STC16689 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16689-2021

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16689-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-04440-00  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Eduardo Enrique Gargioli Piedriz contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta;  trámite  al  cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ciénaga y los intervinientes en el ejecutivo n°  2021-00020.  

ANTECEDENTES  

1.          En nombre propio, el actor reclamó la protección de  sus derechos de petición y a un debido proceso, los cuales  estima trasgredidos por la demora de la magistratura accionada en  resolver el recurso de apelación que él interpuso  contra el auto mediante el cual se rechazó su demanda  ejecutiva (impugnación repartida a la colegiatura el 16 de  abril de 2021) y las solicitudes de impulso procesal que elevó  los días 10 de septiembre y 5 de octubre pasados.  

2.        En  consecuencia, pidió que se ordene resolver la alzada,  revocando el rechazo de su demanda.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Juez Primera Civil del Circuito de Ciénaga hizo un breve  recuento del litigio sobre el que versa la solicitud de amparo y  defendió la legalidad de su proceder en esa tramitación.  

2.        La  magistratura encartada manifestó que, por auto de 6 de  diciembre de 2021, se resolvió el recurso de apelación  formulado por el accionante contra el proveído mediante el  cual se rechazó su demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la solicitud  de amparo involucra una trasgresión de las garantías  allí invocadas que amerite la intervención del juez  constitucional.  

2.    De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son: «(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha  sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este  instrumento se requiere:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ  STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.        Solución  al caso concreto.  

3.1        A  la luz de las pautas recién expuestas, es forzoso colegir la  improcedencia de las pretensiones que elevó el accionante con  fundamento en su derecho de petición, porque,  en forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado  la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de  trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter  administrativo) en razón a que aquéllos están  sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico  procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento  eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas  esenciales de igual linaje. Sobre este particular, la Sala ha dejado  sentado que:  

«(…)  las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en  otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01)  

En  igual sentido, se precisa, que:  

«(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso»  (CSJ STC 2  ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad.  2019-00158).  

Así,  cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del  precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad  jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o  no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el  amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.  

En  el presente asunto, es claro que la referida petición se  orientó en forma expresa a impulsar la resolución de un  recurso de alzada, lo cual resulta improcedente dada la naturaleza  judicial del trámite en el cual dicho pedimento fue elevado.  

3.2.        Tampoco  la solicitud de amparo en estudio resulta apta para conjurar la  eventual mora judicial que allí se le atribuyó a la  magistratura encartada, puesto que, durante esta tramitación  constitucional, dicha colegiatura emitió el auto de 6 de  diciembre de 2021, mediante el cual resolvió el recurso de  apelación que el hoy accionante formuló contra el auto  que rechazó su demanda.  

Así  las cosas, la eventual mora que se le hubiera podido atribuir a la  corporación encartada, ya se superó en virtud del  reseñado proveído, resultando inocua cualquier  manifestación que pudiere hacerse frente a la situación  descrita en el libelo introductor.  

En  tal virtud, se configura la carencia actual de objeto, perdiendo el  auxilio su razón de ser, por sustracción de materia, de  conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591  de 1991.  

Frente  a lo anterior, esta Sala ha precisado que «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad.  02211-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, entre otras).  

4.        Conclusión.  

Como  consecuencia de lo analizado, se denegará la pretendida  protección, dado que ya fue superada la situación de  hecho que la motivó.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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