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STC16689-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16689-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04440-00
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Eduardo Enrique Gargioli Piedriz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga y los intervinientes en el ejecutivo n° 2021-00020.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el actor reclamó la protección de sus derechos de petición y a un debido proceso, los cuales estima trasgredidos por la demora de la magistratura accionada en resolver el recurso de apelación que él interpuso contra el auto mediante el cual se rechazó su demanda ejecutiva (impugnación repartida a la colegiatura el 16 de abril de 2021) y las solicitudes de impulso procesal que elevó los días 10 de septiembre y 5 de octubre pasados.
2. En consecuencia, pidió que se ordene resolver la alzada, revocando el rechazo de su demanda.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Primera Civil del Circuito de Ciénaga hizo un breve recuento del litigio sobre el que versa la solicitud de amparo y defendió la legalidad de su proceder en esa tramitación.
2. La magistratura encartada manifestó que, por auto de 6 de diciembre de 2021, se resolvió el recurso de apelación formulado por el accionante contra el proveído mediante el cual se rechazó su demanda.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la solicitud de amparo involucra una trasgresión de las garantías allí invocadas que amerite la intervención del juez constitucional.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Solución al caso concreto.
3.1 A la luz de las pautas recién expuestas, es forzoso colegir la improcedencia de las pretensiones que elevó el accionante con fundamento en su derecho de petición, porque, en forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje. Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:
«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01)
En igual sentido, se precisa, que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-00158).
Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.
En el presente asunto, es claro que la referida petición se orientó en forma expresa a impulsar la resolución de un recurso de alzada, lo cual resulta improcedente dada la naturaleza judicial del trámite en el cual dicho pedimento fue elevado.
3.2. Tampoco la solicitud de amparo en estudio resulta apta para conjurar la eventual mora judicial que allí se le atribuyó a la magistratura encartada, puesto que, durante esta tramitación constitucional, dicha colegiatura emitió el auto de 6 de diciembre de 2021, mediante el cual resolvió el recurso de apelación que el hoy accionante formuló contra el auto que rechazó su demanda.
Así las cosas, la eventual mora que se le hubiera podido atribuir a la corporación encartada, ya se superó en virtud del reseñado proveído, resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a la situación descrita en el libelo introductor.
En tal virtud, se configura la carencia actual de objeto, perdiendo el auxilio su razón de ser, por sustracción de materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Frente a lo anterior, esta Sala ha precisado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, entre otras).
4. Conclusión.
Como consecuencia de lo analizado, se denegará la pretendida protección, dado que ya fue superada la situación de hecho que la motivó.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE