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STC16380-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16380-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04321-00
(Aprobado en sesión de primero de diciembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Martha Liliana Medina Martínez instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce del Circuito de esa misma ciudad y especialidad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 110013003012-2019-00181-01.
ANTECEDENTES
1. La gestora pidió la nulidad del fallo de segunda instancia dictado por el Tribunal accionado para que, en su lugar, se profiera «una nueva providencia».
En sustento, adujo ser ejecutada en el proceso objeto de revisión donde se dictó sentencia favorable a sus intereses (11 dic. 2020), que fue apelada con éxito por su contraparte. Del fallo de segundo grado (19 ago. 2021) derivó la lesión a sus derechos fundamentales pues consideró que el Tribunal no apreció adecuadamente el pagaré base de la ejecución, lo relativo a sus eventuales instrucciones para el diligenciamiento de espacios en blanco y, la «confesión ficta» que en el pleito acaeció.
CONSIDERACIONES
1. Estudiados los reclamos de la gestora se impone el fracaso del auxilio porque la decisión criticada se percibe adoptada bajo criterios de interpretación razonable de la situación fáctica, probatoria, normativa y jurisprudencial que fue conocida por la Sala convocada, en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional.
2. En efecto, se observa que la queja de Martha Liliana Medina Martínez se circunscribe a la forma en que la querellada definió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primer grado, porque, a su parecer, dicha resolución no contiene un adecuado análisis de la situación sometida a su conocimiento, especialmente, en lo relativo a los requisitos de diligenciamiento del título base de la obligación y la confesión derivada de la inasistencia de la ejecutante a la audiencia en la que se debió surtir el respectivo interrogatorio de parte. Así, queda sentado desde ya que la verdadera intención de la accionante se halla cimentada sobre la base de discutir el raciocinio desplegado por el juzgador natural de su causa a pesar de que, al margen de que se comparta, no se vislumbra caprichoso, fortuito o abiertamente contrario al ordenamiento jurídico como se pasa a exponer.
Ciertamente, luego de un escrutinio legal y jurisprudencial en torno a las características y la valoración de la figura de la «confesión ficta», la autoridad encartada predicó, sobre los requisitos del título base del coactivo, que:
Dentro de ese marco impugnativo y jurisprudencial, inicialmente importa hacer visible que en el pagaré fuente de esta recaudación se otea, sin dificultad, el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 619 a 621 del Código de Comercio y las exigencias del canon 709, ídem, toda vez que de su literalidad aflora la determinación del derecho crediticio, la promesa Incondicional de pagar una suma de dinero, el nombre de la deudora, la persona que va a recibir el pago, su forma de vencimiento, el pacto de intereses remuneratorios y moratorios, aquéllos a la tasa del 2.7% mensual; condiciones que, al vislumbrase reunidas, habilitan el recaudo del derecho incorporado en el cartular por la vía ejecutiva, tal como lo preceptúa el artículo 793 ejusdem.
En línea con lo anterior, se observa claramente la rúbrica de Martha Liliana Medina Martínez, quien prometió otorgante, incondicionalmente pagar la suma de $162’000.000,00 al Grupo ADU S.A.S., hoy Londoño & Asociados Abogados Consultores S.A.S, el día 27 de diciembre de 2.017; mérito evidencial suficiente para patentizar la satisfacción de los requisitos establecidos en la prenotada normatividad, surgiendo así la obligación cambiaría en los términos del artículo 625 del C. de Co., al no avistarse intención distinta que la de hacer negociable el titulo valor, sin que en éste se hayan consignado salvedades según lo previene el canon 626, ejusdem, quedando, de esa manera, la ejecutada vinculada conforme a la literalidad plasmada en su texto.
A continuación, respecto de la autenticidad del título y su eficacia sobre la confesión presunta declarada en primera instancia, señaló que:
Partiendo, de las anteriores comprobaciones y de que el Instrumento negocial no fue tachado ni reargüido de falso, cuya firma ata cambiariamente a quien la impuso en el documento, como lo dispone el precitado canon 625, que, por demás, se presume auténtica, a tono con los artículos 793 del compendio mercantil y 244 de la codificación adjetiva civil, no perdiendo su eficacia obligacional con la confesión ficta atribuida por el a quo a la parte actora, menos si, con apoyatura en el reconocimiento que Martha Liliana Medina Martínez efectuó en su declaración de parte, se tiene por averiguado que su signatura es la que reposa en el pliego base de esta acción; porque no puede desconocerse, de un tajo, los derechos incorporados en el Instrumento fuente de este coactivo, cuando «por sabido se tiene que la obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a su ley de circulación (artículo 625 Ibidem) para lo que se recuerda que ) los principios de los títulos valores están dirigidos a garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre la existencia y exigibilidad de la obligación y la posibilidad que el crédito incorporado sea susceptible de tráfico mercantil con la simple entrega material del título y el cumplimiento de la ley de circulación (-) I, los cuales, al encontrarse revestidos de las condiciones de incorporación, literalidad, legitimidad y autonomía, constituyen títulos ejecutivos por antonomasia, en tanto contiene obligaciones caratulares, que en si misma consideradas conforman prueba suficiente de la existencia del derecho crediticio y, en consecuencia, de la exigibilidad judicial del mismo características que al hallarse satisfechas en el asunto de marras materializan la procedencia de la acción de cobro aquí ventilada.
Lo anterior la llevó a concluir, respecto de la apreciación del a quo, que:
(…) apreciando holísticamente todas las particularidades que encierran el sub judice, se colige que el panorama demostrativo antes relacionado contrarresta la consecuencia procesal que recayó sobre la parte ejecutante, por su no comparecencia a la audiencia de que trata el artículo 372 del C. G. del P., lo que, de suyo, respalda la fuerza compulsiva del cartular base de la presente ejecución, sin que dicho carácter coercitivo se vea menoscabo con los distintos medios de enervación formulados por la pasiva, los cuales se encuentran cimentados en que: i) no existió negocio jurídico con la ejecutante que diera origen al pliego cambiario, ii) el título fue girado como garantía de un préstamo solicitado a la señora Flor Miriam Forero, y iii) la entrega del instrumento en blanco, que fue diligenciado arbitrariamente sin existir carta de instrucciones para ello.
Excepciones sobre cuya probanza el funcionario de primer grado anduvo desafortunado, al tenerlas por demostradas con la simple aplicación de las consecuencias procesales de que trata la aludida disposición, pues, como lo ha decantado la jurisprudencia, «[l]a confesión ficta presunta es una presunción legal que admite prueba en contrario (presunción legal en sentido estricto, “luris tantum»), por lo que guarda una relación inmediata con las reglas que gobiernan el peso de la prueba en el correspondiente proceso civil (…) dicho elemento de persuasión tendrá el mismo poder de convicción que el de una confesión real y verdadera, en cuanto no exista en el plenario prueba eficaz que la destruya, nociones que, aplicadas al asunto de marras, permiten entrever que las ultimaciones a las que arribó el juzgador a quo aparecen desvirtuadas con el entramado suasorio militante en la actuación (…).
En relación al diligenciamiento de los eventuales espacios en blanco y sobre la carga de acreditar dicha circunstancia, precisó que:
(…) tanto en el libelo genitor como el interrogatorio de parte de la demandada se afirmó que el pagaré fue creado para respaldar las obligaciones que Martha Liliana Medina Martínez contrajo con Flor Miriam Forero, admitiendo aquélla que impuso la firma en el título, sin desvirtuar que se entregó «con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación», derivándose de esas circunstancias los efectos previstos en el ya nombrado artículo 625 del Código de Comercio. Si esto es así, y habiéndose emitido el cartular en blanco, como lo aceptó la ejecutada, ésta se declar[ó] de antemano satisfech[a] con su texto completo»,» habilitándose, así, que sus espacios sin diligenciar pudieran ser llenados por su legítimo tenedor, según el artículo 622, Ibidem, por supuesto, conforme a las instrucciones dadas por su suscriptora; a quien no le bastaba acusar de abusiva la completitud del documento por la ausencia de directrices para dicho cometido, puesto que tal circunstancia no desdibuja la naturaleza cambiaria y la fuerza ejecutiva del documento fuente de este recaudo, ya que, como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en un pronunciamiento aplicable al presente asunto, mutatis mutandi, «(…) el hecho de que se hubiera demostrado que en un comienzo no hubo instrucciones para llenar los espacios en blanco de las referidas letras, era cuestión que por sí sola no les restaba mérito ejecutiva a los referidos títulos, pues tal circunstancia no impedía que se hubiesen acordado instrucciones ulteriores para hacer posible el diligenciamiento del título y su consiguiente exigibilidad. No podía, entonces, invertirse la carga de la prueba para dejar a hombros del acreedor el deber de acreditar cómo y porqué llenó los títulos, sino que aún en el evento de ausencia inicial de instrucciones, debían los deudores demostrar que tampoco las hubo con posterioridad o que, en todo caso, el acreedor sobrepasó las facultades que la ley le otorga para perfeccionar el instrumento crediticio en el que consta la deuda atribuida a los ejecutados. A la larga, si lo de que se trata es de enervar la eficacia de un título valor, el compromiso del deudor que lo firma con espacios en blanco, debe ser tal que logre llevar a la certeza sobre la discordancia entre su contenido y la realidad negocial, pues no de otra forma podría librarse de la responsabilidad que trae consigo imponer la rúbrica de manera voluntaria en este tipo de efectos comerciales”.
Para soportar su postura argumentativa expuso que:
El orden argumentativo que se trae respalda la desestimación de las excepciones de mérito propuestas por la ejecutada, comoquiera que no resultaron probadas con los efectos contrarios al demandante emanados de la conducta contemplada en el numeral 40 del citado artículo 372 del C. G. del P., máxime si en un asunto que se resolvió únicamente con los hechos tenidos por ciertos ante la incomparecencia del ejecutante a la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento, la Sala de Casación Civil consideró contrario a derecho que «(…) el juzgador de segunda instancia, accionado, se limita[ra] a argüir que, por haberse surtido la confesión ficta por la inasistencia de la parte demandante a la dicha diligencia, no era necesario ni pertinente detenerse en el análisis de las demás pruebas obrantes en el plenario. Para la Corte, ello no es constitucional ni legalmente admisible. Es obligación, es deber de los sentenciadores, según se explicó, analizar y valorar todos los elementos fácticos incorporados en los autos para, con fundamento en ellos, obtener el respectivo grado de convicción o de certeza sobre el cual se fundará la decisión final.
Establecido lo anterior, resulta ostensible que la decisión criticada se encuentra soportada en una interpretación que no luce irrazonable o descabellada sobre los hechos y pruebas que fueron adosados a la autoridad accionada y sobre los cuales efectuó su ejercicio hermenéutico que la llevó a concluir que, para el caso concreto, la ejecutada no logró demostrar los hechos en que fundó sus excepciones, lo que pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que la gestora considera que se debió resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018). (Resaltado de ahora)
3. En definitiva, dado que la sentencia acusada no se percibe caprichosa, antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, no queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Martha Liliana Medina Martínez.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE