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STC16747-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16747-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01988-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 7 de octubre de 20211, dentro de la acción de tutela instaurada por Ángel Eulises Cely Barreto contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2008-00084.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «principio de favorabilidad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Se extrae de la demanda y anexos que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión Cúcuta, en decisión del 5 de noviembre de 2010, impuso al acá accionante la pena de 40 años de prisión por los delitos de «homicidio agravado en concierto heterogéneo porte o tenencia de armas de fuego con concierto para la conformación de grupos armados al margen de la ley y constreñimiento ilegal», condena ratificada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial mediante fallo del 7 de diciembre de 2011.
Aunque su defensor manifestó interponer el recurso extraordinario de casación contra la providencia del ad quem, no allegó la sustentación de la demanda correspondiente, por lo que el tribunal con auto del 29 de marzo de 2012 lo declaró desierto.
Cuestionó las decisiones que lo condenaron, las que califica de «injustas», pues aseveró que la fiscalía no aportó las pruebas suficientes para demostrar su culpabilidad, sobre todo respecto del punible de tenencia de arma de fuego y que no logró comprobar su pertenencia a un «grupo paramilitar»; adujo también que la sentencia de primer grado, «cambió el tiempo, modo y lugar de los hechos».
Por otro lado, alegó que fue condenado por el homicidio de una segunda persona, que le significó un monto adicional de 15 años de sanción, «pese a que no existió ni denuncia ni evidencias sobre aquél hecho».
Finalmente, manifestó que en la instrucción nº 59596 radicado «326/07» fue investigado por los mismos hechos, siendo absuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cúcuta, el 4 de noviembre de 2010.
3. En consecuencia, pide que se revoque la sentencia que incrementó su pena en 15 años de prisión, por la que «injustamente fue condenado sin ninguna denuncia en mi contra».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta por intermedio de uno de sus magistrados, sin pronunciarse frente a las pretensiones del actor, señaló que, en efecto, esa corporación conoció del recurso de apelación que interpuso la defensa de Cely Barreto contra la sentencia de primera instancia que lo condenó, la cual decidió confirmar mediante fallo del 7 de diciembre de 2011.
2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad informó que, recibió la carga del mencionado Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión y que respecto del actor registran dos procesos, el radicado 2007-00326 que culminó con sentencia absolutoria y el 2008-00084 el que es ahora objeto de reproche, donde se profirió condena el 5 de noviembre de 2010. Sostuvo que en esa actuación se respetaron todas las garantías procesales y no existió vía de hecho.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Desestimó la salvaguarda al advertir que desatiende los parámetros de subsidiariedad e inmediatez; el primero porque, «(…) contra la sentencia que se ataca vía tutela, el accionante debió emplear de forma efectiva los mecanismos extra ordinarios de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba, particularmente, el de casación. Instrumento a través del cual, tenía la posibilidad de exponer sus alegaciones y así propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento (…)»; y, respecto del segundo requisito, «(…) comoquiera que la última decisión registrada en el proceso penal que se adelantó en su contra fue emitida el 29 de marzo de 2012 – por medio de la cual declaró desierto el recurso de casación – y la demanda de tutela interpuesta antes del 17 de septiembre de 2021».
IMPUGNACIÓN
El quejoso manifestó impugnar el fallo de primera instancia sin presentar argumentación adicional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y si se cumple con el requisito de la subsidiariedad; de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas por el querellante con las sentencias de 5 de noviembre de 2010 y 7 de diciembre de 2011, de primera y segunda instancia, respectivamente, mediante las cuales fue condenado a la pena de 40 años de prisión por los delitos de «homicidio agravado en concierto heterogéneo porte o tenencia de armas de fuego con concierto para la conformación de grupos armados al margen de la ley y constreñimiento ilegal», incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria, pues alega que «no se demostró su culpabilidad en los hechos».
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
La Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
En ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección en esta sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo.
3. De la inmediatez.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte el incumplimiento del primero de los presupuestos atrás referenciados, concretamente el de la oportunidad respecto del ataque dirigido contra las providencias que condenaron penalmente al aquí quejoso.
En efecto, la sentencia proferida por el tribunal accionado en segunda instancia data del 7 de diciembre de 2011, mientras que la interposición de la presente salvaguarda tuvo lugar el 17 de septiembre de 2021 revelándose suficientemente tardío el ejercicio de la acción constitucional; e incluso, aun partiendo de la última determinación que se emitió en la actuación, esto es, el auto del 29 de marzo de 2012 que declaró desierto el recurso de casación, igualmente el plazo que la jurisprudencia de esta Corporación considera prudente y razonable para acudir al amparo, se supera con amplitud.
Frente a la tempestividad en la interposición de la acción de tutela, esta Sala ha sostenido que:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en STC5268-2016, 28 ab. rad. 2016-00048-01).
Adicionalmente, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que la verificación de dicho criterio debe precisarse aún más y examinarse con mayor rigor cuando la censura constitucional se dirige contra decisiones judiciales.
De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
Entonces, bajo ese contexto, no observa la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto de inmediatez.
4. De la incuria.
Como razón adicional del fracaso del auxilio, especial mención debe efectuarse al descuido que se advierte del gestor y su defensor relativo al agotamiento del recurso de casación, que bien pudo formular contra la sentencia del ad quem, mecanismo idóneo con que contaba para alegar ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación las irregularidades que señala respecto de la valoración probatoria y en concreto, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos por los cuales fue condenado.
Según se verificó, la sentencia de segundo grado adquirió ejecutoria porque, pese a que la defensa del procesado manifestó interponer el remedio extraordinario, no presentó la respectiva demanda de sustentación dentro del término legal, lo que dio paso a la declaratoria de deserción del recurso por parte de la colegiatura tutelada.
Así entonces, en ese sentido esta Corte ha sostenido que,
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.)
Igualmente ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
De manera que, ante el descuido en el empleo de los medios de protección que existían al interior del juicio penal no puede esta justicia excepcional erigirse como remedio último para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los recursos o los medios de defensa judiciales legalmente establecidos, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
En definitiva, el carácter intempestivo de la súplica y el desperdicio de los medios de defensa legalmente previstos por el ordenamiento, requisitos generales de la protección rogada, son criterios suficientes que conducen indefectiblemente a ratificar su improcedencia, por lo cual, no hace falta análisis en relación con otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación de estos presupuestos.
5. Conclusiones.
5.1. Se confirma la improcedencia del auxilio porque, el afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión criticada, sin que se advierta una razón que justifique dicha tardanza.
5.2. Adicionalmente, el tutelante actuó con incuria porque no recurrió por vía de casación la providencia que en segunda instancia confirmó la condena, desaprovechando la posibilidad de plantear las alegaciones que por este mecanismo propone ante el órgano de cierre de la justicia penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Remitido a esta Sala para el conocimiento de la impugnación el 26 de noviembre de 2021.