Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16328-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC16328-2021
Radicación nº 05001-22-10-000-2021-00302-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de octubre de 2021, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Luis Felipe Posada Echavarría contra el Juzgado Once de Familia en Oralidad de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad Judicial cuestionada.
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:
2.1. Mónica Patricia Sepúlveda Murillo, en favor de su hijo, promovió proceso ejecutivo de alimentos contra el accionante, con fundamento en el incumplimiento de la conciliación celebrada el 18 de agosto de 20042. Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado censurado.
2.2. En dicha causa, el banco Davivienda el 2 de febrero de 20063, solicitó la suspensión del proceso ejecutivo de alimentos, en virtud de la denuncia penal por estafa formulada contra el quejoso. Tal petición fue negada por auto del 16 del mismo mes y año4, puesto que ya se había dictado sentencia.
2.3. El libelista, en su calidad de ejecutado, manifestó que el 20 de septiembre de 20215, solicitó al Juzgado encarado la remisión del oficio de embargo del inmueble con matricula No. 001-319704 a la autoridad competente, de conformidad con el artículo 588 del C.G.P. Pedimento que a la fecha no ha sido resuelto.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Once de Familia en Oralidad de Medellín6, explicó que «Como bien es conocido en este distrito judicial puntualmente en la especialidad de familia, los expedientes se encuentran desde el pasado mes de junio en proceso de digitalización y por ende no tenemos acceso a ellos, situación que se ha puesto en conocimiento al accionante vía correo electrónico y en la ventanilla del Despacho». Por lo tanto, ofició a la encargada de la digitalización la remisión del expediente con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que admitió la tutela. Indicó, además, que «No existe a juicio de este juzgado que se le estén violentado los derechos procesales al ejecutado por el contrario al no tener acceso al expediente era imposible resolver una solicitud de semejante magnitud máxime cuando quien la impulsa es el ejecutado en el juicio de alimentos». Y pidió desestimar las pretensiones de la tutela.
2. Mónica Patricia Sepúlveda Murillo7, demandante en el proceso ejecutivo, luego de afirmar que coadyuva la acción de tutela presentada por el querellante, afirmó que no se le ha tenido en cuenta respecto a la entrega de alimentos que el señor Posada le debe a su hijo. Declaró que «se está incumpliendo con la deuda alimentaria y reitero que este es el primer crédito que se debe pagar porque está en la escala número uno de la prelación de créditos». Por último, manifestó que a la fecha no ha recibido nada del crédito ni de la adjudicación del inmueble.
3. Paula Cristina Vergara Tobón8, curadora Ad-Litem de Juan Pablo Posada, luego de aseverar que no le constan los hechos, expresó que «Por no reunirse los requisitos necesarios para la presentación de la tutela, por no dar claridad suficiente sobre la situación de mi representado y sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar del proceso de alimentos que conoce el Juzgado 11 de Familia de Medellín, y además por la ausencia de vulneración a los derechos del accionante, nos oponemos a la pretensión formulada en la acción de tutela».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional, después de hacer un recuento de la causa, negó el amparo invocado. Para ello, consideró que «la falta de la resolución, de la anotada petición, por la señora juez del conocimiento, en el estricto término, previsto por el 588 leído, no es injustificada, juicio que se reitera, si se tiene en cuenta que la superación de ese lapso no emerge ostensible o marcadamente desbordada ni irrazonable, tomado en cuenta el tiempo que transcurrió, desde el 20 de septiembre de 2021, cuando se formuló, y el 22 de ese mes».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor bajo las mismas inconformidades señaladas en el escrito inaugural. A su vez esgrimió que le «parece muy sospechoso que el juez ad quo analice pormenorizado el proceso haciendo un recuento del mismo pero que ignore o salte la solicitud de las medidas cautelares presentadas desde el 10 de febrero de 2020, hace más de 20 meses y me niegue la tutela sobre el argumento de que la juez no tiene una demora injustificada, lo cual nos lleva a preguntarnos de que si más de 20 meses esperando una medida cautelar que no se ha decretado y no es injustificada la demora, entonces cuantos años más debemos esperar para tildar la de injustificada y se pueda decretar dicha medida cautelar, o al menos proteger mi derecho procesal al debido proceso, sabiendo que la norma ordena que de las mismas se debe resolver a más tardar al día siguiente de solicitadas».
Agregó que no está tutelando para buscar una nueva instancia, «porque nunca he pedido una nueva interpretación de la ley, porque simplemente he tutelado un señor Juez que EMITIO UNA ORDEN JUDICIAL que no se cumplió y está en la obligación legal, de hacer cumplir su mandato judicial». Por tanto, pidió que «prospere favorablemente la presente impugnación y se me amparen los derechos fundamentales invocados»
V. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, corresponde a la Corte establecer si la autoridad Judicial cuestionada ha vulnerado el debido proceso del actor, al no dar trámite a la solicitud realizada el 20 de septiembre de 2021.
2. Pronto esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello pues, no se observa vulneración del derecho invocado por el gestor, tal como pasa a explicarse.
Pues bien, de los elementos obrantes en el plenario se observa, entre otras actuaciones, que el tutelante -demandado en el proceso ejecutivo de alimentos-, el 20 de septiembre de 2021, invocando el artículo 588 del Código General del Proceso, solicitó a la autoridad enjuiciada la remisión del oficio de embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-319704 de Medellín a la Secretaría de Transito de esa ciudad, persiguiendo la aplicación del artículo 466 de la misma disposición.
3. Con relación a la presunta mora judicial alegada, esta sala en reiteradas oportunidades ha expresado que:
«(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).
En ese orden, se ha señalado que los escenarios de «mora judicial» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional, son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis. Esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de 2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01).
3.2. De lo expuesto, es preciso indicar que no todo retraso en la solución de una causa Judicial es vulneradora de derechos fundamentales. En efecto, esta Sala encuentra que el juzgador atacado no ha incurrido en un comportamiento negligente, ni mucho menos ha actuado con desidia. Máxime si se tiene en cuenta que desde la formulación de la solicitud -20 de septiembre de 2021-, y la presentación del amparo constitucional -22 de la misma calenda-, solo habían transcurrido 2 días.
4. Por lo expuesto, se reafirmará el fallo materia de impugnación.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folio 1 al 44. Anexo 02DemandaTutelaAnexos.pdf.
2 Folio 3-5. Anexo 15Expediente2004-991-1.PDF
4 Folio 70. Anexo 15Expediente2004-991-1.PDF
5 Folio 21. Anexo 02DemandaTutelaAnexos.pdf.
6 Folio 4-5. Anexo 14RespuestaJuzgado.pdf
7 Folio 2. Anexo 21RespuestaVinculadaMonicaSepulveda.pdf
8 Folio 1-4. Anexo 22RespuestaCurdoraAdLitem.pdf