STC16329 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16329-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16329-2021  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2021-00718-01  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá  D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida por  la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el  22 de octubre de 2021, con la cual se negó  la  acción de tutela promovida por  Angélica María Moreno Moreno contra el Juzgado Primero  de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La promotora, reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada  en el proceso ejecutivo de radicado 2017-00367-00.  

2.  Del  escrito  inicial y los documentos allegados se resaltan los siguientes hechos  y alegaciones relevantes:  

2.1.  Que fue cesionaria reconocida de la entidad demandante en el proceso  ejecutivo instaurado por Bancolombia S.A. en contra de Juan Carlos  Polo Escaño, en el cual se llegó a un acuerdo de  transacción con el demandado para ponerle fin al proceso.  

2.2.  Refirió que «hace  aproximadamente CUATRO (4) AÑOS que mi abogado presentó  dicho escrito de transacción y es la hora que el juzgado  accionado no se ha pronunciado al respecto».  Se  duele por cuanto la mora en la resolución de dicho proceso «me  está ocasionando muchos problemas personales y económicos.  

3.  Pidió, conforme a lo relatado, se ordene al estrado judicial  querellado, «que  proceda a decretar la terminación del proceso de la  referencia» y  que, «una  vez decretada dicha terminación…se proceda a la  expedición de los respectivos oficios de desembargos y  levantamiento de las medidas que fueron decretadas contra la  demandada».  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.  

1.  El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de  Barranquilla, tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas,  manifestó que «a  través de providencia de fecha 12 de octubre, la cual habrá  de ser notificada el día 13 de los cursantes mes y año,  procederá a resolver la petición de fondo, decretando  la terminación por transacción del proceso1».  Por  tal razón, solicitó la improcedencia de la acción  de tutela.  

2.  Los vinculados Bancolombia S.A. y Carmen Salcedo Pacheco2  realizaron un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso  ejecutivo génesis de la presente acción constitucional.  Los demás vinculados3  guardaron silencio.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional negó el amparo propuesto, al  considerar que «al  haberse efectuado  el pronunciamiento judicial omitido y encontrándose ya  enterada la accionante de tal determinación a través de  estados electrónicos, se ha satisfecho la pretensión  perseguida con la acción de tutela, de manera que cualquier  mandato sobre el particular, caería en el vacío4».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante, insistiendo en sus argumentos  iniciales. Expuso, adicionalmente que, «mediante  escrito de fecha 15 de octubre de 2021, dirigido al juzgado accionado  a través de su correo de atención al usuario, solicité  que me expidieran los oficios de desembargos, pero hasta la fecha no  me los han expedido» Y  solicitó «el  cumplimiento del fallo, o en su defecto se imponga multa y la orden  de arresto que están prescritos en la norma»5.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine, la  promotora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, ante la  tardanza de pronunciamiento respecto del escrito de transacción  por parte del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito  de Barranquilla, el cual fue presentado por su apoderado «hace  aproximadamente cuatro años».  Ello pues, estima que «la  mora en la resolución de dicho proceso me está  ocasionando muchos problemas personales y económicos»  lo cual amerita la intervención del juez constitucional.  

2.  Sobre el particular y escrutado el  material probatorio obrante en el expediente, esta Sala concluye que  la solicitud de amparo carece de vocación de prosperidad. Y,  por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada,  en razón a que el motivo de descontento expresado por la  peticionaria ya fue superado.  

3.  En efecto, lo que se pretendía con esta acción de  tutela era obtener un pronunciamiento respecto de la transacción  y consecuente terminación del proceso ejecutivo en el cual la  accionante manifestó actuar como cesionaria de la entidad  financiera demandante. Sin embargo, se evidencia que el 12 de octubre  de la presente anualidad, estando en curso esta instancia  constitucional, el Juzgado accionado resolvió lo pertinente  -decretó la terminación por transacción del  proceso ejecutivo con radicación 2017-0036-.  

De  lo anterior se constata que la reclamación que enfila la  suplicante ya fue atendida por la autoridad accionada, lo cual denota  que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta.  

Ciertamente,  en  lo tocante con la figura que viene de memorarse, la  jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez  desaparecidos los actos u omisiones que motivaron el resguardo  implorado, el mismo «debe  fracasar,  [pues] ningún  sentido tiene  que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación  con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse  pero que, en este momento procesal, no  existen  o, cuando menos, presentan características diferentes a las  iniciales»  (CSJ  STC4943-2019, reiterada en STC12032-2019, STC5613-2020,  STC13931-2021, entre otras).  

Así  las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la  pretensión invocada en el escrito tutelar se atendió  estando en curso esta instancia constitucional, no habría  ninguna orden que impartir porque la misma ya fue superada.  

4.  Por  lo expuesto, se ratificará el fallo objeto de impugnación.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.  

Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Fol.          3. Pdf. 13 contestación juzgado  

2          Apoderada          inicial del demandante en el proceso ejecutivo Rad. 2017-00367  

3          Juan          Carlos Polo Escaño  

4          Fol.          4. fallo de primera instancia  

5          Fol          2. Pdf 01 escrito desacato.      

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