STC16747 2021

DICIEMBRE

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STC16747-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16747-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-01988-01  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  7 de octubre de 20211,  dentro de la acción de tutela instaurada por Ángel  Eulises Cely Barreto contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión  de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso penal radicado nº 2008-00084.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y «principio  de favorabilidad»,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Se  extrae de la demanda y anexos que, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Descongestión Cúcuta, en  decisión del 5 de noviembre de 2010, impuso al acá  accionante la pena de 40 años de prisión por los  delitos de «homicidio  agravado en concierto heterogéneo porte o tenencia de armas de  fuego con concierto para la conformación de grupos armados al  margen de la ley y constreñimiento ilegal»,  condena ratificada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial  mediante fallo del 7 de diciembre de 2011.  

Aunque  su defensor manifestó interponer el recurso extraordinario de  casación contra la providencia del ad  quem,  no allegó la sustentación de la demanda  correspondiente, por lo que el tribunal con auto del 29 de marzo de  2012 lo declaró desierto.  

Cuestionó  las decisiones que lo condenaron, las que califica de «injustas»,  pues aseveró que la fiscalía no aportó las  pruebas suficientes para demostrar su culpabilidad, sobre todo  respecto del punible de tenencia  de arma de fuego  y que no logró comprobar su pertenencia a un «grupo  paramilitar»;  adujo también que la sentencia de primer grado, «cambió  el tiempo, modo y lugar de los hechos».  

Por  otro lado, alegó que fue condenado por el homicidio de una  segunda persona, que le significó un monto adicional de 15  años de sanción, «pese  a que no existió ni denuncia ni evidencias sobre aquél  hecho».  

Finalmente,  manifestó que en la instrucción nº 59596 radicado  «326/07»  fue investigado por los mismos hechos, siendo absuelto por el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cúcuta, el  4 de noviembre de 2010.  

3.        En  consecuencia, pide que se revoque la sentencia que incrementó  su pena en 15 años de prisión, por la que «injustamente  fue condenado sin ninguna denuncia en mi contra».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta por intermedio de uno de  sus magistrados, sin pronunciarse frente a las pretensiones del  actor, señaló que, en efecto, esa corporación  conoció del recurso de apelación que interpuso la  defensa de Cely Barreto contra la sentencia de primera instancia que  lo condenó, la cual decidió confirmar mediante fallo  del 7 de diciembre de 2011.  

2.        El  Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad informó  que, recibió la carga del mencionado Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Descongestión y que respecto del  actor registran dos procesos, el radicado 2007-00326 que culminó  con sentencia absolutoria y el 2008-00084 el que es ahora objeto de  reproche, donde se profirió condena el 5 de noviembre de 2010.  Sostuvo que en esa actuación se respetaron todas las garantías  procesales y no existió vía  de hecho.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Desestimó  la salvaguarda al advertir que desatiende los parámetros de  subsidiariedad e inmediatez; el primero porque, «(…)  contra  la sentencia que se ataca vía tutela, el accionante debió  emplear de forma efectiva los mecanismos extra ordinarios de defensa  judicial que el procedimiento penal le habilitaba, particularmente,  el de casación. Instrumento a través del cual, tenía  la posibilidad de exponer sus alegaciones y así propiciar un  pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento  (…)»;  y, respecto del segundo requisito, «(…)  comoquiera que la última decisión registrada en el  proceso penal que se adelantó en su contra fue emitida el 29  de marzo de 2012 – por medio de la cual declaró desierto  el recurso de casación – y la demanda de tutela  interpuesta antes del 17 de septiembre de 2021».  

IMPUGNACIÓN  

El  quejoso manifestó impugnar el fallo de primera instancia sin  presentar argumentación adicional.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció  oportunamente y si se cumple con el requisito de la subsidiariedad;  de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas  vulneraron  las garantías denunciadas por el querellante con las  sentencias de 5 de noviembre de 2010 y 7 de diciembre de 2011, de  primera y segunda instancia, respectivamente, mediante las cuales fue  condenado a la pena de 40 años de prisión por los  delitos de «homicidio  agravado en concierto heterogéneo porte o tenencia de armas de  fuego con concierto para la conformación de grupos armados al  margen de la ley y constreñimiento ilegal»,  incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por indebida  valoración probatoria, pues alega que «no  se demostró su culpabilidad en los hechos».  

2.        Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un  mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los  derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  violación que pueda derivarse de la acción u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares, en los  casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía  sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento  jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.  

En  ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los  presupuestos de inmediatez  y subsidiariedad,  en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre  el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se  erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está  en presencia de un asunto susceptible de protección en esta  sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte  en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe  negarse la petición de amparo.  

3.        De  la inmediatez.  

En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte el  incumplimiento del primero de los presupuestos atrás  referenciados, concretamente el de la oportunidad respecto del ataque  dirigido contra las providencias que condenaron penalmente al aquí  quejoso.  

En  efecto, la sentencia proferida por el tribunal accionado en segunda  instancia data del 7  de diciembre de 2011,  mientras que la interposición de la presente salvaguarda tuvo  lugar el 17  de septiembre de 2021 revelándose  suficientemente tardío el ejercicio de la acción  constitucional;  e  incluso, aun partiendo de la última determinación que  se emitió en la actuación, esto es, el auto del  29 de marzo de 2012  que declaró desierto el recurso de casación, igualmente  el plazo que la jurisprudencia de esta Corporación considera  prudente y razonable para acudir al amparo, se supera con amplitud.  

Frente  a la tempestividad en la interposición de la acción de  tutela, esta Sala ha sostenido que:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en  STC5268-2016,  28 ab. rad. 2016-00048-01).  

Adicionalmente,  ha  sido clara la postura de la Corte en cuanto a que la verificación  de dicho criterio debe precisarse aún más y examinarse  con mayor rigor cuando la censura constitucional se dirige contra  decisiones judiciales.  

De  otra parte, tampoco  se demostró en esta sede justificación alguna que  permitiera analizar las excepciones al señalado principio,  pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la  explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas  circunstancias no fueron acreditadas.  

Al  respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última,  estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

Entonces,  bajo ese contexto, no observa la Sala la concurrencia de alguno de  los eximentes del presupuesto de inmediatez.  

4.        De  la incuria.  

Como  razón adicional del fracaso del auxilio, especial mención  debe efectuarse al descuido que se advierte del gestor y su defensor  relativo al agotamiento del recurso de casación, que bien pudo  formular contra la sentencia del ad  quem,  mecanismo  idóneo con que contaba para alegar ante la Sala de Casación  Penal de esta Corporación las  irregularidades que señala respecto de la valoración  probatoria y en concreto, de las circunstancias de tiempo, modo y  lugar de los hechos por los cuales fue condenado.  

Según  se verificó, la sentencia de segundo grado adquirió  ejecutoria porque, pese a que la defensa del procesado manifestó  interponer el remedio extraordinario, no presentó la  respectiva demanda de sustentación dentro del término  legal, lo que dio paso a la declaratoria de deserción del  recurso por parte de la colegiatura tutelada.  

Así  entonces, en ese sentido esta Corte ha sostenido que,  

«(…)  [S]i  [se] incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01.)  

Igualmente  ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la  Sala.  

De  manera que, ante el  descuido en el empleo de los medios de protección que existían  al interior del juicio penal no puede esta justicia excepcional  erigirse como remedio último para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando  no se utilizan los recursos o los medios de defensa judiciales  legalmente establecidos, las partes quedan vinculadas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

En  definitiva, el carácter intempestivo de la súplica y el  desperdicio de los medios de defensa legalmente previstos por el  ordenamiento, requisitos generales de la protección rogada,  son criterios suficientes que conducen indefectiblemente a ratificar  su improcedencia, por lo cual, no hace falta análisis en  relación con otras temáticas, sin duda condicionadas a  la superación de estos presupuestos.  

5.        Conclusiones.  

5.1.        Se  confirma la improcedencia del auxilio porque, el afectado debió  acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su  prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente  a la decisión criticada, sin que se advierta una razón  que justifique dicha tardanza.  

5.2.        Adicionalmente,  el tutelante actuó con incuria porque no recurrió por  vía de casación la providencia que en segunda instancia  confirmó la condena, desaprovechando la posibilidad de  plantear las alegaciones que por este mecanismo propone ante el  órgano de cierre de la justicia penal.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Remitido          a esta Sala para el conocimiento de la impugnación el 26 de          noviembre de 2021.      

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