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STC16690-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16690-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04354-00
(Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Furel SA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad acusada.
Solicita, en consecuencia, se le ordene al Tribunal convocado «resolver dentro de las 48 horas siguientes el recurso de apelación contra el auto de fecha 13 de julio de 2021, que presentó el demandado desde el 16 de julio de 2021».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Banco Colpatria Mutibanca Colpatria SA promovió juicio ejecutivo contra Furel SA, Promotora Moreno & CIA SCA, Hernán Moreno Perez y Marta Leticia González Mendez, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, el que dictó sentencia el 10 de marzo de 2020 disponiendo seguir adelante con la ejecución
2.2. Mediante auto de 29 de abril de 2021 se decretaron unas medidas cautelares, decisión Furel SA recurrió en reposición y subsidio apelación, por lo que con auto de 13 de julio de los corrientes, el referido estrado del circuito mantuvo la decisión y concedió la alzada.
2.3. Indicó la sociedad accionante que el proceso fue remitido al Tribunal el 6 de agosto y radicado el 8 de octubre siguiente; que si bien solamente habían trasncurrido 40 días desde que fue asignado el proceso, a la fecha no se había resuelto el asunto, lo que configuraba una mora y era preocupante, en tanto que el tema a resolver era el decreto de unas medidas cautelares que «fueron mal argumentadas por el Juzgado de conocimiento».
2.4. Señaló que no había sido notificada de ningún pronunciamiento que justificara la tardanza; que se incurría en mora judicial y se faltaba al deber de administrar justicia efectiva a las partes procesales; y que el artículo 588 del Código General del Proceso disponía que la resolución de las medidas cautelares debía efectuarse a más tardar al día siguiente.
2.5. Adujo que no existía motivo razonable que justificara dicha demora, pues desde el 16 de julio de los corrientes presentó la apelación, tiempo suficiente para que todo despacho se ponga al día con sus pendientes; que habían transcurrido más de 90 días desde la formulación del aludido recurso sin que se resolviera; que no contaba con otro mecanismo de defensa judicial; y que la compañía venía atravesando una situación precaria.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín señaló que el proceso fue ingresado el 8 de octubre de los corrientes; que el término transcurrido no podía considerarse como injustificado, si en el mes de octubre y en lo corrido de noviembre había recibido 10 procesos de apelación de sentencia y 8 de auto, 1 acción popular, 3 consultas de desacato, 11 acciones de tutela y 24 impugnaciones, además del trámite, las revisiones de asuntos de otros despachos y los temas administrativos; que procuraba resolver las apelaciones de autos en un término máximo de 3 meses, respetando los turnos de ingreso; y que antes del proceso criticado, existían 9 pendientes de decisión.
2. Juan Gabriel Varela Alonso, quien dice actuar en su condición de apoderado de Gian Carlo Ciocca Montoya, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a vinculado.
3. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que se remitía a las mismas. Remitió copia del expediente criticado.
4. Scotiabank Colpatria SA refirió que cedió los derechos del crédito a Gian Carlo Ciocca Montoya, por lo que no era acreedor ni parte dentro del proceso y carecía de legitimación en la causa por pasiva. Solicitó su desvinculación del presente trámite excepcional.
5. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que ocupa la atención de la Corte la queja constitucional se circunscribe a la demora del Tribunal acusado en resolver la alzada interpuesta frente al auto que decretó medidas cautelares.
3. Al respecto, preciso resulta señalar que los elementos de convicción militantes en el diligenciamiento tutelar dan cuenta de la improcedencia del amparo reclamado, habida cuenta de que no se observa una tardanza abiertamente injustificada en resolver la alzada.
Sobre la demora en las actuaciones judiciales, esta Corporación ha precisado que:
…la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. de 2008, rad. 2008-01138-00; reiterada en STC, 25 feb. 2013, rad 2013-00003-01; STC, 5 feb. 2014, rad. 2014-00549-01; STC10755-2015, 11 ago., rad. 2015-01287; y STC12572-2015, 17 sep., rad. 00231-01).
En un asunto que guarda alguna simetría con el actual, esta Colegiatura con fundamento en la jurisprudencia constitucional, consignó que:
…la Corte Constitucional… ha precisado que «respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. …» (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00; reiterada en CSJ STC, 6 feb. 2015, rad. 2014-01948-03).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE