STC17341 2021

DICIEMBRE

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STC17341-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC17341-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04545-00  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en esta providencia paralela los nombres de las  partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados  por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus  datos.  

Advertido  lo anterior, dirime la  Corte la tutela de Jorge Ruiz Páez, Pedro Ruiz Gómez,  Marcela Pérez y Jenny Ruiz Pérez, esta última en  nombre propio y en representación del menor Juan José  Montenegro Ruiz contra la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Montería, así como las  partes y demás intervinientes en el asunto de radicación  No. 23001-31-21-003-2018-00154-01.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  accionantes pidieron dejar sin efecto todo lo actuado en el pleito a  que alude su solicitud y ordenar tramitarlo con respeto de sus  garantías o, en su defecto, declarar «probado  un discurrir de buena fe exenta de culpa en el marco de la Ley 1448  de 2011», reconocerle  a Jorge Ruiz Páez, así como a los demás  impulsores, la calidad de  «segundos ocupantes»,  y adoptar medidas coherentes con tal determinación.  

En  respaldo dijeron que el Juzgado Tercero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Montería  tramitó juicio de formalización de tierras, impulsado  por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) a favor de Luisa  Fernanda, Pedro, Carlos, María, Antonio, José y Doris  del Carmen Monsalve Pardo, del predio “El  Desengaño”,  ubicado en la vereda Maquencal del Corregimiento La Manta del  Municipio de Montería, Córdoba, y se ordenó  enterar a Jorge Ruiz Páez al ser el propietario, quien se  opuso.  

No  obstante, la Sala accionada resolvió desfavorablemente tal  oposición porque desconoció el informe técnico  de caracterización socioeconómica y los testimonios que  servían para constatar su situación de vulnerabilidad;  además, afectó los derechos de Pedro  Ruiz Gómez, Marcela Pérez, Jenny Ruiz Pérez y de  su menor hijo, quienes poseen el inmueble desde 1993 y viven en él,  pero dejaron de ser convocados a ese ritual y, por ende, no pudieron  hacer valer sus derechos.  

Tampoco valoró  adecuadamente las dinámicas del conflicto armado interno  porque desconoció el concepto de segundo ocupante y dejó  de lado a quienes habitan el fundo en calidad de poseedores, ya que  entre ellos y Jorge Ruiz Páez no existe contrato alguno que  limite el ejercicio de tal poderío. Además, la UAEGRTD  omitió la verdad en el informe de caracterización  socio-jurídica porque no mencionó al menor que también  vive en el bien y confundió el concepto de buena fe exenta de  culpa con el de segundo ocupante.  

Erró al  colegir que el opositor no desvirtúo la ausencia de  consentimiento en el contrato firmado con Antonio Madrid Platero, sin  advertir que tampoco se constató la presencia de tal elemento  y que, por tanto, era imposible desvirtuar algo que no fue probado;  también le negó la calidad de segundo ocupante a Jorge  Ruiz Páez y le hizo extensiva tal determinación a  Benigno Escalante y Mariela Lozano, pese a que no les permitió  defenderse y hacer valer sus derechos.  

2.  La Sala convocada se opuso a la prosperidad del amparo y defendió  la legalidad de su decisión. Cuando se elaboró el  proyecto no había más respuestas.  

CONSIDERACIONES  

1.          El  amparo invocado no está llamado a prosperar porque la decisión  cuestionada fue proferida bajo un criterio de interpretación  razonable, pues el tribunal sí apreció el  informe técnico de caracterización socioeconómica  allegado al plenario y los testimonios con los que se trató de  sustentar la oposición de Jorge  Ruiz Páez.  

Frente al primero  de esos medios se refirió así:  

De cara a lo informado en la  caracterización de los ocupantes encontrados en la diligencia  de inspección judicial, la UNIDAD indicó que el núcleo  familiar del opositor JORGE RUIZ PÁEZ es extenso y está  compuesto por su esposa SILVIA NARVÁEZ MERCADO, donde  identificó que el predio objeto de restitución está  siendo habitado por uno de sus hijos, llamado BENIGNO ANTONIO  ESCALANTE NARVÁEZ junto con su esposa MARCELA PÉREZ y su  nieta YERLADIN ESCALANTE LOZANO.  

(…) el núcleo  familiar de BENIGNO ANTONIO ESCALANTE NARVÁEZ “Sí  presenta indicie (sic) de pobreza multidimensional”, empero  que para calcular el IPM264  se  ponderan 15 variables de acuerdo con su asignación porcentual  de 0% a 100%, donde 100% es total de privación y 0%  corresponde a ningún grado de privación y que un hogar  se considera dentro de esa clasificación al obtenerse una  asignación porcentual del 33%. Así́ las cosas,  observa esta Colegiatura que aplicada la anterior metodología  a los ocupantes del predio “El Desengaño”  su puntuación fue de 30.00%, presentándose  vulnerabilidad asociados al desempleo de larga duración y bajo  logro educativo, por lo que no se halla dentro de los supuestos de  índice de pobreza multidimensional.  

A  partir de ese estudio dedujo, entonces, que el núcleo familiar  que habita el predio objeto de restitución no puede ser  apreciado como segundo ocupante, por cuanto ingresó a él  de forma pacífica en razón a que Jorge Ruiz Páez,  que es uno de sus integrantes, figura como propietario y les permitió  radicarse allí, lo que desvirtúa un factor de violencia  como motivo determinante del acceso a ese terreno, así como el  desconocimiento de su titular.  

Respecto  de las declaraciones allegadas por el opositor encontró que no  guardan coherencia con las circunstancias que determinaron la venta  del predio y sus condiciones, porque en tal sentido hay diversos  relatos discordantes, aunado a que algunos testigos son de oídas,  mientras que el recuento hecho por deponentes de la parte interesada  en la restitución es coherente y concuerda, en lo medular, con  los demás medios de prueba obrantes en el plenario, raciocinio  que no fue desvirtuado por los accionantes.  

Ahora bien,  tampoco se vislumbra la presencia de algún desatino en lo  resuelto respecto de la buena fe exenta de culpa de Jorge Ruiz Páez,  ya que el juzgador analizó ese principio en armonía con  las sentencias C-820 de 2012 y C-330 de 2016 y descartó que la  conducta que aquél desplegó cuando adquirió el  bien encaje en ese estándar cualificado en razón a que  no acreditó haber adelantado acciones concretas para verificar  la regularidad de la situación y constatar la veracidad de las  razones que expuso Pedro Monsalve Pardo para justificar la venta que  de ese predio le hizo, máxime cuando los testigos Regino  Antonio Madrid Fernández, Eliecer de los Santos Almanza  Villadiego, Julio José Padilla Nisperuza y José de los  Santos Miranda Urango al unísono se refirieron a la  desaparición forzada de Antonio Monsalve Pardo, hijo del  vendedor, ocurrida en dicho inmueble antes de la venta.  

De igual modo,  hizo un estudio de la figura del segundo ocupante acuñada por  la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así como de los  elementos que deben confluir para su reconocimiento, consistentes en  que quien alegue esa condición habite el predio objeto de  restitución o derive de ellos su mínimo vital, se  encuentre en situación de vulnerabilidad y que no exista, ni  directa o independientemente, relación con el despojo o el  abandono forzado del predio.  

Frente a esos  axiomas, extrajo, entonces, que  

A lo largo de esta  providencia, se ha dejado establecido que el opositor no tuvo  relación (directa o indirecta) con los hechos victimizantes  sufridos por MANUEL ANTONIO MADRID PLATERO ni su núcleo  familiar, pues se ha sostenido que las circunstancias que obligaron  al padre de los solicitantes a vender el predio “El  Desengaño”  el 2 de marzo de  1993 fue como consecuencia del temor que les generó la  presencia de los grupos paramilitares que ejercieron su influencia en  esta zona del país, como lo fue la CASA CASTAÑO y la  desaparición forzada de uno de los hijos (ROBERTO ANTONIO  MADRID SOTELO). De otro lado, se tiene que JORGE RUIZ PÁEZ se  hizo al inmueble ubicado en la vereda Maquencal del corregimiento La  Manta del municipio de Montería (Cór.), a través  de la Escritura Publica 103 del 2 de marzo de 1993 de la Notaria  Única de Planeta Rica (Cór.).  

No obstante, el opositor  JORGE RUIZ PÁEZ no cumple los requisitos de que trata la  sentencia C-330 de 2016  de  la Corte Constitucional ya citada, para atribuirle la calidad de  segundo ocupante, pues en la declaración judicial del 13 de  noviembre de 2019, contó que es agricultor sembrando arroz,  maíz y yuca  y  vive en la vereda Marañonal del municipio de Planeta Rica  (Cór.). Respecto al predio “El Desengaño”  y su forma de explotación adujo que desde que lo adquirió́  un hijo es quien lo ha habitado desde que se casó  aproximadamente hace 23 años, construyendo la casa y el corral  en bareta, donde también tiene plátano, siendo él  quien lo “está explotando.  

De otro lado, sostuvo a lo  largo de la declaración que además del predio objeto de  restitución, es propietario de la mitad  de la finca  “Mamihonda” comprada junto con su hermano a JOSÉ  MADRID con  una extensión de 93 hectáreas  de la cual  no se han realizado los papeles para la división material;  También de la parcela comprada a SIMÓN MADRID  de quien  refirió́ que era hijo de MANUEL ANTONIO MADRID PLATERO  y es un  terreno de 5 hectáreas que “queda  de frente a la carretera con lo que le compré al señor  Manuel Madrid”. Por  ultimo, del inmueble en el que vive, adquirido aproximadamente desde  los 80s.  

Así́ las cosas,  no existe evidencia probatoria que determine que ESCALANTE MENDOZA se  encuentra en condiciones de vulnerabilidad con ocasión de la  restitución del inmueble objeto de reclamación; antes  por el contrario, al detentar la propiedad de otros predios en el  departamento de Córdoba, se puede establecer que no se trata  de persona vulnerable, y tampoco que se haya hecho al predio “El  Desengaño” para  solucionar un problema fundamental de vivienda, o que el ingreso que  por la explotación económica de esa finca afecte su  condición económica congrua para su subsistencia  mínima, pues se resalta que se auto reconoce como propietario  de otros bienes inmuebles diferentes al solicitado en restitución.  

De otra parte,  precisó que el terreno objeto de restitución fue de la  familia Madrid Sotelo quien lo habitó desde 1961 hasta 1993  cuando, según indicó:  

(…)  dieron en venta el predio y se desplazaron inicialmente a Planeta  Rica (Cór.) y posteriormente a Arjona (Bol.) como consecuencia  del temor que les generó la presencia de los grupos  paramilitares que ejercieron su influencia en esa zona del país,  como lo fue la CASA CASTAÑO y la desaparición forzada  de uno de los hijos (ROBERTO ANTONIO MADRID SOTELO) el 28 de abril de  1990, por lo que lógico y coherente resulta el miedo que fue  sembrado con aquel hecho victimizante en un grupo familiar numeroso  como el de los solicitantes.  

Además de lo  anterior, la desaparición forzada de ROBERTO ANTONIO MADRID  SOTELO fue un hecho ampliamente conocido en la zona, pues los  testigos traídos al proceso, válgase recordar REGINO  ANTONIO MADRID FERNÁNDEZ, ELIECER DE LOS SANTOS ALMANZA  VILLADIEGO, JULIO JOSÉ PADILLA NISPERUZA y JOSÉ DE LOS  SANTOS MIRANDA URANGO, al unísono expusieron el evento que  ocurrió́ en el mismo predio que ahora se pretende en  restitución  y mediante el cual no se volvió́  a saber el paradero de la mencionada persona y aunque los deponentes  trataron de soslayar las circunstancias de violencia ocurrida,  reconocieron su existencia y su intensidad, lo cual reafirma la  magnitud de violaciones al Derecho Internacional Humanitario y/o de  violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de  Derechos Humanos, reconocido como hecho notorio por la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia.  

De otro lado, aunque en la  contestación emitida por la apoderada judicial del opositor se  mencionó que en la demanda resultaba contradictorio el acápite  de “Identificadores  Institucionales del Predio” y  el denominado “Resultados  y conclusiones del informe técnico jurídico predial”,  porque hacían  referencia a folios de matriculas diferentes y ubicaciones  diferentes, donde es evidente aquel yerro, debe precisarse que en el  Informe de Comunicación en el Predio  realizada  el 9 de marzo de 2016, el opositor y titular inscrito JORGE RUIZ PÁEZ  tuvo la oportunidad de enterarse de primera mano de la existencia de  la reclamación del predio “El  Desengaño”,  quien en esa  oportunidad dijo a los funcionarios de LA UNIDAD que “compro  (sic) al señor Manuel Madrid Platero 18 Ha a ciento cincuenta  mil por Hectárea hace aproximadamente 32 años.”.  

De igual forma tuvo la  oportunidad de intervenir en el tramite judicial y oponerse de forma  oportuna exponiendo sus argumentos para denegar la restitución  del bien inmueble objeto de la litis,  sin ningún  inconveniente, pues nótese que en todo momento se refirió́  al predio “El  Desengaño” identificado  con la matricula inmobiliaria 140-14328 que originó la  matricula 140-49191, así́ como también  participó a través  de su apoderada judicial de la diligencia de inspección  al predio, realizada el 12 de noviembre de 2019,  en  la cual se verificaron cuatro puntos de los georreferenciados por LA  UNIDAD y se estableció́ que “el  mismo coincide con el identificado por la unidad de tierras dentro de  su solicitud”,  sin que se presentara algún reparo al respecto.  

Ante esta situación,  como ubicación del predio a restituir se tendrá́  la determinada en el ITP, esto es, en la vereda “Maquencal”  del corregimiento “La Manta”, jurisdicción del  municipio de Montería (Cór.), con una extensión  de 18 has con 7439 m2,  contenida en la actualidad en la matricula inmobiliaria 140-49191 de  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería  (Cór.) y cédula catastral número  230010002000000040141000000000, así́ como deberá́  estarse a los linderos, coordenadas y demás  especificaciones allí́  establecidas, por provenir del informe técnico de  georreferenciación previo trabajo de campo en compañía  de los solicitantes MARTA ELENA y MANUEL DE JESÚS MADRID SOTELO  y ser estos documentos los que para ese fin fueron sometidos a  contradicción dentro del presente trámite, y pese a que  se cometió́ un error de transcripción en la  solicitud y se trató de objetar o reprochar por la apoderada  opositora, se dejaron descartados en la etapa de instrucción  como se vio.  

Mediante  esa labor heurística, desestimó la oposición de  Jorge  Ruiz Páez y también su buena fe exenta de culpa, según  la Ley 1448 de 2011, tanto así que aclaró que para que  esta sea un factor de compensación tiene que ser cualificada y  que quien la exponga debe acreditar no solo la conciencia de haber  obrado con lealtad y rectitud, sino también de haber realizado  conductas positivas enderezadas a consolidar tal certeza, es decir, a  hacer ver que procedió con prudencia y diligencia, condiciones  que halló insatisfechas, sin que tales conclusiones se revelen  antojadizas o contraevidentes.  

2.-  En cuanto al segundo tópico, referido a la situación de  Pedro  Ruiz Gómez, Marcela Pérez, Jenny Ruiz Pérez y  del hijo de esta última que aparece mencionado en el escrito  de amparo, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad porque si  estas personas creían tener algún derecho sobre el bien  debieron hacerlo valer en el proceso, pues se les informó de  su existencia mediante publicación, como lo dispone el literal  e), artículo 86, de la Ley 1448 de 2011, pero guardaron  silencio, según consta en la sentencia que ahora atacan.  

Con todo, si  estiman que en ese pleito les fue vulnerado el debido proceso, como  lo afirman, deben acudir ante el juez natural a plantear sus  reclamos, toda vez que este escenario superlativo es residual y no  está hecho para remplazar las vías establecidas por el  legislador para la solución de los conflictos entre los  particulares. Inclusive tienen a su alcance el recurso extraordinario  de revisión que prevé el artículo 92 de la Ley  1448 de 2011 como un instrumento de control al que bien pueden acudir  para para que allí se analicen los puntos que pretenden aquí  tramitar en sede constitucional.  

Con mayor razón,  si se tiene en cuenta que no alegaron, ni tampoco demostraron la  existencia de alguna situación particular que haga inminente  la ocurrencia de un perjuicio irremediable y torne impostergable la  necesidad de abordar sus inquietudes a través de este  mecanismo supralegal.  

En cualquier caso,  hay que decir que la sentencia se manifestó frente a ellos y  respecto de la condición que ocupan dentro del núcleo  familiar del opositor Jorge Ruiz Páez, pues, al respecto,  expresó:  

De cara a lo informado en la  caracterización de los ocupantes encontrados en la diligencia  de inspección judicial, la UNIDAD indicó que el núcleo  familiar del opositor JORGE RUIZ PÁEZ es extenso y está  compuesto por su esposa SILVIA NARVÁEZ MERCADO, donde  identificó que el predio objeto de restitución está  siendo habitado por uno de sus hijos, llamado PEDRO RUIZ GÓMEZ  junto con su esposa MARCELA PÉREZ y su nieta JENNY RUIZ PÉREZ  

(…)  

Por lo anterior, considera  esta Sala que el núcleo familiar que actualmente se halla en  el inmueble no puede ser apreciado como de segundo ocupante, por  cuanto su ocupación obedece a un ingreso pacifico a la tierra  de la cual es propietario su progenitor y ahora opositor JORGE RUIZ  PÁEZ, quien tiene pleno conocimiento de ello, permitiendo que  eso ocurra y no a que sea el factor violencia la causa por la cual  accedieron a las áreas ocupadas y se desconozca su titular.  

Fue  así como el tribunal dilucidó que Pedro  Ruiz Gómez, Marcela Pérez y Jenny Ruiz Pérez  entraron  al predio en virtud de la relación de familiaridad que tienen  con Jorge Ruiz Páez, quien aparece inscrito como propietario  de ese bien, sin que la violencia haya sido el factor que desencadenó  tal situación, lo que, según precisó, impide  otorgarles el estatus de segundos ocupantes.  

De  otro lado, presumió inexistente la posesión que pudiera  haber forjado  Jorge Ruiz Páez, Pedro  Ruiz Gómez o Marcela Pérez, con estribo en que las  fechas de su ingreso al bien coinciden con la temporalidad prevista  en la Ley 1448 de 2011, razón por la que concluyó que  tal poderío es inexistente, de conformidad con lo dispuesto en  el numeral quinto del artículo 77 ejusdem.  

Tal  recuento revela que el Tribunal valoró las pruebas, a la luz  de lo previsto en la Ley 1148 de 2011; dio prelación al relato  de los solicitantes por su condición de víctimas y  evidenció que no fue acreditada la buena fe exenta de culpa  alegada por el opositor, como tampoco su situación de  vulnerabilidad,  sin que tal fundamentación asome antojadiza al estar en  contexto con la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia existente sobre  la materia; luego, entonces, el simple hecho de que los accionantes  no compartan tal desenlace no se erige en razón para tildarlo  de sesgado, antojadizo o caprichoso, lo que excluye la intervención  de la justicia constitucional,  ya que como lo ha señalado la jurisprudencia:  

[e]l campo en  donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a  la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador  de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más  certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso,  inspirándose en los principios científicos de la sana  crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión»  (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad.  2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras).  

Además, la  simple alusión a un menor de edad, quien, según se  dice, es hijo de Jenny Ruiz Pérez, no desvirtúa las  conclusiones de la colegiatura reprochada, toda vez que su situación  respecto del bien deriva de la que ostenta su progenitora y los demás  integrantes del núcleo familiar encabezado por el opositor  Jorge Ruiz Páez, sin que la sola mención del aludido  menor sea motivo para acceder al auxilio en razón a que no se  observa configurado ninguno de los múltiples defectos  sugeridos por los gestores.  

3.-  Así las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo, pues,  como quedó dicho, no se observan los desaciertos enrostrados a  la colegiatura fustigada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley,  DENIEGA  la  salvaguarda.  

Comuníquese  a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISO JOSÉ  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Con Ausencia  Justificada  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

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