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STC16753-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16753-2021
Radicación nº 11001-02-30-000-2021-01392-01
(Aprobado en Sala de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1. El impulsor solicitó declarar la nulidad de «los actos, autos, o sentencias proferidas a partir del 31 de octubre de 2018» y, «dar trámite al recurso de apelación interpuesto» en la misma fecha.
De la lectura del escrito de tutela y los anexos, se extrae que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declaró disciplinariamente responsable a Simón Enrique Hernández Ospina por las conductas descritas en los numerales 1º del artículo 37 y 4º del canon 35 de la Ley 1123 de 2007; en consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por seis (6) meses, (22 oct 2018). Notificada esa decisión (29 oct 2018) el actor propuso alzada (31 oct 2018). Esa determinación fue modificada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien ordenó «Rebajar» la sanción impuesta a cuatro (4) meses, (23 jun 2021).
Manifiesta el promotor que «existiendo una apelación contra la sentencia de octubre 22 de 2018, a La Comisión Nacional De Disciplina Judicial, (…) no le era dado, no podía proferir otra sentencia el día 27 de noviembre de 2018 y no podía hacerlo hasta tanto el superior no se pronunciara sobre el recurso interpuesto». Reprocha que esa «famosa “sentencia” de noviembre 27 de 2018» no le fue notificada.
Finalizó indicando que la accionada incurrió en vía de hecho «al ignorar que la apelación fue promovi[da] contra la sentencia de octubre 22 de 2018 y, por ende, no le era dado, aplicarla a una sentencia de 27 noviembre de 2018».
2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó un breve recuento de la actuación surtida y defendió su legalidad, amén de referir que
El 11 y 17 de agosto 2021, se allegan memoriales suscritos por el peticionario Hernández Ospina [quien] solicitó a esta Corporación, declarar la nulidad de las sentencias proferidas por el seccional de primera instancia 22 de octubre de 2018, y la del 23 de junio de 2021 emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, alegando que las mismas violaron los principios del debido proceso y defensa, porque no se tuvo en cuenta el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, al no haberse resuelto el mismo, por lo que pidió que se abstuvieran de imponer sanción alguna en su contra. Por auto del 24 de agosto de 2021 [se] atendí[eron] los requerimientos del accionante y se dispuso que debía estarse a lo resuelto en la sentencia del 23 de junio de 2021, porque en la misma decisión ya se le había dado respuesta a los puntos de apelación, sin poner de presente el error de digitación en la fecha de la decisión de primera instancia, pues el peticionario manifestó su inconformidad respecto a que no se le había resuelto su recurso, por lo que solo se resolvió frente a lo peticionado.
[Con todo] al resolver el recurso de apelación (…) se señaló por esta superioridad el mes de noviembre como quiera que fue el mes en que fue concedido dicho recurso, cuando lo que correspondía era indicar el mes de octubre mes en que se profirió la providencia [de primer grado], lo que constituye un error de transcripción que en nada afecta la parte considerativa de la providencia proferida el 23 de junio de 2021, que se fundamentó en las pruebas legalmente recaudadas en el proceso y valoradas en su integridad, desatando uno a uno los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el abogado Simón Enrique Hernández Ospina (…) al punto que se le rebajó la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de (6) seis a (4) cuatro meses».
3. El a quo declaró la improcedencia del auxilio tras advertir
(…) que se presentó un error de transcripción por parte de la autoridad accionada en su decisión de 23 de junio de 2021, al referirse que la decisión de primera instancia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dentro del proceso disciplinario 2016-03660, había sido emitida el “27 de noviembre de 2018”, y no el 22 de octubre de 2018 como en efecto sucedió (…) [lo que] en realidad constituye un dislate puramente tipográfico debido a un lapsus calami, el cual, carece de toda relevancia frente al cuerpo de la decisión y lo que finalmente fue resuelto en la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso disciplinario 2016-03660».
4. El precursor se alzó fincado en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
El error alegado por el actor cuenta con otros mecanismos para ser superado, de allí que, bien vistas las cosas, el amparo debe ser denegado por improcedente, en la medida en que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, pues, si el promotor considera que la Magistratura convocada «ignor[ó] que la apelación fue promovi[da] contra la sentencia de octubre 22 de 2018 y por ende, no le era dado, aplicarla a una sentencia de 27 noviembre de 2018», esto es, encontró un error en la calenda de la decisión que se modificó con el fallo embestido, lo adecuado era haber solicitado la corrección del desliz contenido en la parte resolutiva de la providencia de segunda instancia de 23 de junio de 2021, lo que no ocurrió, pese a la autorización expresa que en este sentido consagra el artículo 286 del Código General del Proceso, que al respecto prevé:
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Bajo estas premisas, si bien el asunto materia de escrutinio ya se encuentra terminado, el gestor puede solicitar en cualquier tiempo dicha corrección, teniendo en cuenta que el colegiado convocado al motivar la decisión de 23 de junio de 2021 precisó en diferentes oportunidades que la «decisión apelada» se trataba de la proferida «por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, de 22 de octubre de 2018, donde se resolvió sancionar al abogado Simón Enrique Hernández Ospina con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión1». Asimismo, para efectos de abordar la prescripción, señaló que, previo a desatar la alzada frente a la providencia proferida el 22 de octubre de 2018, se advertía el advenimiento de ese fenómeno jurídico2. No obstante, en la parte resolutiva dispuso «[m]odificar la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 27 de noviembre de 2018 (sic), en la que resolvió Sancionar al abogado Simón Enrique Hernández Ospina con Suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión». Situación que, a simple vista, evidencia en un error de transcripción cometido por la Corporación accionada, yerro que puede ser enmendado conforme a la normatividad en cita.
Memórese que, dado el carácter residual de la tutela, a este sendero solo puede acudirse una vez se hayan agotado la totalidad de los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para remediar la lesión invocada, de modo que, si no se hace uso de ellos o se desperdician, la injerencia constitucional es inviable
Luego,
(…) no basta (..) que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ag. 2008, rad. 2008-01343-00, reiterada, entre otras, en STC11743-2020).
Ahora, en torno a la censura atinente a que la sentencia de segundo grado no le fue notificada al actor, se observa que la Corporación accionada emitió el telegrama S.J. SPG 18789 de 22 de julio de 2021, dirigido a Simón Enrique Hernández Ospina y enviado a las siguientes direcciones electrónicas:hernandezospina_abodados@hotmail.com;hernandezospina.abogados@hotmail.com y hernandezospina@hotmail.com, comunicándole lo allí decidido.
Con todo, una vez revisado el expediente, se constató que el promotor no ha acudido ante la autoridad accionada a exponer la indebida notificación de la que se duele directamente por este excepcional trámite ius fundamental, de lo que se impone la improcedencia del resguardo, también por subsidiariedad.
Así las cosas, contrario a lo afirmado por el precursor, en el presente caso no logra advertirse la existencia de algún yerro que amerite la injerencia supralegal, por tanto, no queda opción distinta que la de respaldar el desenlace rebatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Página 52 del expediente digital y/o Fol. 54
2 Página 66 ibídem y/o Fol. 64.