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STC16774-2021
Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00609-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16774-2021
Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00609-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación de la sentencia emitida el 5 de noviembre de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que Diego Fernando Maldonado Rincón le interpuso al Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el asunto 2021-00109-00.
ANTECEDENTES
1.- El gestor solicitó que se deje sin efecto la sentencia emitida por el accionado el pasado 19 de octubre, en el ejecutivo que le promovió a Lida Rocío Maldonado Rincón, Elisain Maldonado Rincón, Jenny Isabel Maldonado Rincón, Federico Maldonado Mendoza y Felizmenia Maldonado Mendoza y, se le ordene, en su reemplazo, dictar una nueva que lo favorezca.
Explicó que demandó el pago de las cuotas alimentarias que el juzgado tasó a su favor y en contra de su progenitor, Elisain Maldonado Bautista, en sentencia de 26 de marzo de 1999. Ante el incumplimiento de la obligación le formuló proceso ejecutivo (2008-00225-00), el cual terminó por desistimiento tácito el 14 de enero de 2020. Impulsó, el 10 de marzo de 2021, un segundo coercitivo, ahora contra los herederos de su padre, quien murió, pero surtido el trámite de rigor el despacho declaró la prescripción alegada por Federico y Felizmenia Maldonado Mendoza, apoyado en que desde que cumplió la mayoría de edad, en junio 30 de 2001, hasta el 30 de junio de 2006, habían transcurrido más de los cinco (5) años contemplados en el artículo 2536 del Código Civil.
En su criterio, esa determinación constituye vía de hecho, ya que el plazo de prescripción debía despuntar desde que se decretó el desistimiento tácito del primer ejecutivo. Señaló, además, que es una decisión injusta porque su padre murió siendo pensionado de Ecopetrol y el 50% lo reciben sus dos medios hermanos, e igualmente necesita el dinero apara terminar de estudiar inglés y comunicación social.
2.- El estrado defendió la decisión controvertida; lo mismo hizo Amparo Barrios Sandoval, quien dijo actuar en representación de Felizmenia y Federico Maldonado Mendoza, mas no allegó poder.
3.- El a quo negó el amparo porque consideró que lo dirimido es razonable. El gestor impugnó y reiteró las observaciones del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1.- El desenlace opugnado se respaldará, toda vez que la decisión de declarar la prescripción de las cuotas alimentarias demandadas por el censor, no es arbitraria ni caprichosa; se edificó en las reglas que rigen esa institución, así como en las evidencias recaudadas en el proceso.
En efecto, el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga luego de mencionar que es viable proponer en juicios como el analizado la excepción de prescripción, que esta no corre a favor de menores e incapaces, que a voces del artículo 2536 del Código Civil, «[l]a acción ejecutiva prescribe en cinco (5) años», y que, conforme al numeral 6° del artículo 95 del Código General del Proceso, «no se considerará interrumpida la prescripción (…), cuando el proceso termine por desistimiento tácito», puntualizó, en resumen, que desde que el actor pudo reclamar el pago de la obligación, lo que ocurrió el 30 de junio de 2001, cuando adquirió la mayoría de edad, hasta la presentación de la demanda, en marzo 10 de 2021, pasaron más de quince (15) años, sin que tuviera incidencia el ejecutivo promovido en 2008, pues terminó por desistimiento tácito.
En estos términos lo expuso:
En el presente caso, el demandante cumplió la mayoría de edad el 30 de junio del año 2001, tal y como se desprende de la fotocopia del registro civil que reposa en el diligenciamiento. Se inició el término de prescripción a partir del año 2006, 5 años después, aclarándose que las obligaciones alimentarias por ser de tracto sucesivo son exigibles cada vez que se causen, esto es, mes a mes, y comoquiera que no fueron cobradas oportunamente, diferente al argumento en el que se apoya el apoderado del demandante, que el proceso continuó activamente, ha de indicarse que el proceso de 2008 terminó (…) por desistimiento tácito, se itera, y con la presente demanda se dio inicio a un nuevo proceso ejecutivo donde se cobran las cuotas alimentarias causadas desde abril de 1999 hasta octubre de 2009. Por ende, las cuotas alimentarias sobre las cuales se pretende su pago ante el incumplimiento del progenitor (…) de sufragar dichas acreencias, estas se encuentran prescritas por cuanto la demanda fue radicada el 10 de marzo de 2021, siendo inadmitida y una vez subsanada se libró mandamiento el 20 de abril del año 2021, haciéndose exigible la primera cuota el 6 de abril de 1999, es decir, fecha de la primera cuota que se está cobrando en este proceso, 6 de abril de 1999, fecha de radicación de la demanda, 10 de marzo de 2021, como quedó claro, la prescripción al señor Diego Fernando Maldonado Rincón le comienza a corres después de haber cumplido los 18 años, 5 años después, porque la prescripción son 5 años, de esa clase de acciones; ósea que a partir del 2006 comienzan la prescripción de todas las cuotas que él está cobrando en este momento, y a partir del 1° de julio de 2006, que es el tiempo que él tendría para interponer esta demanda, han transcurrido 15 años. En otras palabras, el promotor del litigio ha debido incoar la acción desde el 1° de julio de 2006 con el fin de interrumpir la prescripción (…) (se enfatiza, audiencia de 19 de octubre de 2021).
Como puede verse, la determinación reprochada está soportada en argumentos serios y objetivos que impiden descalificarla a través de este sendero, reservado, como se sabe, para casos de indiscutible arbitrariedad judicial. Otra cosa, es que el censor no esté de acuerdo con la hermenéutica del fallador, lo que no habilita la injerencia constitucional, pues, como lo tiene dicho la Sala,
(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…) (STC6924-2017, reiterada, entre otras, en STC4330-2021).
2.- En definitiva, comoquiera que la directriz controvertida es razonable, se avalará el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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