STC16381 2021

DICIEMBRE

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STC16381-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC16381-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04263-00  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Gustavo Antonio  Granda Ruiz contra la Sala de Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Séptimo Civil del  Circuito de esa misma ciudad, el Departamento del Valle del Cauca y  la Comisión Nacional del Servicio Civil, a cuyo trámite  se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto  de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor, a través de apoderado judicial, pretende  protección constitucional de sus prerrogativas a la igualdad,  debido proceso, seguridad social, mínimo vital, prevalencia  del derecho sustancial, «principio  pro homine»  y defensa, que dice vulneradas por las autoridades accionadas, por lo  que pidió «declarar  la nulidad de todas… las acciones adelantadas dentro del  trámite de la acción de tutela con radicación  No. 76001 31 03 007 2021 00165».  

Como  consecuencia de lo anterior, se ordene al departamento del Valle del  Cauca y a la Comisión Nacional del Servicio Civil «suspender  de manera definitiva, la aplicación de la Resolución  No. 3323 “Por medio de la cual se ofertan los cargos del empleo  denominado celador, código 477, grado 2 de la Gobernación  del Valle del Cauca, en el marco del Proceso de Selección No.  437 de 2017…, en cumplimiento de la orden judicial proferida…  dentro de la acción de tutela [criticada]»;  así como también que le permitan continuar desempeñando  «el  cargo de Celador, Código 477, Grado 2 en la Institución  Educativa Betania, en el municipio de Bolívar – Valle…,  teniendo en cuenta su doble estabilidad laboral reforzada».  

2.1.        Richard  Harrison Mondragón Montaño promovió una anterior  acción de tutela contra la Gobernación del Valle del  Cauca y la Comisión Nacional del Servicio Civil, trámite  al que fue vinculado Gustavo  Antonio Granda Ruiz.  

2.2.  Mediante sentencia del 21 de julio de 2021, el juzgado convocado  concedió el amparo deprecado, por lo que ordenó a la  Comisión Nacional del Servicio Civil que «oferte  los cargos del… empleo [Celador, Código 477, Grado 2]  que hayan sido declarados desiertos y elabore una lista de elegibles  unificada… conformada por todas las personas de las listas de  elegibles de las OPEC que ofertaron el cargo de “Celador,  Código 477, Grado 2” de la Gobernación del Valle  del Cauca que no alcanzaron a ser nombradas inicialmente en las  vacantes a las que directamente aspiraron».  

Adicionalmente,  se prescribió a la Gobernación del Valle del Cauca que  «una  vez recibida la lista de elegibles por parte de la Comisión  Nacional del Servicio Civil y previa realización de “audiencia  de escogencia de plazas a través de las tecnologías de  la información”, deberá nombrar a los aspirantes  en estricto orden de mérito».  

2.3.  La reseñada providencia fue impugnada por la Gobernación  del Valle del Cauca y por la Comisión Nacional de Servicio  Civil, siendo confirmada por el Tribunal criticado con fallo del  primero de septiembre de estas calendas.  

2.4.  En cumplimiento del anotado mandato de tutela, la Comisión  Nacional del Servicio Civil expidió la resolución 3323  del 4 de octubre de 2021, por  medio de la cual se ofertan los cargos del empleo denominado celador,  código 477, grado 2 de la Gobernación del Valle del  Cauca, en el marco del Proceso de Selección No. 437 de 2017.  

2.5.  Por su parte, la Gobernación del Valle del Cauca convocó,  para el 12 de noviembre de 2021, a audiencia pública «para  la provisión de veinticinco… vacantes del empleo  denominado Celador, código 477, grado 2…».  

2.6.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «se  encuentra laborando al servicio del Departamento del Valle del Cauca,  Secretaría de educación, desde el 01 de marzo de 2013…,  en el cargo de Celador, Código 477, Grado 2 en la Institución  Educativa Betania, en el municipio de Bolívar – Valle»;  y que cuenta con «estabilidad  laboral reforzada, al ser un sujeto de especial protección  Constitucional, en su condición de adulto mayor y por su  calidad de prepensionable»,  toda vez que tiene 62 años de edad y 1078 semanas cotizadas  «al  Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones».  

2.7.  Agregó que ni las autoridades judiciales accionadas, ni la  Comisión Nacional del Servicio Civil, «tuvieron  en cuenta que… [ostenta] doble estabilidad laboral reforzada,  al ser un sujeto de especial protección Constitucional, por su  condición de adulto mayor y al contar con la calidad de  prepensionable»,  por lo que no puede ser retirado del cargo que actualmente desempeña.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

2.  La Comisión Nacional del Servicio Civil dijo carecer de  «legitimación  en la causa por pasiva»,  comoquiera que «si  bien es cierto que… llevó a cabo el proceso de concurso  para proveer los empleos vacantes definitivos en la planta de  personal de la Gobernación del Valle del Cauca también  lo es que… no tiene competencia para administrar la planta de  personal de dicha entidad, [ni] la facultad nominadora y tampoco  tiene incidencia en la expedición de sus actos  administrativos».  

3.  La Gobernación del Valle del Cauca defendió la  legalidad de su actuación.  

4.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico  concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son  vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades  públicas, en determinadas hipótesis, de los  particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite  sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los  medios comunes de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En este orden de ideas, examinada la demanda de tutela, se verifica  que lo cuestionado por el actor, en esencia, es la orden de tutela  impartida con sentencia del 21 de julio de 2021, confirmada por el  Tribunal criticado con providencia del primero  de septiembre de estas calendas, en cumplimiento de la cual se dictó  la resolución 3323 del 4 de octubre de 2021, por medio de la  cual se ofertaron los cargos del empleo denominado celador, código  477, grado 2 de la Gobernación del Valle del Cauca.  

3.  Así las cosas, memórese que, tratándose de  actuaciones surtidas en trámites de esta misma naturaleza,  la Corte Constitucional  en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001,  manifestó:  

… la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna (T-353  de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178,  21 ene. 2016 rad. 2015-03107).  

Tratándose  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, esta Sala también ha considerado:  

Resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional…  

Sobre  la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un  proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su  posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta  mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp. 2009-00126-00.  (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad.  02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107)  

4.  Bajo esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos  mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir  una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la  providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión  ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada  cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación  tomada por otro juez constitucional.  

4.1.  Bajo ese horizonte, se concluye la improcedencia de este nuevo  resguardo, habida cuenta, de un lado, el actor omitió esgrimir  ante las sedes judiciales convocadas los reproches que ahora eleva, a  pesar de haber sido vinculado al trámite constitucional  criticado.  

En  efecto, revisados los elementos de juicio recaudados, observa la Sala  que el actor, a pesar de ser enterado de la admisión de la  tutela promovida por Richard Harrison Mondragón Montaño,  aquí atacada, omitió comparecer a dicho juicio a  esgrimir las circunstancias que ahora alega, así como tampoco  impugnó el fallo de tutela de 21  de julio de 2021.  

De  ese modo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el actor del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…) es inadmisible la  pretensión de recurrir tal actuación por esta vía  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

4.2.  De otro lado, también se concluye la improcedencia de este  nuevo resguardo, porque el gestor del amparo aún puede acudir  ante  el máximo órgano de la jurisdicción  Constitucional a reclamar la revisión del trámite de  tutela que ahora ataca, conforme a los artículos 33 del  Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento  Interno de la Corte Constitucional-, trámite que no ha  culminado, conforme se pudo verificar en la página web de  dicha sede judicial.  

En  un asunto de contornos similares al aquí estudiado dejó  dicho la Corte que:  

(…)  en el presente asunto no se cumple con el requisito de  subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción  de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la  Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento  que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye  un medio de defensa idóneo.  

(…)  sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía  de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación  ha señalado  

(…)  el mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye  las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”,  que deben ser corregidas en ese trámite, además de que  cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas  acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su  revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia  de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad.  2011-02523-01 y el  10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00)  (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00).  

Así  las cosas, ante la existencia de un medio judicial idóneo de  defensa de los derechos del accionante, el presente reclamo se torna  improcedente.  

5.  Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección  pedida.  

    

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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