha respetado en su totalidad los términos procesales correspondientes, así́ como el debido proceso de las partes intervinientes en el proceso radicado 11001400303920170157000».
3. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, señaló que los «medios probatorios con los que según el dicho del tutelante, se infiere que el crédito que dio origen a la acción de responsabilidad civil extracontractual hacia parte de la sucesión del causante Delfio Soto Ángulo, cuyo trabajo de partición fue aprobado en auto del 6 de mayo de 2013. Lo anterior porque en el trámite del que se queja el tutelante, este aseveró que tuvo conocimiento que en la diligencia de inventarios y avalúos no se incluyó́ su deuda como pasivo de la herencia, siendo ese el momento la etapa procesal oportuna para formular las objeciones del caso en los términos del artículo 502 del Código General del Proceso, tal como se le explicó en el proveído cuestionado». Así, comentó que «su actuar fue tardío en la medida que permitió́ la caducidad de la acción ejecutiva y la prescripción de los derechos contenidos en las decisiones emanadas del Juzgado Quinto (5°) Laboral del Circuito de Bogotá́ D.C., lo que se debe únicamente a su negligencia e inoperancia para promover la demanda que la ley autoriza. Y dado que fue acertado el fallo en lo tocante a que no se probaron los elementos constitutivos de la responsabilidad, específicamente el de la culpa, porque en el plenario únicamente se logró́ demostrar que uno de los demandados efectuó́ una conducta antijurídica por haber tenido conocimiento del crédito en discusión».
En ese orden, solicitó «no se acceda al amparo deprecado en lo que a este Juzgado respecta y que de esta forma se tenga por contestada su solicitud, quedando atenta a cualquier requerimiento adicional».
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al estimar que «el accionante no expone al juez de tutela las razones por las cuales considera que el asunto que somete a su conocimiento tiene una especial o evidente relevancia constitucional, exigencia argumentativa que no luce desproporcionada para quien es abogado».
Sumado a lo anterior, explicó que «no se cumple el presupuesto general que se estudia, pues lo que pretende el accionante es que el juez de amparo califique la manera en que el juez accionado valoró las pruebas, que por esta vía se imponga su particular criterio de cómo debieron apreciarse y la conclusión a la que suponte debió́ llegar el funcionario judicial, en otras palabras, que el recurso especial, subsidiario y residual de amparo sirva para debatir cuestiones de mera legalidad y no de constitucionalidad y se convierta en una instancia de corrección de la estrategia procesal que con apego a su criterio profesional utilizó para la satisfacción de las anotadas acreencias laborales».
IV. IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, quien se opuso a lo dispuesto por el a quo constitucional. En concreto, expresó que el Tribunal no consideró que las pruebas no fueron
«[O]bservadas para decidir el recurso de amparo, […] obrantes en el proceso y se hayan relacionadas en la acción de tutela interpuesta por el suscrito ciudadano bajo los acápites de “Defecto Fáctico” y “Defecto Sustantivo” y, toda vez, que en ninguna de las sentencias proferidas por el ad-quo y el ad-quem, como en la providencia acá́ apelada, hay mención a las mismas, me permito reproducirlas y adjuntarlas (junto con el memorial con que se allegaron) para efectos de visibilizarlas, por cuanto pareciera, que pese a que las mismas fueron aportadas al proceso del Juzgado 39 Civil Municipal, tanto el Juzgado 40 Civil del circuito, como el Tribunal de Tutela no hacen referencia a las mismas […] al omitir el Juzgado accionado la valoración de un conjunto de pruebas puestas bajo su conocimiento. Es precisamente la violación del derecho fundamental del debido proceso, la razón de ser de la acción de tutela y de allí́ se desprende la procedencia para que se estudie de fondo».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor se duele de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá el 26 de agosto de 2021, que confirmó la decisión del despacho Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá del 15 de marzo de la cursante anualidad. Ello pues, estimó que se omitió valorar en conjunto los medios probatorios allegados al plenario, configurando así, un defecto fáctico y sustantivo que amerita la perentoria salvaguarda.
2. Sobre el particular, revisado el expediente, se observa que la autoridad judicial accionada al resolver el recurso de apelación propuesto, expresó los motivos por los cuales consideró que se habría paso a confirmar la providencia del a quo. Para ello, comenzó por explicar el régimen de responsabilidad civil. En tal sentido, citó un precedente de la Corte Suprema de Justicia para apuntalar que «los requisitos que la ley exige para que el perjuicio que sufre una persona pase a ser responsabilidad de otra son: la presencia de un daño jurídicamente relevante; que este sea normativamente atribuible al agente a quien se demanda la reparación; y que la conducta generadora del daño sea jurídicamente reprochable (en los casos de responsabilidad común por los delitos y las culpas)».
En línea con lo dicho, destacó que el demandante tenía «la carga de acreditar la presencia de los elementos de la responsabilidad civil, esto es, a) el daño, b) la culpa y c) el nexo causal, frente a lo cual hay que tener claro que de faltar alguno de estos, las pretensiones no pueden abrirse paso».
Atendiendo tales consideraciones, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito verificó que «la culpa de las circunstancias que trajeron las consecuencias patrimoniales negativas descritas en la demanda se debe al hecho propio del demandante, como bien se concluyó́ en el fallo impugnado». Lo anterior, habida cuenta que, contaba con la alternativa de promover un proceso ejecutivo a continuación del declarativo ante el mismo despacho laboral o en proceso separado, «juicio al que pudieron citarse a los demandados para posteriormente, con cargo a la masa sucesoral, la deuda cobrada fuera incluida como pasivo de la herencia, en donde los herederos no tendrían excusa para ingresarla al trabajo de partición, pues ya estarían enterados de la existencia de la obligación».
Por lo tanto, estimó que el comportamiento del señor Téllez Rueda «como profesional del derecho fue negligente, deficiente e imprudente en aras de buscar la satisfacción de la acreencia, dejando a los demandados en libertad de actuar de una u otra forma sin si quiera requerírseles para el efecto, sin que sea de recibo que el apelante sostenga que ellos debieron desplegar una conducta legal o jurídica determinada, por el simple hecho de que ellos no son abogados y ningún reproche en ese sentido puede hacérseles, lo que sí se esperaba que hiciera el actor, pero ese descuido y falta de preocupación le impidieron, por su propia culpa, la inclusión de la deuda como pasivo de la herencia».
En línea con lo anterior, refirió que el demandante «esperó algo menos de 10 años para intentar la cancelación de la obligación dineraria subsistente a su favor, generándose un error de su parte y una actitud paciente y complaciente frente a la situación, frente a lo que cumple advertir que, […] “[l]a repetición o persistencia en el error puede dar lugar a culpa en la medida que aumenta las posibilidades de calcular razonablemente la inadecuación de la conducta a los parámetros sociales, técnicos, científicos o profesionales jurídicamente exigibles” […]». Por ende, «era previsible para el actor que su conducta omisiva y negligente podría derivar en un evento dañoso, porque dejó de actuar dentro del rango de sus amplias posibilidades de acción respecto de lo que le estaba jurídicamente permitido».
En definitiva, puntualizó que, al no haber superado el análisis inicial de responsabilidad civil sin que concurrieran todos los requisitos -culpa y nexo causal-, era «innecesario entrar a verificar la existencia del daño y de los perjuicios reclamados, a la par que resulta inocuo entrar a estudiar las excepciones de mérito planteadas por los demandados, siendo estas las razones por las que las pretensiones de la demanda no pueden prosperar».
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable2. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis jurisprudencial y normativo del tema debatido y de una valoración razonable de las pruebas.
Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. En el punto, es necesario destacar que el Juez de tutela sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio3.
En una palabra, esta Sala ha sostenido reiteradamente4 que el Juez Constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas, pues, se insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva independencia-. Al respecto,
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00, STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
5. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Glitza Rocío Soto Gallegos, Nidia Alexa Soto Gallegos, Gladys Nohemí Amparo Palomino Ulloa, Jessica Paola Soto Beltrán, Néstor Delfio Soto Palomino, Dayan Milena Soto Palomino y Martha Patricia Soto Riveros.
2 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).
3 Esto es, en el caso concreto, no se advierte ni defecto fáctico en su dimensión positiva (CC T 916 -2008), ni defecto fáctico en su dimensión negativa (por un lado, CC sentencias C-548 de 1997, C-874 de 2003 y C- 102 de 2005, por otro, CC T 949-003 y CC T 264-2009).
4 CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 10575-2021, CSJ STC 8446-2021, CSJ STC 8187-2021, entre otras.