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STC16748-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC16748-2021
Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00205-01
(Aprobado en sesión del siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales el pasado 17 de noviembre, dentro de la acción de tutela promovida por el Municipio de Palestina contra el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, extensiva a las partes e intervinientes en el juicio ejecutivo 2017-00067, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Gobernación de Caldas, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Findeter, Coopmunicipios, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Personería Municipal de Palestina.
ANTECEDENTES
1. El ente territorial accionante, obrando por conducto de apoderado, acude al presente instrumento con el fin de reclamar la protección de las garantías constitucionales «al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia… y los relacionados con la protección constitucional al adulto mayor de los ciudadanos que habitan en el Centro de Bienestar del Anciano “San Cayetano” de Palestina, Caldas»
2. De la demanda y los medios de convicción obrantes en el expediente, se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
2.1. En el lote de terreno distinguido con matrícula inmobiliaria 100-7079 y ubicado en la calle 8 n° 18-55 del municipio de Palestina, propiedad del Centro de Bienestar del Anciano «San Cayetano», funciona el hogar geriátrico del mismo nombre, en el cual la alcaldía de dicha municipalidad efectuó mejoras con recursos entregados por el Findeter y ejecutados integralmente a través de la Administradora Pública Cooperativa de Municipios.
2.2. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná se adelanta el proceso ejecutivo hipotecario 2017-00067, interpuesto por Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos contra el aludido Centro de Bienestar, dentro del cual se dispuso el embargo y el secuestro del bien relacionado en el párrafo anterior y, en firme la decisión de seguir adelante con la ejecución, su venta en pública subasta.
2.4. El 7 de mayo de 2019, el municipio de Palestina se opuso a la celebración del remate programado dentro del compulsivo, aduciendo la circunstancia esbozada en el numeral precedente, por lo que la actuación se suspendió hasta el mes de septiembre aquel año, mes en el que el juzgado de conocimiento ordenó su reanudación.
2.5. El 23 de abril de año en curso el ente territorial solicitó la suspensión del proceso ejecutivo aduciendo prejudicialidad con el asunto contencioso administrativo y presentó algunos reparos frente al avalúo del bien a subastar.
2.6. Con auto del pasado 8 de septiembre, la célula judicial cognoscente negó la solicitud de suspensión, decisión que mantuvo el 14 de octubre siguiente al resolver el recurso de reposición incoado por el ente municipal.
3. Para el accionante se torna necesario disponer la suspensión del trámite ejecutivo, hasta tanto no se resuelva el medio de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa dado que «se busca evitar la transferencia de un bien de uso público a manos de particulares y garantizar los derechos fundamentales de la población adulta mayor», al tiempo que considera que el despacho de conocimiento «debe… ordenar la realización de un nuevo avalúo sobre el bien inmueble… toda vez que este debe considerar únicamente el lote… y no la casa de habitación que resulta ser una mejora de propiedad del municipio de Palestina…».
Por otra parte, señala que la autoridad judicial «inaplicó la norma y la jurisprudencia atinente a las características y atributos de los bienes fiscales [y] embargó una mejora que le pertenece al municipio de Palestina sin ser este el deudor dentro del proceso ejecutivo hipotecario, ni tampoco consideró las consecuencias desastrosas que el remate… genera en la población de especial protección constitucional».
4. Estima, que las determinaciones por medio de las cuales se negó la suspensión del proceso y no se resolvió el recurso de reposición carecen de una adecuada motivación, desconocen el precedente jurisprudencial y violan directamente la constitución por lo que solicita remover sus efectos jurídicos y que se ordene al juzgado convocad «emitir una nueva providencia en donde se acaten las consideraciones de la presente acción constitucional» ordenando la suspensión del compulsivo hasta la culminación del proceso de reparación directa y que una vez reanudado, «se rehaga la diligencia de secuestro del inmueble para que el municipio de Palestina pueda participar… decrete la práctica de un nuevo avalúo… en donde únicamente se tenga el cuenta el valor del lote de terreno y n la casa de habitación… notifique en debida forma al municipio… de todas las actuaciones que se surtan en el curso del proceso ejecutivo…»
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El titular del despacho convocado se opuso a la prosperidad del resguardo dado que el asunto objeto de escrutinio «se ha tramitado siguiendo los trámites propios de los procesos ejecutivos para la efectividad de la garantía real, sin que se hayan violentado derechos constitucionales fundamentales de las partes».
2. Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos, vinculado al trámite dada su condición de ejecutante en el trámite ordinario, solicitó desestimar la protección pues aduce «estar cobrando… un derecho legítimo… siempre ha actuado de buena fe, sin culpa, exento de dolo» y señala ser ajeno a «los malos manejos de la administración de los recursos… y tampoco se ha beneficiado de los mismos» además de desconocer que la entidad territorial hubiere «donado» dineros para realizar construcciones en el inmueble sobre el que recae la hipoteca.
3. El personero municipal de Palestina dijo que corresponde al juez constitucional verificar y establecer la naturaleza jurídica del inmueble que se pretende subastar, pues, si bien se dice que su titular es un particular, en el mismo se presta un servicio público cual es la atención de la población adulta mayor de aquella localidad, en condiciones de extrema vulnerabilidad.
Por demás, no se opuso a la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo a fin de evitar un perjuicio irremediable que se consumaría con el traslado «de los 48 abuelos residentes en el inmueble del CBA… en cuanto no se cuentan con otro tipo de bienes inmuebles para la reubicación inmediata».
4. El Defensor Regional del Pueblo de Caldas solicitó la desvinculación de esa entidad; empero, manifestó «coadyuvar las necesidades de las personas mayores que puedan resultar afectadas con las decisiones judiciales, exhortando par que, ante todo, se protejan y garanticen los derechos de las 48 personas que viven en el Centro de Bienestar San Cayetano».
5. El representante legal de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter) confirmó que a través del convenio interadministrativo de apoyo financiero número 174 de 5 de abril de 2002 giró unos recursos al municipio de Palestina para el desarrollo del proyecto «Construcción del Centro de Bienestar del Anciano San Cayetano» el cual fue ejecutado íntegramente por Coopmunicipios.
6. Finalmente, un funcionario adscrito a la Procuraduría Regional de Caldas, el contralor delegado para el Sector Justicia, el contralor general de Caldas, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la directora territorial de Caldas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi solicitaron la desvinculación de las respectivas entidades, por carecer de legitimación en la causa por pasiva en tanto que la presunta trasgresión del derecho fundamental se atribuye a una autoridad diferente.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal de Manizales declaró improcedente la protección solicitada por el municipio de Palestina contra el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná en cuanto a la presunta trasgresión del derecho al debido proceso por no acceder a la suspensión del trámite ejecutivo hipotecario, pues desatendió los presupuestos de la subsidiariedad por vía de incuria e inmediatez dado que contra los autos de 16 de mayo y 31 de julio de 2019 en que el despacho cognoscente resolvió inicialmente tal pedimento, la entidad accionante no interpuso recurso alguno, con lo que mostró su conformidad.
Al margen de ello, resaltó que «los argumentos expuestos en el proveído atacado no pueden ser calificados de absurdos o arbitrarios, pues como soporte de su decisión el Funcionario Judicial censurado se basó en el canon 161 CGP, cuyos supuestos de hecho son taxativos en cuanto a la configuración de la suspensión del proceso» resolviendo, además, con apoyo de las pruebas decretadas oficiosamente a efectos de determinar la naturaleza jurídica del bien.
Sin embargo; amparó las garantías fundamentales a la vida y vivienda digna de los adultos mayores habitantes del inmueble sobre el que recae el compulsivo, para lo cual ordenó a la alcaldía municipal de Palestina proceder a la reubicación del Centro de Bienestar del Anciano San Cayetano, con el acompañamiento de la Procuraduría Regional de Caldas y la Personería de dicha municipalidad.
IMPUGNACIÓN
Además, manifestó que la orden de reubicación de los habitantes del inmueble «vulnera irremediablemente el derecho fundamental al debido proceso del municipio… y del Centro de Bienestar del Anciano» dado que dicha medida no protege de ninguna forma los derechos de los adultos mayores sino que, por el contrario, afecta su derecho a una vivienda digna y limita la propiedad privada de las entidades involucradas en el asunto pues les «impide… participar en la diligencia de remate… a efectos de adquirirlo y garantizar la misma vivienda».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, por una parte, si el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por el municipio de Palestina, al no acceder a suspender el proceso ejecutivo hipotecario 2017-00067 y, por otra, si fue acertado que el Tribunal Superior de Manizales ordenara la reubicación de los adultos mayores que habitan en el inmueble donde funciona el Centro de Bienestar «San Cayetano».
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Del caso concreto. Razonabilidad de la decisión cuestionada
Efectuado el análisis pertinente a la queja constitucional y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala establece que habrá de confirmar el fallo de primer grado mediante el cual se denegó el resguardo, toda vez que la decisión adoptada por la colegiatura acusada no constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve su revisión, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
En efecto, para que el juzgado cognoscente no accediera a la solicitud de suspensión del proceso, formulada en términos similares a este resguardo, señaló que:
«(…) Como fundamento de tal solicitud, se informó que el municipio de Palestina… adelanta un proceso de reparación directa contra el Centro de Bienestar del Anciano San Cayetano, ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, contencioso radicado bajo el número …2020-00276-00.
Dicho medio de control pretende obtener la restitución del bien inmueble identificado con folio de matrícula… 100-7079 y de manera subsidiaria, condenar al ancianato a pagar a favor del ente territorial, de manera indexada, las mejoras realizadas a dicho inmueble con recursos del presupuesto nacional…
… se arguye que el avalúo que actualmente obra sobre el bien… resulta desproporcionado pues este se calcula con el lote de terreno, pero también con la edificación construida y de propiedad del municipio…
(…) Clarificado lo anterior, importa recordar que la suspensión del proceso por prejudicialidad, según las voces del art. 161 del estatuto adjetivo general, sólo procede cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención.
Significa lo expuesto… que en juicios ejecutivos hipotecarios… en el estadio procesal que nos encontramos no es procedente alegar prejudicialidad, pues nos encontramos ya en trámite posterior a la orden de seguir adelante con la ejecución, no habiendo sentencia alguna pendiente por dictar. Aún si hipotéticamente hablando se aceptare que debe dictarse decisión que ponga fin a la instancia, debe evocarse que la suspensión por prejudicialidad solo procede “una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o única instancia” (art. 162 del C.G.P.)
Contra tal determinación el apoderado del ente territorial interpuso recurso de reposición insistiendo en el alegato de que, si bien la titularidad del predio está en cabeza de un particular, la edificación construida en él pertenece al municipio, luego se trata de un bien fiscal que no puede ser objeto de medida cautelar y menos rematado, además que allí se ejecuta una actividad de interés público como lo es la atención a la población adulta mayor en condiciones de vulnerabilidad.
Frente a dicha impugnación, con auto del pasado 14 de octubre el juzgado de conocimiento indicó:
«(…) delanteramente, el despacho manifiesta que el recurso… no saldrá avante puesto que los argumentos expuestos por el ente territorial interviniente no logran derruir lo expuesto… por la potísima razón que [la solicitud de prejudicialidad] no cumple las exigencias de los arts. 161 y 162 del C.G.P., razón por la cual, pensar lo contrario, sería revelarse contra la norma adjetiva que resulta diáfana en su aplicación.
No puede sostenerse en modo alguno que si el Despacho continúa adelante con la diligencia de remate causará graves perjuicios a los adultos mayores del municipio de Palestina… puesto que lo único que hace este judicial es tramitar con apego a la ley procesal el contencioso ejecutivo hipotecario… el cual se ha rituado en debida forma.
No puede alegar pues el recurrente que no ha tenido la oportunidad de oponerse, pues bien pudo hacerlo en la diligencia de secuestro… y promover el incidente respectivo en la oportunidad procesal correspondiente (…)».
Finalmente, en la misma providencia, y en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 132 del Estatuto Procesal General efectuó control de legalidad a la actuación, concluyendo que «no [se] encuentra ninguna anomalía que acarree nulidad o pronunciamiento alguno encaminado a sanear la actuación».
En tales condiciones, se ha dicho que mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo, porque, más allá de que se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, «(…) ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).
También se ha sostenido que al juez del auxilio «(…) le está vedado inmiscuirse en ese análisis tanto fáctico como jurídico, para entrar a reexaminar sin reatos la prueba en que se basó la decisión cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). En estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a través de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el referido asunto, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias» (CSJ STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada entre otras en STC6066-2018, 10 may. 2018, rad. 00102-01).
Así, el hecho de que la querellante disienta de la postura que ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional, pues no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, es decir, que desborden el orden jurídico, situación que no ocurre en el presente asunto.
4. Consideraciones finales
4.1. Ahora bien, frente a los insistentes alegatos, relativos al quebranto por parte del juzgado querellado del derecho al debido proceso, en su faceta de acceso a la administración de justicia, por (i) tener en consideración un avalúo «desproporcionado» del bien sobre el que recae la medida cautelar y (ii) por, supuestamente, no notificar en debida forma al ente territorial de la existencia del proceso, debe indicarse que se comparte lo considerado por el tribunal a quo en el sentido que tales objeciones han debido ser propuestas al interior de la actuación en los diferentes estadios procesales previstos para tal efecto y no a través de este instrumento constitucional pues no es una herramienta de protección alternativa ni supletoria de los medios de defensa ordinarios y menos puede ser utilizado para rescatar oportunidades desperdiciadas por la incuria de la parte.
4.2. Por último, estima la Corte que la corporación de primer grado acertó al haber ordenado al municipio de Palestina gestionar el traslado del Centro de Bienestar del Anciano «San Cayetano» y sus residentes a un inmueble donde se les continúe brindando la atención integral que requieren.
Así, las consideraciones esbozadas por el impugnante para atacar tal disposición no tienen la entidad suficiente para derruirla, pues además de ser apreciaciones totalmente subjetivas, carecen de asidero probatorio y jurídico, dado que no acreditó cómo dicho movimiento afectaría las condiciones de vida y vivienda digna de las personas de la tercera edad beneficiarias del servicio, siendo que es obligación del ente territorial brindarles asistencia con independencia del lugar donde habiten y, por otro lado, no es claro cómo tal situación afectaría la posibilidad del municipio de Palestina o del mismo hogar geriátrico de participar en la diligencia de remate, pues en nada influye el lugar donde funcione el establecimiento respecto de los derechos o facultades inherentes a las partes o intervinientes en el proceso ejecutivo.
Empero, a juicio de la Sala deberá modularse el ordinal quinto del fallo impugnado en el sentido que, el traslado de las personas que habitan el Centro de Bienestar del Anciano debe ser coordinado no solo con la Procuraduría General de la Nación y la Personería Municipal de Palestina, sino también con sus familiares, las entidades estatales responsables del bienestar de la población vulnerable y aquellas empresas encargadas de prestar el servicio de salud.
5. Conclusión
5.1. Se ratificará la sentencia objeto de revisión en tanto la decisión censurada no comporta desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía, además de que no es posible, a través de este mecanismo excepcional, censurar la hermenéutica del funcionario cognoscente, comoquiera que no se trata de una instancia adicional o paralela a las establecidas en el procedimiento ordinario.
5.2. Por otra parte, se modificará el ordinal quinto del fallo de primer grado en el sentido de que el municipio de Palestina deberá coordinar el traslado de las personas residentes en el Centro de Bienestar del Anciano con la Procuraduría General de la Nación y la Personería Municipal de Palestina, pero también vincular a dicha gestión a los familiares de aquellos, las entidades estatales responsables del bienestar de la población vulnerable y aquellas empresas encargadas de prestar el servicio de salud.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal quinto del fallo impugnado en el sentido de que municipio de Palestina deberá coordinar el traslado de las personas residentes en el el Centro de Bienestar del Anciano con la Procuraduría General de la Nación y la Personería Municipal de Palestina, pero también vincular a dicha gestión a los familiares de aquellos, las entidades estatales responsables del bienestar de la población vulnerable y aquellas empresas encargadas de prestar el servicio de salud.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia confutada.
TERCERO: A través de la secretaría de la Sala, COMUNICAR por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y a la colegiatura a quo y, en oportunidad, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE