STC16775 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16775-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16775-2021  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2021-00323-01  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Faryde Suárez  Yaber frente a la sentencia de 7 de octubre de 2021, proferida por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, en la acción de tutela que la recurrente le  instauró a los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Sexto Civil  del Circuito, ambos de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en  el litigio con radicado n°2020-00108.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante pidió que se «deje          sin efectos las providencias de primera y segunda instancia          censuradas, y se resuelva, nuevamente».  

Como  sustento, manifestó que suscribió contrato de mandato  con la inmobiliaria Eureka, para que administrara y diera en arriendo  un bien inmueble de su propiedad. Añadió que la  autorizó para que tomara «Fianza  inmobiliaria y/o Seguro Inmobiliario»  y así  pudiera recibir el valor de los cánones ante un eventual  incumplimiento en su pago, lo que en efecto sucedió; sin  embargo, fue solo hasta la ocurrencia del suceso que la mandataria le  informó que no había podido asegurar el riesgo. Así  las cosas, presentó demanda para que se declarara que no se  cumplió con la gestión aludida y se le ordenara el  reconocimiento y pago de lo que dejó de percibir.  

Finalmente,  manifestó que el estrado municipal no accedió a sus  pretensiones, por lo que apeló, decisión que fue  confirmada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué.  

Su  reproche consistió  en que hubo una indebida valoración probatoria del contrato,  porque en él se estipuló la obligación de  «constituir  las pólizas respectivas, así como descontar la comisión  a que hubiera lugar, pues ya se habían dado todas las  autorizaciones»  para  ello, lo que no fue tenido en cuenta por los juzgadores. Además,  alegó que la inmobiliaria contaba con la facultad de ejecutar  los actos que fueran necesarios en su favor «es  decir, los que de acuerdo a la naturaleza del encargo, resulten  accesorios o complementarios del mismo».  Aunado  a ello,  también se dolió porque Eureka «deb[íó]  proceder con la diligencia de un buen padre de familia», lo  cual no hizo ni acreditó.  

            

2. Los despachos          judiciales y la entidad          mandataria se opusieron          a la prosperidad del amparo, apoyados en que el análisis          probatorio que se realizó fue ponderado.

3. El          Tribunal negó el ruego al considerar que «compártase          o no la decisión del despacho [del circuito], la providencia          no se torna caprichosa ni antojadiza, por el contrario, el fallo fue          motivado conforme lo que advirtió del proceso, explicándose          suficientemente la razón por la cual se deberían negar          la[s] pretensiones de la parte demandante hoy tutelante, siendo          congruente dicha explicación con lo probado en el proceso».  

4. La libelista  impugnó la decisión, fincada en argumentos similares a  los iniciales; sin embargo, añadió otros, en los cuales  reprochó que no se «realizó  ni aplicó en debida forma las reglas de interpretación  que se deben seguir a efectos de determinar el alcance obligacional  del respectivo negocio jurídico».  

CONSIDERACIONES  

Como  aspecto preliminar es importante anunciar  que el examen de la  presunta lesión de las prerrogativas incoadas por Faryde  Suárez Yaber recaerá de forma exclusiva en el  pronunciamiento  del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué,  pues si bien  su ataque también involucra la determinación del  Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa misma ciudad,  lo cierto es que ese proceder ya fue sometido al escrutinio del  despacho del circuito, a través del recurso de alzada, de  suerte que no resulta admisible una confrontación similar, «so  pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia  paralela a la ya superada»  (CSJ  STC14012-2015,  reiterada en STC2377-2018, STC8062-2020, entre otras).  

Dicho  lo anterior, se observa la necesidad de ratificar el veredicto  confutado, pues  no  se logró advertir la existencia de algún yerro que  amerite la injerencia supralegal.  

Así,  al estudiarse el primer reproche, esto es, el relacionado con la  obligatoriedad de adquirir la póliza de seguro,  la autoridad judicial accionada advirtió que, en efecto, se  pactó una cláusula1  que autorizaba su consecución, pero que en ningún  momento se fijó como obligatoria la obtención de la  garantía, de modo que, al no existir dicho deber, no había  lugar a su incumplimiento. Frente  a este propósito sostuvo:  

(…)  Del anterior recuento probatorio, lo primero que debe indicarse es  que, efectivamente, la demandada Eureka inmobiliaria estaba  autorizada para constituir una póliza de fianza inmobiliaria  (…) sin embargo, observa el despacho, que el contenido de la  cláusula 3.04 del contrato no dice taxativamente que Eureka  Inmobiliaria estuviera obligada a constituir la póliza, y en  ese sentido, al no existir obligación expresamente exigible,  tampoco podía predicarse su incumplimiento.  

Aunado  a ello, insistió en que no era imperativo para la inmobiliaria  lo que le endilgó, porque:  

En  efecto, al tenor literal de la cláusula no se evidencia una  obligación contundente y diáfana de que era deber de la  inmobiliaria constituir la póliza. Todo lo contrario, esa la  (sic) cláusula no es imperativa, sino condición  potestativa y causal (artículo 1534 C.C) y como se itera, no  lleva implícito el deber de tomar una póliza, pues  estipula que: “si el MANDANTE ha autorizado y  se ha tomado la  Fianza Inmobiliaria o el Seguro de Arriendos, el MANDANTE continuará  recibiendo los cánones mes a mes conforme a la cláusula”  (subrayas propias), es decir, el cumplimiento de la cláusula  está condicionado a que se tomara la póliza, o lo que  es lo mismo, a que la póliza existiera precisamente porque las  aseguradoras son quienes determinan si aseguran o no, y como en este  evento, ello no sucedió por el alto riesgo de asegurar a la  arrendataria I.P.S, tal circunstancia por sí sola no implica  que Eureka Inmobiliaria hubiera inobservado sus obligaciones, pues,  debe insistirse, que dentro de las cláusulas del contrato no  se estipuló que la demandada tuviera dentro de sus  obligaciones el deber de adquirir la póliza de seguro  inmobiliario como tampoco que tuviera que informar de ello a la  demandante. Entonces, como no existe obligación exigible,  tampoco hay incumplimiento.  

Con  todo, agregó que si, hipotéticamente, se hubiera  establecido la obligación de suscribir la póliza, lo  cierto es que la parte actora aceptó sin reproches, y durante  varios años, el pago de los cánones, a los cuales no se  les dedujo el valor correspondiente para la constitución de la  garantía. En ese sentido manifestó que:  

De  otra parte, si en gracia de discusión, la cláusula 3.04  del contrato objeto de análisis estableciera la obligación  de la mandataria de tomar la póliza aludida, es lo cierto, que  del comportamiento de las partes se infiere cosa diferente; en  verdad, por un lado, el de no efectuar los descuentos del 2% por  concepto de la póliza por parte de la inmobiliaria, y por  otro, la aceptación del pago de los cánones de  arrendamiento sin el mentado descuento, tales conductas se  postergaron en el tiempo desde el año 2014 hasta el 2018;  interregno en el que no existió inconformidad por la parte  actora.  

El  anterior análisis, lo efectuó apoyado en la declaración  de parte de la gestora, testimonios de terceros y en los documentos  aportados. Pruebas que, a su vez, lo llevaron a concluir que:  

Nótese,  que no obra en el plenario prueba alguna que certeramente tenga la  convicción que se hubieran efectuado descuentos por dicho  concepto a la demandante; contrariamente, lo que se observa es que a  la demandante se le entregaron las sumas de dinero que le  correspondían previo descuento del 8% pactado por la  administración del inmueble (…). Suma que la actora  recibía sin inconformidad.  

(…)  

Obviamente,  otro sería el panorama si la póliza se hubiera tomado o  si a pesar de no haberse constituido, se hubieren efectuado los  descuentos, pero ese no es el caso».  

Ahora  bien, en relación con la queja relacionada con que la  inmobiliaria contaba con la facultad de ejecutar los actos necesarios  que, de acuerdo a la naturaleza del encargo, resultaban accesorios o  complementarios del mismo, y de que  debió  proceder con la  «diligencia de un buen padre de familia», lo  cual no hizo ni acreditó, se indicó por parte del  juzgado que:  

(…)  al interior del plenario se comprobó que Eureka Inmobiliaria  actuó dentro de los límites del objeto del contrato de  mandato, pues, no sólo cumplió con sus obligaciones de  arrendar el inmueble, en particular, dirigirse a la aseguradora para  tomar el seguro, el que fue negado; sino que además respondió  por el pago del canon de arrendamiento de que trata la cláusula  3.03 cuando el contrato está sin póliza. Además,  asumió las obligaciones de emprender las acciones judiciales  para recuperar los cánones adeudados, así como la  restitución del inmueble y también se hizo parte dentro  del proceso de liquidación de [la arrendataria].  

En  consecuencia, la providencia adoptada no es infundada o arbitraria,  por el contrario, queda en evidencia una diferencia de criterios  entre la recurrente y el estrado del circuito que no acogió su  pedimento, luego debe admitirse que al margen de que la precursora no  comparta las reflexiones y conclusiones, estos pilares no pueden  tildarse de sesgados o caprichosos, fruto como son de un análisis  probatorio plausible que excluye la intervención de la  justicia constitucional, ya que como lo ha señalado la  jurisprudencia:  

«(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios  de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que  ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el  principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en  múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011,  exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…)  de  forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia  (…)’»  (CSJ  STC7213-2020).  

Finalmente,  respecto de los  alegatos esgrimidos en sede de impugnación, cabe observar que  la censora planteó hechos nuevos relacionados con la indebida  aplicación de las reglas hermenéuticas. De manera que,  estos novísimos planteamientos, son ajenos a la discusión  porque el despacho cuestionado no tuvo la oportunidad para  controvertirlos, so pena de quebrantar el derecho de defensa que le  asiste a aquel, conforme se ha evocado en casos similares, donde esta  Corporación ha subrayado que  

(…)  [r]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta  Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura,  pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo  constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha  tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por  la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y  del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular  la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela,  está establecida la facultad – deber del fallador de  sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él  ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la  trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores (…) También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa (15 mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012,  exp. 2012-00195-01, CSJ STC5618-2020,  CSJ STC-572-2021, y CSJ STC2544-2021, entre otras).  

Así  las cosas, puesto que la providencia cuestionada en esta queja  descansa en un discernimiento razonable, será refrendado el  proveído opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          «3.04.          FIANZA INMOBILIARIA. Si el MANDANTE ha autorizado y se ha tomado la          Fianza Inmobiliaria o el Seguro de Arriendos, el Mandante continuará          recibiendo los cánones mes a mes conforme a la cláusula».      

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