STC16567 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16567-2021

        

Magistrado  ponente  

STC16567-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-02085-00  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)    

Bogotá, D.C., siete (7)  de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por  Keyla Judith Gómez Llanos  contra  la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del  Consejo Superior de la Judicatura.  

ANTECEDENTES  

1.  La  promotora del amparo reclama la protección constitucional de  sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, «en  conexidad con el libre ejercicio de la profesión»,  presuntamente conculcados por la autoridad convocada, con la demora  en la respuesta a la solicitud que formuló con el fin de  lograr la expedición de la certificación  de la práctica jurídica para optar por el título  de abogada.  

Solicita,  entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas,  que se ordene  a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia,  que  «en  un término prudencial realice el aval de la práctica  jurídica objeto de este escrito».  

2.        En  apoyo de su reparo aduce, en síntesis, que el 24 de noviembre  pasado radicó  ante la entidad accionada solicitud de certificación de la  práctica jurídica que realizó como requisito  para la obtención del título profesional de abogada,  sin embargo, a la fecha, ese  pedimento no ha sido atendido, por lo que considera se vulneraron las  garantías invocadas.  

3.        Mediante  auto del 26 de noviembre hogaño se admitió la acción  de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

a.)        La  Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior  de la Judicatura solicitó la desestimación de la  salvaguarda inquirida, luego de esgrimir que la aquí  interesada «solicitó  a es[a]  Unidad el 24 de noviembre de 2021, vía correo electrónico,  el reconocimiento de la práctica jurídica, adjuntando  los siguientes documentos: Formulario Único de Múltiples  Trámites, copia de la cédula de ciudadanía,  certificado de la terminación y aprobación de materias  expedido por la universidad respectiva, acta de posesión,  resolución de nombramiento y certificado de funciones  jurídicas, cuya copia adjunto».  

Que  según lo dispuesto en el «artículo  15 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010, (…)  el término para proferir el acto administrativo que resuelve  la solicitud de reconocimiento de práctica jurídica es  de diez (10) días hábiles, contados a partir de la  fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los  documentos requeridos para el trámite. Así mismo, el  artículo 5º del Decreto 491 de 2020, dispuso ampliar los  términos para resolver peticiones de quince (15) a treinta  (30) días, el cual rige mientras persista la emergencia  sanitaria decretada por el Gobierno Nacional»,  motivo por el cual, al momento de radicación de la presente  acción tuitiva, habían transcurrido tan solo dos (2)  días «desde  la radicación de la solicitud (…)  y por lo tanto, (…)  se  encuentra en término de resolver la petición y será  tramitada dentro del término indicado en la normatividad  citada».  

Adicionalmente,  se señala que las solicitudes de práctica jurídica  están siendo atendidas en estricto orden de llegada,  respetando el derecho al turno que le asiste a los usuarios, quienes  radicaron sus solicitudes con anterioridad a la fecha en que la  accionante presentó su petición.  

b.)        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

Por  su parte, el  artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y  eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o  particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una  doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y  sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha  prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta  de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.  

2.        En  el presente caso, la  accionante  acude al presente mecanismo especial de protección, para que  se ordene a la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del  Consejo Superior de la Judicatura,  conteste la petición formulada el 24 de noviembre pasado, y en  consecuencia, expida la resolución que certifique la práctica  jurídica.  

3.        Sin  embargo, para la Corte la demanda de amparo no tiene vocación  de prosperidad, pues efectuado  el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios  de convicción obrantes en las presentes diligencias, se  observa que al  momento de la interposición del amparo, no existía de  parte de aquélla actuación u omisión alguna que  deba ser enmendada a través de este mecanismo especial de  protección, comoquiera que, la petición fue presentada  el 24 de noviembre de 2021, mientras que la presente acción  constitucional se radicó el día 25 siguiente, momento  para el cual, obviamente, no había transcurrido el término  de 20 días de que trata el ordinal (i) del inciso 3° del  canon 5° del Decreto 491 de 2020,  «[p]or  el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención  y la prestación de los servicios por parte de las autoridades  públicas y los particulares que cumplan funciones públicas  y se toman medidas para la protección laboral y de los  contratistas de prestación de servicios de las entidades  públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica»,  norma que aplica a la fecha, en vista del mentado estado de excepción  en el que aún nos encontramos.  

4.        Al  punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás  ha señalado que «[e]l  objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, ‘cuando quiera que éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad o de los particulares (…)’. Así  pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna  improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación  u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar  la supuesta amenaza o vulneración de las garantías  fundamentales en cuestión.  

En  el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o  la  T-883 de 2008, al afirmar que ‘partiendo de una  interpretación sistemática, tanto de la Constitución,  como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de  1991], se deduce que la acción u omisión cometida por  los particulares o por la autoridad pública que vulnere o  amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico  para la procedencia de la acción tuitiva de derechos  fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea  procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)’,  ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración  a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u  omisiva de la cual proteger al interesado (…)’.  

Y  lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas  acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de  acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y  que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico,  ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los  sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el  principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos,  podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que  se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites  y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico  como los adecuados para la obtención de determinados objetivos  específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo  constitucional en procura de sus derechos’»  (STC3695-2021).  

5.  Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias,  se impone negar la salvaguarda instada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *