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STC17341-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC17341-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04545-00
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, dirime la Corte la tutela de Jorge Ruiz Páez, Pedro Ruiz Gómez, Marcela Pérez y Jenny Ruiz Pérez, esta última en nombre propio y en representación del menor Juan José Montenegro Ruiz contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, así como las partes y demás intervinientes en el asunto de radicación No. 23001-31-21-003-2018-00154-01.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes pidieron dejar sin efecto todo lo actuado en el pleito a que alude su solicitud y ordenar tramitarlo con respeto de sus garantías o, en su defecto, declarar «probado un discurrir de buena fe exenta de culpa en el marco de la Ley 1448 de 2011», reconocerle a Jorge Ruiz Páez, así como a los demás impulsores, la calidad de «segundos ocupantes», y adoptar medidas coherentes con tal determinación.
En respaldo dijeron que el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería tramitó juicio de formalización de tierras, impulsado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) a favor de Luisa Fernanda, Pedro, Carlos, María, Antonio, José y Doris del Carmen Monsalve Pardo, del predio “El Desengaño”, ubicado en la vereda Maquencal del Corregimiento La Manta del Municipio de Montería, Córdoba, y se ordenó enterar a Jorge Ruiz Páez al ser el propietario, quien se opuso.
No obstante, la Sala accionada resolvió desfavorablemente tal oposición porque desconoció el informe técnico de caracterización socioeconómica y los testimonios que servían para constatar su situación de vulnerabilidad; además, afectó los derechos de Pedro Ruiz Gómez, Marcela Pérez, Jenny Ruiz Pérez y de su menor hijo, quienes poseen el inmueble desde 1993 y viven en él, pero dejaron de ser convocados a ese ritual y, por ende, no pudieron hacer valer sus derechos.
Tampoco valoró adecuadamente las dinámicas del conflicto armado interno porque desconoció el concepto de segundo ocupante y dejó de lado a quienes habitan el fundo en calidad de poseedores, ya que entre ellos y Jorge Ruiz Páez no existe contrato alguno que limite el ejercicio de tal poderío. Además, la UAEGRTD omitió la verdad en el informe de caracterización socio-jurídica porque no mencionó al menor que también vive en el bien y confundió el concepto de buena fe exenta de culpa con el de segundo ocupante.
Erró al colegir que el opositor no desvirtúo la ausencia de consentimiento en el contrato firmado con Antonio Madrid Platero, sin advertir que tampoco se constató la presencia de tal elemento y que, por tanto, era imposible desvirtuar algo que no fue probado; también le negó la calidad de segundo ocupante a Jorge Ruiz Páez y le hizo extensiva tal determinación a Benigno Escalante y Mariela Lozano, pese a que no les permitió defenderse y hacer valer sus derechos.
2. La Sala convocada se opuso a la prosperidad del amparo y defendió la legalidad de su decisión. Cuando se elaboró el proyecto no había más respuestas.
CONSIDERACIONES
1. El amparo invocado no está llamado a prosperar porque la decisión cuestionada fue proferida bajo un criterio de interpretación razonable, pues el tribunal sí apreció el informe técnico de caracterización socioeconómica allegado al plenario y los testimonios con los que se trató de sustentar la oposición de Jorge Ruiz Páez.
Frente al primero de esos medios se refirió así:
De cara a lo informado en la caracterización de los ocupantes encontrados en la diligencia de inspección judicial, la UNIDAD indicó que el núcleo familiar del opositor JORGE RUIZ PÁEZ es extenso y está compuesto por su esposa SILVIA NARVÁEZ MERCADO, donde identificó que el predio objeto de restitución está siendo habitado por uno de sus hijos, llamado BENIGNO ANTONIO ESCALANTE NARVÁEZ junto con su esposa MARCELA PÉREZ y su nieta YERLADIN ESCALANTE LOZANO.
(…) el núcleo familiar de BENIGNO ANTONIO ESCALANTE NARVÁEZ “Sí presenta indicie (sic) de pobreza multidimensional”, empero que para calcular el IPM264 se ponderan 15 variables de acuerdo con su asignación porcentual de 0% a 100%, donde 100% es total de privación y 0% corresponde a ningún grado de privación y que un hogar se considera dentro de esa clasificación al obtenerse una asignación porcentual del 33%. Así́ las cosas, observa esta Colegiatura que aplicada la anterior metodología a los ocupantes del predio “El Desengaño” su puntuación fue de 30.00%, presentándose vulnerabilidad asociados al desempleo de larga duración y bajo logro educativo, por lo que no se halla dentro de los supuestos de índice de pobreza multidimensional.
A partir de ese estudio dedujo, entonces, que el núcleo familiar que habita el predio objeto de restitución no puede ser apreciado como segundo ocupante, por cuanto ingresó a él de forma pacífica en razón a que Jorge Ruiz Páez, que es uno de sus integrantes, figura como propietario y les permitió radicarse allí, lo que desvirtúa un factor de violencia como motivo determinante del acceso a ese terreno, así como el desconocimiento de su titular.
Respecto de las declaraciones allegadas por el opositor encontró que no guardan coherencia con las circunstancias que determinaron la venta del predio y sus condiciones, porque en tal sentido hay diversos relatos discordantes, aunado a que algunos testigos son de oídas, mientras que el recuento hecho por deponentes de la parte interesada en la restitución es coherente y concuerda, en lo medular, con los demás medios de prueba obrantes en el plenario, raciocinio que no fue desvirtuado por los accionantes.
Ahora bien, tampoco se vislumbra la presencia de algún desatino en lo resuelto respecto de la buena fe exenta de culpa de Jorge Ruiz Páez, ya que el juzgador analizó ese principio en armonía con las sentencias C-820 de 2012 y C-330 de 2016 y descartó que la conducta que aquél desplegó cuando adquirió el bien encaje en ese estándar cualificado en razón a que no acreditó haber adelantado acciones concretas para verificar la regularidad de la situación y constatar la veracidad de las razones que expuso Pedro Monsalve Pardo para justificar la venta que de ese predio le hizo, máxime cuando los testigos Regino Antonio Madrid Fernández, Eliecer de los Santos Almanza Villadiego, Julio José Padilla Nisperuza y José de los Santos Miranda Urango al unísono se refirieron a la desaparición forzada de Antonio Monsalve Pardo, hijo del vendedor, ocurrida en dicho inmueble antes de la venta.
De igual modo, hizo un estudio de la figura del segundo ocupante acuñada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así como de los elementos que deben confluir para su reconocimiento, consistentes en que quien alegue esa condición habite el predio objeto de restitución o derive de ellos su mínimo vital, se encuentre en situación de vulnerabilidad y que no exista, ni directa o independientemente, relación con el despojo o el abandono forzado del predio.
Frente a esos axiomas, extrajo, entonces, que
A lo largo de esta providencia, se ha dejado establecido que el opositor no tuvo relación (directa o indirecta) con los hechos victimizantes sufridos por MANUEL ANTONIO MADRID PLATERO ni su núcleo familiar, pues se ha sostenido que las circunstancias que obligaron al padre de los solicitantes a vender el predio “El Desengaño” el 2 de marzo de 1993 fue como consecuencia del temor que les generó la presencia de los grupos paramilitares que ejercieron su influencia en esta zona del país, como lo fue la CASA CASTAÑO y la desaparición forzada de uno de los hijos (ROBERTO ANTONIO MADRID SOTELO). De otro lado, se tiene que JORGE RUIZ PÁEZ se hizo al inmueble ubicado en la vereda Maquencal del corregimiento La Manta del municipio de Montería (Cór.), a través de la Escritura Publica 103 del 2 de marzo de 1993 de la Notaria Única de Planeta Rica (Cór.).
No obstante, el opositor JORGE RUIZ PÁEZ no cumple los requisitos de que trata la sentencia C-330 de 2016 de la Corte Constitucional ya citada, para atribuirle la calidad de segundo ocupante, pues en la declaración judicial del 13 de noviembre de 2019, contó que es agricultor sembrando arroz, maíz y yuca y vive en la vereda Marañonal del municipio de Planeta Rica (Cór.). Respecto al predio “El Desengaño” y su forma de explotación adujo que desde que lo adquirió́ un hijo es quien lo ha habitado desde que se casó aproximadamente hace 23 años, construyendo la casa y el corral en bareta, donde también tiene plátano, siendo él quien lo “está explotando.
De otro lado, sostuvo a lo largo de la declaración que además del predio objeto de restitución, es propietario de la mitad de la finca “Mamihonda” comprada junto con su hermano a JOSÉ MADRID con una extensión de 93 hectáreas de la cual no se han realizado los papeles para la división material; También de la parcela comprada a SIMÓN MADRID de quien refirió́ que era hijo de MANUEL ANTONIO MADRID PLATERO y es un terreno de 5 hectáreas que “queda de frente a la carretera con lo que le compré al señor Manuel Madrid”. Por ultimo, del inmueble en el que vive, adquirido aproximadamente desde los 80s.
Así́ las cosas, no existe evidencia probatoria que determine que ESCALANTE MENDOZA se encuentra en condiciones de vulnerabilidad con ocasión de la restitución del inmueble objeto de reclamación; antes por el contrario, al detentar la propiedad de otros predios en el departamento de Córdoba, se puede establecer que no se trata de persona vulnerable, y tampoco que se haya hecho al predio “El Desengaño” para solucionar un problema fundamental de vivienda, o que el ingreso que por la explotación económica de esa finca afecte su condición económica congrua para su subsistencia mínima, pues se resalta que se auto reconoce como propietario de otros bienes inmuebles diferentes al solicitado en restitución.
De otra parte, precisó que el terreno objeto de restitución fue de la familia Madrid Sotelo quien lo habitó desde 1961 hasta 1993 cuando, según indicó:
(…) dieron en venta el predio y se desplazaron inicialmente a Planeta Rica (Cór.) y posteriormente a Arjona (Bol.) como consecuencia del temor que les generó la presencia de los grupos paramilitares que ejercieron su influencia en esa zona del país, como lo fue la CASA CASTAÑO y la desaparición forzada de uno de los hijos (ROBERTO ANTONIO MADRID SOTELO) el 28 de abril de 1990, por lo que lógico y coherente resulta el miedo que fue sembrado con aquel hecho victimizante en un grupo familiar numeroso como el de los solicitantes.
Además de lo anterior, la desaparición forzada de ROBERTO ANTONIO MADRID SOTELO fue un hecho ampliamente conocido en la zona, pues los testigos traídos al proceso, válgase recordar REGINO ANTONIO MADRID FERNÁNDEZ, ELIECER DE LOS SANTOS ALMANZA VILLADIEGO, JULIO JOSÉ PADILLA NISPERUZA y JOSÉ DE LOS SANTOS MIRANDA URANGO, al unísono expusieron el evento que ocurrió́ en el mismo predio que ahora se pretende en restitución y mediante el cual no se volvió́ a saber el paradero de la mencionada persona y aunque los deponentes trataron de soslayar las circunstancias de violencia ocurrida, reconocieron su existencia y su intensidad, lo cual reafirma la magnitud de violaciones al Derecho Internacional Humanitario y/o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, reconocido como hecho notorio por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
De otro lado, aunque en la contestación emitida por la apoderada judicial del opositor se mencionó que en la demanda resultaba contradictorio el acápite de “Identificadores Institucionales del Predio” y el denominado “Resultados y conclusiones del informe técnico jurídico predial”, porque hacían referencia a folios de matriculas diferentes y ubicaciones diferentes, donde es evidente aquel yerro, debe precisarse que en el Informe de Comunicación en el Predio realizada el 9 de marzo de 2016, el opositor y titular inscrito JORGE RUIZ PÁEZ tuvo la oportunidad de enterarse de primera mano de la existencia de la reclamación del predio “El Desengaño”, quien en esa oportunidad dijo a los funcionarios de LA UNIDAD que “compro (sic) al señor Manuel Madrid Platero 18 Ha a ciento cincuenta mil por Hectárea hace aproximadamente 32 años.”.
De igual forma tuvo la oportunidad de intervenir en el tramite judicial y oponerse de forma oportuna exponiendo sus argumentos para denegar la restitución del bien inmueble objeto de la litis, sin ningún inconveniente, pues nótese que en todo momento se refirió́ al predio “El Desengaño” identificado con la matricula inmobiliaria 140-14328 que originó la matricula 140-49191, así́ como también participó a través de su apoderada judicial de la diligencia de inspección al predio, realizada el 12 de noviembre de 2019, en la cual se verificaron cuatro puntos de los georreferenciados por LA UNIDAD y se estableció́ que “el mismo coincide con el identificado por la unidad de tierras dentro de su solicitud”, sin que se presentara algún reparo al respecto.
Ante esta situación, como ubicación del predio a restituir se tendrá́ la determinada en el ITP, esto es, en la vereda “Maquencal” del corregimiento “La Manta”, jurisdicción del municipio de Montería (Cór.), con una extensión de 18 has con 7439 m2, contenida en la actualidad en la matricula inmobiliaria 140-49191 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.) y cédula catastral número 230010002000000040141000000000, así́ como deberá́ estarse a los linderos, coordenadas y demás especificaciones allí́ establecidas, por provenir del informe técnico de georreferenciación previo trabajo de campo en compañía de los solicitantes MARTA ELENA y MANUEL DE JESÚS MADRID SOTELO y ser estos documentos los que para ese fin fueron sometidos a contradicción dentro del presente trámite, y pese a que se cometió́ un error de transcripción en la solicitud y se trató de objetar o reprochar por la apoderada opositora, se dejaron descartados en la etapa de instrucción como se vio.
Mediante esa labor heurística, desestimó la oposición de Jorge Ruiz Páez y también su buena fe exenta de culpa, según la Ley 1448 de 2011, tanto así que aclaró que para que esta sea un factor de compensación tiene que ser cualificada y que quien la exponga debe acreditar no solo la conciencia de haber obrado con lealtad y rectitud, sino también de haber realizado conductas positivas enderezadas a consolidar tal certeza, es decir, a hacer ver que procedió con prudencia y diligencia, condiciones que halló insatisfechas, sin que tales conclusiones se revelen antojadizas o contraevidentes.
2.- En cuanto al segundo tópico, referido a la situación de Pedro Ruiz Gómez, Marcela Pérez, Jenny Ruiz Pérez y del hijo de esta última que aparece mencionado en el escrito de amparo, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad porque si estas personas creían tener algún derecho sobre el bien debieron hacerlo valer en el proceso, pues se les informó de su existencia mediante publicación, como lo dispone el literal e), artículo 86, de la Ley 1448 de 2011, pero guardaron silencio, según consta en la sentencia que ahora atacan.
Con todo, si estiman que en ese pleito les fue vulnerado el debido proceso, como lo afirman, deben acudir ante el juez natural a plantear sus reclamos, toda vez que este escenario superlativo es residual y no está hecho para remplazar las vías establecidas por el legislador para la solución de los conflictos entre los particulares. Inclusive tienen a su alcance el recurso extraordinario de revisión que prevé el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011 como un instrumento de control al que bien pueden acudir para para que allí se analicen los puntos que pretenden aquí tramitar en sede constitucional.
Con mayor razón, si se tiene en cuenta que no alegaron, ni tampoco demostraron la existencia de alguna situación particular que haga inminente la ocurrencia de un perjuicio irremediable y torne impostergable la necesidad de abordar sus inquietudes a través de este mecanismo supralegal.
En cualquier caso, hay que decir que la sentencia se manifestó frente a ellos y respecto de la condición que ocupan dentro del núcleo familiar del opositor Jorge Ruiz Páez, pues, al respecto, expresó:
De cara a lo informado en la caracterización de los ocupantes encontrados en la diligencia de inspección judicial, la UNIDAD indicó que el núcleo familiar del opositor JORGE RUIZ PÁEZ es extenso y está compuesto por su esposa SILVIA NARVÁEZ MERCADO, donde identificó que el predio objeto de restitución está siendo habitado por uno de sus hijos, llamado PEDRO RUIZ GÓMEZ junto con su esposa MARCELA PÉREZ y su nieta JENNY RUIZ PÉREZ
(…)
Por lo anterior, considera esta Sala que el núcleo familiar que actualmente se halla en el inmueble no puede ser apreciado como de segundo ocupante, por cuanto su ocupación obedece a un ingreso pacifico a la tierra de la cual es propietario su progenitor y ahora opositor JORGE RUIZ PÁEZ, quien tiene pleno conocimiento de ello, permitiendo que eso ocurra y no a que sea el factor violencia la causa por la cual accedieron a las áreas ocupadas y se desconozca su titular.
Fue así como el tribunal dilucidó que Pedro Ruiz Gómez, Marcela Pérez y Jenny Ruiz Pérez entraron al predio en virtud de la relación de familiaridad que tienen con Jorge Ruiz Páez, quien aparece inscrito como propietario de ese bien, sin que la violencia haya sido el factor que desencadenó tal situación, lo que, según precisó, impide otorgarles el estatus de segundos ocupantes.
De otro lado, presumió inexistente la posesión que pudiera haber forjado Jorge Ruiz Páez, Pedro Ruiz Gómez o Marcela Pérez, con estribo en que las fechas de su ingreso al bien coinciden con la temporalidad prevista en la Ley 1448 de 2011, razón por la que concluyó que tal poderío es inexistente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 77 ejusdem.
Tal recuento revela que el Tribunal valoró las pruebas, a la luz de lo previsto en la Ley 1148 de 2011; dio prelación al relato de los solicitantes por su condición de víctimas y evidenció que no fue acreditada la buena fe exenta de culpa alegada por el opositor, como tampoco su situación de vulnerabilidad, sin que tal fundamentación asome antojadiza al estar en contexto con la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia existente sobre la materia; luego, entonces, el simple hecho de que los accionantes no compartan tal desenlace no se erige en razón para tildarlo de sesgado, antojadizo o caprichoso, lo que excluye la intervención de la justicia constitucional, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia:
[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras).
Además, la simple alusión a un menor de edad, quien, según se dice, es hijo de Jenny Ruiz Pérez, no desvirtúa las conclusiones de la colegiatura reprochada, toda vez que su situación respecto del bien deriva de la que ostenta su progenitora y los demás integrantes del núcleo familiar encabezado por el opositor Jorge Ruiz Páez, sin que la sola mención del aludido menor sea motivo para acceder al auxilio en razón a que no se observa configurado ninguno de los múltiples defectos sugeridos por los gestores.
3.- Así las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo, pues, como quedó dicho, no se observan los desaciertos enrostrados a la colegiatura fustigada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, DENIEGA la salvaguarda.
Comuníquese a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISO JOSÉ TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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