STC16458 2021

DICIEMBRE

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STC16458-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16458-2021  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2021-02407-01  

(Aprobado  en sesión de primero de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 11  de noviembre de 2021, proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por Santiago  Mahecha Rodríguez contra  los  Juzgados Cuarenta Civil del Circuito y Cuarenta y Dos Civil  Municipal, ambos de esa ciudad,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio  ejecutivo con radicado n°2019-00572-01.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el accionante reclama la protección de  sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.          Aduce que, Patricia Edith Prieto Vargas suscribió un pagaré,  con carta de instrucciones, por $40.000.000 en favor de Gaviria Motor  Ltda. para ser pagado el 1° de diciembre de 2017.  

Refiere  que dicha sociedad le endosó en propiedad el referido título  valor y, demandó a Prieto Vargas ante el estrado municipal  confutado, para exigirle la cancelación de dicha suma.  

Señala  que, enterada del mandamiento de pago respectivo, Patricia Edith  formuló entre otras excepciones perentorias, las de  «inexistencia  de la obligación y cobro de lo no debido»,  alegando  la vinculación del cartulario en cuestión a un contrato  de tenencia de un vehículo por $900.000 diarios, en el cual  Gaviria Motor Ltda. fungía como arrendadora y ella como  arrendataria.  

Destaca  que, en dichas defensas se indicó que el título lo  suscribió para respaldar las deudas y los daños que  eventualmente se pudieran causar en desarrollo de la convención  y, como no quedó acreencia alguna, el compulsivo no tenía  razón de ser.  

Relata  que, el juzgado municipal fustigado en sentencia de 5 de noviembre de  2020, declaró probadas las excepciones de la demandada y  dispuso la terminación del proceso.  

Inconforme  con ello, formuló apelación, cuestionando la omisión  de la valoración de varias pruebas, en especial, el documento  aportado por la endosante Gaviria Motor Ltda. en donde se indicó  que el monto del pagaré, provino de las cánones  insolutos a cargo de la demandada. En fallo de 30 de abril de 2021,  el ad  quem  ratificó la decisión protestada.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

            

1. El          juzgado del circuito recriminado defendió la legalidad de sus          actuaciones, manifestado que «          el          razonamiento hecho al interior del proceso se desprende de lo que se          logró demostrar con los medios probatorios arrimados por las          partes en las oportunidades procesales concedidas para ello, dejando          claro que, contrario a lo afirmado por el gestor constitucional,          dichos elementos de juicio fueron valorados, examinados, apreciadas          en conjunto y de manera armónica de acuerdo a las reglas de          la sana crítica asignándoles el mérito          correspondiente».  

            

2. El          estrado municipal reprochado efectuó un recuento del decurso          criticado y resaltó que el pronunciamiento emitido en primera          instancia fue «el          resultado de una adecuada valoración del material probatorio          allegado a la actuación, conforme lo ordenan los artículos          176 y 280 del Código General del Proceso».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Concedió  el resguardo, porque no se tuvo en cuenta que en la  «carta  de instrucciones  (…) se  estableció que el monto de la obligación sería  “igual al valor de todas las obligaciones exigibles a cargo [de  la deudora] y a favor de [de la endosante en propiedad].,  exist[entes]  al momento de ser llenados los espacios”.  

De  igual modo, enfatizó que «  no  se revisó la totalidad de la documental acuñada, pues  dejó de lado, la comunicación arribada por parte de la  empresa Gaviria Motor Ltda., según la cual, la suma de  $40.000.000 consignados en el pagaré endosado “correspond[ía]  a los meses de alquiler (…)  dejados de cancelar por (…)  la arrendataria (…)  Patricia Edith Prieto Vargas”; tampoco hizo consideración  alguna entre este, las versiones de la ejecutada, la testigo Francis  Omayra Rozo Varela y el interrogatorio del demandante. En ese  sentido, tal como lo aduce el accionante, no fue valorado en conjunto  el material probatorio, [aun]  cuando este fue uno de los puntos de controversia planteados en la  sustentación del recurso de alzada».  

Por  tal motivo, dispuso dejar sin efecto el fallo de segunda instancia  proferido por el despacho del circuito accionado y, le ordenó  que en el término de veinte (20) días siguientes a la  notificación del fallo «(…)  profier[iera]  nuevamente  la sentencia que desate el recurso de apelación interpuesto  contra el fallo del 5 de noviembre de 2020, emitido por el Juzgado  Cuarenta y Dos Civil Municipal de esta capital, analizando en su  totalidad las pruebas aportadas al proceso, sin perjuicio de que  arribe nuevamente a la misma decisión (…)».  

IMPUGNACIÓN  

1.  La formuló Patricia  Edith Prieto Vargas  destacando que en el procedimiento controvertido «no  se encontr[ó]  prueba  alguna que comprometiera  [su] responsabilidad  en una deuda de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) tal como se  diligenci[ó]  en el pagare base de la acción, el cual se [llenó]  violando la carta de instrucciones que (…) había  firmado, en donde se establec[ió]  que  [el] pagar[é]  se  dej[ó]  en  respaldo por si el vehículo  (…) entrega[do]  en  alquiler sufría algún accidente,  [situación que no se presentó]».  

Igualmente,  enfatizó en la ausencia de evidencia relacionada con el  arrendamiento del vehículo materia del contrato, por más  tiempo del estipulado pues «tampoco  autori[zó]  a  nadie a rentar vehículos  [a su] nombre».   Además,  la  documental echada de menos por el tribunal, carecía de  respaldo probatorio respecto a las actas de entrega del vehículo  que se le dio en tenencia y, por ello, no resultaba cierto que el  monto del pagaré era producto de cánones dejados de  pagar.  

2.  Jaime Enrique Sanabria Caro aduciendo ser interviniente en este  trámite porque fue apoderado de Patricia  Edith Prieto Vargas, refirió que el documento sobre el cual se  fundamentó la concesión del resguardo, no estaba  soportado con los demás medios de prueba y, reseñó  que quien lo aportó, esto es, «el  representante legal de Gaviria Motors, no compareció a rendir  testimonio el día y hora señalas por el juez  sino  que  pretend[ió]  sorprender  a las partes con un escrito presentado fuera de término».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si  el  ad quem  convocado vulneró las garantías superlativas del  accionante, al ratificar la negativa de continuar con la ejecución  censurada, al presuntamente omitir valorar las probanzas relacionadas  con el alegado incumplimiento de la ejecutada, frente a obligaciones  del contrato de arrendamiento al cual estaba ligado el pagaré  materia de discusión.  

2.         De la tutela contra  providencias judiciales.  

2.1.        Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de  los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

No  obstante, en los precisos casos en los cuales los funcionarios  respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.2.        Si  bien los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable  para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, los  jueces constitucionales pueden intervenir en esa función,  cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del  mismo.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

«[e]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16  abr. 2015).  

3.        Falta o  insuficiente motivación de la decisión.  

Ciertamente,  uno de los eventos en los cuales se habilita el amparo para conjurar  la afectación que pueden causar los actos judiciales a los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia es el proferimiento de una providencia que desconozca la  obligación de una «debida  motivación».  Sobre el tema, esta Sala ha sostenido:  

«(…)  la motivación de las sentencias constituye imperativo que  surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el  derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la  actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso  objeto de controversia, razón por la cual ésta debe  ser, para el caso concreto, suficiente, es decir,  ‘(…)  la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se  entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que  resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración.   La sentencia, como acto procesal que es, […] debe ser motivada  ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente  fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen  crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’  que sean indispensables para fundamentarla […] la función  del juez radica en la definición del derecho y uno de los  principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin  excepciones, sus providencias estén clara y completamente  motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones  judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución  para resolver los casos concretos, con base en la aplicación  de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y  en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de  la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada  conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del  fallo»  (Sentencia  de 22 de mayo de 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011,  exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun. rad.  00057-01, y STC6688-2018, 23 may. 2018, rad. 00074-01).  

Igualmente, esta  Corporación ha dicho que, en situaciones como esta, «sufre  mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  sentencias en las que, a  pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la  motivación resulta ser notoriamente insuficiente,  contradictoria o impertinente frente a los requerimientos  constitucionales»  (CSJ  STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb.  2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul. 2015, rad. 00281-01).  

3. Del caso  concreto.  

3.1. Con  observancia de las premisas que anteceden, de la  revisión realizada al reclamo constitucional y su cotejo con  las piezas procesales adosadas al expediente, la Corte precisa  que habrá de confirmarse la providencia que concedió el  auxilio en primer grado, comoquiera que, con  en el fallo del ad  quem  confutado de 30 de abril de 2021, a través del cual se  ratificó la negativa de seguir adelante con la ejecución  cuestionada, se incurrió  en una vía  de hecho,  por  carecer esa determinación de motivación suficiente,  como pasa a explicarse  

3.2.  En efecto, nótese  que, en el recurso de apelación instaurado por el demandante  contra la aludida determinación del a  quo,  éste cuestionó que no se había apreciado la  «prueba  documental que fuera allegada por el representante legal de (…)  Gaviria  Motor Ltda, por medio de la cual  [se] probó  que la demandada rent[ó]  [el] vehículo  (…) por  muchos más días y meses y,  (…) fuera de eso, [aquella] autorizó  a una persona para que la compañía le siguiera  alquilando el  [automotor] y  otros vehículos más; sin embargo, el  [a quo] nada  dijo al respecto, es decir no le dio el valor probatorio que tenía  la obligación legal de darle   (…), pues  de haberlo hecho, muy seguramente su sentencia hubiera variado».  

Sobre  lo anterior, el estrado de circuito fustigado se pronunció en  el fallo atacado, aludiendo que el tutelante solo aportó como  base de la ejecución, el pagaré que le fue endosado en  propiedad por Gaviria  Motor Ltda. y,   la carta de instrucciones firmada por Patricia  Edith Prieto Vargas, quien refutó el mandamiento de pago  esgrimiendo un contrato de tenencia en donde el título en  cuestión solo sirvió de respaldo para garantizar los  eventuales daños en el desarrollo de la convención.  

Así,  señaló que el reclamo del gestor «quedó  sin piso por haberse acreditado el vínculo contractual entre  Gaviria Motor Limitada y Patricia Edith Prieto Vargas, con el estudio  de la carta de instrucciones (…),  el pagaré (…),  la  autorización de descuento para pago en línea no  presencial y con el contrato de arrendamiento del vehículo  automotor al contrato de arrendamiento celebrado sobre un vehículo,  de un lado, por Gaviria  Motor Ltda. como arrendadora y, de otro, Patricia Edith Prieto Vargas  en calidad de tenedora, cuyo canon se estableció en $900.000  diarios».  

A  continuación, manifestó que «[e]n  vista que esos pliegos daban cuenta que efectivamente se alquiló  el vehículo, que inicialmente el arrendamiento fue entre el 5  y 9 de mayo de 2011, que por el servicio la pasiva canceló la  suma $900.000 y que para respaldar cualquier eventualidad que en la  tenencia del automotor pudiere llegar a afectarlo, se firmó el  documento objeto de ejecución».  

En  ese orden,  infirió que como no se consumó daño alguno, la  ejecución debía culminar por cuanto el actor trató  de «perseguir  el cobro de una obligación no adeudada»,  pues, «nada  acreditó con relación a un incumplimiento de la  arrendataria, aquí demandada Patricia Edith Prieto Vargas,  quien cumplió con la entrega del vehículo después  de cumplida la prórroga máxima de un mes que se lee en  la cláusula séptima del contrato, y nada se constató  respecto a un daño total o parcial del automotor  [arrendado,] que  hiciera exigible el pago del 20% o 30% de su valor total, como se  estableció en la cláusula décima cuarta del  negocio».  

3.3.  Para la Sala se incurrió en la vulneración denunciada,  pues tal como lo advirtió el a  quo  constitucional, se omitió tener en cuenta que el pagaré  objeto de recaudo, además de respaldar los posibles daños  que sufriera el vehículo arrendado a la ejecutaba, también  sirvió de garantía para el arrendador Gaviria Motor  Ltda. (endosante en propiedad del pagaré) «sobre  todas las obligaciones exigibles  [que] exist[ieran]  al momento de llenarse los espacios», según  se indicó en la carta de instrucciones.  

Así,  no era cierto que el título valor solo se expidió para  precaver los perjuicios que, eventualmente, se causaran por la  tenencia del automotor, pues, el precitado aparte extendió los  alcances del pagaré a otras deudas vigentes al momento de  llenarse de la carta de instrucciones.  

Ahora,  en la ejecución censurada se observa que, en autos de 7 de  octubre de 2019 y 21 de septiembre de 2020, proferidos por el estrado  municipal convocado, se exigió a Gaviria Motor Ltda. allegar  la información pertinente relacionada con el contrato en  cuestión.  

En  cumplimiento de lo antelado, la enunciada empresa señaló  que la demandada había efectuado algunos pagos relacionados  con el contrato en comento, pero los mismos «no  constituyeron abonos al título valor (pagaré) endosado  en propiedad al  [actor], toda  vez que la suma de $40.000.000 contenida en [título  valor] (…),  corresponde a los meses de alquiler del vehículo  (…) dejados  de cancelar por parte de la arrendataria  (…) Patricia  Edith Prieto Varga».  

Adviértase  que, si la alzada del quejoso se fundó en la falta de  valoración de esos documentos, el ad  quem  convocado debía pronunciarse sobre su valor probatorio y su  incidencia en la contienda, sopesándolos con los demás  medios de acreditación, pero al no hacerlo, vulneró las  prerrogativas del petente, dada la insuficiente motivación de  la determinación que adoptó para zanjar la  controversia.  

3.4.  En  cuanto a la necesidad de sustentar adecuadamente las providencias  judiciales, de vieja data la Corte Constitucional, al ejercer el  control de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Administración  de Justicia, respecto del artículo 55, sostuvo que:  

«(…)  no  cabe duda que la más trascendental de las atribuciones  asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber  constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con  imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos  que los sujetos procesales someten a su consideración (Art.  228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al  inicio de la disposición que se revisa, que  sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del  debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma diáfana,  juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez  para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en  concreto»  (CC T-233/07). Se subraya.  

En  ese mismo sentido, se ha reiterado que «sufre  mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de  argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente  insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los  requerimientos constitucionales»  (CSJ  STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00),  y que «la  imposición de motivar toda providencia que no tenga por única  finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine  qua non, que la jurisdicción haga públicas los motivos  que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución,  de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su  contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza,  sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo  de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y  dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso»  (CSJ STC7221-2017, 24 may. 2017, rad. 00123-01, citada en  STC1903-2021,  1° mar. 2021, rad. 00210-00,  entre otras).  

5.  Conclusión.  

Conforme  a lo explicado, se avalará el otorgamiento de la salvaguarda,  por cuanto el estrado del circuito convocado no motivó de  manera suficiente el fallo que emitió en segunda instancia, en  relación con los documentos que, en el escrito de apelación,  el actor refirió debieron valorarse para definir la alzada,  circunstancia que estructura la causal de procedencia del auxilio  frente acciones de tutela  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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