STC16690 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16690-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16690-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04354-00  

(Aprobado en sesión  virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Furel  SA contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La sociedad promotora del amparo reclama la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, que  dice vulnerados por la autoridad acusada.  

Solicita,  en consecuencia, se le ordene al Tribunal convocado «resolver  dentro de las 48 horas siguientes el recurso de apelación  contra el auto de fecha 13 de julio de 2021, que presentó el  demandado desde el 16 de julio de 2021».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Banco  Colpatria Mutibanca Colpatria SA promovió juicio ejecutivo  contra  Furel SA, Promotora Moreno & CIA SCA, Hernán Moreno Perez  y Marta Leticia González Mendez,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Trece Civil del  Circuito de Medellín, el que dictó sentencia el 10 de  marzo de 2020 disponiendo seguir adelante con la ejecución  

2.2. Mediante auto  de 29 de abril de 2021 se decretaron unas medidas cautelares,  decisión Furel SA recurrió en reposición y  subsidio apelación, por lo que con auto de 13 de julio de los  corrientes, el referido estrado del circuito mantuvo la decisión  y concedió la alzada.  

2.3. Indicó  la sociedad accionante que  el proceso fue remitido al Tribunal el 6 de agosto y radicado el 8 de  octubre siguiente; que si bien solamente habían trasncurrido  40 días desde que fue asignado el proceso, a la fecha no se  había resuelto el asunto, lo que configuraba una mora y era  preocupante, en tanto que el tema a resolver era el decreto de unas  medidas cautelares que «fueron  mal argumentadas por el Juzgado de conocimiento».  

2.4.  Señaló que no había sido notificada de ningún  pronunciamiento que justificara la tardanza; que se incurría  en mora judicial y se faltaba al deber de administrar justicia  efectiva a las partes procesales; y que el artículo 588 del  Código General del Proceso disponía que la resolución  de las medidas cautelares debía efectuarse a más tardar  al día siguiente.  

2.5.  Adujo que no existía motivo razonable que justificara dicha  demora, pues desde el 16 de julio de los corrientes presentó  la apelación, tiempo suficiente para que todo despacho se  ponga al día con sus pendientes; que habían  transcurrido más de 90 días desde la formulación  del aludido recurso sin que se resolviera; que no contaba con otro  mecanismo de defensa judicial; y que la compañía venía  atravesando una situación precaria.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. La Sala Civil  del Tribunal Superior de  Medellín señaló que el proceso fue ingresado el  8 de octubre de los corrientes; que el término transcurrido no  podía considerarse como injustificado, si en el mes de octubre  y en lo corrido de noviembre había recibido 10 procesos de  apelación de sentencia y 8 de auto, 1 acción popular, 3  consultas de desacato, 11 acciones de tutela y 24 impugnaciones,  además del trámite, las revisiones de asuntos de otros  despachos y los temas administrativos; que procuraba resolver las  apelaciones de autos en un término máximo de 3 meses,  respetando los turnos de ingreso; y que antes del proceso criticado,  existían 9 pendientes de decisión.  

2. Juan  Gabriel Varela Alonso,  quien  dice actuar en su condición de apoderado de  Gian Carlo Ciocca Montoya,  allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala  por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a  vinculado.  

3. El Juzgado  Trece Civil del Circuito de Medellín realizó un  recuento de las actuaciones surtidas e indicó que se remitía  a las mismas. Remitió copia del expediente criticado.  

4. Scotiabank  Colpatria SA refirió que cedió los derechos del crédito  a Gian  Carlo Ciocca Montoya, por lo que no era acreedor ni parte dentro del  proceso y carecía de legitimación en la causa por  pasiva. Solicitó su desvinculación del presente trámite  excepcional.  

5. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. En  el caso que ocupa la atención de la Corte la queja  constitucional se circunscribe a la demora del Tribunal acusado en  resolver la alzada interpuesta frente al auto que decretó  medidas cautelares.  

3. Al respecto,  preciso resulta señalar que los elementos de convicción  militantes en el diligenciamiento tutelar dan cuenta de la  improcedencia del amparo reclamado, habida cuenta de que no se  observa una tardanza abiertamente injustificada en resolver la  alzada.  

Sobre  la demora en las actuaciones judiciales, esta Corporación ha  precisado que:  

…la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ  STC, 19 sep. de 2008, rad. 2008-01138-00; reiterada en STC, 25 feb.  2013, rad 2013-00003-01; STC, 5 feb. 2014, rad. 2014-00549-01;  STC10755-2015, 11 ago., rad. 2015-01287; y STC12572-2015, 17 sep.,  rad. 00231-01).  

En un asunto que  guarda alguna simetría con el actual, esta Colegiatura con  fundamento en la jurisprudencia constitucional, consignó que:  

…la  Corte Constitucional… ha precisado que «respecto de la  mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho  fundamental de acceso a la administración de justicia cuando  la dilación en el trámite de una actuación es  originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de  problemas estructurales de exceso de carga laboral de los  funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos. …»  (CSJ  STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00; reiterada  en CSJ STC, 6 feb. 2015, rad. 2014-01948-03).  

4. Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *