STC16748 2021

DICIEMBRE

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STC16748-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC16748-2021  

Radicación  n.°  17001-22-13-000-2021-00205-01  

(Aprobado en  sesión del siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales el  pasado 17 de noviembre, dentro de la acción de tutela  promovida por  el Municipio  de Palestina contra  el Juzgado  Civil del Circuito de Chinchiná,  extensiva a las partes e intervinientes en el juicio ejecutivo  2017-00067, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del  Estado, la Gobernación de Caldas, el Instituto Geográfico  Agustín Codazzi, Findeter, Coopmunicipios, la Defensoría  del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la  Contraloría General de la República y la Personería  Municipal de Palestina.  

ANTECEDENTES  

1.        El  ente territorial accionante, obrando por conducto de apoderado, acude  al presente instrumento con el fin de reclamar la protección  de las garantías constitucionales «al  debido proceso, acceso efectivo a la administración de  justicia… y los relacionados con la protección  constitucional al adulto mayor de los ciudadanos que habitan en el  Centro de Bienestar del Anciano “San Cayetano” de  Palestina, Caldas»  

2.        De  la demanda y los medios de convicción obrantes en el  expediente, se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

2.1.        En  el lote de terreno distinguido con matrícula inmobiliaria  100-7079 y ubicado en la calle 8 n° 18-55 del municipio de  Palestina, propiedad del Centro de Bienestar del Anciano «San  Cayetano»,  funciona el hogar geriátrico del mismo nombre, en el cual la  alcaldía de dicha municipalidad efectuó mejoras con  recursos entregados por el Findeter y ejecutados integralmente a  través de la Administradora Pública Cooperativa de  Municipios.  

2.2.        Ante  el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná se adelanta el  proceso ejecutivo hipotecario 2017-00067, interpuesto por Gonzalo  Albeiro Restrepo Ceballos contra el aludido Centro de Bienestar,  dentro del cual se dispuso el embargo y el secuestro del bien  relacionado en el párrafo anterior y, en firme la decisión  de seguir adelante con la ejecución, su venta en pública  subasta.  

2.4.        El  7 de mayo de 2019, el municipio de Palestina se opuso a la  celebración del remate programado dentro del compulsivo,  aduciendo la circunstancia esbozada en el numeral precedente, por lo  que la actuación se suspendió hasta el mes de  septiembre aquel año, mes en el que el juzgado de conocimiento  ordenó su reanudación.  

2.5.        El  23 de abril de año en curso el ente territorial solicitó  la suspensión del proceso ejecutivo aduciendo prejudicialidad  con el asunto contencioso administrativo y presentó algunos  reparos frente al avalúo del bien a subastar.  

2.6.        Con  auto del pasado 8 de septiembre, la célula judicial  cognoscente negó la solicitud de suspensión, decisión  que mantuvo el 14 de octubre siguiente al resolver el recurso de  reposición incoado por el ente municipal.  

3.        Para  el accionante se torna necesario disponer la suspensión del  trámite ejecutivo, hasta tanto no se resuelva el medio de  control ante la jurisdicción contenciosa administrativa dado  que «se  busca evitar la transferencia de un bien de uso público a  manos de particulares y garantizar los derechos fundamentales de la  población adulta mayor»,  al tiempo que considera que el despacho de conocimiento «debe…  ordenar la realización de un nuevo avalúo sobre el bien  inmueble… toda vez que este debe considerar únicamente  el lote… y no la casa de habitación que resulta ser una  mejora de propiedad del municipio de Palestina…».  

Por  otra parte, señala que la autoridad judicial «inaplicó  la norma y la jurisprudencia atinente a las características y  atributos de los bienes fiscales [y]  embargó una mejora que le pertenece al municipio de Palestina  sin ser este el deudor dentro del proceso ejecutivo hipotecario, ni  tampoco consideró las consecuencias desastrosas que el remate…  genera en la población de especial protección  constitucional».  

4.        Estima,  que las determinaciones por medio de las cuales se negó la  suspensión del proceso y no se resolvió el recurso de  reposición carecen de una adecuada motivación,  desconocen el precedente jurisprudencial y violan directamente la  constitución por lo que solicita remover sus efectos jurídicos  y que se ordene al juzgado convocad «emitir  una nueva providencia en donde se acaten las consideraciones de la  presente acción constitucional»  ordenando  la suspensión del compulsivo hasta la culminación del  proceso de reparación directa y que una vez reanudado, «se  rehaga la diligencia de secuestro del inmueble para que el municipio  de Palestina pueda participar… decrete la práctica de  un nuevo avalúo… en donde únicamente se tenga el  cuenta el valor del lote de terreno y n la casa de habitación…  notifique en debida forma al municipio… de todas las  actuaciones que se surtan en el curso del proceso ejecutivo…»  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  titular del despacho convocado se opuso a la prosperidad del  resguardo dado que el asunto objeto de escrutinio «se  ha tramitado siguiendo los trámites propios de los procesos  ejecutivos para la efectividad de la garantía real, sin que se  hayan violentado derechos constitucionales fundamentales de las  partes».  

2.        Gonzalo  Albeiro Restrepo Ceballos, vinculado al trámite dada su  condición de ejecutante en el trámite ordinario,  solicitó desestimar la protección pues aduce «estar  cobrando… un derecho legítimo… siempre ha  actuado de buena fe, sin culpa, exento de dolo»  y señala ser ajeno a «los  malos manejos de la administración de los recursos… y  tampoco se ha beneficiado de los mismos»  además de desconocer que la entidad territorial hubiere  «donado»  dineros  para realizar construcciones en el inmueble sobre el que recae la  hipoteca.  

3.        El  personero municipal de Palestina dijo que corresponde al juez  constitucional verificar y establecer la naturaleza jurídica  del inmueble que se pretende subastar, pues, si bien se dice que su  titular es un particular, en el mismo se presta un servicio público  cual es la atención de la población adulta mayor de  aquella localidad, en condiciones de extrema vulnerabilidad.  

Por  demás, no se opuso a la solicitud de suspensión del  proceso ejecutivo a fin de evitar un perjuicio irremediable que se  consumaría con el traslado «de  los 48 abuelos residentes en el inmueble del CBA… en cuanto no  se cuentan con otro tipo de bienes inmuebles para la reubicación  inmediata».  

4.        El  Defensor Regional del Pueblo de Caldas solicitó la  desvinculación de esa entidad; empero, manifestó  «coadyuvar  las necesidades de las personas mayores que puedan resultar afectadas  con las decisiones judiciales, exhortando par que, ante todo, se  protejan y garanticen los derechos de las 48 personas que viven en el  Centro de Bienestar San Cayetano».  

5.        El  representante legal de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A.  (Findeter) confirmó que a través del convenio  interadministrativo de apoyo financiero número 174 de 5 de  abril de 2002 giró unos recursos al municipio de Palestina  para el desarrollo del proyecto «Construcción  del Centro de Bienestar del Anciano San Cayetano»  el cual fue ejecutado íntegramente por Coopmunicipios.  

6.        Finalmente,  un funcionario adscrito a la Procuraduría Regional de Caldas,  el contralor delegado para el Sector Justicia, el contralor general  de Caldas, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la  Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la directora  territorial de Caldas del Instituto Geográfico Agustín  Codazzi solicitaron la desvinculación de las respectivas  entidades, por carecer de legitimación en la causa por pasiva  en tanto que la presunta trasgresión del derecho fundamental  se atribuye a una autoridad diferente.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal de Manizales declaró improcedente la protección  solicitada por el municipio de Palestina contra el Juzgado Civil del  Circuito de Chinchiná en cuanto a la presunta trasgresión  del derecho al debido proceso por no acceder a la suspensión  del trámite ejecutivo hipotecario, pues desatendió los  presupuestos de la subsidiariedad por vía de incuria e  inmediatez dado que contra los autos de 16 de mayo y 31 de julio de  2019 en que el despacho cognoscente resolvió inicialmente tal  pedimento, la entidad accionante no interpuso recurso alguno, con lo  que mostró su conformidad.  

Al  margen de ello, resaltó que «los  argumentos expuestos en el proveído atacado no pueden ser  calificados de absurdos o arbitrarios, pues como soporte de su  decisión el Funcionario Judicial censurado se basó en  el canon 161 CGP, cuyos supuestos de hecho son taxativos en cuanto a  la configuración de la suspensión del proceso»  resolviendo,  además, con apoyo de las pruebas decretadas oficiosamente a  efectos de determinar la naturaleza jurídica del bien.  

Sin  embargo; amparó las garantías fundamentales a la vida y  vivienda digna de los adultos mayores habitantes del inmueble sobre  el que recae el compulsivo, para lo cual ordenó a la alcaldía  municipal de Palestina proceder a la reubicación del Centro de  Bienestar del Anciano San Cayetano, con el acompañamiento de  la Procuraduría Regional de Caldas y la Personería de  dicha municipalidad.  

IMPUGNACIÓN  

Además,  manifestó que la orden de reubicación de los habitantes  del inmueble «vulnera  irremediablemente el derecho fundamental al debido proceso del  municipio… y del Centro de Bienestar del Anciano»  dado que dicha medida no protege de ninguna forma los derechos de los  adultos mayores sino que, por el contrario, afecta su derecho a una  vivienda digna y limita la propiedad privada de las entidades  involucradas en el asunto pues les «impide…  participar en la diligencia de remate… a efectos de adquirirlo  y garantizar la misma vivienda».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, por una parte, si el Juzgado Civil del  Circuito de Chinchiná lesionó  las prerrogativas fundamentales invocadas por el municipio de  Palestina, al no acceder a suspender el proceso ejecutivo hipotecario  2017-00067 y, por otra, si fue acertado que el Tribunal Superior de  Manizales ordenara la reubicación de los adultos mayores que  habitan en el inmueble donde funciona el Centro de Bienestar «San  Cayetano».  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de  los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta  supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Del  caso concreto. Razonabilidad de la decisión cuestionada  

Efectuado  el análisis pertinente a la queja constitucional y con  observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  establece que habrá de confirmar el fallo de primer grado  mediante el cual se denegó el resguardo, toda vez que la  decisión adoptada por la colegiatura acusada no  constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve  su revisión, sino que, por el contrario, obedece a un criterio  jurídicamente fundamentado.  

En  efecto, para que el juzgado cognoscente no accediera a la solicitud  de suspensión del proceso, formulada en términos  similares a este resguardo, señaló que:  

«(…)  Como fundamento de tal solicitud, se informó que el municipio  de Palestina… adelanta un proceso de reparación directa  contra el Centro de Bienestar del Anciano San Cayetano, ante el  Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, contencioso  radicado bajo el número …2020-00276-00.  

Dicho  medio de control pretende obtener la restitución del bien  inmueble identificado con folio de matrícula… 100-7079  y de manera subsidiaria, condenar al ancianato a pagar a favor del  ente territorial, de manera indexada, las mejoras realizadas a dicho  inmueble con recursos del presupuesto nacional…  

… se  arguye que el avalúo que actualmente obra sobre el bien…  resulta desproporcionado pues este se calcula con el lote de terreno,  pero también con la edificación construida y de  propiedad del municipio…  

(…)  Clarificado lo anterior, importa recordar que la suspensión  del proceso por prejudicialidad, según las voces del art. 161  del estatuto adjetivo general, sólo procede cuando  la sentencia que deba dictarse  dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial  que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en  aquel como excepción o mediante demanda de reconvención.  

Significa  lo expuesto… que en juicios ejecutivos hipotecarios… en  el estadio procesal que nos encontramos no es procedente alegar  prejudicialidad, pues nos encontramos ya en trámite posterior  a la orden de seguir adelante con la ejecución, no habiendo  sentencia alguna pendiente por dictar. Aún si hipotéticamente  hablando se aceptare que debe dictarse decisión que ponga fin  a la instancia, debe evocarse que la suspensión por  prejudicialidad solo procede “una vez que el proceso que debe  suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o  única instancia” (art. 162 del C.G.P.)  

Contra  tal determinación el apoderado del ente territorial interpuso  recurso de reposición insistiendo en el alegato de que, si  bien la titularidad del predio está en cabeza de un  particular, la edificación construida en él pertenece  al municipio, luego se trata de un bien fiscal que no puede ser  objeto de medida cautelar y menos rematado, además que allí  se ejecuta una actividad de interés público como lo es  la atención a la población adulta mayor en condiciones  de vulnerabilidad.  

Frente  a dicha impugnación, con auto del pasado 14 de octubre el  juzgado de conocimiento indicó:  

«(…)  delanteramente, el despacho manifiesta que el recurso… no  saldrá avante puesto que los argumentos expuestos por el ente  territorial interviniente no logran derruir lo expuesto… por  la potísima razón que [la  solicitud de prejudicialidad]  no cumple las exigencias de los arts. 161 y 162 del C.G.P., razón  por la cual, pensar lo contrario, sería revelarse contra la  norma adjetiva que resulta diáfana en su aplicación.  

No  puede sostenerse en modo alguno que si el Despacho continúa  adelante con la diligencia de remate causará graves perjuicios  a los adultos mayores del municipio de Palestina… puesto que  lo único que hace este judicial es tramitar con apego a la ley  procesal el contencioso ejecutivo hipotecario… el cual se ha  rituado en debida forma.  

No  puede alegar pues el recurrente que no ha tenido la oportunidad de  oponerse, pues bien pudo hacerlo en la diligencia de secuestro…  y promover el incidente respectivo en la oportunidad procesal  correspondiente (…)».  

Finalmente,  en la misma providencia, y en ejercicio de la facultad consagrada en  el artículo 132 del Estatuto Procesal General efectuó  control de legalidad a la actuación, concluyendo que «no  [se] encuentra ninguna anomalía que acarree nulidad o  pronunciamiento alguno encaminado a sanear la actuación».  

En tales  condiciones, se  ha dicho que mientras  las providencias cuestionadas  no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la  tutela, pues la  sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo,  porque, más allá de que se comparta o no la  hermenéutica utilizada por el juzgador, «(…)  ello  no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia»  (CSJ  STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en  STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).  

También  se ha sostenido que al juez del auxilio «(…)  le está vedado inmiscuirse en ese análisis tanto  fáctico como jurídico, para entrar a reexaminar sin  reatos la prueba en que se basó la decisión cuestionada  o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podría  interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción  cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos  e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal  (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). En  estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a  través de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el  referido asunto, desconociendo el carácter residual y  subsidiario de esta acción, así como que la misma no  está llamada a servir de soporte para retomar o promover  discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de  trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación  legal de competencias»  (CSJ  STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada entre otras en  STC6066-2018, 10 may. 2018, rad. 00102-01).  

Así,  el hecho de que la querellante disienta de la postura que ataca, no  por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional,  pues no es suficiente una decisión discutible o poco  convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre  afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento  objetivo, es decir, que desborden el orden jurídico, situación  que no ocurre en el presente asunto.  

4.        Consideraciones  finales  

4.1.        Ahora  bien, frente a los insistentes alegatos, relativos al quebranto por  parte del juzgado querellado del derecho al debido proceso, en su  faceta de acceso a la administración de justicia, por (i)  tener en consideración un avalúo «desproporcionado»  del  bien sobre el que recae la medida cautelar y (ii) por, supuestamente,  no notificar en debida forma al ente territorial de la existencia del  proceso, debe indicarse que se comparte lo considerado por el  tribunal a  quo en  el sentido que tales objeciones han debido ser propuestas al interior  de la actuación en los diferentes estadios procesales  previstos para tal efecto y no a través de este instrumento  constitucional pues no es una herramienta de protección  alternativa ni supletoria de los medios de defensa ordinarios y menos  puede ser utilizado para rescatar oportunidades desperdiciadas por la  incuria de la parte.  

4.2.        Por  último, estima la Corte que la corporación de primer  grado acertó al haber ordenado al municipio de Palestina  gestionar el traslado del Centro de Bienestar del Anciano «San  Cayetano»  y sus residentes a un inmueble donde se les continúe brindando  la atención integral que requieren.  

Así,  las consideraciones esbozadas por el impugnante para atacar tal  disposición no tienen la entidad suficiente para derruirla,  pues además de ser apreciaciones totalmente subjetivas,  carecen de asidero probatorio y jurídico, dado que no acreditó  cómo dicho movimiento afectaría las condiciones de vida  y vivienda digna de las personas de la tercera edad beneficiarias del  servicio, siendo que es obligación del ente territorial  brindarles asistencia con independencia del lugar donde habiten y,  por otro lado, no es claro cómo tal situación afectaría  la posibilidad del municipio de Palestina o del mismo hogar  geriátrico de participar en la diligencia de remate, pues en  nada influye el lugar donde funcione el establecimiento respecto de  los derechos o facultades inherentes a las partes o intervinientes en  el proceso ejecutivo.  

Empero,  a juicio de la Sala deberá modularse el ordinal quinto del  fallo impugnado en el sentido que, el traslado de las personas que  habitan el Centro de Bienestar del Anciano debe ser coordinado no  solo con la Procuraduría General de la Nación y la  Personería Municipal de Palestina, sino también con sus  familiares, las entidades estatales responsables del bienestar de la  población vulnerable y aquellas empresas encargadas de prestar  el servicio de salud.  

5.        Conclusión  

5.1.        Se ratificará  la sentencia objeto de revisión en tanto la decisión  censurada no comporta desafuero susceptible de corrección por  esta excepcional vía, además de que no es posible, a  través de este mecanismo excepcional, censurar la hermenéutica  del funcionario cognoscente, comoquiera que no se trata de una  instancia adicional o paralela a las establecidas en el procedimiento  ordinario.  

5.2.        Por otra  parte, se modificará el ordinal quinto del fallo de primer  grado en el sentido de que el municipio de Palestina deberá  coordinar el traslado de las personas residentes en el Centro  de Bienestar del Anciano con la Procuraduría General de la  Nación y la Personería Municipal de Palestina, pero  también vincular a dicha gestión a los familiares de  aquellos, las entidades estatales responsables del bienestar de la  población vulnerable y aquellas empresas encargadas de prestar  el servicio de salud.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:  

PRIMERO:  MODIFICAR  el ordinal quinto del fallo impugnado en el sentido de que municipio  de Palestina deberá coordinar el traslado de las personas  residentes en el el  Centro de Bienestar del Anciano con la Procuraduría General de  la Nación y la Personería Municipal de Palestina, pero  también vincular a dicha gestión a los familiares de  aquellos, las entidades estatales responsables del bienestar de la  población vulnerable y aquellas empresas encargadas de prestar  el servicio de salud.  

SEGUNDO:  CONFIRMAR en  lo demás la sentencia confutada.  

TERCERO:  A través de la secretaría de la Sala, COMUNICAR  por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y a la  colegiatura a  quo y,  en oportunidad, remitir las diligencias a la Corte Constitucional  para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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