STC16328 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16328-2021

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC16328-2021  

Radicación  nº 05001-22-10-000-2021-00302-01  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín el 12 de octubre de 2021, con la cual se negó  la acción de tutela promovida por Luis Felipe Posada  Echavarría  contra el Juzgado Once de Familia en Oralidad de la misma ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El  promotor, reclamó la protección del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad Judicial  cuestionada.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio1  y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:  

2.1.  Mónica Patricia Sepúlveda Murillo, en favor de su hijo,  promovió proceso ejecutivo de alimentos contra el accionante,  con fundamento en el incumplimiento de la conciliación  celebrada el 18 de agosto de 20042.  Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado censurado.  

2.2.          En dicha causa, el banco Davivienda el 2 de febrero de 20063,  solicitó la suspensión del proceso ejecutivo de  alimentos, en virtud de la denuncia penal por estafa formulada contra  el quejoso. Tal petición fue negada por auto del 16 del mismo  mes y año4,  puesto que ya se había dictado sentencia.  

2.3.  El libelista, en su calidad de ejecutado, manifestó que el 20  de septiembre de 20215,  solicitó al Juzgado encarado la remisión del oficio de  embargo del inmueble con matricula No. 001-319704 a la autoridad  competente, de conformidad con el artículo 588 del C.G.P.  Pedimento que a la fecha no ha sido resuelto.  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADOS  

1. El  Juzgado Once de Familia en Oralidad de Medellín6,  explicó que «Como  bien es conocido en este distrito judicial puntualmente en la  especialidad de familia, los expedientes se encuentran desde el  pasado mes de junio en proceso de digitalización y por ende no  tenemos acceso a ellos, situación que se ha puesto en  conocimiento al accionante vía correo electrónico y en  la ventanilla del Despacho». Por  lo tanto, ofició a la encargada de la digitalización la  remisión del expediente con el fin de dar cumplimiento a lo  ordenado en el auto que admitió la tutela. Indicó,  además, que «No  existe a juicio de este juzgado que se le estén violentado los  derechos procesales al ejecutado por el contrario al no tener acceso  al expediente era imposible resolver una solicitud de semejante  magnitud máxime cuando quien la impulsa es el ejecutado en el  juicio de alimentos». Y  pidió  desestimar las pretensiones de la tutela.  

2.  Mónica Patricia Sepúlveda Murillo7,  demandante en el proceso ejecutivo, luego de afirmar que coadyuva la  acción de tutela presentada por el querellante, afirmó  que no se le ha tenido en cuenta respecto a la entrega de alimentos  que el señor Posada le debe a su hijo. Declaró que «se  está incumpliendo con la deuda alimentaria y reitero que este  es el primer crédito que se debe pagar porque está en  la escala número uno de la prelación de créditos».  Por último, manifestó que a la fecha no ha recibido  nada del crédito ni de la adjudicación del inmueble.  

3.  Paula Cristina Vergara Tobón8,  curadora Ad-Litem de Juan Pablo Posada, luego de aseverar que no le  constan los hechos, expresó que «Por  no reunirse los requisitos necesarios para la presentación de  la tutela, por no dar claridad suficiente sobre la situación  de mi representado y sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar  del proceso de alimentos que conoce el Juzgado 11 de Familia de  Medellín, y además por la ausencia de vulneración  a los derechos del accionante, nos oponemos a la pretensión  formulada en la acción de tutela».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional, después de hacer un recuento de la  causa, negó el amparo invocado. Para ello, consideró  que «la  falta de la resolución, de la anotada petición, por la  señora juez del conocimiento, en el estricto término,  previsto por el 588 leído, no es injustificada, juicio que se  reitera, si se tiene en cuenta que la superación de ese lapso  no emerge ostensible o marcadamente desbordada ni irrazonable, tomado  en cuenta el tiempo que transcurrió, desde el 20 de septiembre  de 2021, cuando se formuló, y el 22 de ese mes».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el gestor bajo las mismas inconformidades señaladas  en el escrito inaugural. A su vez esgrimió que le «parece  muy sospechoso que el juez ad quo analice pormenorizado el proceso  haciendo un recuento del mismo pero que ignore o salte la solicitud  de las medidas cautelares presentadas desde el 10 de febrero de 2020,  hace más de 20 meses y me niegue la tutela sobre el argumento  de que la juez no tiene una demora injustificada, lo cual nos lleva a  preguntarnos de que si más de 20 meses esperando una medida  cautelar que no se ha decretado y no es injustificada la demora,  entonces cuantos años más debemos esperar para tildar  la de injustificada y se pueda decretar dicha medida cautelar, o al  menos proteger mi derecho procesal al debido proceso, sabiendo que la  norma ordena que de las mismas se debe resolver a más tardar  al día siguiente de solicitadas».  

Agregó  que no está tutelando para buscar una nueva instancia,  «porque nunca he pedido una nueva interpretación de la  ley, porque simplemente he tutelado un señor Juez que EMITIO  UNA ORDEN JUDICIAL que no se cumplió y está en la  obligación legal, de hacer cumplir su mandato judicial».  Por  tanto, pidió que  «prospere favorablemente la presente impugnación y se me  amparen los derechos fundamentales invocados»  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el presente asunto, corresponde a la Corte establecer si la  autoridad Judicial cuestionada ha vulnerado el debido proceso del  actor, al no dar trámite a la solicitud realizada el 20 de  septiembre de 2021.  

2.  Pronto  esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene  vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia  impugnada habrá de ser confirmada. Ello pues, no se observa  vulneración del derecho invocado por el gestor, tal como pasa  a explicarse.  

Pues  bien, de los elementos obrantes en el plenario se observa, entre  otras actuaciones, que el tutelante -demandado en el proceso  ejecutivo de alimentos-, el 20 de septiembre de 2021, invocando el  artículo 588 del Código General del Proceso, solicitó  a la autoridad enjuiciada la remisión del oficio de embargo  del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.  001-319704 de Medellín a la Secretaría de Transito de  esa ciudad, persiguiendo la aplicación del artículo 466  de la misma disposición.  

3.  Con relación a la presunta mora judicial alegada, esta sala en  reiteradas oportunidades ha expresado que:  

«(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada»  (CSJ  SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad.  2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).  

En  ese orden, se ha señalado que los escenarios de «mora  judicial»  que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional,  son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis.  Esto es, los que sean producto de «un  comportamiento desidioso,  apático o negligente  de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a  circunstancias objetiva y razonablemente justificadas»  (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre  otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de  2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01).  

3.2.  De lo expuesto, es preciso indicar que no todo retraso en la solución  de una causa Judicial es vulneradora de derechos fundamentales. En  efecto, esta Sala encuentra que el juzgador atacado no ha incurrido  en un comportamiento negligente, ni mucho menos ha actuado con  desidia. Máxime si se tiene en cuenta que desde la formulación  de la solicitud -20 de septiembre de 2021-, y la presentación  del amparo constitucional -22 de la misma calenda-, solo habían  transcurrido 2 días.  

4.  Por lo expuesto, se reafirmará el fallo materia de  impugnación.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Remítase el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folio 1 al 44.          Anexo 02DemandaTutelaAnexos.pdf.  

2          Folio 3-5. Anexo          15Expediente2004-991-1.PDF  

4          Folio 70. Anexo          15Expediente2004-991-1.PDF  

5          Folio 21.          Anexo          02DemandaTutelaAnexos.pdf.  

6          Folio 4-5.          Anexo 14RespuestaJuzgado.pdf  

7          Folio 2.          Anexo 21RespuestaVinculadaMonicaSepulveda.pdf  

8          Folio 1-4.          Anexo 22RespuestaCurdoraAdLitem.pdf      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *