STC16753 2021

DICIEMBRE

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STC16753-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16753-2021  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2021-01392-01  

(Aprobado  en Sala de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1. El  impulsor solicitó declarar  la nulidad de «los  actos, autos, o sentencias  proferidas  a partir del 31 de octubre de 2018»  y, «dar  trámite al recurso de apelación interpuesto»  en la misma fecha.  

De la  lectura del escrito de tutela y los anexos, se extrae que la  Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declaró  disciplinariamente responsable a Simón Enrique Hernández  Ospina por las conductas descritas en los numerales 1º del  artículo 37 y 4º del canon 35 de la Ley 1123 de 2007; en  consecuencia, lo sancionó con suspensión en el  ejercicio de la profesión de abogado por seis (6) meses, (22  oct 2018). Notificada esa decisión (29 oct 2018) el actor  propuso alzada (31 oct 2018). Esa determinación  fue modificada  por  la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien ordenó  «Rebajar»  la sanción impuesta a cuatro (4) meses, (23 jun 2021).  

Manifiesta  el promotor que «existiendo  una apelación contra la sentencia de octubre 22 de 2018, a La  Comisión Nacional De Disciplina Judicial, (…) no le era  dado, no podía proferir otra sentencia el día 27 de  noviembre de 2018 y no podía hacerlo hasta tanto el superior  no se pronunciara sobre el recurso interpuesto».  Reprocha que esa «famosa  “sentencia” de noviembre 27 de 2018»  no le fue notificada.  

Finalizó  indicando que la accionada incurrió en vía de hecho  «al  ignorar que la apelación fue promovi[da] contra la sentencia  de octubre 22 de 2018 y, por ende, no le era dado, aplicarla a una  sentencia de 27 noviembre de 2018».  

2. La  Comisión  Nacional de Disciplina Judicial  realizó un breve recuento de la actuación surtida y  defendió su legalidad, amén de referir que  

El  11 y 17 de agosto 2021,  se  allegan memoriales suscritos por el peticionario Hernández  Ospina [quien] solicitó a esta Corporación, declarar la  nulidad de las sentencias proferidas por el seccional de primera  instancia 22 de octubre de 2018, y la del 23 de junio de 2021 emitida  por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, alegando que  las mismas violaron los principios del debido proceso y defensa,  porque no se tuvo en cuenta el recurso de apelación  interpuesto contra la decisión de primera instancia, al no  haberse resuelto el mismo, por lo que pidió que se abstuvieran  de imponer sanción alguna en su contra. Por auto del 24 de  agosto de 2021 [se] atendí[eron] los requerimientos del  accionante y se dispuso que debía estarse a lo resuelto en la  sentencia del 23 de junio de 2021, porque en la misma decisión  ya se le había dado respuesta a los puntos de apelación,  sin poner de presente el error de digitación en la fecha de la  decisión de primera instancia, pues el peticionario manifestó  su inconformidad respecto a que no se le había resuelto su  recurso, por lo que solo se resolvió frente a lo peticionado.  

[Con  todo] al resolver el recurso de apelación (…) se señaló  por esta superioridad el mes de noviembre como quiera que fue el mes  en que fue concedido dicho recurso, cuando lo que correspondía  era indicar el mes de octubre mes en que se profirió la  providencia [de primer grado], lo que constituye un error de  transcripción que en nada afecta la parte considerativa de la  providencia proferida el 23 de junio de 2021, que se fundamentó  en las pruebas legalmente recaudadas en el proceso y  valoradas  en su integridad, desatando uno a uno los argumentos del recurso de  apelación interpuesto por el abogado Simón Enrique  Hernández Ospina (…) al punto que se le rebajó  la sanción de suspensión en el ejercicio de la  profesión por el término de (6) seis a (4) cuatro  meses».  

3. El  a  quo declaró  la improcedencia del auxilio tras advertir  

(…)  que se  presentó  un error de transcripción por parte de la autoridad accionada  en su decisión de 23 de junio de 2021, al referirse que la  decisión de primera instancia proferida por el Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogotá dentro del proceso  disciplinario 2016-03660, había sido emitida el “27 de  noviembre de 2018”, y no el 22 de octubre de 2018 como en  efecto sucedió (…) [lo que] en realidad constituye un  dislate puramente  tipográfico  debido a un lapsus calami, el cual, carece de toda relevancia frente  al cuerpo de la decisión y lo que finalmente fue resuelto en  la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso  disciplinario 2016-03660».  

4.  El precursor se alzó fincado en alegaciones semejantes a las  planteadas en el escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

El  error  alegado por el actor cuenta con otros mecanismos para ser superado,  de allí que, bien vistas las cosas, el amparo debe ser  denegado por improcedente, en la medida en que no se satisfizo el  presupuesto de subsidiariedad, pues, si el promotor considera que la  Magistratura convocada «ignor[ó]  que la apelación fue promovi[da] contra la sentencia de  octubre 22 de 2018 y por ende, no le era dado, aplicarla a una  sentencia de 27 noviembre de 2018»,  esto es, encontró un error en la calenda de la decisión  que se modificó con el fallo embestido, lo adecuado era haber  solicitado  la corrección del desliz contenido en la parte resolutiva de  la providencia de segunda instancia de 23 de junio de 2021, lo que no  ocurrió, pese a la autorización expresa que en este  sentido consagra el artículo 286 del Código General del  Proceso, que al respecto prevé:  

Toda  providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético  puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier  tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.  

Si  la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el  auto se notificará por aviso.  

Lo  dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error  por omisión o cambio de palabras o alteración de estas,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan  en ella.  

Bajo  estas premisas, si bien el asunto materia de escrutinio ya se  encuentra terminado, el gestor puede solicitar en cualquier tiempo  dicha corrección, teniendo en cuenta que el colegiado  convocado al motivar la decisión de 23 de junio de 2021  precisó en diferentes oportunidades que la «decisión  apelada» se  trataba de la proferida «por  la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional  de la Judicatura del Bogotá, de 22 de octubre de 2018,  donde  se resolvió sancionar al abogado Simón Enrique  Hernández Ospina con suspensión de seis (6) meses en el  ejercicio de la profesión1».  Asimismo, para efectos de abordar la prescripción, señaló  que, previo a desatar la alzada frente a la providencia proferida el  22 de octubre de 2018, se advertía el advenimiento de ese  fenómeno jurídico2.  No  obstante, en la parte resolutiva dispuso «[m]odificar  la  sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 27 de  noviembre de 2018 (sic), en la que resolvió Sancionar  al  abogado Simón  Enrique Hernández Ospina  con  Suspensión  de  seis (6) meses en el ejercicio de la profesión».  Situación  que, a simple vista, evidencia en un error de transcripción  cometido por la Corporación accionada, yerro que puede ser  enmendado conforme a la normatividad en cita.  

Memórese  que, dado el carácter residual de la tutela, a este sendero  solo puede acudirse una vez se hayan agotado la totalidad de los  mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para  remediar la lesión invocada, de modo que, si no se hace uso de  ellos o se desperdician, la injerencia constitucional es inviable  

Luego,  

(…)  no basta (..) que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991  (CSJ STC, 25 ag. 2008, rad. 2008-01343-00, reiterada, entre otras, en  STC11743-2020).  

Ahora,  en torno a la censura atinente a que la sentencia de segundo grado no  le fue notificada al actor, se observa que la Corporación  accionada emitió el telegrama S.J. SPG 18789 de 22 de julio de  2021, dirigido a Simón Enrique Hernández Ospina y  enviado a las siguientes direcciones  electrónicas:hernandezospina_abodados@hotmail.com;hernandezospina.abogados@hotmail.com  y hernandezospina@hotmail.com,  comunicándole  lo allí decidido.  

Con  todo, una  vez revisado  el expediente, se constató que el promotor no ha acudido ante  la autoridad accionada a exponer la indebida notificación de  la que se duele directamente por este excepcional trámite ius  fundamental,  de lo que se impone la improcedencia del resguardo, también  por subsidiariedad.  

Así  las cosas, contrario  a lo afirmado por el precursor, en  el presente caso no logra advertirse la existencia de algún  yerro que amerite la injerencia supralegal, por  tanto, no queda opción distinta que la de respaldar el  desenlace rebatido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Página          52 del expediente digital y/o Fol. 54  

2          Página          66 ibídem          y/o          Fol. 64.      

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