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AC5808-2021 (2017-00478-01)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC5808-2021
Radicación n° 11001-31-03-023-2017-00478-01
(Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por Construcciones Colombianas OHL S.A.S. y OHL Colombia S.A.S., para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 3 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso verbal promovido por las recurrentes contra Géminis Consultores Ambientales S.A.S. y Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Seguros Confianza S.A.-
a.-)ANTECEDENTES
1.- Las convocantes, en su calidad de integrantes del Consorcio OHL Río Magdalena, solicitaron declarar que Géminis Consultores Ambientales S.A.S. incumplió el contrato de prestación de servicios celebrado con OHL Colombia S.A.S. (19 may. 2005), el cual fue cedido posteriormente al Consorcio OHL y, por tanto, que la terminación unilateral que este hizo del negocio en enero 29 de 2016 fue válida.
En consecuencia, suplicaron que se condene a la demandada a pagar los perjuicios derivados del incumplimiento [fls. 1641 a 1645]; a título de daño emergente, la cláusula penal acordada en el contrato, y por concepto de lucro cesante, los intereses comerciales causados sobre ese ítem. O en subsidio, se obligue a sufragarles i) lo que el Consorcio pagó a los trabajadores contratados por Géminis para la ejecución del pacto, ii) la diferencia entre el «valor total pagado» y lo efectivamente desarrollado por la contratista, y iii) los réditos comerciales generados sobre las anteriores sumas.
También pidieron declarar que el Consorcio impuso válidamente a la convocada las multas convenidas en el contrato en caso de incumplimiento y, por consiguiente, condenarla a su pago con la indexación correspondiente.
Frente a la Aseguradora, imploraron que se haga efectiva la póliza que amparaba el «cumplimiento del contrato», condenándola a pagarles la cláusula penal, más sus intereses, o en subsidio, el valor de los perjuicios que se demuestren en el proceso, hasta el límite de la cobertura.
Para soportar sus exigencias, relataron que Géminis fue contratada para realizar los Estudios de Impacto Ambiental (EIA) y los Planes de Adaptación de la Guía de Manejo Ambiental (PAGA’S) del «Proyecto Autopista Río Magdalena 2: Remedios (Otú) – Alto de Dolores – Puerto Berrío – Variante Puerto Berrío». Sin embargo, infringió múltiples deberes que el negocio le imponía, pues no entregó oportunamente el «Estudio de Impacto Ambiental de la Segunda Calzada», como tampoco los inventarios forestales, los trabajos de arqueología, no canceló los salarios y prestaciones sociales del personal que vinculó para el cumplimiento del objeto contractual, ni gestionó en debida forma el permiso que debía conceder el Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICANH- para el desarrollo de un segmento del Proyecto.
2.- Las sociedades acusadas se opusieron a los reclamos.
Géminis Consultores Ambientales S.A. alegó las excepciones de mérito que denominó «ineptitud sustantiva de la demanda ante la existencia de una decisión previa de incumplimiento por parte del demandante que impone nuevamente ser declarada judicialmente», «inexistencia de incumplimiento de Géminis Consultores, toda vez que al momento de la terminación unilateral el contratista se encontraba dentro del marco de un plazo estimado y flexible que no había sido modificado», «ilegalidad de la terminación unilateral del contrato por falta de cumplimiento de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para el ejercicio de tal prerrogativa», «contrato no cumplido» e «inexistencia de perjuicios alegados» [fls. 2215 a 2268, Cuaderno 1 Tomo IV].
Seguros Confianza S.A. adujo como defensas la «ausencia de prueba de siniestro y su real cuantía imputables al garantizado», «inexigibilidad de las cláusulas penales y de multas con cargo al seguro por expresa exclusión», «inexigibilidad de anticipo o pago anticipados o perjuicios por dineros entregados al contratista en virtud de acuerdos no garantizados por la aseguradora», «agravación del estado del riesgo, consecuente inexigibilidad del seguro por terminación», «inexigibilidad del amparo de salarios por pago del directo empleador e inexigibilidad de perjuicios por pagos del actor a subcontratistas o proveedores del contratista», «reducción de la indemnización», «aplicación del principio indemnizatorio legalmente impuesto por el artículo 1089 del Código de Comercio, consecuente afectación del seguro en su amparo de cumplimiento, en proporción a la parte incumplida», «máximo valor asegurado» e «inexistencia de intereses moratorios» [fls. 1873 a 1890, Cuaderno 1 Tomo IV].
3.- El a quo el 11 de diciembre de 2019 declaró terminado el proceso frente a la Aseguradora convocada, en virtud de la conciliación celebrada con las demandantes. En esa misma fecha dictó sentencia, en la que desestimó las aspiraciones de las impulsoras respecto de Géminis Consultores Ambientales S.A.S.
4.- Apelada esa determinación por las sociedades actoras, el Tribunal la confirmó, argumentando que las demandantes carecen de legitimación para incoar la «pretensión resarcitoria derivada de la responsabilidad contractual», al no tener la calidad de contratantes cumplidas. Para arribar a esa conclusión expuso las siguientes razones:
Conforme al artículo 1609 del Código Civil y la jurisprudencia de esta Corporación, solo el contratante cumplido o que se hubiese allanado a cumplir tiene interés para demandar perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual. Sin embargo, las accionantes carecen de él, toda vez que el Consorcio OHL no suministró a Géminis Consultores Ambientales S.A.S. la información que, de acuerdo con lo pactado, debía entregarle previamente para que emprendiera su laborío. De ello dan cuenta las comunicaciones que Géminis remitió al Consorcio el 3 y 11 de septiembre de 2015, así como las Actas de reunión de 31 de agosto y 1° septiembre de ese año.
Los medios de convicción que, según la actora, acreditan que suministró la información debida a la convocada, no tienen ese mérito. Por un lado, la confesión ficta respecto a que el Consorcio honró sus débitos negociales, generada por la renuencia de la demandada a exhibir los documentos solicitados en el libelo introductorio, resultó infirmada por los anteriores elementos de juicio, y por otro, aunque el dictamen pericial aportado por las recurrentes concluyó que «la información entregada por OHL fue la necesaria y suficiente para que Géminis pudiera llevar a cabo los estudios ambientales contratos», carece de fuerza demostrativa, debido a que sus autores no explicaron los métodos y documentos que tuvieron en cuenta para llegar a esa conclusión y, en todo caso, consignaron que la demandante no puso a disposición de Géminis información que era necesaria para la realización de los estudios contratados.
No es procedente, como lo sugieren las impugnantes, aplicar la providencia a través de la cual esta Sala «modificó la postura en cuanto a que el contratante incumplido podía demandar la resolución del contrato» (SC1662-2019), porque «las acciones de resolución del contrato previstas en el artículo 1546 del Código Civil y la de reclamación de perjuicios derivados de un incumplimiento son distintas», aunado a que la sentencia no habilitó al contratante incumplido a demandar el reconocimiento de perjuicios.
También carece de fertilidad la pretensión enfilada a que se declare la validez de la terminación unilateral del contrato, ya que, si bien la convención le otorgaba esa facultad, la misma está reservada para la parte cumplida o presta a satisfacer sus deberes (Consecutivo 15, 23 2017 00478-01 Sentencia Resp. Contractual Firma con Salvamento de voto, Cuaderno Tribunal).
5.- Las apelantes formularon casación, que les concedió el Tribunal (Consecutivo 23, Cuaderno Tribunal).
6.- Por auto de 26 de mayo de 2021 se admitió el recurso extraordinario y se dispuso correr traslado a las opugnantes, quienes, oportunamente, lo sustentaron por medio de cinco cargos [Consecutivos 03 y 07, Admite recurso y Demanda de Casación, respectivamente, Cuaderno Corte].
a.- A través del primer embate acusaron el veredicto de haberse proferido en un juicio viciado de la nulidad contemplada en el numeral 6° del artículo 133 del estatuto adjetivo, porque el Tribunal pretermitió la oportunidad para sustentar el recurso de apelación.
Para el momento de la audiencia en la que presentaron sus alegaciones, el ad quem ya había adoptado la decisión respectiva, pues la vista pública se celebró el 20 de agosto de 2020 y según el texto del veredicto fue «[d]iscutido y aprobado en Salas de 14 de abril, 31 de julio y 14 de agosto de 2020», «haciendo totalmente intrascendente cualquier sustentación o alegato de parte en la diligencia practicada el 20 de agosto de 2020».
No han saneado el vicio por cuanto lo alegaron mediante este sendero que, según la jurisprudencia de la Sala, es la oportunidad para plantearlo.
b.- En la segunda censura, por vía de la causal tercera, adujeron que el fallo es incongruente, al no haber desatado el reparo mediante el cual pretendían demostrar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el incumplimiento del contrato no impedía reclamar su resolución y las prestaciones mutuas correspondientes.
c.- En el tercer ataque alegó que el Colegiado desconoció los artículos 1544, 1546, 1594 y 1609 del Código Civil, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de la demanda.
i) Entendió que el incumplimiento imputado a Géminis Consultores Ambientales S.A.S. fue por todas las situaciones narradas en el libelo introductorio (falta de entrega oportuna del Estudio de Impacto Ambiental de la segunda calzada, de los inventarios forestales, los trabajos de arqueología, la indebida gestión del permiso del ICANH y el no pago de salarios a trabajadores), cuando se pidió «por una, varias o todas» esas circunstancias, lo que condujo a que el Tribunal desconociera que fueron varios los incumplimientos endilgados, así como que estos no estaban correlacionados con la información de la que hizo depender la totalidad de los deberes de su antagonista.
ii) Concluyó que no habían formulado la acción de resolución contemplada en el artículo 1546 del Código Civil, al decir que «las acciones de resolución del contrato previstas en el artículo 1546 del Código Civil y la de reclamación de perjuicios derivados de un incumplimiento son distintas», a pesar de que sí lo hicieron cuando señalaron en el libelo que «en cuanto a la facultad de terminación unilateral del contrato por incumplimiento son aplicables los artículos 1546 y 2066 del Código Civil y el artículo 870 del Código de Comercio».
iii) No distinguió entre la pretensión relativa a las multas y el resto de los anhelos, pues infirió que las pidió subsidiariamente a consecuencia de la terminación del contrato, cuando las reclamó de forma principal, al requerir la convalidación judicial de su imposición durante la ejecución del convenio. Ese yerro provocó que las desestimara junto a las otras pretensiones por falta de legitimación en la causa, dejando de aplicar el artículo 1594 del Código Civil que habilita el reclamo de ese tipo de sanciones por el simple retardo de deudor en el cumplimiento de sus obligaciones.
d.- En la siguiente protesta señalaron que al ad quem quebrantó los artículos 1544, 1546, 1594, 1615, 1613, 1610, 1608 del Código Civil y los cánones 867 y 870 del Código de Comercio, por error de hecho en la valoración de las pruebas, ya que a partir de ellas el fallador infirió, equivocadamente, que el Consorcio debía entregarle primero a Géminis información para que ejecutara las obligaciones reputadas como incumplidas, que esa prestación no se satisfizo y, por ende, que no eran contratantes cumplidas.
e.- Por medio del último reproche, cuestionaron por la causal primera de casación la inferencia del Tribunal en torno a la improcedencia de avalar la terminación unilateral que el Consorcio hizo del contrato, porque esa facultad solo está reservada para el contratante cumplido.
Comentaron que esa hermenéutica desconoce los artículos 1546, 1609, 1546 y 961 del Código Civil, toda vez que, como lo señaló esta Corporación en SC1662-2019, también la parte incumplida puede pedir la extinción del vínculo negocial. Así que, admitiendo que no honró sus deberes, esa circunstancia no le impedía acudir a la jurisdicción para que se aniquilara el negocio y se ordenaran las restituciones a que hubiera lugar.
b.-)CONSIDERACIONES
1.- La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta a que los recurrentes observen con estrictez ciertos requisitos, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 de aquel compendio, el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
Como se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado precepto impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», toda vez que
(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatorio del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.
Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñan con lo anterior, puesto que conforme a los artículos 346 y 347 ibídem el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión; y aun cuando los ataques colmen tales las formalidades técnicas, puede ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos, o si la afrenta al ordenamiento jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
De ahí que, una vez cumplido ese paso preliminar, no sea posible que al fallar tenga en cuenta motivos de inconformidad distintos de los aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.
2.- Si se acude al primer numeral del artículo 336 del Código General del Proceso, relacionado con la violación directa de la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 id.
Adicionalmente, según indica el literal a) numeral 2 de dicho precepto, la discusión se ceñirá a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen.
Ya en la segunda causal por la vía indirecta, además de invocar el precepto material que es objeto de afrenta, es necesario precisar si el vicio deriva de un error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente dónde radica la infracción; o es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente del sentenciador.
Y si se acude al numeral quinto del artículo 338 del Código General del Proceso, referido a «[h]aberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados», tal sendero queda circunscrito a las reglas de taxatividad, falta de convalidación e interés, dado que sólo lograrían socavar la determinación las inconsistencias determinadas e insuperables que por su trascendencia ameritan ser regularizadas, siempre y cuando las reporte el directo afectado.
Como señaló la Corte en CSJ AC4497-2018,
En otras palabras, el inconforme tiene la carga de demostrar que los hechos alegados se subsumen dentro de alguna de las causales de invalidación consagradas en la legislación, que la misma no fue saneada, que está legitimado para invocarla y que la vulneración es trascendente.
3.- La demanda propuesta, por lo que atañe a los cargos primero y segundo no cumple a cabalidad las exigencias formales, según pasa a exponerse.
3.1. El embiste sustentado en «haberse dictado sentencia en un juicio viciado de alguna de las causales de nulidad consagradas en la ley» no se ciñe al postulado de taxatividad que rige las nulidades, pues, aunque las impugnantes lo soportan en el supuesto de que se omita la oportunidad para sustentar un recurso, la descripción de la acusación nada tiene que ver con el contenido de ese motivo de invalidez.
Dicha anomalía se estructura, como lo enseña el numeral 6° del artículo 133 del Código General del Proceso, cuando el fallador priva a las partes de la posibilidad de sustentar un recurso, despojándolas así de la prerrogativa que tienen a ser escuchadas para que se reexamine determinada decisión que ha afectado sus intereses. Es decir, se trata de que el juzgador haya impedido el ejercicio de esa facultad, lo que puede ocurrir porque pretermite la etapa que el legislador ha diseñado con ese fin, o a pesar de que la fase tuvo lugar, cercenó a los litigantes dicha potestad.
Entonces, se omitirá la oportunidad para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, si es que las reglas aplicables al trámite de la alzada son las del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), si el ad quem pretermite la «audiencia de sustentación y fallo» contemplada en el artículo 327 ejusdem, sin perjuicio, claro está, que en el caso se configure algún supuesto legal que habilite al sentenciador a definir anticipadamente la segunda instancia. Igualmente, si realiza la audiencia, pero de todos modos priva al promotor de exponer sus motivos de disenso frente a la resolución confutada.
Y el vicio se remediará anulando la directriz que haya desatado el remedio vertical en esas condiciones, a fin de que se emita nuevamente permitiendo al recurrente sustentar la alzada que ha interpuesto contra la determinación de primer grado. De manera que la definición del litigio se produzca luego de haber escuchado al apelante.
Sobre la causal comentada, en CSJ SC2643-2021 se expuso:
Si “omitir”, según el Diccionario de la Lengua Española, es “[a]bstenerce [sic] de hacer algo” y, a su turno, “cercenar” es “[d]isminuir o acortar algo”, resulta ostensible, de un lado, que la conducta tipo de la nulidad que se analiza, se refiere a suprimir por completo la oportunidad para la realización de las indicadas actuaciones procesales; y, de otro, que por contera, no es tal, la mera reducción del tiempo para ello, que fue de lo que se quejó el recurrente, en tanto que en esta hipótesis se parte de la base de que se contó con la respectiva oportunidad, pero que lo fue por un lapso inferior al que correspondía, supuesto que, por sí sólo, desmiente la ocurrencia del motivo de nulidad escrutado (SC3148-2021).
El evento aducido por las recurrentes es ajeno a la hipótesis anotada, pues alegan que pese a que tuvieron la oportunidad para sustentar la alzada esta fue nominal porque para ese instante el Colegiado ya había definido la suerte de sus aspiraciones. Esto, porque denuncian que para el 20 de agosto de 2020, día en que se llevó a cabo la audiencia de sustentación y fallo, el Tribunal ya había decidido confirmar la resolución de primer grado, en tanto, según el texto de la sentencia, fue discutida y aprobada «en Salas de 14 de abril, 31 de julio y 14 de agosto de 2020».
Luego, no reprochan en realidad la omisión de la oportunidad para sustentar el remedio vertical, sino la ineficacia que, en su criterio, tuvo la audiencia destinada para el efecto.
De otro lado, lo cierto es que la circunstancia invocada no traduce, en manera alguna, la pretermisión mencionada, pues si la audiencia de sustentación y fallo se surtió el 20 de agosto de 2020 y la sentencia combatida se expidió el 3 de septiembre siguiente, es claro que esta se produjo luego de escuchar las alegaciones de ambas partes. Tan así es, que el día de la vista pública el Tribunal consideró que no podía sentenciar en la misma audiencia porque era necesario deliberar el asunto con ocasión de las intervenciones orales de los litigantes.
Al respecto, la Magistrada ponente de las diligencias advirtió: «[d]de otro lado, teniendo en cuenta que es necesario analizar de fondo los argumentos esbozados por los profesionales del derecho, para lo cual la Sala debe volverse a reunir, conforme al inciso 3° del numeral 5° del artículo 373 del Código General del Proceso, la decisión se proferirá por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la finalización de este acto» (audiencia de sustentación y fallo, minuto 44, 55 segundos a 45 minutos, 16 segundos).
De manera que el desenlace objetado se produjo una vez se agotó la oportunidad que tenían las recurrentes para sustentar la impugnación interpuesta contra la directriz del juzgador de primera instancia, la que, además, aprovecharon a través de su mandatario judicial, quien a lo largo de los veinte (20) minutos que le concedió el juez plural justificó las razones por las cuales aquella determinación debía revocarse.
De ahí que no pueda predicarse invalidez alguna de que en el fallo se hubiese consignado «discutido y aprobado en Salas de 14 de abril, 31 de julio y 14 de agosto de 2020», pues lo cierto es que aquel se adoptó una vez que las partes expusieron sus tesis y argumentos para que se revocara o se respaldara aquella determinación.
Los hechos alegados no se subsumen, entonces, dentro la causal de invalidación prevista en el numeral 6° del artículo 133 del Código de ritos, lo que impone inadmitir la censura edificada en la causal quinta de casación.
3.2. La acusación que se edifica en la causal tercera de casación, por su parte, es desenfocada.
Al margen de la discusión que puede suscitarse en torno a la naturaleza del yerro en que incurre el superior cuando deja de resolver sobre aspectos planteados en la alzada o en el evento en que se pronuncia de más, pues el punto no es pacífico en la Sala1, lo cierto es que de admitirse que se trata de un vicio de incongruencia, la denuncia se edifica en supuestos que son ajenos a la providencia atacada.
Las opugnantes aseveran que se omitió resolver la protesta mediante la cual buscaban que se aplicara al caso la regla jurisprudencial trazada en la sentencia SC1662-2019. No obstante, examinada la directriz combatida se advierte que el fallador sí dilucidó el tópico, solo que de manera adversa a los intereses de las recurrentes.
Obsérvese que el Tribunal dijo, en lo fundamental, que si bien esta Magistratura admitió la posibilidad de que el contratante incumplido pida la resolución del contrato, no era el caso de las peticionarias, toda vez que demandaron el reconocimiento de perjuicios derivados del incumplimiento atribuido a su contradictora, sumado a que la Corte no había habilitado al contratante incumplido a reclamar ese tipo de daños. Memórese que expuso:
Aunque no se infiere un reproche concreto frente a la sentencia con el argumento de las apelantes referente a que según providencia emitida el 5 de julio de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para la “… finalización del convenio no es presupuesto acreditar que el contratante-demandante satisfizo las obligaciones a su cargo, [por tanto] … no podía privarse al accionante así hubiese desatendido las obligaciones a su cargo… de la posibilidad de terminar el contrato que su contraparte no quiso o no pudo cumplir…, lo cual es otra cosa distinta a lo pretendido en la demanda…”
Es imperioso acotar que las acciones de resolución del contrato previstas en el artículo 1546 del Código Civil y la de reclamación de perjuicios derivados de un incumplimiento, son dos figuras diferentes (…).
Además, que en la providencia memorada, la Corte Suprema de Justicia solo modificó la postura en cuanto a que el contratante incumplido podía demandar la resolución del contrato, pero de ninguna forma que aquél estaba habilitado demandar el reconocimiento de perjuicios, a pesar de su desacato frente a las obligaciones que le atañen, como lo insinuaron en principio las recurrentes. Puesto que la jurisprudencia memorada refirió:
“…De esos presupuestos se concluye que en la hipótesis que ocupa la atención de la Corte, se reitera, la insatisfacción de las obligaciones establecidas en un contrato bilateral por parte de los dos extremos de la convención, también es aplicable la resolución del contrato, sin perjuicio, claro está, de su cumplimiento forzado, según lo reclame una cualquiera de las partes.
…Esa visión, tanto del reducido marco de aplicación del artículo 1546 del Código Civil, como del régimen disciplinante del incumplimiento recíproco de las obligaciones sinalagmáticas, exige modificar el criterio actual de la Sala, conforme al cual, en la referida hipótesis fáctica, no hay lugar a la acción resolutoria del contrato…”.
Luego, prosiguió, destacando que
Tampoco tiene recepción la pretensión enfilada a declarar la validez de la terminación anticipada unilateral del contrato por incumplimiento de obligaciones, por cuanto si bien las cláusulas que confieren esa facultad son permitidas para finiquitar una convención ipso jure sin necesidad de declaración judicial ex ante, están reservadas a la parte cumplida o presta a la satisfacción de sus deberes negociales, exigencia que no tienen las accionantes, como se dijo en líneas anteriores.
De suerte que, contrario a lo alegado por las impulsoras, el Tribunal sí dirimió sus críticas en relación con la aplicación de la jurisprudencia mencionada, pero negativamente, de lo que, incluso, son conscientes las impugnantes, si en cuenta se tiene que a través de los cargos tercero y quinto fustigan, precisamente, tales inferencias. Así, mediante el primero de esos embistes reprochan que el juez plural hubiese entendido que no formularon la acción resolutoria contractual. En virtud del otro ataque reparan que el iudex se negara a aplicar el referido precedente, al exigirle que hubiese sido un contratante cumplido para validar la terminación del negocio jurídico controvertido.
Como puede verse, la falla invocada se edifica en supuestos que desfiguran el sentido de la determinación confrontada, lo que impide su buen suceso.
4.- Finalmente, teniendo en cuenta que, respecto a los demás cargos, en términos generales, la demanda satisface las exigencias formales previstas en el artículo 344 del estatuto adjetivo, atendiendo el principio de economía procesal, en este mismo proveído será admitido por parte del magistrado ponente.
c.-)DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Segundo: Por reunir los requisitos formales, el magistrado sustanciador admite la demanda en mención, respecto a los cargos tercero, cuarto y quinto. En consecuencia, córrase traslado de la misma respecto de los cargos admitidos, por el término y para los efectos previstos en el artículo 348 del Código General del Proceso.
Notifíquese
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Aunque esta Corporación ha dicho que esa anomalía tiene que ver con la congruencia de la decisión y, por tanto, que puede ser invocada por la causal tercera de casación (SC1427-2016, SC4415-2016, SC1916-2018, entre otras), recientemente, en SC3781-2021, advirtió que se trataba de un tema de falta de competencia funcional, relativo a la causal quinta.