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STC16329-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16329-2021
Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00718-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 22 de octubre de 2021, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Angélica María Moreno Moreno contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el proceso ejecutivo de radicado 2017-00367-00.
2. Del escrito inicial y los documentos allegados se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Que fue cesionaria reconocida de la entidad demandante en el proceso ejecutivo instaurado por Bancolombia S.A. en contra de Juan Carlos Polo Escaño, en el cual se llegó a un acuerdo de transacción con el demandado para ponerle fin al proceso.
2.2. Refirió que «hace aproximadamente CUATRO (4) AÑOS que mi abogado presentó dicho escrito de transacción y es la hora que el juzgado accionado no se ha pronunciado al respecto». Se duele por cuanto la mora en la resolución de dicho proceso «me está ocasionando muchos problemas personales y económicos.
3. Pidió, conforme a lo relatado, se ordene al estrado judicial querellado, «que proceda a decretar la terminación del proceso de la referencia» y que, «una vez decretada dicha terminación…se proceda a la expedición de los respectivos oficios de desembargos y levantamiento de las medidas que fueron decretadas contra la demandada».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.
1. El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas, manifestó que «a través de providencia de fecha 12 de octubre, la cual habrá de ser notificada el día 13 de los cursantes mes y año, procederá a resolver la petición de fondo, decretando la terminación por transacción del proceso1». Por tal razón, solicitó la improcedencia de la acción de tutela.
2. Los vinculados Bancolombia S.A. y Carmen Salcedo Pacheco2 realizaron un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo génesis de la presente acción constitucional. Los demás vinculados3 guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional negó el amparo propuesto, al considerar que «al haberse efectuado el pronunciamiento judicial omitido y encontrándose ya enterada la accionante de tal determinación a través de estados electrónicos, se ha satisfecho la pretensión perseguida con la acción de tutela, de manera que cualquier mandato sobre el particular, caería en el vacío4».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante, insistiendo en sus argumentos iniciales. Expuso, adicionalmente que, «mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2021, dirigido al juzgado accionado a través de su correo de atención al usuario, solicité que me expidieran los oficios de desembargos, pero hasta la fecha no me los han expedido» Y solicitó «el cumplimiento del fallo, o en su defecto se imponga multa y la orden de arresto que están prescritos en la norma»5.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la promotora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ante la tardanza de pronunciamiento respecto del escrito de transacción por parte del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, el cual fue presentado por su apoderado «hace aproximadamente cuatro años». Ello pues, estima que «la mora en la resolución de dicho proceso me está ocasionando muchos problemas personales y económicos» lo cual amerita la intervención del juez constitucional.
2. Sobre el particular y escrutado el material probatorio obrante en el expediente, esta Sala concluye que la solicitud de amparo carece de vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a que el motivo de descontento expresado por la peticionaria ya fue superado.
3. En efecto, lo que se pretendía con esta acción de tutela era obtener un pronunciamiento respecto de la transacción y consecuente terminación del proceso ejecutivo en el cual la accionante manifestó actuar como cesionaria de la entidad financiera demandante. Sin embargo, se evidencia que el 12 de octubre de la presente anualidad, estando en curso esta instancia constitucional, el Juzgado accionado resolvió lo pertinente -decretó la terminación por transacción del proceso ejecutivo con radicación 2017-0036-.
De lo anterior se constata que la reclamación que enfila la suplicante ya fue atendida por la autoridad accionada, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta.
Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, la jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron el resguardo implorado, el mismo «debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC4943-2019, reiterada en STC12032-2019, STC5613-2020, STC13931-2021, entre otras).
Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la pretensión invocada en el escrito tutelar se atendió estando en curso esta instancia constitucional, no habría ninguna orden que impartir porque la misma ya fue superada.
4. Por lo expuesto, se ratificará el fallo objeto de impugnación.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Fol. 3. Pdf. 13 contestación juzgado
2 Apoderada inicial del demandante en el proceso ejecutivo Rad. 2017-00367
3 Juan Carlos Polo Escaño
4 Fol. 4. fallo de primera instancia
5 Fol 2. Pdf 01 escrito desacato.