AC 5808 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC5808-2021 (2017-00478-01)

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

AC5808-2021  

Radicación  n° 11001-31-03-023-2017-00478-01  

(Aprobado en  sesión de catorce de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por  Construcciones Colombianas OHL S.A.S. y OHL Colombia S.A.S., para  sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto  frente a la sentencia de 3 de septiembre de 2020, proferida por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  en el proceso verbal promovido por las recurrentes contra Géminis  Consultores Ambientales S.A.S. y Compañía Aseguradora  de Fianzas S.A. – Seguros Confianza S.A.-  

a.-)ANTECEDENTES  

1.-  Las convocantes, en su calidad de integrantes del Consorcio OHL Río  Magdalena, solicitaron declarar que Géminis Consultores  Ambientales S.A.S. incumplió el contrato de prestación  de servicios celebrado con OHL Colombia S.A.S. (19 may. 2005), el  cual fue cedido posteriormente al Consorcio OHL y, por tanto, que la  terminación unilateral que este hizo del negocio en enero 29  de 2016 fue válida.  

En  consecuencia, suplicaron que se condene a la demandada a pagar los  perjuicios derivados del incumplimiento [fls. 1641 a 1645]; a título  de daño emergente, la cláusula penal acordada en el  contrato, y por concepto de lucro cesante, los intereses comerciales  causados sobre ese ítem. O en subsidio, se obligue a  sufragarles i) lo que el Consorcio pagó a los  trabajadores contratados por Géminis para la ejecución  del pacto, ii) la diferencia entre el «valor total  pagado» y lo efectivamente desarrollado por la contratista,  y iii) los réditos comerciales generados sobre las  anteriores sumas.  

También  pidieron declarar que el Consorcio impuso válidamente a la  convocada las multas convenidas en el contrato en caso de  incumplimiento y, por consiguiente, condenarla a su pago con la  indexación correspondiente.  

Frente  a la Aseguradora, imploraron que se haga efectiva la póliza  que amparaba el «cumplimiento del contrato»,  condenándola a pagarles la cláusula penal, más  sus intereses, o en subsidio, el valor de los perjuicios que se  demuestren en el proceso, hasta el límite de la cobertura.  

Para  soportar sus exigencias, relataron que Géminis fue contratada  para realizar los Estudios de Impacto Ambiental (EIA) y los Planes de  Adaptación de la Guía de Manejo Ambiental (PAGA’S)  del «Proyecto Autopista Río Magdalena 2: Remedios  (Otú) – Alto de Dolores – Puerto Berrío –  Variante Puerto Berrío». Sin embargo, infringió  múltiples deberes que el negocio le imponía, pues no  entregó oportunamente el «Estudio de Impacto  Ambiental de la Segunda Calzada», como tampoco los  inventarios forestales, los trabajos de arqueología, no  canceló los salarios y prestaciones sociales del personal que  vinculó para el cumplimiento del objeto contractual, ni  gestionó en debida forma el permiso que debía conceder  el Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICANH-  para el desarrollo de un segmento del Proyecto.  

2.-  Las sociedades acusadas se opusieron a los reclamos.  

Géminis  Consultores Ambientales S.A. alegó las excepciones de mérito  que denominó «ineptitud sustantiva de la demanda ante  la existencia de una decisión previa de incumplimiento por  parte del demandante que impone nuevamente ser declarada  judicialmente», «inexistencia de incumplimiento de  Géminis Consultores, toda vez que al momento de la terminación  unilateral el contratista se encontraba dentro del marco de un plazo  estimado y flexible que no había sido modificado»,  «ilegalidad de la terminación unilateral del contrato  por falta de cumplimiento de los presupuestos establecidos por la  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para el ejercicio de  tal prerrogativa», «contrato no cumplido» e  «inexistencia de perjuicios alegados» [fls. 2215 a  2268, Cuaderno 1 Tomo IV].  

Seguros  Confianza S.A. adujo como defensas la «ausencia de prueba de  siniestro y su real cuantía imputables al garantizado»,  «inexigibilidad de las cláusulas penales y de multas  con cargo al seguro por expresa exclusión»,  «inexigibilidad de anticipo o pago anticipados o perjuicios por  dineros entregados al contratista en virtud de acuerdos no  garantizados por la aseguradora», «agravación  del estado del riesgo, consecuente inexigibilidad del seguro  por terminación», «inexigibilidad del  amparo de salarios por pago del directo empleador e inexigibilidad de  perjuicios por pagos del actor a subcontratistas o proveedores del  contratista», «reducción de la  indemnización», «aplicación del  principio indemnizatorio legalmente impuesto por el artículo  1089 del Código de Comercio, consecuente afectación del  seguro en su amparo de cumplimiento, en proporción a la parte  incumplida», «máximo valor asegurado»  e «inexistencia de intereses moratorios» [fls.  1873 a 1890, Cuaderno 1 Tomo IV].  

3.- El a quo el 11 de  diciembre de 2019 declaró terminado el proceso frente a la  Aseguradora convocada, en virtud de la conciliación celebrada  con las demandantes. En esa misma fecha dictó sentencia, en la  que desestimó las aspiraciones de las impulsoras respecto de  Géminis Consultores Ambientales S.A.S.    

4.-  Apelada esa determinación por las sociedades actoras, el  Tribunal la confirmó, argumentando que las demandantes carecen  de legitimación para incoar la «pretensión  resarcitoria derivada de la responsabilidad contractual»,  al no tener la calidad de contratantes cumplidas. Para arribar a esa  conclusión expuso las siguientes razones:  

Conforme  al artículo 1609 del Código Civil y la jurisprudencia  de esta Corporación, solo el contratante cumplido o que se  hubiese allanado a cumplir tiene interés para demandar  perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual. Sin  embargo, las accionantes carecen de él, toda vez que el  Consorcio OHL no suministró a Géminis Consultores  Ambientales S.A.S. la información que, de acuerdo con lo  pactado, debía entregarle previamente para que emprendiera su  laborío. De ello dan cuenta las comunicaciones que Géminis  remitió al Consorcio el 3 y 11 de septiembre de 2015, así  como las Actas de reunión de 31 de agosto y 1° septiembre  de ese año.  

Los  medios de convicción que, según la actora, acreditan  que suministró la información debida a la convocada, no  tienen ese mérito. Por un lado, la confesión ficta  respecto a que el Consorcio honró sus débitos  negociales, generada por la renuencia de la demandada a exhibir los  documentos solicitados en el libelo introductorio, resultó  infirmada por los anteriores elementos de juicio, y por otro, aunque  el dictamen pericial aportado por las recurrentes concluyó que  «la información entregada por OHL fue la  necesaria y suficiente para que Géminis pudiera llevar a cabo  los estudios ambientales contratos», carece de  fuerza demostrativa, debido a que sus autores no explicaron los  métodos y documentos que tuvieron en cuenta para llegar a esa  conclusión y, en todo caso, consignaron que la demandante no  puso a disposición de Géminis información que  era necesaria para la realización de los estudios contratados.  

No  es procedente, como lo sugieren las impugnantes, aplicar la  providencia a través de la cual esta Sala «modificó  la postura en cuanto a que el contratante incumplido podía  demandar la resolución del contrato»  (SC1662-2019), porque «las acciones de resolución  del contrato previstas en el artículo 1546 del Código  Civil y la de reclamación de perjuicios derivados de un  incumplimiento son distintas», aunado a que la  sentencia no habilitó al contratante incumplido a demandar el  reconocimiento de perjuicios.  

También  carece de fertilidad la pretensión enfilada a que se declare  la validez de la terminación unilateral del contrato, ya que,  si bien la convención le otorgaba esa facultad, la misma está  reservada para la parte cumplida o presta a satisfacer sus deberes  (Consecutivo 15, 23 2017 00478-01 Sentencia Resp. Contractual  Firma con Salvamento de voto, Cuaderno Tribunal).  

5.-  Las apelantes formularon casación, que les concedió el  Tribunal (Consecutivo 23, Cuaderno Tribunal).  

6.-  Por auto de 26 de mayo de 2021 se admitió el recurso  extraordinario y se dispuso correr traslado a las opugnantes,  quienes, oportunamente, lo sustentaron por medio de cinco cargos  [Consecutivos 03 y 07, Admite recurso y Demanda de Casación,  respectivamente, Cuaderno Corte].  

a.-  A través del primer embate acusaron el veredicto de  haberse proferido en un juicio viciado de la nulidad contemplada en  el numeral 6° del artículo 133 del estatuto adjetivo,  porque el Tribunal pretermitió la oportunidad para sustentar  el recurso de apelación.  

Para  el momento de la audiencia en la que presentaron sus alegaciones, el  ad quem ya había adoptado la decisión  respectiva, pues la vista pública se celebró el 20 de  agosto de 2020 y según el texto del veredicto fue «[d]iscutido  y aprobado en Salas de 14 de abril, 31 de julio y 14 de agosto de  2020», «haciendo totalmente  intrascendente cualquier sustentación o alegato de parte en la  diligencia practicada el 20 de agosto de 2020».  

No  han saneado el vicio por cuanto lo alegaron mediante este sendero  que, según la jurisprudencia de la Sala, es la oportunidad  para plantearlo.  

b.-  En la segunda censura, por vía de la causal tercera,  adujeron que el fallo es incongruente, al no haber desatado el reparo  mediante el cual pretendían demostrar que, de acuerdo con la  jurisprudencia de esta Corporación, el incumplimiento del  contrato no impedía reclamar su resolución y las  prestaciones mutuas correspondientes.  

c.-  En el tercer ataque alegó que el Colegiado desconoció  los artículos 1544, 1546, 1594 y 1609 del Código Civil,  como consecuencia de error de hecho en la apreciación de la  demanda.  

i)  Entendió que el incumplimiento imputado a Géminis  Consultores Ambientales S.A.S. fue por todas las situaciones  narradas en el libelo introductorio (falta de entrega oportuna del  Estudio de Impacto Ambiental de la segunda calzada, de los  inventarios forestales, los trabajos de arqueología, la  indebida gestión del permiso del ICANH y el no pago de  salarios a trabajadores), cuando se pidió «por  una, varias o todas» esas circunstancias,  lo que condujo a que el Tribunal desconociera que fueron varios los  incumplimientos endilgados, así como que estos no estaban  correlacionados con la información de la que hizo depender la  totalidad de los deberes de su antagonista.  

ii)  Concluyó que no habían formulado la acción de  resolución contemplada en el artículo 1546 del Código  Civil, al decir que «las acciones de  resolución del contrato previstas en el artículo 1546  del Código Civil y la de reclamación de perjuicios  derivados de un incumplimiento son distintas», a  pesar de que sí lo hicieron cuando señalaron en el  libelo que «en cuanto a la facultad de terminación  unilateral del contrato por incumplimiento son aplicables los  artículos 1546 y 2066 del Código  Civil y el artículo 870 del Código de Comercio».  

iii)  No distinguió entre la pretensión relativa a las  multas y el resto de los anhelos, pues infirió que las pidió  subsidiariamente a consecuencia de la terminación del  contrato, cuando las reclamó de forma principal, al requerir  la convalidación judicial de su imposición durante la  ejecución del convenio. Ese yerro provocó que las  desestimara junto a las otras pretensiones por falta de legitimación  en la causa, dejando de aplicar el artículo 1594 del Código  Civil que habilita el reclamo de ese tipo de sanciones por el simple  retardo de deudor en el cumplimiento de sus obligaciones.  

d.-  En la siguiente protesta señalaron que al ad quem  quebrantó los artículos 1544, 1546, 1594, 1615, 1613,  1610, 1608 del Código Civil y los cánones 867 y 870 del  Código de Comercio, por error de hecho en la valoración  de las pruebas, ya que a partir de ellas el fallador infirió,  equivocadamente, que el Consorcio debía entregarle primero a  Géminis información para que ejecutara las obligaciones  reputadas como incumplidas, que esa prestación no se satisfizo  y, por ende, que no eran contratantes cumplidas.  

e.-  Por medio del último reproche, cuestionaron por la causal  primera de casación la inferencia del Tribunal en torno a la  improcedencia de avalar la terminación unilateral que el  Consorcio hizo del contrato, porque esa facultad solo está  reservada para el contratante cumplido.  

Comentaron  que esa hermenéutica desconoce los artículos 1546,  1609, 1546 y 961 del Código Civil, toda vez que, como lo  señaló esta Corporación en SC1662-2019, también  la parte incumplida puede pedir la extinción del vínculo  negocial. Así que, admitiendo que no honró sus deberes,  esa circunstancia no le impedía acudir a la jurisdicción  para que se aniquilara el negocio y se ordenaran las restituciones a  que hubiera lugar.  

b.-)CONSIDERACIONES  

1.- La naturaleza  extraordinaria de este medio de contradicción exhorta a que  los recurrentes observen con estrictez ciertos requisitos, ya que  como dispone el numeral 2 del artículo 344 de aquel compendio,  el escrito de sustentación deberá contener la  «formulación, por separado, de los cargos contra la  sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de  cada acusación, en forma clara, precisa y completa»,  respetando las reglas propias de cada causal.  

Como  se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado precepto impone que la  argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente»,  toda vez que  

(…)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisión y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado,  establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de  la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el análisis jurídico o  probatorio del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador.  

Por  ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o  vaguedades que riñan con lo anterior, puesto que conforme a  los artículos 346 y 347 ibídem el incumplimiento  de dichas directrices es motivo de inadmisión; y aun cuando  los ataques colmen tales las formalidades técnicas, puede  ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea  una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se  proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la  inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los  advertidos o la intrascendencia de los mismos, o si la afrenta al  ordenamiento jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.  

De  ahí que, una vez cumplido ese paso preliminar, no sea posible  que al fallar tenga en cuenta motivos de inconformidad distintos de  los aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia  confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete  gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra  los derechos y garantías constitucionales», según  manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.  

2.-  Si se acude al primer numeral del artículo 336 del Código  General del Proceso, relacionado con la violación directa de  la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa  estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a  examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación  y no una relación aleatoria con el propósito de atinar  a alguno con la categoría exigida, como se desprende del  parágrafo primero del artículo 344 id.  

Adicionalmente, según indica  el literal a) numeral 2 de dicho precepto, la discusión se  ceñirá a «la cuestión jurídica  sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», por  lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la  vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas  al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de  acertarse en la selección, terminar reconociéndoles  implicaciones que no tienen.    

Ya en la segunda causal por la vía  indirecta, además de invocar el precepto material que es  objeto de afrenta, es necesario precisar si el vicio deriva de un  error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso  debe citarla y justificar puntualmente dónde radica la  infracción; o es el resultado de yerros de facto en la  apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún  medio de convicción, singularizando de manera diáfana y  exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y  trascendente del sentenciador.    

Y  si se acude al numeral quinto del artículo 338 del Código  General del Proceso, referido a «[h]aberse dictado  sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad  consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido  saneados», tal sendero queda circunscrito a las reglas de  taxatividad, falta de convalidación e interés, dado que  sólo lograrían socavar la determinación las  inconsistencias determinadas e insuperables que por su trascendencia  ameritan ser regularizadas, siempre y cuando las reporte el directo  afectado.  

Como  señaló la Corte en CSJ AC4497-2018,  

En  otras palabras, el inconforme tiene la carga de demostrar que los  hechos alegados se subsumen dentro de alguna de las causales de  invalidación consagradas en la legislación, que la  misma no fue saneada, que está legitimado para invocarla y que  la vulneración es trascendente.  

3.-  La demanda propuesta, por lo que atañe a los cargos primero y  segundo no cumple a cabalidad las exigencias formales, según  pasa a exponerse.  

3.1.  El embiste sustentado en «haberse dictado sentencia en un  juicio viciado de alguna de las causales de nulidad consagradas en la  ley» no se ciñe al postulado de taxatividad que rige  las nulidades, pues, aunque las impugnantes lo soportan en el  supuesto de que se omita la oportunidad para sustentar un recurso, la  descripción de la acusación nada tiene que ver con el  contenido de ese motivo de invalidez.  

Dicha  anomalía se estructura, como lo enseña el numeral 6°  del artículo 133 del Código General del Proceso, cuando  el fallador priva a las partes de la posibilidad de sustentar un  recurso, despojándolas así de la prerrogativa que  tienen a ser escuchadas para que se reexamine determinada decisión  que ha afectado sus intereses. Es decir, se trata de que el juzgador  haya impedido el ejercicio de esa facultad, lo que puede ocurrir  porque pretermite la etapa que el legislador ha diseñado con  ese fin, o a pesar de que la fase tuvo lugar, cercenó a los  litigantes dicha potestad.  

Entonces,  se omitirá la oportunidad para sustentar el recurso de  apelación contra la sentencia de primera instancia, si es que  las reglas aplicables al trámite de la alzada son las del  Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), si el ad  quem pretermite la «audiencia de sustentación  y fallo» contemplada en el artículo 327  ejusdem, sin perjuicio, claro está, que en el caso se  configure algún supuesto legal que habilite al sentenciador a  definir anticipadamente la segunda instancia. Igualmente, si realiza  la audiencia, pero de todos modos priva al promotor de exponer sus  motivos de disenso frente a la resolución confutada.  

Y  el vicio se remediará anulando la directriz que haya desatado  el remedio vertical en esas condiciones, a fin de que se emita  nuevamente permitiendo al recurrente sustentar la alzada que ha  interpuesto contra la determinación de primer grado. De manera  que la definición del litigio se produzca luego de haber  escuchado al apelante.  

Sobre  la causal comentada, en CSJ SC2643-2021 se expuso:  

Si  “omitir”, según el Diccionario de la Lengua  Española, es “[a]bstenerce [sic]  de  hacer algo” y, a su turno, “cercenar” es  “[d]isminuir o acortar algo”, resulta ostensible, de un  lado, que la conducta tipo de la nulidad que se analiza, se refiere a  suprimir por completo la oportunidad para la realización de  las indicadas actuaciones procesales; y, de otro, que por contera, no  es tal, la mera reducción del tiempo para ello, que fue de lo  que se quejó el recurrente, en tanto que en esta hipótesis  se parte de la base de que se contó con la respectiva  oportunidad, pero que lo fue por un lapso inferior al que  correspondía, supuesto que, por sí sólo,  desmiente la ocurrencia del motivo de nulidad escrutado  (SC3148-2021).  

El  evento aducido por las recurrentes es ajeno a la hipótesis  anotada, pues alegan que pese a que tuvieron la oportunidad para  sustentar la alzada esta fue nominal porque para ese instante el  Colegiado ya había definido la suerte de sus aspiraciones.  Esto, porque denuncian que para el 20 de agosto de 2020, día  en que se llevó a cabo la audiencia de sustentación y  fallo, el Tribunal ya había decidido confirmar la resolución  de primer grado, en tanto, según el texto de la sentencia, fue  discutida y aprobada «en Salas de 14 de abril, 31 de  julio y 14 de agosto de 2020».  

Luego,  no reprochan en realidad la omisión de la oportunidad para  sustentar el remedio vertical, sino la ineficacia que, en su  criterio, tuvo la audiencia destinada para el efecto.  

De  otro lado, lo cierto es que la circunstancia invocada no traduce, en  manera alguna, la pretermisión mencionada, pues si la  audiencia de sustentación y fallo se surtió el 20 de  agosto de 2020 y la sentencia combatida se expidió el 3 de  septiembre siguiente, es claro que esta se produjo luego de escuchar  las alegaciones de ambas partes. Tan así es, que el día  de la vista pública el Tribunal consideró que no podía  sentenciar en la misma audiencia porque era necesario deliberar el  asunto con ocasión de las intervenciones orales de los  litigantes.  

Al  respecto, la Magistrada ponente de las diligencias advirtió:  «[d]de otro lado, teniendo en cuenta que es necesario  analizar de fondo los argumentos esbozados por los profesionales del  derecho, para lo cual la Sala debe volverse a reunir, conforme al  inciso 3° del numeral 5° del artículo 373 del Código  General del Proceso, la decisión se proferirá por  escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la  finalización de este acto» (audiencia de  sustentación y fallo, minuto 44, 55 segundos a 45 minutos, 16  segundos).  

De  manera que el desenlace objetado se produjo una vez se agotó  la oportunidad que tenían las recurrentes para sustentar la  impugnación interpuesta contra la directriz del juzgador de  primera instancia, la que, además, aprovecharon a través  de su mandatario judicial, quien a lo largo de los veinte (20)  minutos que le concedió el juez plural justificó las  razones por las cuales aquella determinación debía  revocarse.  

De  ahí que no pueda predicarse invalidez alguna de que en el  fallo se hubiese consignado «discutido y aprobado en  Salas de 14 de abril, 31 de julio y 14 de agosto de 2020»,  pues lo cierto es que aquel se adoptó una vez que las partes  expusieron sus tesis y argumentos para que se revocara o se  respaldara aquella determinación.  

Los  hechos alegados no se subsumen, entonces, dentro la causal de  invalidación prevista en el numeral 6° del artículo  133 del Código de ritos, lo que impone inadmitir la censura  edificada en la causal quinta de casación.  

3.2.  La acusación que se edifica en la causal tercera de casación,  por su parte, es desenfocada.  

Al margen de la discusión  que puede suscitarse en torno a la naturaleza del yerro en que  incurre el superior cuando deja de resolver sobre aspectos planteados  en la alzada o en el evento en que se pronuncia de más, pues  el punto no es pacífico en la Sala1,  lo cierto es que de admitirse que se trata de un vicio de  incongruencia, la denuncia se edifica en supuestos que son ajenos a  la providencia atacada.  

Las  opugnantes aseveran que se omitió resolver la protesta  mediante la cual buscaban que se aplicara al caso la regla  jurisprudencial trazada en la sentencia SC1662-2019. No obstante,  examinada la directriz combatida se advierte que el fallador sí  dilucidó el tópico, solo que de manera adversa a los  intereses de las recurrentes.  

Obsérvese  que el Tribunal dijo, en lo fundamental, que si bien esta  Magistratura admitió la posibilidad de que el contratante  incumplido pida la resolución del contrato, no era el caso de  las peticionarias, toda vez que demandaron el reconocimiento de  perjuicios derivados del incumplimiento atribuido a su contradictora,  sumado a que la Corte no había habilitado al contratante  incumplido a reclamar ese tipo de daños. Memórese que  expuso:  

Aunque  no se infiere un reproche concreto frente a la sentencia con el  argumento de las apelantes referente a que según providencia  emitida el 5 de julio de 2019 por la Sala de Casación Civil de  la Honorable Corte Suprema de Justicia, para la “…  finalización del convenio no es presupuesto acreditar que el  contratante-demandante satisfizo las obligaciones a su cargo, [por  tanto] … no podía privarse al accionante así  hubiese desatendido las obligaciones a su cargo… de la  posibilidad de terminar el contrato que su contraparte no quiso o no  pudo cumplir…, lo cual es otra cosa distinta a lo pretendido  en la demanda…”  

Es  imperioso acotar que las acciones de resolución del contrato  previstas en el artículo 1546 del Código Civil y la de  reclamación de perjuicios derivados de un incumplimiento, son  dos figuras diferentes (…).  

Además,  que en la providencia memorada, la Corte Suprema de Justicia solo  modificó la postura en cuanto a que el contratante incumplido  podía demandar la resolución del contrato, pero de  ninguna forma que aquél estaba habilitado demandar el  reconocimiento de perjuicios, a pesar de su desacato frente a las  obligaciones que le atañen, como lo insinuaron en principio  las recurrentes. Puesto que la jurisprudencia memorada refirió:  

“…De  esos presupuestos se concluye que en la hipótesis que ocupa la  atención de la Corte, se reitera, la insatisfacción de  las obligaciones establecidas en un contrato bilateral por parte de  los dos extremos de la convención, también es aplicable  la resolución del contrato, sin perjuicio, claro está,  de su cumplimiento forzado, según lo reclame una cualquiera de  las partes.  

…Esa  visión, tanto del reducido marco de aplicación del  artículo 1546 del Código Civil, como del régimen  disciplinante del incumplimiento recíproco de las obligaciones  sinalagmáticas, exige modificar el criterio actual de la Sala,  conforme al cual, en la referida hipótesis fáctica, no  hay lugar a la acción resolutoria del contrato…”.  

Luego,  prosiguió, destacando que  

Tampoco  tiene recepción la pretensión enfilada a declarar la  validez de la terminación anticipada unilateral del contrato  por incumplimiento de obligaciones, por cuanto si bien las cláusulas  que confieren esa facultad son permitidas para finiquitar una  convención ipso jure sin necesidad de declaración  judicial ex ante, están reservadas a la parte cumplida o  presta a la satisfacción de sus deberes negociales, exigencia  que no tienen las accionantes, como se dijo en líneas  anteriores.  

De  suerte que, contrario a lo alegado por las impulsoras, el Tribunal sí  dirimió sus críticas en relación con la  aplicación de la jurisprudencia mencionada, pero  negativamente, de lo que, incluso, son conscientes las impugnantes,  si en cuenta se tiene que a través de los cargos tercero y  quinto fustigan, precisamente, tales inferencias. Así,  mediante el primero de esos embistes reprochan que el juez plural  hubiese entendido que no formularon la acción resolutoria  contractual. En virtud del otro ataque reparan que el iudex se  negara a aplicar el referido precedente, al exigirle que hubiese sido  un contratante cumplido para validar la terminación del  negocio jurídico controvertido.  

Como  puede verse, la falla invocada se edifica en supuestos que desfiguran  el sentido de la determinación confrontada, lo que impide su  buen suceso.  

4.-  Finalmente, teniendo en cuenta que, respecto a los demás  cargos, en términos generales, la demanda satisface las  exigencias formales previstas en el artículo 344 del estatuto  adjetivo, atendiendo el principio de economía procesal, en  este mismo proveído será admitido por parte del  magistrado ponente.  

c.-)DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

Segundo:  Por reunir los requisitos formales, el magistrado sustanciador admite  la demanda en mención, respecto a los cargos tercero, cuarto y  quinto. En consecuencia, córrase traslado de la misma respecto  de los cargos admitidos, por el término y para los efectos  previstos en el artículo 348 del Código General del  Proceso.  

Notifíquese  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Aunque          esta Corporación ha dicho que esa anomalía tiene que          ver con la congruencia de la decisión y, por tanto, que puede          ser invocada por la causal tercera de casación (SC1427-2016,          SC4415-2016, SC1916-2018, entre otras), recientemente, en          SC3781-2021, advirtió que se trataba de un tema de falta de          competencia funcional, relativo a la causal quinta.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *