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STC16458-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16458-2021
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02407-01
(Aprobado en sesión de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 11 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Santiago Mahecha Rodríguez contra los Juzgados Cuarenta Civil del Circuito y Cuarenta y Dos Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio ejecutivo con radicado n°2019-00572-01.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el accionante reclama la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Aduce que, Patricia Edith Prieto Vargas suscribió un pagaré, con carta de instrucciones, por $40.000.000 en favor de Gaviria Motor Ltda. para ser pagado el 1° de diciembre de 2017.
Refiere que dicha sociedad le endosó en propiedad el referido título valor y, demandó a Prieto Vargas ante el estrado municipal confutado, para exigirle la cancelación de dicha suma.
Señala que, enterada del mandamiento de pago respectivo, Patricia Edith formuló entre otras excepciones perentorias, las de «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», alegando la vinculación del cartulario en cuestión a un contrato de tenencia de un vehículo por $900.000 diarios, en el cual Gaviria Motor Ltda. fungía como arrendadora y ella como arrendataria.
Destaca que, en dichas defensas se indicó que el título lo suscribió para respaldar las deudas y los daños que eventualmente se pudieran causar en desarrollo de la convención y, como no quedó acreencia alguna, el compulsivo no tenía razón de ser.
Relata que, el juzgado municipal fustigado en sentencia de 5 de noviembre de 2020, declaró probadas las excepciones de la demandada y dispuso la terminación del proceso.
Inconforme con ello, formuló apelación, cuestionando la omisión de la valoración de varias pruebas, en especial, el documento aportado por la endosante Gaviria Motor Ltda. en donde se indicó que el monto del pagaré, provino de las cánones insolutos a cargo de la demandada. En fallo de 30 de abril de 2021, el ad quem ratificó la decisión protestada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El juzgado del circuito recriminado defendió la legalidad de sus actuaciones, manifestado que « el razonamiento hecho al interior del proceso se desprende de lo que se logró demostrar con los medios probatorios arrimados por las partes en las oportunidades procesales concedidas para ello, dejando claro que, contrario a lo afirmado por el gestor constitucional, dichos elementos de juicio fueron valorados, examinados, apreciadas en conjunto y de manera armónica de acuerdo a las reglas de la sana crítica asignándoles el mérito correspondiente».
2. El estrado municipal reprochado efectuó un recuento del decurso criticado y resaltó que el pronunciamiento emitido en primera instancia fue «el resultado de una adecuada valoración del material probatorio allegado a la actuación, conforme lo ordenan los artículos 176 y 280 del Código General del Proceso».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Concedió el resguardo, porque no se tuvo en cuenta que en la «carta de instrucciones (…) se estableció que el monto de la obligación sería “igual al valor de todas las obligaciones exigibles a cargo [de la deudora] y a favor de [de la endosante en propiedad]., exist[entes] al momento de ser llenados los espacios”.
De igual modo, enfatizó que « no se revisó la totalidad de la documental acuñada, pues dejó de lado, la comunicación arribada por parte de la empresa Gaviria Motor Ltda., según la cual, la suma de $40.000.000 consignados en el pagaré endosado “correspond[ía] a los meses de alquiler (…) dejados de cancelar por (…) la arrendataria (…) Patricia Edith Prieto Vargas”; tampoco hizo consideración alguna entre este, las versiones de la ejecutada, la testigo Francis Omayra Rozo Varela y el interrogatorio del demandante. En ese sentido, tal como lo aduce el accionante, no fue valorado en conjunto el material probatorio, [aun] cuando este fue uno de los puntos de controversia planteados en la sustentación del recurso de alzada».
Por tal motivo, dispuso dejar sin efecto el fallo de segunda instancia proferido por el despacho del circuito accionado y, le ordenó que en el término de veinte (20) días siguientes a la notificación del fallo «(…) profier[iera] nuevamente la sentencia que desate el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 5 de noviembre de 2020, emitido por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de esta capital, analizando en su totalidad las pruebas aportadas al proceso, sin perjuicio de que arribe nuevamente a la misma decisión (…)».
IMPUGNACIÓN
1. La formuló Patricia Edith Prieto Vargas destacando que en el procedimiento controvertido «no se encontr[ó] prueba alguna que comprometiera [su] responsabilidad en una deuda de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) tal como se diligenci[ó] en el pagare base de la acción, el cual se [llenó] violando la carta de instrucciones que (…) había firmado, en donde se establec[ió] que [el] pagar[é] se dej[ó] en respaldo por si el vehículo (…) entrega[do] en alquiler sufría algún accidente, [situación que no se presentó]».
Igualmente, enfatizó en la ausencia de evidencia relacionada con el arrendamiento del vehículo materia del contrato, por más tiempo del estipulado pues «tampoco autori[zó] a nadie a rentar vehículos [a su] nombre». Además, la documental echada de menos por el tribunal, carecía de respaldo probatorio respecto a las actas de entrega del vehículo que se le dio en tenencia y, por ello, no resultaba cierto que el monto del pagaré era producto de cánones dejados de pagar.
2. Jaime Enrique Sanabria Caro aduciendo ser interviniente en este trámite porque fue apoderado de Patricia Edith Prieto Vargas, refirió que el documento sobre el cual se fundamentó la concesión del resguardo, no estaba soportado con los demás medios de prueba y, reseñó que quien lo aportó, esto es, «el representante legal de Gaviria Motors, no compareció a rendir testimonio el día y hora señalas por el juez sino que pretend[ió] sorprender a las partes con un escrito presentado fuera de término».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si el ad quem convocado vulneró las garantías superlativas del accionante, al ratificar la negativa de continuar con la ejecución censurada, al presuntamente omitir valorar las probanzas relacionadas con el alegado incumplimiento de la ejecutada, frente a obligaciones del contrato de arrendamiento al cual estaba ligado el pagaré materia de discusión.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
2.1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2.2. Si bien los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
«[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).
3. Falta o insuficiente motivación de la decisión.
Ciertamente, uno de los eventos en los cuales se habilita el amparo para conjurar la afectación que pueden causar los actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia es el proferimiento de una providencia que desconozca la obligación de una «debida motivación». Sobre el tema, esta Sala ha sostenido:
«(…) la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, […] debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla […] la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo» (Sentencia de 22 de mayo de 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun. rad. 00057-01, y STC6688-2018, 23 may. 2018, rad. 00074-01).
Igualmente, esta Corporación ha dicho que, en situaciones como esta, «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales» (CSJ STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb. 2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul. 2015, rad. 00281-01).
3. Del caso concreto.
3.1. Con observancia de las premisas que anteceden, de la revisión realizada al reclamo constitucional y su cotejo con las piezas procesales adosadas al expediente, la Corte precisa que habrá de confirmarse la providencia que concedió el auxilio en primer grado, comoquiera que, con en el fallo del ad quem confutado de 30 de abril de 2021, a través del cual se ratificó la negativa de seguir adelante con la ejecución cuestionada, se incurrió en una vía de hecho, por carecer esa determinación de motivación suficiente, como pasa a explicarse
3.2. En efecto, nótese que, en el recurso de apelación instaurado por el demandante contra la aludida determinación del a quo, éste cuestionó que no se había apreciado la «prueba documental que fuera allegada por el representante legal de (…) Gaviria Motor Ltda, por medio de la cual [se] probó que la demandada rent[ó] [el] vehículo (…) por muchos más días y meses y, (…) fuera de eso, [aquella] autorizó a una persona para que la compañía le siguiera alquilando el [automotor] y otros vehículos más; sin embargo, el [a quo] nada dijo al respecto, es decir no le dio el valor probatorio que tenía la obligación legal de darle (…), pues de haberlo hecho, muy seguramente su sentencia hubiera variado».
Sobre lo anterior, el estrado de circuito fustigado se pronunció en el fallo atacado, aludiendo que el tutelante solo aportó como base de la ejecución, el pagaré que le fue endosado en propiedad por Gaviria Motor Ltda. y, la carta de instrucciones firmada por Patricia Edith Prieto Vargas, quien refutó el mandamiento de pago esgrimiendo un contrato de tenencia en donde el título en cuestión solo sirvió de respaldo para garantizar los eventuales daños en el desarrollo de la convención.
Así, señaló que el reclamo del gestor «quedó sin piso por haberse acreditado el vínculo contractual entre Gaviria Motor Limitada y Patricia Edith Prieto Vargas, con el estudio de la carta de instrucciones (…), el pagaré (…), la autorización de descuento para pago en línea no presencial y con el contrato de arrendamiento del vehículo automotor al contrato de arrendamiento celebrado sobre un vehículo, de un lado, por Gaviria Motor Ltda. como arrendadora y, de otro, Patricia Edith Prieto Vargas en calidad de tenedora, cuyo canon se estableció en $900.000 diarios».
A continuación, manifestó que «[e]n vista que esos pliegos daban cuenta que efectivamente se alquiló el vehículo, que inicialmente el arrendamiento fue entre el 5 y 9 de mayo de 2011, que por el servicio la pasiva canceló la suma $900.000 y que para respaldar cualquier eventualidad que en la tenencia del automotor pudiere llegar a afectarlo, se firmó el documento objeto de ejecución».
En ese orden, infirió que como no se consumó daño alguno, la ejecución debía culminar por cuanto el actor trató de «perseguir el cobro de una obligación no adeudada», pues, «nada acreditó con relación a un incumplimiento de la arrendataria, aquí demandada Patricia Edith Prieto Vargas, quien cumplió con la entrega del vehículo después de cumplida la prórroga máxima de un mes que se lee en la cláusula séptima del contrato, y nada se constató respecto a un daño total o parcial del automotor [arrendado,] que hiciera exigible el pago del 20% o 30% de su valor total, como se estableció en la cláusula décima cuarta del negocio».
3.3. Para la Sala se incurrió en la vulneración denunciada, pues tal como lo advirtió el a quo constitucional, se omitió tener en cuenta que el pagaré objeto de recaudo, además de respaldar los posibles daños que sufriera el vehículo arrendado a la ejecutaba, también sirvió de garantía para el arrendador Gaviria Motor Ltda. (endosante en propiedad del pagaré) «sobre todas las obligaciones exigibles [que] exist[ieran] al momento de llenarse los espacios», según se indicó en la carta de instrucciones.
Así, no era cierto que el título valor solo se expidió para precaver los perjuicios que, eventualmente, se causaran por la tenencia del automotor, pues, el precitado aparte extendió los alcances del pagaré a otras deudas vigentes al momento de llenarse de la carta de instrucciones.
Ahora, en la ejecución censurada se observa que, en autos de 7 de octubre de 2019 y 21 de septiembre de 2020, proferidos por el estrado municipal convocado, se exigió a Gaviria Motor Ltda. allegar la información pertinente relacionada con el contrato en cuestión.
En cumplimiento de lo antelado, la enunciada empresa señaló que la demandada había efectuado algunos pagos relacionados con el contrato en comento, pero los mismos «no constituyeron abonos al título valor (pagaré) endosado en propiedad al [actor], toda vez que la suma de $40.000.000 contenida en [título valor] (…), corresponde a los meses de alquiler del vehículo (…) dejados de cancelar por parte de la arrendataria (…) Patricia Edith Prieto Varga».
Adviértase que, si la alzada del quejoso se fundó en la falta de valoración de esos documentos, el ad quem convocado debía pronunciarse sobre su valor probatorio y su incidencia en la contienda, sopesándolos con los demás medios de acreditación, pero al no hacerlo, vulneró las prerrogativas del petente, dada la insuficiente motivación de la determinación que adoptó para zanjar la controversia.
3.4. En cuanto a la necesidad de sustentar adecuadamente las providencias judiciales, de vieja data la Corte Constitucional, al ejercer el control de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, respecto del artículo 55, sostuvo que:
«(…) no cabe duda que la más trascendental de las atribuciones asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos que los sujetos procesales someten a su consideración (Art. 228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al inicio de la disposición que se revisa, que sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto» (CC T-233/07). Se subraya.
En ese mismo sentido, se ha reiterado que «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales» (CSJ STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00), y que «la imposición de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas los motivos que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso» (CSJ STC7221-2017, 24 may. 2017, rad. 00123-01, citada en STC1903-2021, 1° mar. 2021, rad. 00210-00, entre otras).
5. Conclusión.
Conforme a lo explicado, se avalará el otorgamiento de la salvaguarda, por cuanto el estrado del circuito convocado no motivó de manera suficiente el fallo que emitió en segunda instancia, en relación con los documentos que, en el escrito de apelación, el actor refirió debieron valorarse para definir la alzada, circunstancia que estructura la causal de procedencia del auxilio frente acciones de tutela
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE