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STC17356-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC17356-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01805-01
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el accionante reclama la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Aduce que, mediante sentencia de 16 de marzo de 2015, el estrado del circuito confutado lo condenó a doscientos veinticuatro (224) meses de prisión, como autor de los delitos de «homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con los punibles de extorsión agravada imperfecta y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones».
Refiere que, aun cuando apeló esa decisión, la misma fue ratificada por el tribunal censurado el 19 de enero de 2017.
Destaca que contra ese fallo formuló recurso extraordinario de casación, defensa que fue inadmitida por la Homóloga Penal en auto AP3169 de 25 de julio de 2018.
Alegando estar en desacuerda con esa providencia, instauró una salvaguarda ante esta Sala, en donde en sentencia no impugnada STC2854-2019 de 7 de marzo de 20192, se desestimó el resguardo dada la razonabilidad del pronunciamiento atacado.
Cuestiona que el procedimiento cuestionado inició sin mediar denuncia alguna y, además se «acumuló» una noticia criminal por «lesiones personales» basada en los mismos hechos objeto del asunto criticado, debiéndose adelantar el proceso solamente por la última conducta enunciada.
3. Solicita, dejar sin efecto las sentencias condenatorias proferidas en su contra.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El tribunal convocado relievó, brevemente, que en la providencia proferida en segunda instancia «no se vulneraron derechos al accionante».
2. El Juzgado treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones recriminadas y, señaló que «a los argumentos (…) del accionante, (…) al mismo no le asiste razón, pues [en] el trámite [atacado se] preserva[ron] [sus] derechos [fundamentales]».
3. El Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad indicó que, al demandante en audiencia de 28 de agosto de 2015, se le formuló imputación por los delitos por los cuales fue condenado y, además, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
4. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias -Meta- refirió que, no ha conculcado prerrogativa alguna con ocasión de la vigilancia de la condena que le fue impuesta al suplicante.
4. La Fiscalía Trescientos Treinta y Cuatro Seccional de Bogotá explicó que con relación a denuncia por «lesiones personales» no se adelantó actuación alguna «toda vez que los hechos investigados en dicho caso, guarda[ban] conexión (…) [con los acontecimientos] investigados y juzgados dentro el [asunto en donde se emitió condena contra el actor]».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el resguardo, indicando de forma preliminar que, se satisfacía el requisito de inmediatez en tanto el gestor aun seguía privado de la libertad e, igualmente, tuvo por cumplida la exigencia de la subsidiariedad, pues aquél intentó atacar las decisiones controvertidas través del recurso extraordinario de casación.
A continuación, estimó que la vulneración alegada no existió «pues desde el mismo 28 de agosto de 2012, en audiencia preliminar ante el Juez 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, fue enterado de la imputación hecha por la Fiscalía General de la Nación, por los delitos de extorsión agravada, homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego, al punto que no aceptó los cargos».
Asimismo, indicó que «el delegado del ente acusador llevó a cabo una adecuación típica por el punible de homicidio tentado, la cual fue discutida a lo largo del juicio, de manera que la existencia de la noticia criminal 10016000017201211437 por el delito de lesiones personales, que fue acumulada a la investigación 110016000013201214855 por conexidad, en nada afecta el decurso procesal, en tanto para la formulación de imputación, como en el escrito de acusación, se mantuvo la conducta de mayor entidad por la que fue finalmente juzgado y sentenciado [el petente]».
Adicionalmente, recalcó que el demandante estuvo asistido durante todo el proceso por un profesional del derecho, descartando así la ausencia de defensa técnica.
IMPUGNACIÓN
La formuló la querellante recalcando que, en su caso, se estructuró un error inducido porque las conductas del concurso endilgado «nunca se configuraron» y, además, la investigación se adelantó por el punible de lesiones personales, en donde no se estableció quien fue el agresor.
Finalmente, refirió que, en febrero de 2020, a través de «oficio 27-01-2020-01-F334», se le informó de la indebida acumulación del proceso de lesiones personales, al trámite penal objeto de disenso.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente si, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad del auxilio contra actuaciones y decisiones judiciales y, de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron las garantías del tutelante al condenarlo, presuntamente, por conductas que no fueron materia del decurso criticado.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
La Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
En ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección en esta sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo.
3. De la inmediatez.
Así las cosas, el presuntamente afectado debió utilizar oportunamente esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas.
Al respecto ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)». (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
Efectivamente, la evaluación del mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia judicial, de allí que, en esos casos, se torne más riguroso su análisis, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto, sino que debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo razonable fijado por la jurisprudencia es viable superarlo o no; empero, en este evento el actor nada dijo a efecto de tratar de justificar la tardanza para promover la salvaguarda, luego entonces no existen situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo, se itera, superado excesivamente el semestre antes señalado.
En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:
«(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora… no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses (…)». (Resalta la Sala).
4 Conclusión.
Se confirma la improcedencia del auxilio porque, el solicitante no acudió tempestivamente a esta vía excepcional para exponer los reproches que aquí aduce.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 El expediente fue allegado a la Sala el 30 de noviembre de 2021 y, en la misma calenda, se efectuó el reparto a este despacho.
2 Mediante auto de 28 de junio de 2019, la Corte Constitucional excluyó dicho fallo de revisión.
3 Acta de reparto del a quo constitucional.