STC16604 2021

DICIEMBRE

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STC16604-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC16604-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-04339-00  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la tutela que Víctor Manuel Rodríguez Araujo  instauró en contra de la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta y la Inspección de Policía Sur Casa de  Justicia de la misma ciudad,  extensiva  a los  Juzgados Quinto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de esa  sede, María Araujo Bolaño, Andrea Cristina  y Clarissa  Paola Altahona Medrano, Osiris María Medrano Ortega, la  Defensoría del Pueblo – Seccional Magdalena y demás  intervinientes en los consecutivos 2020-00118 y 2021- 00007.  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor, en nombre propio, reclamó la protección de  los derechos al  «debido  proceso, defensa, acceso a la administración de justicia,  igualdad y petición, en conexidad con la propiedad privada,  trabajo y vivienda dignada» para  que  se  ordenara:  

a).-  A  la Magistratura acusada, pronunciarse «sobre  la impugnación del fallo de tutela proferido por el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta (…)»;  

b).-  A  la Inspección de Policía: i)-  «anular  y dejar sin efecto toda la actuación de fecha 4 y 5 de agosto  de 2021, dentro del procedimiento que DENOMINÓ “Diligencia  que afecta la integridad urbanística” la cual culminó  con el desalojo y demolición de la construcción en el  predio en mi posesión por más de 20 años (…)»;  ii)-  «cesar  los actos de vulneración de derechos fundamentales en mi  contra, en calidad de poseedor, y resarcir los perjuicios económicos  causados en diligencia de desalojo y demolición de mi  construcción (…)»;  iii)-  «Que  se me garantice mi posesión del predio, por parte de la  Inspección de Policía Sur, hasta tanto no culmine el  referido proceso Verbal de Pertenencia con radicación No.  47-001-40-53-005-2020-00118-00 que cursa ante el Juzgado 5º  Civil Municipal de Santa Marta (…)»; y,  

c).-  A la Defensoría del Pueblo: i)  «adoptar  los correctivos necesarios para garantizar una especial protección  al suscrito y a mi familia, con el fin de impedir que en adelante se  reincida el desalojo forzoso del predio objeto de mi posesión  (…)»  y,  ii)  «(…)  me acompañe, por efectos de la nulidad de la actuación  de la Inspección de Policía Sur de Santa Marta en  diligencia del día 5 de Agosto de 2021, a retomar la posesión  (…)».  

En  compendió adujo que el 20 de enero de 2018 presentó  ante  la citada Inspección «querella  por perturbación a la posesión»  contra  Osiris María Medrano Ortega y sus hijas Andrea Cristina y  Clarissa Paola Altahona Medrano, debido a que «amenazaron  con derribar e ingresar a las malas a la mejora ubicada en lote  terreno en mi posesión desde hace más de 18 años  en esa oportunidad, cuyo inmueble tiene la nomenclatura urbana número  calle 29 H3 Nº 21B56 Urbanización Villa Marbella de la  ciudad de Santa Marta», a  la cual no  dio trámite; pero, esa autoridad «inusitadamente  avocó el conocimiento de la querella civil policiva por  perturbación a la propiedad instaurada por la señora  ANDREA CRISTINA ALTAHONA MEDRANO en contra de MARÍA ARAUJO  BOLAÑO, siendo que el poseedor del predio objeto de la nueva  querella, es el suscrito y corresponde precisamente al mismo predio  de la querella instaurada en contra de la señora OSIRIS  MEDRANO, madre de la señora ANDREA CRISTINA ALTAHONA MEDRANO  (…)».  

Señaló  que dentro de la «querella  policiva por perturbación a la posesión»  surgió un cambio de pretensiones, pasando a ser un «asunto  policivo y regulación de espacio público»,  omitiéndose «el  deber de decretar y practicar pruebas con el propósito de  esclarecer la verdadera naturaleza jurídica del predio objeto  del proceso (…)».  

Manifestó  que, por lo anterior, promovió demanda de pertenencia en  contra de Andrea Cristina, Clarissa Paola Althaona Medrano, Osiris  María Medrano Ortega, que el Juzgado Quinto Civil Municipal de  Santa Marta (rad. 2020-00118) admitió el 19 de agosto de 2021.  

Indicó  que como se continuó con el «procedimiento  policivo, con el objeto de desalojo y demolición de la  construcción que hice sobre el predio en mi posesión,  muy a pesar de tener conocimiento de la demanda de pertenencia antes  citada, me vi en la necesidad de instaurar una acción de  tutela en contra de la señalada Inspección de Policía  Sur, en la cual se vinculó al Juzgado 5º Civil Municipal  de Santa Marta, para que la Inspección de Policía se  abstuviera de practicar la diligencia de desalojo y demolición,  manteniendo en statu quo, mientras el juez ordinario competente  decidía definitivamente sobre la titularidad de los derechos  reales en controversia, cuya acción constitucional también  correspondió conocer al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Santa Marta, que mediante fallo de tutela proferido en fecha  veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) decidió  “Declarar improcedente la tutela” (…)»  determinación  que impugnó, pero el superior «aún  no se ha pronunciado» (rad.  2021-00007).  

Aseguró  que aunque «la  INSPECCIÓN DE POLICÍA SUR DE SANTA MARTA, tenía  pleno conocimiento de la impugnación de la tutela en su  contra, (…) y también pleno conocimiento al trámite  de la demanda Verbal de Pertenencia por prescripción  adquisitiva (…), notificó por aviso la “Diligencia  que afecta la integridad urbanística”, fijada por para  el día 5 Agosto de 2021, a las 9.00 A.M., y a pesar de que  oportunamente se le presentó memorial solicitando la  SUSPENSIÓN de la citada “Diligencia”, situación  que desconoció y arbitrariamente procedió a la  realización de dicha diligencia, la cual en realidad se  trataba del DESALOJO Y DEMOLICIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN en  el predio en mi posesión de más de 20 años,  término de posesión contabilizados hasta el año  2021. Es así, como arbitrariamente dentro de la citada  diligencia, la Inspectora de Policía Sur- Casa de la Justicia  de Santa Marta, Doctora VIRGINIA ISABEL GÓMEZ RICO siendo las  12.10 meridiano del día 5 de Agosto de 2021, después de  omitir pronunciarse sobre la solicitud de nulidad que presentó  personalmente mi abogado en la diligencia, ordenó el desalojo  de mis inquilinos, concediendo escasamente quince (15) minutos para  desocupar el inmueble, e inmediatamente procedió a la  demolición de mi construcción (…)».  

Sostuvo  que, la accionada realizó un «procedimiento  policivo inadecuado»  que  conllevó injustificadamente a la demolición de la  construcción, causándole «la  pérdida económica del bien ubicado en el predio de su  posesión por más de 20 años».  

2.-  El  Juzgado  Quinto Civil Municipal allegó  link  de acceso al expediente de  pertenencia (rad. 2020-00118-0) y solicitó su desvinculación.  

El  Cuarto Civil del Circuito dijo haber conocido el amparo  constitucional que Rodríguez Araujo interpuso contra las  entidades aquí accionadas (rad. 2021-00007-00), la cual  declaró improcedente el 27 de enero de 2021 y remitió  en impugnación al  ad quem.  

El  Tribunal Superior de Santa Marta comunicó, respecto al  resguardo n° 2021-00007, que «(…)  el 23 de febrero de 2021 (…) fue remitida por el juzgado de  primera instancia a la Secretaría de la Sala Civil- Familia,  quien a su vez la dirigió a la dirección electrónica  des03scftssmta@cendoj.ramajudicial.gov.co  , tal como se desprende del informe secretarial respectivo. 2. Sin  embargo, y como quiera que la actuación no estaba visible en  la bandeja de entrada del correo electrónico no se le había  imprimido el trámite correspondiente, sino que fue con ocasión  de una nueva acción de tutela que promovió el  accionante que el 26 de los corrientes se advirtió de su  existencia (ver informe de la auxiliar). Ante ese panorama de  inmediato se procedió a su estudio y estando para emitirse el  fallo correspondiente se advirtió de la existencia de una  nulidad en la actuación, por lo que en proveído del día  de hoy, que ya fue notificado a las partes, se dispuso lo pertinente,  de allí que se arribe a la conclusión que la tutela  carece de objeto, como quiera que el fin último del mecanismo  utilizado era que se resolviera de fondo la causa reprochada, tal  como se estimó en las pretensiones de la demanda  constitucional y como ya ocurrió, lo que denota que se está  ante un hecho superado (…)».  

La  Inspección de Policía Sur – Casa         de Justicia aseveró  que «el  Despacho en arras de sus facúltales Constitucionales y Legales  realizo todos lo mecanismo necesario como pruebas tal como quedó  demostrado con el concepto proferido por los profesionales de  Planeación del Distrito Turístico Cultural e Histórico  de Santa Marta, sostienen “edificación en mención  se construyó un área de espacio público como es  el remanente y retiro de la vía en el sector Urbanización  Villa Marbella tal cual lo evidencia el plano urbanístico con  licencia urbanística No 002 Y LA RESOLUCION 175 DE NOV 13 DE  1996, cuyo área construida indebidamente tiene una medida  total aproximada de 43, 46m2”».  

1.-  Víctor Manuel Rodríguez Araujo  denuncia  a la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta  porque  para cuando presentó el libelo superlativo, no se  había «pronunciado  sobre  la impugnación del fallo de tutela proferido por el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta (…)».  

Empero,  resulta  diáfano que la salvaguarda no  tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la carencia  actual de objeto por «hecho  superado»,  como  quiera que la Corporación confutada el  29 de noviembre de 2021, «se  pronunció» declarando  «la  nulidad de lo actuado en este asunto, a partir del fallo emitido el  27 de enero de 2021 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa  Marta, inclusive, y en consecuencia ordenar su renovación para  que se realicen las vinculaciones ordenadas y se conceda un término  prudencial a los convocados para que si a bien lo tienen se  pronuncien sobre el particular (…)».  

Lo  anterior significa que la situación fáctica que originó  esta acción está «superada»  y, en esa medida, «carecería  de objeto»  y razón expedir alguna orden en tal sentido, puesto que el fin  perseguido ya se cristalizó.  

Así  las cosas, no hay duda de la estructuración de la «carencia  actual de objeto por hecho superado»  y, por consiguiente, «(…)  ningún  sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en  relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran  podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o,  cuando menos, presentan características diferentes a las  iniciales»  (CSJ  STC4943-2019, citada en STC9008-2021).  

2.-  En  lo que concierne con la rogativa tendiente a que se deje sin efectos  «la  actuación de fecha 4 y 5 de Agosto de 2021, dentro del  procedimiento que DENOMINÓ “Diligencia que afecta la  integridad urbanística” la cual culminó con el  desalojo y demolición de la construcción en el predio  en mi posesión por más de 20 años (…)»,  resulta  pertinente advertir que de acuerdo con la posición reiterada  en estos casos  por esta Sala, no  es viable acudir a esta herramienta como medio para suspender,  retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias  que tienen origen en resoluciones en firme, como  la que confirmó la sanción en contra de Rodríguez  Araujo «en  su condición de constructor ilegal…» (Res.  001 de 25 en. 2019).  

Ahora,  comoquiera que, el mismo gestor aseguró que el 5 de agosto de  este año, se llevó a cabo la diligencia en cuestión,  se colige la ocurrencia de un hecho  consumado  y la imposibilidad de hacer «pronunciamiento»  alguno sobre el particular. Frente a dicha figura, esta Corte ha  expuesto:  

«(…)  la queja es improcedente frente al desalojo porque se configuró  un “hecho  cumplido”  al haberse materializado, conforme al numeral 4º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991 establece (…) Esto por cuanto  la finalidad de este mecanismo radica en evitar precisamente los  daños que la vulneración pueda ocasionar y no otorgar  una protección posterior, ya que, una vez generado un  perjuicio, puede eventualmente procurarse su resarcimiento por medio  de una acción indemnizatoria»  (Sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 1100122030002013-01223-01;  reiterada en STC5292-2019 y STC5290-2021).  

En  tal caso, no hay lugar a dictar alguna «orden  de protección»  en virtud de la «consumación  del hecho»  que se alegó como motivo de este trámite.  

3.  Finalmente,  en lo relacionado con las demás aspiraciones de Rodríguez  Araujo, encaminadas a ordenarle a la Defensoría  del Pueblo «adoptar  los correctivos necesarios para garantizar una especial protección  al suscrito y a mi familia, con el fin de impedir que en adelante se  reincida el desalojo forzoso del predio objeto de mi posesión  (…)»  y  «(…)  me acompañe, por efectos de la nulidad de la actuación  de la Inspección de Policía Sur de Santa Marta en  diligencia del día 5 de Agosto de 2021, a retomar la posesión  (…)», se  observa que en el infolio no obra prueba que permita siquiera  sospechar que le elevó esas peticiones, a efectos que pueda  solventarlas.  

Por  lo anterior, no existe agravio que atribuir pues no es de recibo que,  sin haber planteado tales exigencias ante la Defensoría del  Pueblo, pretenda le sean concedidas directamente en esta sede  excepcional.  

4.-  Son estas razones las que conllevan al fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela promovida por  Víctor Manuel Rodríguez Araujo.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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