STC17356 2021

DICIEMBRE

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STC17356-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC17356-2021  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2020-01805-01  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el accionante reclama la protección de  sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.          Aduce  que, mediante sentencia de 16 de marzo de 2015, el estrado del  circuito confutado lo condenó a doscientos veinticuatro (224)  meses de prisión, como autor de los delitos de «homicidio  agravado en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con  los punibles de extorsión agravada imperfecta y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones».  

Refiere  que, aun cuando apeló esa decisión, la misma fue  ratificada por el tribunal censurado el 19 de enero de 2017.  

Destaca  que contra ese fallo formuló recurso extraordinario de  casación, defensa que fue inadmitida por la Homóloga  Penal en auto AP3169 de 25 de julio de 2018.  

Alegando  estar en desacuerda con esa providencia, instauró una  salvaguarda ante esta Sala, en donde en sentencia no impugnada  STC2854-2019 de 7 de marzo de 20192,  se desestimó el resguardo dada la razonabilidad del  pronunciamiento atacado.  

Cuestiona  que el procedimiento cuestionado inició sin mediar denuncia  alguna y, además se «acumuló»  una noticia criminal por «lesiones  personales»  basada  en los mismos hechos objeto del asunto criticado, debiéndose  adelantar el proceso solamente por la última conducta  enunciada.  

3.        Solicita,  dejar sin efecto las sentencias condenatorias proferidas en su  contra.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

            

1. El          tribunal convocado relievó, brevemente, que en la providencia          proferida en segunda instancia «no          se vulneraron derechos al accionante».  

            

2. El          Juzgado treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá realizó          un recuento de las actuaciones recriminadas y, señaló          que «a          los argumentos          (…) del          accionante, (…)          al mismo no le asiste razón, pues          [en] el          trámite          [atacado se] preserva[ron]          [sus]          derechos [fundamentales]».  

            

3. El          Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Control          de Garantías de esa ciudad indicó que, al demandante          en audiencia de 28 de agosto de 2015, se le formuló          imputación por los delitos por los cuales fue condenado y,          además, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la          libertad en establecimiento carcelario.  

4.  El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacias -Meta- refirió que, no ha conculcado  prerrogativa alguna con ocasión de la vigilancia de la condena  que le fue impuesta al suplicante.  

            

4. La          Fiscalía Trescientos Treinta y Cuatro Seccional de Bogotá          explicó que con relación a denuncia por «lesiones          personales»          no se adelantó actuación alguna «toda          vez que los hechos investigados en dicho caso, guarda[ban]          conexión          (…) [con los acontecimientos]          investigados y juzgados dentro el [asunto          en donde se emitió condena contra el actor]».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el resguardo, indicando de forma preliminar que, se satisfacía  el requisito de inmediatez en tanto el gestor aun seguía  privado de la libertad e, igualmente, tuvo por cumplida la exigencia  de la subsidiariedad, pues aquél intentó atacar las  decisiones controvertidas través del recurso extraordinario de  casación.  

A  continuación, estimó que la vulneración alegada  no existió «pues  desde el mismo 28 de agosto de 2012, en audiencia preliminar ante el  Juez 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá, fue enterado de la imputación hecha por la  Fiscalía General de la Nación, por los delitos de  extorsión agravada, homicidio en grado de tentativa y porte  ilegal de armas de fuego, al punto que no aceptó los cargos».  

Asimismo,  indicó que «el  delegado del ente acusador llevó a cabo una adecuación  típica por el punible de homicidio tentado, la cual fue  discutida a lo largo del juicio, de manera que la existencia de la  noticia criminal 10016000017201211437 por el delito de lesiones  personales,  que  fue acumulada a la investigación 110016000013201214855 por  conexidad, en nada afecta el decurso procesal, en tanto para la  formulación de imputación, como en el escrito de  acusación, se mantuvo la conducta de mayor entidad por la que  fue finalmente juzgado y sentenciado  [el petente]».  

Adicionalmente,  recalcó que el demandante estuvo asistido durante todo el  proceso por un profesional del derecho, descartando así la  ausencia de defensa técnica.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la querellante recalcando que, en su caso, se  estructuró un error inducido porque las conductas del concurso  endilgado «nunca  se configuraron»  y, además,  la investigación se adelantó por el punible de lesiones  personales, en donde no se estableció quien fue el agresor.  

Finalmente,  refirió que, en febrero de 2020, a través de «oficio  27-01-2020-01-F334»,  se le informó de la indebida acumulación del proceso de  lesiones personales, al trámite penal objeto de disenso.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente  si, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad del  auxilio contra actuaciones y decisiones judiciales y, de superarse lo  anterior, si  las autoridades convocadas vulneraron las garantías del  tutelante al condenarlo, presuntamente, por conductas que no fueron  materia del decurso criticado.  

2.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un  mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los  derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  violación que pueda derivarse de la acción u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares, en los  casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía  sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento  jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.  

En  ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los  presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a  efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del  asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se erigen en  requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en  presencia de un asunto susceptible de protección en esta sede  de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte en  que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse  la petición de amparo.  

3.        De  la inmediatez.  

Así  las cosas, el presuntamente afectado debió utilizar  oportunamente esta vía excepcional, pues su prolongado  silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las  decisiones atacadas.  

Al  respecto ha dicho:  

«(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante  (…)».  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018,  16 ago. 2018, rad. 00189-01).  Negrillas fuera de texto.  

Efectivamente,  la evaluación del mentado requisito adquiere más  relevancia cuando  la censura se dirige contra una providencia judicial, de allí  que, en esos casos, se torne más riguroso su análisis,  ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían  principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad  jurídica y de contera la autonomía e independencia  judicial;  por ello, la verificación de esta condición impone al  fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos  fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso  el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y,  finalmente, como último punto de examen, las calidades  personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la  hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio  tempestivo.  

Quiere  decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto, sino que  debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el  plazo razonable fijado por la jurisprudencia es viable superarlo o  no; empero, en este evento el actor nada dijo a efecto de tratar de  justificar la tardanza para promover la salvaguarda, luego entonces  no existen situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvo  en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo,  se itera,  superado excesivamente el semestre antes señalado.  

En  dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC,  6 Jun. 2014, rad, 2014-1134,  reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015,  12 mar. rad. 00505-00  y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:  

«(…)  como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección… ahora…  no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en  tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del  memorado requisito,  la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses  (…)».  (Resalta  la Sala).  

4  Conclusión.  

Se  confirma la improcedencia del auxilio porque, el solicitante no  acudió tempestivamente a esta vía excepcional para  exponer los reproches que aquí aduce.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          El expediente fue allegado a la Sala el 30 de noviembre de 2021 y,          en la misma calenda, se efectuó el reparto a este despacho.  

2          Mediante          auto de 28 de junio de 2019, la Corte Constitucional excluyó          dicho fallo de revisión.  

3          Acta de reparto del a          quo          constitucional.  

      

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