STC16380 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16380-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC16380-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04321-00  

(Aprobado en  sesión de primero  de diciembre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  tutela que Martha  Liliana Medina Martínez instauró contra  la  Sala  Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Doce del Circuito de esa misma ciudad y especialidad,  extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en el proceso ejecutivo  con  radicado n° 110013003012-2019-00181-01.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora pidió la nulidad del fallo de segunda instancia  dictado por el Tribunal accionado para que, en su lugar, se profiera  «una  nueva providencia».  

En  sustento, adujo ser ejecutada en el proceso objeto de revisión  donde se dictó sentencia favorable a sus intereses (11 dic.  2020), que fue apelada con éxito por su contraparte. Del fallo  de segundo grado (19 ago. 2021) derivó la lesión a sus  derechos fundamentales pues consideró que el Tribunal no  apreció adecuadamente el pagaré base de la ejecución,  lo relativo a sus eventuales instrucciones para el diligenciamiento  de espacios en blanco y, la «confesión  ficta»  que en el pleito acaeció.  

CONSIDERACIONES  

1.  Estudiados los reclamos de la gestora se impone el fracaso del  auxilio porque la decisión criticada se percibe adoptada bajo  criterios de interpretación razonable de la situación  fáctica, probatoria, normativa y jurisprudencial que fue  conocida por la Sala convocada, en ese sentido no se vislumbra una  actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención  constitucional.  

2.  En efecto, se observa que la queja de  Martha Liliana Medina Martínez se circunscribe a la forma en  que la querellada definió el recurso de apelación  interpuesto en contra de la sentencia de primer grado, porque, a su  parecer, dicha resolución no contiene un adecuado análisis  de la situación sometida a su conocimiento, especialmente, en  lo relativo a los requisitos de diligenciamiento del título  base de la obligación y la confesión derivada de la  inasistencia de la ejecutante a la audiencia en la que se debió  surtir el respectivo interrogatorio de parte. Así, queda  sentado desde ya que la verdadera intención de la accionante  se halla cimentada sobre la base de discutir el raciocinio desplegado  por el juzgador natural de su causa a pesar de que, al margen de que  se comparta, no se vislumbra caprichoso, fortuito o abiertamente  contrario al ordenamiento jurídico como se pasa a exponer.  

Ciertamente, luego  de un escrutinio legal y jurisprudencial en torno a las  características y la valoración de la figura de la  «confesión  ficta»,  la autoridad encartada predicó, sobre los requisitos del  título base del coactivo, que:  

Dentro de ese  marco impugnativo y jurisprudencial, inicialmente importa hacer  visible que en el pagaré fuente de esta recaudación se  otea, sin dificultad, el cumplimiento de las formalidades previstas  en los artículos 619 a 621 del Código de Comercio y las  exigencias del canon 709, ídem, toda vez que de  su literalidad aflora la determinación del derecho crediticio,  la promesa Incondicional de pagar una suma de dinero, el nombre de la  deudora, la persona que va a recibir el pago, su forma de  vencimiento, el pacto de intereses  remuneratorios y moratorios, aquéllos a la tasa del 2.7%  mensual; condiciones que, al vislumbrase reunidas, habilitan el  recaudo del derecho incorporado en el cartular por la vía  ejecutiva, tal como lo preceptúa el artículo 793  ejusdem.  

En línea  con lo anterior, se observa claramente la rúbrica  de Martha Liliana Medina Martínez, quien prometió  otorgante, incondicionalmente pagar la suma de $162’000.000,00 al  Grupo ADU S.A.S., hoy Londoño & Asociados Abogados  Consultores S.A.S, el día 27 de diciembre de 2.017; mérito  evidencial suficiente para patentizar la  satisfacción de los requisitos establecidos en la prenotada  normatividad,  surgiendo así la obligación cambiaría en los  términos del artículo 625 del C. de Co., al no  avistarse intención distinta que la de hacer negociable el  titulo valor, sin que en éste se hayan consignado salvedades  según lo previene el canon 626, ejusdem, quedando, de esa  manera, la ejecutada vinculada conforme a la literalidad plasmada en  su texto.  

A continuación,  respecto de la autenticidad del título y su eficacia sobre la  confesión presunta declarada en primera instancia, señaló  que:  

Partiendo, de  las anteriores comprobaciones y de que el Instrumento negocial no fue  tachado ni reargüido de falso, cuya firma ata cambiariamente a  quien la impuso en el documento, como lo dispone el precitado canon  625, que, por demás, se presume auténtica,  a tono con los artículos 793 del compendio mercantil y 244 de  la codificación adjetiva civil, no  perdiendo su eficacia obligacional con la confesión ficta  atribuida por el a quo a la parte actora, menos si, con apoyatura en  el reconocimiento que Martha Liliana Medina Martínez efectuó  en su declaración de parte, se  tiene por averiguado que su signatura es la que reposa en el pliego  base de esta acción;  porque no puede desconocerse, de un tajo, los derechos incorporados  en el Instrumento fuente de este coactivo, cuando «por sabido se  tiene que la obligación cambiaria deriva su eficacia de una  firma puesta en un título valor y de su entrega con la  intención de hacerlo negociable conforme a su ley de  circulación (artículo 625 Ibidem) para lo que se  recuerda que ) los principios de los títulos valores están  dirigidos a garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre  la existencia y exigibilidad de la obligación y la posibilidad  que el crédito incorporado sea susceptible de tráfico  mercantil con la simple entrega material del título y el  cumplimiento de la ley de circulación (-) I, los cuales, al  encontrarse revestidos de las condiciones de incorporación,  literalidad, legitimidad y autonomía, constituyen títulos  ejecutivos por antonomasia, en tanto contiene obligaciones  caratulares, que en si misma consideradas conforman prueba suficiente  de la existencia del derecho crediticio y, en consecuencia, de la  exigibilidad judicial del mismo características que al  hallarse satisfechas en el asunto de marras materializan la  procedencia de la acción de cobro aquí ventilada.  

Lo anterior la  llevó a concluir, respecto de la apreciación del a  quo, que:  

(…)  apreciando holísticamente todas las particularidades que  encierran el sub judice, se colige que el  panorama demostrativo antes relacionado contrarresta la consecuencia  procesal que recayó sobre la parte ejecutante,  por su no comparecencia a la audiencia de que trata el artículo  372 del C. G. del P., lo que, de suyo, respalda la fuerza compulsiva  del cartular base de la presente ejecución, sin  que dicho carácter coercitivo se vea menoscabo con los  distintos medios de enervación formulados por la pasiva,  los cuales se encuentran cimentados en que: i) no existió  negocio jurídico con la ejecutante que diera origen al pliego  cambiario, ii) el título fue girado como garantía de un  préstamo solicitado a la señora Flor Miriam Forero, y  iii) la entrega del instrumento en blanco, que fue diligenciado  arbitrariamente sin existir carta de instrucciones para ello.  

Excepciones  sobre cuya probanza el funcionario de primer grado anduvo  desafortunado, al tenerlas por demostradas con la simple aplicación  de las consecuencias procesales de que trata la aludida disposición,  pues, como lo ha decantado la jurisprudencia, «[l]a  confesión ficta presunta es una presunción legal que  admite prueba en contrario  (presunción legal en sentido estricto, “luris tantum»),  por lo que guarda una relación inmediata con las reglas que  gobiernan el peso de la prueba en el correspondiente proceso civil  (…) dicho elemento de persuasión tendrá el mismo  poder de convicción que el de una confesión real y  verdadera, en cuanto no exista en el plenario prueba eficaz que la  destruya, nociones que, aplicadas al asunto de marras, permiten  entrever que las ultimaciones a las que arribó el juzgador a  quo aparecen  desvirtuadas con el entramado suasorio militante en la actuación  (…).  

En relación  al diligenciamiento de los eventuales espacios en blanco y sobre la  carga de acreditar dicha circunstancia, precisó que:  

(…)  tanto en el libelo genitor como el interrogatorio de parte de la  demandada se afirmó que el pagaré fue creado para  respaldar las obligaciones que Martha Liliana Medina Martínez  contrajo con Flor Miriam Forero, admitiendo  aquélla que impuso la firma en el título, sin  desvirtuar que se entregó «con la intención de  hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación»,  derivándose de esas circunstancias los efectos previstos en el  ya nombrado artículo 625 del Código de Comercio. Si  esto es así, y habiéndose emitido el cartular en  blanco, como lo aceptó la ejecutada, ésta  se declar[ó] de antemano satisfech[a] con su texto completo»,»  habilitándose, así, que sus espacios sin diligenciar  pudieran ser llenados por su legítimo tenedor, según el  artículo 622, Ibidem, por supuesto, conforme a las  instrucciones dadas por su suscriptora; a  quien no le bastaba acusar de abusiva la completitud del documento  por la ausencia de directrices para dicho cometido, puesto  que tal circunstancia no desdibuja la naturaleza cambiaria y la  fuerza ejecutiva del documento fuente de este recaudo, ya que, como  lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en un pronunciamiento  aplicable al presente asunto, mutatis mutandi, «(…) el hecho  de que se hubiera demostrado que en un comienzo no hubo instrucciones  para llenar los espacios en blanco de las referidas letras, era  cuestión que por sí sola no les restaba mérito  ejecutiva a los referidos títulos, pues tal circunstancia no  impedía que se hubiesen acordado instrucciones ulteriores para  hacer posible el diligenciamiento del título y su consiguiente  exigibilidad. No  podía, entonces, invertirse la carga de la prueba para dejar a  hombros del acreedor el deber de acreditar cómo y porqué  llenó los títulos,  sino que aún en el evento de ausencia inicial de  instrucciones, debían  los deudores demostrar que tampoco las hubo con posterioridad o que,  en todo caso, el acreedor sobrepasó las facultades que la ley  le otorga para perfeccionar el instrumento crediticio  en el que consta la deuda atribuida a los ejecutados. A la larga, si  lo de que se trata es de enervar la eficacia de un título  valor, el compromiso del deudor que lo firma con espacios en blanco,  debe ser tal que logre llevar a la certeza sobre la discordancia  entre su contenido y la realidad negocial, pues no de otra forma  podría librarse de la responsabilidad que trae consigo imponer  la rúbrica de manera voluntaria en este tipo de efectos  comerciales”.  

Para soportar su  postura argumentativa expuso que:  

El orden  argumentativo que se trae respalda la desestimación de las  excepciones de mérito propuestas por la ejecutada, comoquiera  que no resultaron probadas con los efectos contrarios al demandante  emanados de la conducta contemplada en el numeral 40 del citado  artículo 372 del C. G. del P., máxime si en un asunto  que se resolvió únicamente con los hechos tenidos por  ciertos ante la incomparecencia del ejecutante a la audiencia inicial  y de instrucción y juzgamiento, la Sala de Casación  Civil consideró contrario  a derecho que «(…) el juzgador de segunda instancia,  accionado, se limita[ra] a argüir que, por haberse surtido la  confesión ficta por la inasistencia de la parte demandante a  la dicha diligencia, no era necesario ni pertinente detenerse en el  análisis de las demás pruebas obrantes en el plenario.  Para la Corte, ello no es constitucional ni legalmente admisible. Es  obligación, es deber de los sentenciadores, según se  explicó, analizar y valorar todos los elementos fácticos  incorporados en los autos para, con fundamento en ellos, obtener el  respectivo grado de convicción o de certeza sobre el cual se  fundará la decisión final.  

Establecido  lo anterior, resulta ostensible que la decisión criticada se  encuentra soportada en una interpretación que no luce  irrazonable o descabellada sobre los hechos y pruebas que fueron  adosados a la autoridad accionada y sobre los cuales efectuó  su ejercicio hermenéutico que la llevó a concluir que,  para el caso concreto, la ejecutada no logró demostrar los  hechos en que fundó sus excepciones, lo que pone en evidencia  que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada  y la forma en la que la gestora considera que se debió  resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en  tanto que:  

(…) no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio  o una específica valoración probatoria,  a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes  (STC1981-2018).  (Resaltado de ahora)  

3.  En  definitiva, dado que la sentencia acusada no se percibe caprichosa,  antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico,  no  queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Martha  Liliana Medina Martínez.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *